Ley 3779.07-Nov-1966
Reforma Ley de Pensiones e
Indemnizaciones de Guerra 3779 Artículo
1º.- Reformase el artículo 22 de la Ley de Pensiones e Indemnizaciones de
Guerra, Nº 1922 de 5 de agosto de 1955, reformado a su vez por la ley Nº 3117
de 3 de mayo de 1963, en la siguiente forma:
"Artículo
22.- Las solicitudes y revisiones para acogerse a los beneficios que establecen
esta ley y su reformas, deben ser presentadas en el plazo de un año contado a
partir de la promulgación de la reforma a este artículo. Los traspasos,
solicitudes de pago de cuotas de casas otorgadas por el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, prórrogas, becas, auxilios a heridos, tratamientos
médicos, y auxilios para estudiantes, podrán presentarse en cualquier tiempo.
En
caso de fallecimiento de una viuda, las cuotas de la casa que se le hubiere
adjudicado, se seguirán pagando a nombre de los hijos del fallecido en acción
de guerra que sean menores o que padezcan invalidez total o permanente. Si no
los hubiere, cesará el pago de cuotas por parte del Estado.
Cuando
ocurriere la defunción de un indemnizado de guerra, a quien se le hubiere
adjudicado vivienda, los beneficios concedidos se traspasarán a la viuda
mientras no contraiga nuevas nupcias. En caso de matrimonio cesará el pago. Si
la viuda tuviere con el indemnizado fallecido hijos menores o que padezcan
invalidez total o permanente, se traspasará el inmueble a aquéllos y en esos
casos el Estado continuará pagando las cuotas del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo."
Artículo
2º.- Rige a partir de su publicación.