Ley 3859.7-ABR-1967
3859 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: La siguiente LEY SOBRE EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD CAPITULO 1 DE LA DIRECCION NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Artículo 1º.- Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, y como instrumento básico de desarrollo, encargada de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social. (Así reformado por el artículo 10 de la ley Nº 6812 de 29 de setiembre de 1982). Artículo 2º.- Todo grupo o entidad pública o privada, nacional o internacional, que desee dedicarse en Costa Rica al desarrollo de la Comunidad, gozará de los beneficios que establece la presente ley si obtiene previamente la autorización expresa de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, que se extenderá conforme a las normas que señale el reglamento de esta ley. Artículo 3º.- Son principios y objetivos a los que debe ajustarse el funcionamiento de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: a) Promover la creación de oportunidades para el perfeccionamiento integral de la persona humana, descubrir sus capacidades y cualidades y canalizarlas en beneficio de la comunidad y del país; b) Establecer el clima propicio para la creación de nuevos valores y la adaptación de nuevos hábitos y actitudes, a través de un proceso de perfeccionamiento interno de la población que asegure su participación activa y consciente en las decisiones y acciones para resolver los problemas económicos y sociales que la afectan; c) Crear, por medio de un proceso educativo de perfeccionamiento individual y de las instituciones democráticas, una conciencia colectiva de responsabilidad mutua por el desarrollo nacional en todos los órdenes, por medio del estímulo y orientación de organizaciones distritales, cantonales, provinciales, regionales y nacionales; d) Coordinar y orientar los programas públicos y privados para la aplicación de los principios, métodos y técnicas del desarrollo de la comunidad; e) Realizar estudios e investigaciones sociales y contribuir a establecer los canales adecuados en ambas direcciones entre las comunidades y los organismos técnicos, administrativos, legislativos y políticos en general; f) Planear y promover la participación activa y organizada de las poblaciones en los programas nacionales, regionales o locales de desarrollo económico y social; g) Evaluar permanentemente los programas de desarrollo de la comunidad, para garantizar su ajuste a los principios y técnicas adoptados por la presente ley y su respectivo reglamento; h) Entrenar al personal necesario en los distintos niveles, especialidades y categorías, en el uso y manejo de las técnicas de desarrollo de la comunidad; i) Asesorar técnicamente en los aspectos de investigación, planeamiento, ejecución, organización y evaluación, a personas y entidades que tengan bajo su responsabilidad programas de desarrollo de la comunidad; j) Coordinar la asistencia técnica y económica internacional de cualquier clase que se dé al país, para promover el desarrollo comunal; k) Inscribir, conforme a esta ley, a las asociaciones y grupos para el desarrollo de la comunidad, ya existentes o que lleguen a establecerse; y l) Los demás que determine el reglamento de esta ley. Artículo 4º.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad cumplirá funciones de Oficina Sectorial de la Oficina de Planificación. Artículo 5º.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad estará a cargo de un Director, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. Además contará con un personal técnico y administrativo adecuado, el cual estará protegido por el régimen de Servicio Civil. Artículo 6º.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad contará con los departamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Su estructura orgánica y funcional será determinada por el reglamento de esta ley. La Dirección, para realizar sus funciones, actuará fundamentalmente a nivel de las propias comunidades a través de las asociaciones de desarrollo. Por medio de éstas, las comunidades participarán activamente en todos los planes y programas dirigidos a su propio desarrollo. Artículo 7º.- De acuerdo con la realidad del país, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: a) Establecerá las bases metodológicas del planeamiento, programación, ejecución, supervisión y evaluación de los programas de desarrollo de la comunidad en los sectores públicos y privado; b) Promoverá la organización de los mecanismos necesarios a nivel local y regional, a través de los cuales se llevarán a cabo las tareas de coordinación y ejecución de los programas de desarrollo comunal. CAPITULO II DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Artículo 8º.- Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación y Policía, o su representante; un Ministro de otra cartera, o su representante, que designará el Presidente de la Repúblic a; tres miembros de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la unión de gobiernos locales. Los representantes de las asociaciones de desarrollo y de la unión de gobiernos locales serán nombrados de las ternas que deberán solicitarse a esas entidades. El Consejo será presidido por el Ministerio de Gobernación y Policía o su representante. Cuando las asociaciones de desarrollo están organizadas a escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar las ternas correspondientes. La integración del Consejo se hará por decreto ejecutivo. (Así reformado por el artículo 10 de la ley Nº 6812 de 29 de setiembre de 1982). Artículo 9º.- El Director Nacional de Desarrollo de la comunidad, actuará como Director Ejecutivo del Consejo. Artículo 10.- Corresponde al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, determinar cuáles programas y servicios de los organismos públicos deben entenderse como parte específica del plan nacional de desarrollo de la comunidad. También corresponderá al Consejo, a propuesta del Director, nombrar comisiones consultivas, públicas, privadas o mixtas, cuando se considere necesario. Artículo 11.- Los acuerdos del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sancionados por el Presidente de la República y por el Ministro de Gobernación y Policía, tendrán carácter obligatorio para los Ministerios en cuanto a las acciones relacionadas con programas de desarrollo comunal. (Así reformado por el artículo 10 de la ley Nº 6812 de 29 de setiembre de 1982). Artículo 12.- El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad se reunirá por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el Director o tres de sus miembros. Los miembros devengarán la dieta que determine el reglamento. Artículo 13.- La reglamentación de la presente ley, detallará el funcionamiento y acción del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de conformidad con sus principios y objetivos. CAPITULO III DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Artículo 14.- Declárase de interés público la constitución y funcionamiento de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país. Artículo 15.- Las comunidades del país que deseen organizarse para realizar actividades de desarrollo integral o específico en su propio beneficio y en beneficio del país, pueden hacerlo en forma de asociaciones distritales, cantonales, regionales, provinciales o nacionales, las cuales se regirán por las disposiciones de la presente ley. Artículo 16.- Para constituir las asociaciones de desarrollo integral, será necesario que se reúnan por lo menos cien personas, y no más de mil quinientas, mayores de quince años e interesadas en promover, mediante el esfuerzo conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso social y cultural de un área determinada del país. El área jurisdiccional de una asociación de desarrollo, corresponderá a aquel territorio que constituye un fundamento natural de agrupación comunitaria. En casos excepcionales, la Dirección podrá autorizar la existencia de asociaciones de desarrollo integradas por un número inferior o superior al indicado anteriormente. En ningún caso se podrán crear asociaciones con un número de personas inferior a veinticinco. Artículo 17.- Las asociaciones de desarrollo comunal se regirán por un estatuto que necesariamente deberá expresar: a) El nombre de la asociación y su domicilio; b) Los fines especiales o generales que persigue; c) Las calidades que deberán tener los afiliados, sus deberes y derechos y las modalidades de afiliación y desafiliación; d) La forma y procedimientos para la creación de filiales, lo mismo que las funciones de ésta; e) Los recursos con que contará la asociación; f) Los procedimientos para aprobar, reformar o derogar los estatutos; g) Las formas de extinción y los procedimientos correspondientes; y h) Cualesquiera otras disposiciones exigidas por el reglamento. Artículo 18.- Las asociaciones de desarrollo están obligadas a coordinar sus actividades con las que realice la Municipalidad del cantón respectivo, a fin de contribuir con su acción al buen éxito de las labores del organismo municipal y obtener su apoyo. Artículo 19.- El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase, a estas Asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso económico y social del país. El Estado incluirá en el Presupuesto Nacional un partida equivalente al 2% del estimado del Impuesto sobre la Renta de ese período, que se girará al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, debidamente constituidas y legalizadas. El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, para girarlos exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y a la vez para crear un fondo de garantía e incentivos,que permita financiar o facilitar el financiamiento de proyectos que le presenten las mismas Asociaciones, de acuerdo con la respectiva reglamentación. Transitorio I.- De acuerdo con la reglamentación de estos fondos la Dirección de Desarrollo de la Comunidad, aumentará en la suma que se indica en el párrafo 2º de este artículo, la asignación que corresponda a cada asociación de desarrollo de la comunidad, debidamente constituida y legalizada. Transitorio II.- Esta reforma se aplicará a partir de 1985. El porcentaje mencionado deberá figurar en el Presupuesto Nacional de ese año. (Así reformado este artículo, y adicionados los transitorios por el artículo 54 de la ley Nº 6963 de 31 de julio de 1984) Artículo 20.- Todas las dependencias de la Administración Pública otorgarán a las asociaciones de desarrollo comunal, las facilidades que necesiten para el cumplimiento de sus fines, y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo quedan obligados a colaborar con ellas dentro de sus atribuciones y posibilidades. Artículo 21.- Los órganos de la asociaciones de desarrollo comunal serán los siguientes: a) La Asamblea General: b) La Junta Directiva; y c) La Secretaría Ejecutiva. El reglamento a esta ley y los estatutos indicarán en forma detallada las funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos. Artículo 22.- El Presidente de la Junta Directiva será en todo caso el coordinador del trabajo de ella y tendrá representación judicial y extrajudicial de la asociación, con las facultades de un apoderado general. Artículo 23.- Para su funcionamiento, las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo y realizar toda clase de operaciones lícitas dirigidas a la consecución de sus fines. Artículo 24.- La existencia y el funcionamiento de las asociaciones se subordinan al exclusivo cumplimiento de sus fines. Por lo tanto está absolutamente prohibido: a) Utilizar la asociación para fines distintos a los indicados en los estatutos y reglamentos y en especial para promover luchas políticas electorales, realizar proselitismo religioso o fomentar la discriminación racial; b) Realizar actividades con fines de lucro en favor de los miembros directivos o de cualquiera de sus asociados; y c) Promover, o de cualquier modo estimular, las divergencias locales o regionales, tomando como pretexto el desarrollo de las comunidades. Artículo 25.- Corresponde a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad ejercer la más estricta vigilancia sobre estas asociaciones con el propósito de que funcionen conforme a los términos de esta ley, su reglamento y los respectivos estatutos. CAPITULO IV DEL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Artículo 26.- Se establece un Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, en el cual constará la inscripción de todas y cada una de las entidades de esta clase que se establezcan en el país. El reglamento indicará la forma en que funcionará el Registro, el cual dependerá de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Artículo 27.- Para la correspondiente inscripción en el Registro de cualquier asociación de desarrollo comunal, es indispensable que su Presidente haga solicitud escrita a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Junto con la solicitud, debidamente autenticada por un abogado, debe presentar copia de los estatutos. El reglamento determinará el trámite que debe seguir la gestión de inscripción. Artículo 28.- La inscripción en el Registro autoriza a la asociación para funcionar y le otorga plena personería jurídica. Tal personería podrá acreditarse ante los organismos administrativos y judiciales por medio del acuerdo que aprobó los estatutos y ordenó la inscripción, publicado en el Diario Oficial, o mediante certificación de dicha inscripción emanada del Registro ya indicado. Artículo 29.- Mientras no se haya hecho la inscripción correspondiente, ni las resoluciones ni los documentos sociales de la asociación, producirán efecto legal alguno en perjuicio de terceras personas. Artículo 30.- Cada localidad tiene derecho a inscribir solamente una asociación para el desarrollo integral. Sin embargo, pueden inscribirse una o más asociaciones para el desarrollo de actividades específicas, siempre que tales actividades sean diferentes para cada asociación. Artículo 31.- Para los efectos de Registro, corresponderá a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, determinar cuáles asociaciones deben considerarse como representativas de la comunidad a los niveles distrital, cantonal, regional o provincial. El reglamento establecerá los procedimientos para hacer esa determinación y para resolver cualquier conflicto derivado del proceso de inscripción. CAPITULO V DISPOSICIONES VARIAS Artículo 32.- Las asociaciones de desarrollo tienen la obligación de formular anualmente un programa de actividades y someterlo a conocimiento de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Este programa de actividades debe ser aprobado, salvo que contravenga alguna disposición de esta ley, su reglamento, de los estatutos o las disposiciones de orden municipal. Artículo 33.- Copia de los planes y presupuestos deben ponerse también en conocimiento de la Municipalidad del respectivo cantón, la cual tendrá un plazo de quince días para formular observaciones ante la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para los fines del artículo anterior. Artículo 34.- Siempre que en los presupuestos de las asociaciones figuren fondos provenientes de subvenciones, donaciones o contribuciones de cualquier clase, provenientes del Estado, de las instituciones autónomas o de las municipalidades, ellos requerirán además, la aprobación de la Contraloría General de la República. Artículo 35.- La Dirección General de Desarrollo de la comunidad establecerá un control minucioso de las actividades económicas de la asociaciones, para lo cual deberá organizar un sistema especial de inspección y auditoría. Para estos efectos, la Dirección indicará en cada caso cuáles registros contables debe llevar la asociación y qué tipo de informes debe rendir periódicamente. Artículo 36.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, podrá recomendar al Poder Ejecutivo la concesión de una serie de beneficios y excepciones a favor de las asociaciones, cuando a su juicio sea indispensable para el cumplimiento de los fines de las mismas y de evidente provecho para la comunidad y el país. El Reglamento indicará qué clase de beneficios y exenciones pueden ser susceptibles de otorgarse a las asociaciones conforme a este artículo. Artículo 37.- Quedan exentos del uso de papel sellado, timbres y derechos de registro, los actos y contratos en que participen las asociaciones de desarrollo comunal, relativos a la realización de sus fines. Artículo 38.- En la misma forma quedan exentos del pago de impuestos nacionales y municipales, los bienes que las asociaciones adquieran para el normal desarrollo de sus actividades. Artículo 39.- Las Asociaciones pueden disolverse voluntariamente, o ser disueltas administrativamente por el Poder Ejecutivo, o por mandato judicial. El reglamento hará una definición de cada clase de disolución, de sus causales y de los procedimientos para decretarla. Artículo 40.- En caso de disolución, los bienes pertenecientes a una asociación serán administrados por la Dirección General de Desarrollo de la Comunidad, hasta tanto ésta no proceda a reorganizar la antigua asociación o a promover la creación de una que la sustituya. DINADECO dedicará el producto de la administración de los mencionados bienes a la publicación de un órgano informativo de las organizaciones de desarrollo comunal, excepto en los casos en que los bienes, por norma o por contratación especial, estén afectados a un determinado destino. (Así reformado por el artículo 96 de la ley Nº 7097 de 1 de setiembre de 1988). Artículo 41.- Dos o más asociaciones de desarrollo comunal pueden fusionarse en una sola, formar uniones, federaciones y confederaciones. El reglamento definirá cada uno de estos aspectos e indicará los procedimientos aplicables a cada caso. Artículo 42.- Mediante un reglamento a la presente ley, se determinará todos los detalles no previstos en ella relativos a organización, funcionamiento, sanciones y demás detalles atinentes a estas asociaciones. El reglamento debe ser emitido a más tardar 60 días a partir de la fecha de publicación de la presente ley. Artículo 43.- Esta ley rige a partir de su publicación. NOTA: Existe un error material en el texto del artículo 136 de la ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985, pues dice reformar "el artículo 47 inciso j)" de la presente ley, puesto que ésta sólo tiene 43 artículos. En realidad se refería al artículo 47 inciso j) del Reglamento de la presente ley (Decreto Ejecutivo Nº 20 de 27 de junio de 1967), ya derogado. DISPOSICIONES TRANSITORIAS I.- La actual Oficina para el Desarrollo de las Comunidades Rurales queda convertida por esta ley, en la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. II.- El Poder Ejecutivo hará un estudio completo de las dependencias del Gobierno Central que realizan programas de desarrollo de la comunidad a fin de coordinarlos, orientarlos y, si fuera necesario y conveniente, integrarlos total o parcialmente a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, junto con los fondos presupuestarios que actualmente están destinados a esos programas. El personal técnico de estas dependencias estará obligado a prestar sus servicios a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, cuando ésta así lo solicite por medio de la Presidencia de la República. III.- Todas las asociaciones de desarrollo que al presente se encuentren funcionando en el país, deberán presentar copia auténtica de sus estatutos a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, a fin de que sean registradas debidamente. A partir de su inscripción, quedarán sujetas a la disposiciones de la presente ley y no a la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939. IV.- El Poder Ejecutivo queda obligado a enviar a la Asamblea Legislativa un proyecto de presupuesto para poner en marcha la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, más tardar 60 días a partir de la fecha de publicación de la presente ley. V.- Los funcionarios públicos que pasen a trabajar en la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, conservarán los derechos y prerrogativas que leyes especiales les otorguen. Para efecto de Servicio Civil los años de servicios en la Dirección se computarán a la antigüedad en el puesto desempeñado anteriormente. La Oficina Técnica Mecanizada queda obligada a hacer las deducciones que el funcionario autorice para seguir cotizando en los regímenes de protección que él indique.