Ley 37.7-JUN-1940

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EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Se establece la "Dirección General de Migración y Extranjería", dependiente del Ministerio de Gobernación y Policía, que será la encargada de controlar la entrada y salida de nacionales y extranjeros; de conceder licencias y dispensas inmigratorias; de extender y visar pasaportes para los particulares; de vigilar por que cada permiso de ingreso, reingreso y permanencia, se otorgue una vez llevada a cabo una investigación de los antecedentes y de la conducta del solicitante, de sus medios económicos y de las garantías que ofrezca, para el caso de que deba dispensarse su expulsión del país; y de todas aquellas funciones que tengan relación directa con la dirección y control del movimiento migratorio en el país.

Todo permiso de ingreso, o de permanencia en el país, deberá llevar agregado un timbre de diez colones que pagará el interesado; todo permiso de reingreso llevará agregado un timbre fiscal de cinco colones.

(Así reformado por el artículo 8º de Ley Nº 6812 de 14 de setiembre de 1982)

ARTICULO 2º.- Todo extranjero residente en el país por un término de seis o más meses debe proveerse de una cédula de residencia, que expedirá el Ministerio de Gobernación, por medio de una oficina creada con este exclusivo objeto. En esa cédula constarán, principalmente, los datos de identificación. Deberá renovarse dentro de los primeros treinta días de cada año, aunque podrá renovarse por dos años mediante pago adelantado.

Por la expedición o renovación de cada cédula de residencia, el interesado por cada año, pagará en colones, el equivalente de veinticinco dólares en timbres fiscales, al tipo de cambio libre del día. Los timbres se cancelarán en el momento de emitirse el respectivo documento, no obstante, también podrán cancelarse mediante entero a favor del GobierNo. Se exceptúan del pago de timbre fiscal los ciudadanos de aquellos países con los que se tienen tratados de reciprocidad para el no pago de estas tasas.

Los extranjeros aquí señalados deberán comunicar cada año su dirección exacta, o cualquier cambio de ella, a más tardar treinta días naturales después de ocurrido el cambio. El incumplimiento de este requisito podrá ser motivo para que se cancele la cédula de residencia.

(Así reformado por el Artículo 45º de Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984)

ARTICULO 3º.- Del pago de los derechos fiscales que menciona esta ley estarán exentos, aquellos extranjeros que presten servicios docentes en centros educacionales públicos, o privados reconocidos por la ley y los estudiantes extranjeros matriculados en esos mismos centros.

(Así reformado tácitamente, por el artículo único de Ley Nº 1175 de 24 de junio de 1950)

ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, a fin de determinar en detalle las funciones de las oficinas aquí creadas, cuyo personal nombrará oportunamente, fijando los sueldos en relación con sus funciones, dando cuenta después al Congreso y a la Oficina de Control.

ARTICULO 5º.- Se modifican las leyes y reglamentos anteriores en cuanto se opongan a la presente, que rige desde la fecha de su publicación.

ARTICULO 6º.- El Ministro de Relaciones Exteriores, inmediatamente que reciba comunicación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Tribunal Supremo de Elecciones, expedirá pasaporte diplomático, con una vigencia igual a la de sus nombramientos, para el Presidente y Vicepresidentes de la República, los Diputados propietarios y suplentes, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones. En cada oportunidad en que los funcionarios dichos, deban viajar, presentarán su pasaporte el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que éste solicite a la Embajada o Embajadas a que viaje el funcionario, la visa correspondiente. Cuando la esposa o hijos de los funcionarios citados, deban viajar, el funcionario, por escrito, solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores, la expedición de un pasaporte diplomático para el interesado, y tendrá validez exclusivamente para el viaje para el que se solicitó el pasaporte.

(Así adicionado por el artículo 2º de Ley Nº 2643 de 28 de octubre de 1960 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 7 de la Ley de Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos No.7411 de 25 de mayo de 1994, la cual derogó expresamente dicha adición)

ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo, por decreto, determinará qué otros Dignatarios y funcionarios puedan viajar con pasaporte diplomático o pasaporte oficial, y en qué condiciones.

(Así adicionado por el artículo 3º de Ley Nº 2643 de 28 de octubre de 1960 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 7 de la Ley de Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos No.7411 de 25 de mayo de 1994, la cual derogó expresamente dicha adición).