Ley 3579.4-NOV-1965
3579 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: La siguiente Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña (NOTA: La presente ley se encuentra DEROGADA en su totalidad, con excepción del artículo 4, que continúa vigente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azucar No.7818 de 2 de setiembre de 1998) Artículo 1º.- La presente ley tiene por finalidad mantener un régimen equitativo de relaciones entre productores de caña e ingenios de azúcar, que garantice una participación racional y justa a cada sector y ordenar, para el mejor desarrollo y estabilidad de la industria, los diversos factores que intervienen en la produción de caña y en la elaboración y venta de sus productos. Artículo 2º.- Se considera como productor independiente de caña, con los derechos y obligaciones que determina esta ley, a todo aquel que posea o explote, por cualquier título legítimo, una plantación de caña de azúcar y que a la vez no tenga nexos de participación, con el dueño del ingenio en donde entrega su caña o con los socios de la empresa si se tratare de una sociedad. (TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 550-95 de las 16:30 horas del 31 de enero de 1995). La calificación de productor independiente amparará hasta una entrega individual total de cinco mil toneladas métricas de caña por zafra, en varios ingenios entendiéndose que con respecto a la caña entregada en exceso a dicha cantidad no será considerado el entregador como productor independiente. Si un ingenio pretende invocar estexcepción, deberá hacerlo en base a certificaciones extendidas por la Liga de Caña, copias auténticas de las cuales entregará al productor correspondiente. Para ser consideradas como productores independientes, las sociedades anónimas deberán tener su capital representado por acciones nominativas y llevar el Registro de Accionistas de que habla el artículo 137 del Código de Comercio. El organismo creado por esta ley, tomará las medidas que sean del caso para que el espíritu de las disposiciones de la misma, no sea violado en perjuicio de los productores independientes de caña. Tendrá plena autoridad para determinar quién debe considerarse productor independiente de caña de acuerdo con este artículo y qué se entiende por caña propia y por caña comprada, conforme a la organización de cada ingenio. Los socios de las cooperativas de productores de caña, propietarios de los ingenios de azúcar, se considerarán, para los efectos de esta ley, como productores independientes. Se considera de interés público la existencia y mantenimiento del pequeño y mediano productor de caña. Las instituciones del Sistema Bancario Nacional darán preferencia a la oportuna financiación a los referidos productores para que siembren, asistan, cultiven, mejoren y mantengan cosechas y renueven sus sementeras de caña. Igual obligación a la indicada en el párrafo inmediato anterior, tendrán aquellas otras instituciones o empresas de capital mixto de las que sea accionista el Estado que, por la índole de su objeto o actividad, se encuentren en posibilidad de cumplir la preferente y oportuna financiación a que alude el párrafo que antecede. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No.4856 del 28 de noviembre de 1971 y adicionado con este párrafo final por el artículo 1º de la Ley Nº 5474 de 17 de diciembre de 1973). Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: Junta Directiva o Junta: A la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la caña de azúcar. Liga de la Caña o Liga: Al organismo creado por el artículo 4º de esta ley. Asamblea: A la Asamblea General de la Liga Año Azucarero o zafra: Al período comprendido entre el 1º de octubre de cada año y el 30 de setiembre del año siguiente. Ingenio: Toda entidad dedicada al recibo y procesamiento de caña para la elaboración de azúcar y sus derivados, que disponga de instalaciones y personal idóneo y constituya por sí una unidad económica y administrativa. Azúcar: El azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar, incluyendo melazas comestibles y melazas especiales (fancy molasses), siropes o jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para consumo humano, excepto las melazas finales y los tipos de calidad inferior no centrífuga, producidos por métodos primitivos, tales como "dulce de tapa" y panela. Productor de Caña Independiente: A los que define el artículo 2º de esta ley. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 4º.- Para la ejecución de esta ley, créase una Corporación de Derecho Público, con personería jurídica propia y domicilio en la ciudad de San José, que actuará bajo la denominación de "Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar". Serán miembros únicos de esta Corporación: La Cámara de Azucareros y la Federación de Cámaras de Productores de Caña. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 5º.- El ejercicio económico y administrativo de la Liga durará un año, comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de setiembre del año siguiente. Igual período comprenderá la zafra azucarera del país. El patrimonio y administración financiera de dicha Institución, se regirán exclusivamente por esta ley, con las salvedades que la misma contemple. Los impuestos y contribuciones que recaude, se regularán por la ley en que se establecieron. Al final de cada ejercicio, se hará una liquidación completa de operaciones de la Liga, copia de la cual se remitirá a la Contraloría General de la República. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 6º.- La Liga actuará en todo caso a través de una Asamblea General y de una Junta Directiva, con las funciones y atribuciones que esta ley les señala. Asamblea General Artículo 7º.- La Asamblea General será el órgano superior de dirección y administración internas de la Liga y estará formado por veinte miembros designados así: diez por la Cámara de Azucareros y diez por la Federación de Cámaras de Productores de Caña. Dichos delegados, acreditarán su personería, con las certificaciones o credenciales que para cada sesión, les expedirán sus representadas. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 8º.- La Asamblea será presidida alternativamente por uno de los delegados de la Cámara de Azucareros y por uno de los delegados de la Federación de Cámaras de Productores. El Presidente será elegido por la Asamblea, en la primera sesión del mes de enero y ejercerá sus funciones durante el año calendario correspondiente. En la misma forma y para que lo sustituya en casos de ausencia o renuncia, se elegirá un vicepresidente. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 9º.- La Asamblea se reunirá ordinariamente dos veces al año, en las fechas que ella misma señale y extraordinariamente, cada vez que la convoque su Presidente por decisión propia o a solicitud de cualquiera de las entidades que forman la Liga, o de la Junta Directiva. La convocatoria se hará por vía telegráfica o mediante carta entregada personalmente, con tres días, por lo menos, de anticipación a la fecha fijada para celebrar la sesión. Para la celebración de las sesiones, será necesaria la presencia de por lo menos quince miembros. Si no se reuniere el quórum legal, la sesión se efectuará cuarenta y ocho horas después con el número de miembros que asista. Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea se tomarán por mayoría simple de votos presentes y se harán constar en el correspondiente Libro de Actas, que firmará el Presidente y un delegado de cada una de las entidades representadas. En caso de empate, se repetirá la votación en la misma sesión o en una nueva, que deberá celebrarse dentro de los próximos 15 días hábiles. Si la situación de empate persiste, el asunto será resuelto por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, en un plazo de treinta días. El Tribunal resolverá la cuestión en conciencia y su fallo será inapelable y definitivo. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 10.- La Asamblea tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Conocer de las apelaciones que presente cualquiera de los miembros únicos de la Liga contra las disposiciones reglamentarias, resoluciones o acuerdos de la Junta Directiva, excepto en los casos en que no tengan ese recurso y que considere lesivos a los intereses de sus asociados, o violatorios de esta ley o de sus reglamentos. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). b) Conocer de los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios que le presente la Junta Directiva, discutirlos, aprobarlos o reformarlos; c) Fijar las dietas que devengarán los miembros propietarios de la Junta Directiva, por las sesiones ordinarias y extraordinarias; d) Nombrar un Auditor Externo, que deberá poseer título de Contador Público y dependerá exclusivamente de la Asamblea, para el desempeño de las funciones propias de su cargo que determine el reglamento correspondiente; e) Conocer del informe anual que de las labores y movimiento económico de la corporación, le presentará anualmente la Junta Directiva; f) Conocer de los otros informes que le rindan la Junta Directiva, sus propias comisiones, o cualesquiera otras entidades o personas a quienes juzgue conveniente solicitarlos; g) Conocer del informe anual sobre liquidación del presupuesto ordinario, así como de los extraordinarios que hubieren sido aprobados durante el mismo ejercicio, que le presentará el Auditor Externo; y h) Conocer y dar el trámite que estime oportuno, a las iniciativas de sus miembros. La Junta Directiva Artículo 11.- La Junta Directiva estará integrada por ocho miembros propietarios designados cada dos años así: dos por el Consejo de Gobierno que serán el Ministro de Agricultura y el Ministro de Industrias, tres por la Cámara de Azucareros y tres por la Federación de Cámaras de Productores de Caña. En la misma forma y por igual período serán designados otros tantos suplentes, quienes sólo actuarán en las ausencias o faltas temporales de los propietarios a que sustituyen. En las sesiones de Junta Directiva en donde se someta a votación la aplicación e interpretación de los artículos 18 y 50, necesariamente deberán estar presentes, por parte del Gobierno, los directivos titulares: Ministro de Agricultura y Ministro de Industrias. No podrán ser nombrados o fungir como miembros de la Junta Directiva: a) Quienes no sean ciudadanos en ejercicio; b) Quienes no sean mayores de edad; c) Quienes sean deudores morosos de la Liga; d) Quienes hubieran sido declarados en estado de quiebra o insolvencia; e) Los que estén ligados entre sí, o con el Secretario Ejecutivo, o con el Auditor externo o interno, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o de afinidad hasta el segundo grado inclusive; y f) El Secretario Ejecutivo, el Auditor externo o interno de la Liga y quienes figuren como empleados o servidores de la misma. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 12.- La Junta elegirá entre sus miembros propietarios y en su primera sesión anual, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, teniéndose por Vocales a los otros miembros. El Presidente y el vicepresidente tendrán indistintamente la representación judicial y extrajudicial de la Liga, con facultades de apoderados generalísimos, pudiendo actuar conjunta o separadamente y sin limitación de suma, en el otorgamiento de los documentos requeridos para dar cumplimiento o ejecución a acuerdos y resoluciones firmes de la Junta Directiva. Solamente podrán ser removidos, los miembros de la Junta Directiva, durante el período para el cual fueron designados, por las siguientes causas: a) El que llegue a estar en alguno de los supuestos prescritos en el artículo anterior; b) El que por causa no justificada a juicio de la Junta Directiva de la Liga, hubiera dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias o extraordinarias, durante un mes calendario, o que se ausentara del país por más de tres meses sin autorización de la Junta, la cual no podrá concederla por más de seis meses; c) El que fuere responsable por sentencia firme de algún delito; d) El que por incapacidad física o mental no hubiera podido desempeñar el cargo durante seis meses o más; e) El que llegare a incapacitarse legalmente; f) El que fuere designado en forma indebida; g) El que sea sustituido por el Consejo Directivo de la entidad que lo designó. En cualquiera de los casos especificados, con excepción del último, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y procederá de oficio, declarando o no la pérdida de la credencial. Caso afirmativo, dará aviso al Poder Ejecutivo o a la entidad interesada, para que proceda a hacer la designación del nuevo miembro, quien fungirá por el resto del período legal. En igual forma, se precederá en caso de muerte o renuncia de alguno de sus miembros. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 13.- La Junta se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente, el Vicepresidente o dos de sus otros miembros. La convocatoria se hará por la vía telegráfica con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, a aquella en que deberá celebrarse la sesión. Las sesiones se celebrarán con la presencia de seis miembros, cuando menos sus acuerdos y demás resoluciones se tomarán por mayoría simple, excepto en los casos en que se exija mayoría absoluta y deberán hacerse constar en un Libro de Actas, debidamente legalizado. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 14.- La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes: a) Velar por el mantenimiento de las buenas y equitativas relaciones entre los productores de caña y los industriales azucareros; b) Inspeccionar por medio de empleados de su nombramiento, el correcto funcionamiento y operación de las romanas para recibo de la caña, instaladas en los ingenios del país; c) Determinar en principio, mediante los estudios técnicos del caso y para su aprobación definitiva por el Poder Ejecutivo, los rendimientos mínimos en azúcar y mieles que deben producir los ingenios por cada tonelada de caña molida, según las diferentes zonas y vertientes; d) Modificar, previos los estudios técnicos correspondientes y con audiencia de las partes interesadas, los porcentajes de liquidación que establece el artículo 38 de la presente ley; e) Fijar anualmente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47 y siguientes, las cantidades de azúcar que se requieren para el consumo nacional y la exportación. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). f) Distribuir mediante la asignación de cuotas de producción entre los ingenios, la elaboración de las cantidades necesarias de azúcar para cumplir los fines señalados en el inciso anterior, todo de acuerdo con lo prescrito en los artículo 47 y siguientes; (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). g) Colaborar con el Poder Ejecutivo para que se cumplan los convenios internacionales sobre azúcar suscritos por la República y procurar que se llenen oportunamente las cuotas concedidas al país en los mercados del exterior. Para la aprobación, renovación o modificación de dichos convenios, es necesario consulta de previo a la Junta Directiva de la Liga. En todo caso, la cuota de exportación azucarera que solicite el país dentro de esos convenios, deberá ser previamente consultada con dicha Junta e igual trámite deberá seguirse para la aceptación de la cuota que en definitiva se señale al país. En ningún caso podrá solicitarse o aceptarse una cuota de exportación que por su cuantía o por los precios que se obtendrían por el azúcar, pueda significar un perjuicio para la estabilidad económica de los productores de caña o de la industria de azúcar; (Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). h) Hacer cumplir en todos los ingenios, las normas relativas a la calidad del azúcar, aprobadas por el Comité respectivo del Ministerio de Industrias; i) Recaudar por cuenta del Estado y como agente fiscal especial, los impuestos y contribuciones sobre la producción de azúcar que establece la Ley Nº 2719 de 10 de febrero de 1961, tomando al efecto las disposiciones que estime necesarias para la debida fiscalización y control de la producción de cada ingenio y el pago de los impuestos correspondientes; j) Realizar por los medios que considere oportunos, estudios técnicos encaminados a procurar aumentos de producción en los cultivos de caña y más altos rendimientos y mayor eficiencia en los procesos de elaboración de azúcar; k) Elaborar anualmente el presupuesto ordinario de gastos de la corporación, así como los presupuestos extraordinarios que se requieran; y elevarlos para su consideración y aprobación a la Asamblea General; l) Nombrar los empleados administrativos de la corporación y asignarles los sueldos correspondientes conforme al presupuesto aprobado; m) Llevar la cuenta detallada de todos los ingresos y egresos de la corporación, ordinarios y extraordinarios, motivados por sus actividades normales o por contratos, convenios especiales u operaciones de otra índole, adoptando para ello los sistemas de contabilidad y control más apropiados; n) Rendir informe anual de sus labores y del movimiento económico de la corporación a la Asamblea General; ñ) Comprar, almacenar, distribuir, vender y exportar el azúcar nacional e importar azúcar cuando el consumo interno lo requiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley y sin perjuicio de la libertad de importación por parte de terceros. Velar, asimismo, por el aprovechamiento total de las mieles y otros subproductos con valor comercial, resultantes de la elaboración del azúcar; inspeccionar su producción y controlar su mercadeo. ( Así reformado por el artículo 11, inciso i), de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994) o) Conocer y aprobar, si fuera del caso, las liquidaciones anuales de su zafra que deben presentarle los ingenios del país; (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). p) Dictar los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la Liga; q) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, de su Reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, los reglamentos internos que ella misma apruebe y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General o de la misma Junta Directiva. A ese efecto, los Inspectores de la Liga tendrán carácter de guardas fiscales y contarán, tanto ellos como la Liga, con la colaboración necesaria de las autoridades fiscales y de policía; y (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). r) Llevar un registro de los ingenios del país y de los productores de caña, de conformidad con lo que disponga el reglamento interno que dicte. Necesariamente, deberá acreditarse en el primero todo traspaso que se haga de un ingenio por cualquier concepto, o de su explotación. La solicitud de traspaso debe presentarse a la Liga y publicarse de inmediato en "La Gaceta" y en dos periódicos diarios, concediendo un plazo de treinta días para plantear oposiciones. Si se objetare el traspaso de un ingenio o de su explotación, debido al incumplimiento de las obligaciones por el propietario o poseedores del mismo, con la Liga o con productores de caña en ejecución de la ley o de su reglamento, el traspaso no procederá hasta que se demuestre o se garantice dicho cumplimiento. Mientras el traspaso no se haya inscrito, la Junta suspenderá la calificación de azúcar producido por el ingenio respectivo. ( Adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Auditor Interno y Secretario Ejecutivo Artículo 15.- La Junta nombrará fuera de su seno, un Auditor Interno que dependerá directamente de ella y un Secretario Ejecutivo que será el Jefe de las dependencias administrativas y tendrá la representación judicial y extrajudicial del organismo, con las facultades de un apoderado general. Las funciones del Secretario Ejecutivo serán determinadas en el Reglamento que dicte la Junta. Entrega y Recibo de la Caña Artículo 16.- El productor debe entregar la caña en el ingenio en estado de madurez y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su corte, salvo imposibilidad por fuerza mayor o caso fortuito, que en última instancia calificará la Junta Directiva de la Liga. La caña deberá estar libre de cogollos, raíces y "mamones" y entregarse acomodada de tal manera que sea posible su descarga por medios mecánicos. Las condiciones para recibo de caña previstas en este artículo, se refieren tanto a la caña comprada, como a la propia del ingenio. El cumplimiento de lo anterior será vigilado por la Liga, mediante el sistema que considere conveniente. La Junta Directiva dicha dictará previo asesoramiento de expertos imparciales en la materia, lo que debe considerarse por "estado de madurez de la caña", tomándose enn consideración al efecto, lo rendimientos mínimos establecidos por la ley según la vertiente y la altura correspondiente. La caña, sea propia o comprada, la recibirá el ingenio conforme llegue, sin hacer discriminación alguna, con arreglo a las disposiciones de esta ley, salvo imposibilidad debida a caso fortuito o fuerza mayor. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 17.- El productor tendrá derecho a que el ingenio le reciba caña, sin las condiciones estipuladas en el artículo anterior, cuando ocurran hechos fuera de su control que puedan llegar a producir la pérdida total o parcial de sus cultivos, en cuyo caso el ingenio le dará preferencia en el recibo y procurará llegar a un entendimiento directo con el productor, respecto al precio de la caña adquirida en esas condiciones. Si no se lograre dicho acuerdo, la Junta, a solicitud de cualesquiera de las partes interesadas, resolverá la controversia, sin que los trámites que deba realizar para pronunciarse, interrumpan el recibo de esa caña y su procesamiento. La intervención de la Junta y las diligencias respectivas, deberán iniciarse inmediatamente después de recibirse la solicitud de la parte, con la única demora que implique el traslado de sus delegados. Artículo 18.- Los ingenios recibirán la caña de productores independientes de conformidad con las siguientes normas: a) Estarán obligados a mantener la situación de hecho que ha existido hasta el presente, en cuanto a compras de caña a productores independientes, es decir, estarán obligados a comprar en el futuro las mismas cantidades de caña que han comprado a productores independientes, considerados en general, durante la zafra 1964/1965. A partir de la zafra 1965/1966, los ingenios estarán obligados, además a comprar a productores independientes el cincuenta por ciento de la caña que procesen en exceso de la caña molida en la zafra 1964/1965, salvo que puedan demostrar a la Junta Directiva, a satisfacción de ésta, que la compra de caña con base en los rendimientos y porcentajes de liquidación que fija la ley, no les permite operar con un margen razonable de utilidad, en relación con su inversión. En este caso, siempre que no se deba a causas imputables al ingenio, la Junta autorizará de acuerdo con un estudio técnico, realizado por cuenta del interesado, la forma de contratación equitativa entre las partes; b) Los ingenios que se hayan establecido con posterioridad a la zafra 1964/1965, están obligados a comprar a productores independientes el cincuenta por ciento de la caña que procesen. Los ingenios que se trasladen se someterán a la disposición anterior; c) Con el propósito de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el inciso a), la Junta ordenará hacer los estudios necesarios, para establecer en cada ingenio, las cantidades de caña adquiridas a productores independientes, en la zafra 1964/1965 y el monto de caña procesada en dicho período, lo cual se consignará en el registro de ingenios; d) Para la debida ejecución de este artículo y del 42 inciso f), los ingenios deberán recibir semanalmente, como mínimo y salvo fuerza mayor o caso fortuito, a productores independientes, el mismo porcentaje de caña que están obligados a adquirir de aquellos en el total de la zafra correspondiente; e) En caso de no haber productores independientes, o que los existentes no cubran el porcentaje mencionado en los incisos a) y b) anteriores, la Junta podrá, por votación no menor de cinco de sus miembros, por el plazo que estimen pertinente, liberar de dicha obligación a los ingenios interesados o reducirla en el monto que se justifique; y f) De previo a iniciarse la zafra, la Junta Directiva de la Liga fijará, de conformidad con las cuotas de producción asignadas y las disposiciones de este artículo, la cantidad de caña de productores independientes que deberá recibir en dicho período cada ingenio y hará revisiones, mensualmente, para vigilar el estricto cumplimiento de lo anterior. Dicha fijación, se revisará cuando se produzcan modificaciones posteriores en las cuotas correspondientes. Es entendido, que esta caña deberá liquidarse a los precios que resulten debido a la aplicación de las citadas cuotas. La Liga podrá vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en el acto de recibir los ingenios, la caña a productores independientes. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 19.- Los productores de caña independientes están obligados, caso de que el ingenio así lo requiera, a suscribir contratos de suministros de caña, de tal manera que se garantice al ingenio la materia prima necesaria para operar normalmente. La Junta emitirá las fórmulas oficiales para estos contratos y reglamentará los términos generales en que la convención debe realizarse, garantizando los derechos de ambas partes. La presente disposición, rige exclusivamente con relación a la caña que decide adquirir un ingenio, en exceso a los mínimos prescritos por el artículo 18. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 20.- Condiciones de las romanas o instalaciones similares en que se reciba la caña: a) Los ingenios están obligados a mantener en uso romanas automáticas idóneas para pesar caña, en perfecto estado de funcionamiento e instaladas en la forma que la técnica aconseje. Deberán estar colocadas en lugar visible en el momento en que el productor entregue la caña; estar selladas y expedir un tiquete que marque el peso exacto, el cual debe ser indicado en kilogramos. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5920 de 20 de agosto de 1976). b) Las romanas o instalaciones similares, en las cuales se reciba caña para destinarla directa o indirectamente a la elaboración de azúcar, deben constituir una dependencia del ingenio que en definitiva la adquiera. No obstante, en casos muy calificados y por mayoría absoluta de sus miembros, la Junta Directiva podrá autorizar la operación de romanas o instalaciones similares, que no sean las referidas dependencias, adoptando previamente, todas las medidas para evitar el incumplimiento de esta ley. En estos casos, los recibos que se extiendan a los productores, serán emitidos por el ingenio que en definitiva adquiera dicho producto. La caña adquirida por un ingenio, que haya sido recibida en romanas o instalaciones similares que no le pertenezcan, no lo exoneran de las obligaciones que esta ley le asigna, considerándose el verdadero comprador con relación a las personas que entregaron la caña. La contravención a lo prescrito en este aparte, será sancionada con el cierre de la romana o instalación, por los Inspectores de la Liga y la reincidencia con el decomiso de los aparatos existentes, todo sin perjuicio de la sanción que corresponde imponer, conforme al artículo 43 del presente ordenamiento; y c) Cuando un ingenio reciba caña en romanas o instalaciones similares situadas en un lugar distante a aquel en donde están las principales, a juicio de la Junta, el costo del transporte de la caña hasta estas últimas, podrá deducirse del precio final del producto, siempre que dicho costo haya sido previa y expresamente aprobado por el citado órgano. En caso contrario, la deducción o cobro no tendrá validez alguna. Queda entendido que los productores podrán optar por entregar la caña al ingenio, en el lugar de recibo que juzguen más conveniente. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 21.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña, por medio de sus inspectores y de los empleados o inspectores que para el efecto asignen las juntas directivas de las cámaras de pequeños productores de las respectivas regiones cañeras y la autoridad política del lugar correspondiente, comprobarán por lo menos una vez cada quince días, el buen funcionamiento de las romanas instaladas. También lo harán cuando se manifiesten dudas sobre su correcto funcionamiento expresadas por quienes entreguen caña para ser pesada. Si se determina que una romana no registra correctamente el peso, en perjuicio de los productores y esta situación se repitiera en la próxima revisión que se realice, el ingenio está obligado a reconocer económicamente las diferencias a los productores afectados, además de un 10% de indemnización, en el lapso comprendido entre una y otra revisión. Cuando la romana deba ser reparada, solamente podrá hacerse bajo la responsabilidad de un inspector de la Liga Agrícola Industrial de la Caña, de un representante del dueño del ingenio y de un representante de la Cámara de Productores de la correspondiente zona. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5920 de 20 de agosto de 1976). Artículo 22.- El ingenio extenderá por cuadruplicado un comprobante por cada partida de caña que reciba. Entregará el original al productor, remitirá una copia a la Liga, otra copia a la Municipalidad del cantón de donde proceda la caña y conservará la otra en su poder. Los ingenios al efectuar la liquidación de la caña, entregarán al productor un recibo o comprobante que resumirá el total de la caña comprada, en la zafra correspondiente, el cual quedará en su poder para efectos personales y cobrar, si procede, cualquier saldo que ulteriormente pudiera determinarse a su favor en la referida liquidación. Los comprobantes deben especificar: fecha, nombre del productor, distrito y cantón donde está ubicada la finca productora de acuerdo con lo que manifieste al respecto la persona que entrega la caña y cualquier otro dato que considere necesario el ingenio o la Junta. Tales comprobantes tendrán valor de título ejecutivo y los privilegios correspondientes conforme a la ley. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Elaboración Artículo 23.- El ingenio es el único responsable por la calidad de azúcar y demás subproductos que elabore. La rebaja o disminución en el precio que obtenga el ingenio por su azúcar, debido a errores o deficiencias en el proceso, a multas que deba cancelar o a cualquier otra causa que influya desfavorablemente en su valor, sólo afectará al ingenio y en ningún caso podrán ser transferidas a los productores rebajándoles el precio de la liquidación final. Tampoco afectarán ese precio las pérdidas que sufra el ingenio por robo o destrucción del producto elaborado. Artículo 24.- Para los efectos de esta ley, se reconocen tres tipos o clases de azúcar: blanco de plantación, crudo y refino. La Junta ayudará en la medida de sus posibilidades, con estudios y asistencia técnica, al establecimiento de una refinería dando preferencia a cooperativas de productores o de industriales. Artículo 25.- En cualquier momento de la zafra y cuando así lo requieran las fluctuaciones y exigencias de los mercados nacionales e internacionales, la Junta podrá disponer el cambio de elaboración de las clases o tipos de azúcar a que se refiere el artículo 24 de esta ley, notificando dicho cambio a los ingenios con anticipación no menor de diez días. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 26.- La Junta Directiva deberá señalar, cuando lo estime pertinente, las normas técnicas y medidas complementarias necesarias, para que el precio de la caña se llegue a determinar, en relación con la cantidad de azúcar de 96 grados de polarización que contenga la caña que entregue cada productor. Las normas mencionadas, que podrán aplicarse a una o más zonas, deberá adoptarlas la Junta Directiva, previo asesoramiento técnico imparcial y por lo menos con los votos de cinco de sus miembros. También, siguiendo el mismo procedimiento, la aplicación podrá ser parcial en una zona, previo acuerdo entre la Junta y el ingenio correspondiente. Para controlar el proceso de elaboración de azúcar y el recibo de caña, una vez que estén en vigencia las normas y medidas referidas, los ingenios, sin excepción alguna, deberán contar con laboratorios y personal idóneo para operarlo, de conformidad con el reglamento que la Junta Directiva dicte. Con el fin de vigilar el correcto cumplimiento de las disposiciones que se adopten, en aplicación del presente dispositivo, la Junta Directiva designará inspectores competentes. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 27.- Mientras no se apliquen las normas de recibo de caña a que se refiere el artículo anterior, la Junta Directiva, en cumplimiento de las facultades que le concede el inciso c) del artículo 14, fijará previos los estudios técnicos que sean necesarios, los rendimientos mínimos en azúcar y mieles que deben obtener los ingenios por tonelada de caña molida, de acuerdo con la altura de donde ésta proceda. Dichos rendimientos mínimos por tonelada no podrán, sin embargo, ser inferiores a los siguientes, calculados con base en azúcar de plantación: VERTIENTE DEL PACIFICO Zona Baja (Entre 1 y 400 metros de altura) ... ... ... 175 libras Zona Media (Entre 401 y 600 metros de altura) ... ... 190 libras Zona Alta (De 601 metros de altura o más) ... ... ... 215 libras VERTIENTE DEL ATLANTICO Zona Baja (Entre 1 y 400 metros de altura) ... ... ... 160 libras Zona Media (Entre 401 y 600 metros de altura) ... ... 190 libras Zona Alta (Entre 601 metros de altura o más) ... ... . 205 libras (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Informes Artículo 28.- En los primeros ocho días de cada mes, los ingenios están obligados a presentar a la Liga, en las fórmulas oficiales que para ese efecto ella distribuirá, un informe de caña recibida, propia o comprada, durante el mes anterior, indicando qué cantidad de esta última corresponde a productores independientes. Dicho informe debe comprender además, la cantidad y el tipo de azúcar producido, la cantidad vendida durante el mismo período y las existencias en bodega al final del mes a que se refiere el informe. También debe consignar dicho informe la cantidad en existencia de melaza (miel residual), la melaza vendida o usada por la empresa del ingenio y el precio a que se efectuaron las transacciones. Lo mismo rige para cualquier otro subproducto de la caña. En estos casos, cuando por cualquier motivo no pueda determinarse el precio, teniendo valor comercial cierto, éste lo fijará la Junta de conformidad con las condiciones del mercado vigentes en el momento en que el ingenio dispuso de los mencionados subproductos. La demora en la remisión de este informe, será sancionada con la suspensión de la calificación del azúcar y la negativa a hacerlo, además, con multa de mil a cinco mil colones que se impondrá a solicitud escrita de la Junta. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 29.- Los informes del ingenio a que se refiere el artículo anterior y cualesquiera otros que afecten el total de la caña recibida en sus instalaciones, tendrán el valor y trascendencia legales de una declaración jurada. La alteración de cualesquiera de los datos consignados en esos documentos en provecho del informante, será considerado como tentativa de defraudación en contra de los productores de caña y dará motivo para que se apliquen al indiciado las penas que el Código respectivo señala, a cuyo efecto la Junta, de oficio, pondrá los hechos en conocimientos de las autoridades judiciales correspondientes. Artículo 30.- La Junta, con el objeto de comprobar la exactitud de los datos contenidos en los informes de los ingenios sobre las cantidades de caña propia procesada, podrá ordenar, si lo estima del caso, un estudio pericial sobre el área cultivada y la condición de las plantaciones de los ingenios. Artículo 31.- Con el propósito de conocer la capacidad de producción de azúcar del país, la Junta solicitará a los ingenios periódicamente un informe de su posible producción en la zafra y de la capacidad total de sus instalaciones. Ventas Artículo 32.- Se dispondrá del azúcar de producción nacional conforme a las estipulaciones de la presente Ley y las reglamentaciones que se establezcan. ( Así reformado por el artículo 11, inciso j), de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994) Los ingenios que no quisieren efectuar la venta del azúcar que elaboren a la Liga, deberán comunicarlo así a dicho Organismo, con sesenta días de anticipación al inicio de la zafra respectiva. Los ingenios que adopten esa medida, lo harán con su producción total, salvo lo dispuesto por el artículo 91. Dichos ingenios, quedan obligados a asegurar contra todo riesgo, mediante un seguro adecuado, el azúcar hasta el momento de su entrega al comprador y mientras no se cumpla este requisito, la Liga suspenderá las cuotas de producción asignadas y no autorizará permiso de venta alguno. Las pólizas correspondientes deberán constituirse por el monto y plazo que determina la Junta Directiva de la Liga, entregándose a la misma, copia auténtica del respectivo contrato. La disposición del azúcar se hará bajo el control, fiscalización y aprobación de la Liga, sin excepción alguna, cumpliendo todos los requisitos vigentes. La infracción a lo anterior será considerado como defraudación en perjuicio del Fisco, la Liga y en su caso, de los productores de caña. Cuando un ingenio se haya separado, en lo referente a la disposición del azúcar, de la Liga de la Caña, podrá formular solicitud en el sentido de vender nuevamente su azúcar al referido Organismo, en el plazo antes señalado de sesenta días y la Junta Directiva resolverá en el término de treinta días. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 33.- Será obligación de la Junta velar por el cumplimiento de los convenios internacionales sobre azúcar y de los acuerdos sobre cuotas preferenciales que se le otorguen al país. No podrá realizarse ninguna exportación de azúcar, sin autorización de la Junta, que, para concederla, deberá constatar previamente que el ingenio de donde procede el azúcar ha cumplido fielmente con las disposiciones de esta ley, y que la exportación que se pretende hacer no viola los convenios internacionales ni afecta o dificulta el correcto cumplimiento de las cuotas preferenciales otorgadas al país. Precio Provisional y Liquidación Artículo 34.- La Junta Directiva fijará y hará publicar en el Diario Oficial y en tres periódicos de circulación diaria, antes del 30 de setiembre de cada año, o en el transcurso de la zafra si así procede, el adelanto en dinero que dará a los ingenios por el azúcar que le entreguen, tomando en consideración lo siguiente: a) La estimación que haya efectuado de las ventas de azúcar en la zafra correspondiente; b) La estimación de los precios que podría obtener con las referidas ventas, durante el indicado período; c) La estimación de los gastos necesarios para el mercadeo del azúcar, así como las deducciones que deban hacerse en el precio del mismo; y d) Los demás elementos de juicio que estime convenientes. La Liga podrá, en el transcurso de la zafra y en las oportunidades que sea necesario, modificar ese adelanto con base en una revisión de los factores dichos. En la misma oportunidad, se fijará el adelanto sobre el precio que los ingenios deben pagar a los productores, por tonelada de caña que reciban de éstos, de acuerdo con las zonas y vertientes en donde estén localizados los cultivos, o conforme a las normas que se establezcan en aplicación del artículo 26 de esta ley. El adelanto que deben pagar por la caña los ingenios que no venden el azúcar a la Liga, no podrá ser inferior al que asigna la Junta para los demás ingenios, conforme a los factores citados de altura, vertiente, o normas referidas. Dichas fijaciones, se modificarán cada vez que se altere el adelanto asignado para Azúcar. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 35.- En un plazo no mayor de ocho días contados a partir de la fecha de cada entrega de caña, el ingenio deberá cancelar a los productores el adelanto sobre el precio a que se refiere el artículo anterior, señalando por lo menos un día determinado de la semana para verificar el pago. La no determinación del expresado día, se sancionará con multa de mil a cinco mil colones. En caso de que los ingenios hagan adelantos a los productores superiores a los fijados por la Junta y aquéllos resulten superiores a los precios definitivos que oficialmente fije la Junta, los ingenios no podrán exigir a los productores devolución de las sumas de dinero entregados en exceso. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 36.- La liquidación de la zafra deben hacerla todos los ingenios con arreglo a esta ley y a las disposiciones que la Junta dicte y presentarla a su aprobación en los siguientes plazos: en caso de los ingenios que venden dicho producto a la Liga, dentro de los quince días posteriores a la fecha en la misma comunique los precios del azúcar y tratándose de ingenios no comprendidos en los indicados, a más tardar el 30 de octubre siguiente a la conclusión de la zafra. El incumplimiento de lo anterior, dará motivo para que la Junta proceda de oficio a hacer la liquidación por cuenta del ingenio rebelde y se le imponga la sanción estipulada en el inciso e) del artículo 43. El precio que les corresponda a los productores, por la caña entregada a los ingenios que no venden su azúcar a la Liga, no podrá ser inferior al que se obtendría considerando que el azúcar de mercado interno se dispuso, como mínimo, al precio fijado por el Poder Ejecutivo y el azúcar de exportación, como mínimo, al promedio de precios alcanzados, en el año azucarero correspondiente, en los mercados de que se trate, o bien al promedio registrado en la Bolsa de Café y Azúcar de New York en el día de la negociación, todo a juicio de la Junta Directiva. Si los precios definitivos son mayores a los citados anteriormente, determinando su aplicación un valor más alto para la caña, este último será el que rija. Para el azúcar no vendido en la zafra en que se produjo, se observarán las siguientes reglas: a) Si dicha circunstancia se debe a causas imputables al ingenio, la liquidación de la caña entregada por los productores, se efectuará asumiéndose la venta total de azúcar y en consecuencia a éstos se les debe pagar la parte que les corresponda, asignándole al azúcar, como mínimo, un valor equivalente al promedio obtenido y registrado en la Liga, en el año azucarero respectivo, según su destino. Además, en estos casos, sean ingenios que estén adheridos a la Liga para la venta del azúcar o se mantengan separados, se aplicará lo dispuesto por los apartes b) y c) del artículo 74; b) Si la circunstancia señalada obedece a causas no imputables al ingenio, la liquidación se considerará provisional y sujeta a las revisiones que disponga efectuar la Junta Directiva, cuando se realicen ventas apreciables del producto en referencia. De cualquier forma, la liquidación definitiva se hará en el transcurso de la zafra inmediata y a ese efecto al citado azúcar se le dará preferencia en la venta o colocación, siempre, desde luego, que no se trate de excedentes, los cuales están regulados por el artículo 91. Los ingenios están obligados a mostrar a la Junta los comprobantes y demás registros que sean necesarios para verificar los datos por ellos suministrados o con el objeto de hacerles la liquidación de oficio. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 37.- En los treinta días siguientes al recibo de las liquidaciones, la Junta procederá a su examen, aprobándolas cuando estén correctas y hayan sido las presentadas en la forma prevista por esta ley. Si en alguna encontrare errores u otras faltas, exigirá el ingenio su corrección en un plazo prudencial; y si éste no lo hiciere, ejecutará las enmiendas pertinentes. Igual procedimiento se seguirá, cuando deban incluirse diferencias en el precio del azúcar, provenientes de su calidad, no conocidas en la oportunidad de presentar la liquidación. Las liquidaciones, una vez aprobadas, o en su caso las revisiones que refiere el artículo anterior, se publicarán en el Diario Oficial y en periódicos de circulación ordinaria. El pago total del valor de la caña, o del ajuste que originará las revisiones citadas, deberá efectuarlo el ingenio, en un plazo máximo de 30 días después de la publicación referida. En los casos de concurso, quiebra o insolvencia del propietario de un ingenio, los créditos de los productores independientes originados en entregas de caña, a ese ingenio, gozarán de privilegio especialísimo para su pago, sobre todos los demás créditos, incluyendo los de la masa, excepto los acreedores garantizados con un bien determinado y los trabajadores. No obstante, los productores deberán soportar, en la proporción que que corresponda, los gastos a que se refiere el inciso 1) del artículo 990 del Código Civil. Tratándose de una sucesión, dichos productos tendrán el mismo privilegio sobre los demás acreedores, con las excepciones indicadas. Este privilegio en favor de los citados productores, se dará con independencia de la fecha del título o crédito correspondiente. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 38.- La caña comprada por el ingenio será liquidada sobre la base de los rendimientos mínimos de azúcar, mieles y demás subproductos con valor comercial cierto, por tonelada de cada molida, que sean fijados por esta ley, por la Junta Directiva o de acuerdo con los rendimientos obtenidos por el ingenio si éstos fueran superiores a aquéllos. Se exceptúa el bagazo cuando se use como combustible en el ingenio. Del valor neto del azúcar, de las mieles y de otros subproductos obtenidos por cada tonelada de caña molida, puestos en el ingenio, corresponderá al productor el 62.5% y al ingenio el 37.5%. (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 5920 de 20 de agosto de 1976). Es inembargable la participación de los productores en el precio provisional y en la liquidación definitiva de la zafra, por parte de los acreedores del empresario que explota el ingenio, sea éste propietario o no del mismo, persona jurídica o física. Esta inembargabilidad cubre tanto la participación individual de cada productor que sea acreedor, como la global de todos los que hayan entregado caña, en ambos casos, sea durante la última zafra, sea durante otra u otras anteriores, total o parcialmente pendientes de pago. El valor de la caña comprada para la producción de excedentes de azúcar se determinará en la forma dicha, pero por separado. En consecuencia, los excedentes que elaboren los ingenios, sólo afectarán a los productores en el tanto de caña entregada por ellos para ese fin. Los ingenios deberán comunicar a los productores, a través de la prensa y otros medios adecuados, a partir de qué fecha su caña podrá ser aplicada a excedentes. Lo anterior deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la Liga. El precio final que la Liga pagará a los ingenios por el azúcar recibido, será determinado después de liquidarse cada zafra, dividiendo el total obtenido por las ventas de azúcar en el período, más el valor estimado de las existencias de azúcar no vendidas, por el número de quintales producidos conforme a las cuotas asignadas, rebajándose lo siguiente: a) Los impuestos y contribuciones establecidos por ley: b) La suma necesaria para atender los gastos de venta de azúcar, tales como financiación, almacenamiento, transporte, administración, salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por la exportación de azúcar y cualesquiera otros relacionados con el mercadeo de dichos productos; y c) Cualesquiera otra contribución que haya convenido establecer la Asamblea General de la Liga. Para los ingenios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 32, la determinación del precio del azúcar, se hará dividiendo el total obtenido por el respectivo ingenio, en las ventas en el período más el valor estimado de las existencias no vendidas por voluntad del ingenio, por el número de quintales producidos conforme a las cuotas asignadas, rebajándose lo siguiente: a) Los impuestos y contribuciones establecidas por ley; y b) La suma necesaria para atender los gastos de venta del azúcar que serán los siguientes: financiación, almacenamiento, administración, transporte, salarios, gravámenes que deban pagarse en el exterior por la exportación del azúcar, cuando estos hayan sido satisfechos por el ingenio y cualesquiera otros relacionados con la venta de dicho producto que autorice la Junta Directiva de la Liga. Para los efectos anteriores, el ingenio presentará, junto con la liquidación de su zafra, una cuenta detallada de los gastos efectuados por los referidos conceptos, acompañada de los comprobantes que justifiquen cada egreso y debidamente certificada por un Contador Público Autorizado. La Junta Directiva de la Liga queda facultada ampliamente para calificar y rechazar en su caso, el monto y la procedencia de los gastos, e incluso de reducirlos en el tanto que a su juicio sea el correcto. De ninguna forma podrán ser mayores al promedio de gastos efectuados por la propia Liga en la venta de azúcar realizado en el mismo año. El ingenio no tendrá derecho a ninguna otra deducción a su favor, incluyendo la prohibición de cobrar lucro cesante, inspecciones o cualquier otro tipo de comisión, ni interés alguno sobre los montos adelantados a los productores, conforme a las fijaciones efectuadas por la Junta, según el artículo 34. La responsabilidad de la venta directa corresponde exclusivamente al ingenio y, en consecuencia, esa actitud no puede perjudicar, en modo alguno, a los productores de caña correspondientes. Por lo tanto, aunque los gastos efectuados hayan sido mayores, debido a la cuantía de la operación u otras circunstancias derivadas de vender separadamente el azúcar, no se tomarán en cuenta para los efectos de la liquidación de la caña, ni para la fijación del correspondiente adelanto o precio provisional al productor. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 39.- La Junta podrá modificar los porcentajes de liquidación que se fijen en el artículo anterior, de conformidad con las facultades que le otorga el inciso d) del artículo 14 de esta ley, si los estudios técnicos y económicos que previamente realizará, demostraren que el nuevo porcentaje que se señale, permitirá a los ingenios operar con un margen razonable de utilidad en relación con su inversión. Financiación Artículo 40.- Las Instituciones del Sistema Bancario nacional, otorgarán a la Liga de la Caña, los créditos necesarios para financiar los adelantos en dinero que dicha Corporación deba pagar a los ingenios por el azúcar que le entreguen. Lo anterior, constituye una excepción a lo establecido por el párrafo primero del inciso 5) del artículo 61, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas. Los créditos se constituirán con la garantía prendaria sobre el indicado azúcar, gozando la Liga de los mismos beneficios que concede la ley a los almacénes de depósito. El Banco Central deberá asignar, oportunamente, los recursos económicos necesarios para la expresada finalidad, dictando las disposiciones que considere pertinentes, a efecto de que la indicada obligación se cumpla. Las Instituciones Financieras de economía mixta de las que el Estado es accionista, quedan autorizadas sin más limitaciones que las que establezcan sus Juntas Directivas o Consejo de Administración y sus Leyes Constitutivas, para otorgar los créditos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, sin que por ello los Bancos queden relevados de la obligación allí consignada. Asimismo será obligatorio para las mencionadas Instituciones de economía mixta en las que el Estado es socio, siempre que les resulte posible por la naturaleza de su objeto o la índole de la actividad a que se dediquen, conceder las facilidades crediticias o de financiación y de asesoramiento técnico que permitan a la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar un más perfecto logro de sus objetivos que les señala el artículo 1º de su Ley Orgánica, en el sentido de mantener un régimen equitativo de relaciones entre productos de caña e ingenios de azúcar, que garantice una participación racional y justa a cada sector y ordenar, para el mejor desarrollo y estabilidad de la industria, los diversos factores que intervienen en la producción de caña y en la elaboración y venta de sus productos. También quedan autorizadas las instituciones dichas para conceder los créditos y asesoramientos que requieren los predichos factores que convergen en la producción y en la industria de la caña. Los préstamos y el asesoramiento que se proporcionen en base a lo dispuesto en el párrafo anterior se otorgarán en los términos y condiciones que en cada caso señalen las instituciones y no será óbice para el cumplimiento de estas obligaciones, como única excepción a lo que el efecto establezcan sus leyes constitutivas, el hecho de que algún miembro de la Junta Directiva o del Consejo de Administración correspondiente, tenga interés directo o indirecto en la entidad jurídica o en la empresa solicitante del financiamiento o de la concesión del servicio técnico si, no estando presente el eventual Director interesado en la sesión o sesiones en que se conocen las solicitudes respectivas, la Contraloría General de la República da la autorización correspondiente una vez realizados los estudios que estime adecuados. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971 y adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 5474 de 17 de diciembre de 1973). Artículo 41.- Para el mantenimiento y gastos de operación de la Liga Agrícola de la Caña, así como para la adquisición de los bienes que requiera el cumplimiento de sus fines, se establece una contribución obligatoria de ¢ 0.47 por quintal de azúcar, de 46 kilogramos, elaborado en el país de cualquier tipo o clase. La recaudación de esta contribución estará a cargo directo de la Liga, por el sistema que ella establezca. El excedente que se determine una vez finiquitado cada presupuesto anual, pasará a formar parte del precio del azúcar y de la caña de la zafra correspondiente, en la proporción que establece el artículo 38. También se establece una contribución obligatoria de tres céntimos de colón, por quintal de azúcar, de 46 kilogramos, elaborado en el país en favor de la Federación de Cámara de Productores de Caña. La Liga recaudará el anterior gravamen y lo entregará a la citada entidad. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Prohibiciones y Sanciones Artículo 42.- Queda prohibido a los ingenios: a) Mantener en operación romanas que no reúnan los requisitos que señala esta ley, o que registren incorrectamente el peso; b) Producir azúcar para el consumo nacional o para la exportación en una cantidad inferior al noventa y dos por ciento de la cuota que la Junta directiva le hubiere asignado, sin haber efectuado la notificación prescrita en el artículo 52; (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). c) Vender azúcar que no se ajuste a las normas oficiales de calidad; (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). d) Trasladar azúcar del ingenio sin autorización de la Junta Directiva de la Liga, o disponer del mismo en otra forma, que no sea la establecida por esta ley. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). e) Dejar de presentar dentro de los plazos indicados en el artículo 36, sin causa justificada, la liquidación completa y definitiva de la zafra, con todos los requisitos que señalan esta ley y los reglamentos que se dicten, salvo que se le hubiera otorgado una extensión del plazo por causas justificadas; (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). f) Dejar de comprar caña a productores independientes, en las condiciones y porcentajes que establece la presente ley, sin obtener la autorización previa de la Junta; y g) Elaborar dulce o panela en sus propias instalaciones, o celebrar convenios con terceras personas para que lo elaboren a menos de diez kilómetros del ingenio. h) Alterar los recibos de la caña que se extienden por la entrega de la caña propia o comprada; o no extenderlos; (Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). i) Discriminar en el recibo de caña, en los términos prescritos por el artículo 18; (Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). j) Reducir, mediante cualquier medio, el precio que corresponde recibir al productor, de conformidad con la fijación autorizada por la Liga para el precio provisional y para el definitivo; y (Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). k) Extender recibos por la caña entregada o recibida sin los requisitos establecidos por la liga, o reducir, por cualquier motivo, el peso de la caña entregada por el productor. (Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 43.- El ingenio que contraviniere las prohibiciones que establece el artículo anterior, sea por acción u omisión de sus propietarios, gerentes, administradores, empleados o dependientes, derivada de culpa o dolo, será sancionada con las siguientes penas: (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). a) En el caso del inciso a), con multa de ¢ 1,000.00 a ¢ 5,000.00; b) En el caso del inciso b), con multa de ¢ 20.00 por quintal de azúcar que produzca el ingenio en defecto de las cantidades señaladas en dicho dispositivo; (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). c) En el caso del inciso c), con multa de ¢ 10.00 por cada quintal de azúcar que no se ajuste a las normas oficiales de calidad; d) En los casos del inciso d), sin perjuicio de las demás sanciones que pudiera corresponderle, con decomiso del producto, y multa equivalente a diez veces el valor del azúcar, de acuerdo con el precio oficialmente establecido; (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). e) En el caso del inciso e), con multa de ¢ 1,000.00 a ¢ 5.000.00; f) En los casos de los incisos f), g), h), i), j), k), con multa de cinco a veinte mil colones; (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). g) En los casos de los incisos a), e), f), h), i), j), k), del artículo 42, o que no paguen oportunamente el precio provisional o el precio definitivo de la caña, serán sancionados, además, administrativamente, con la suspensión de la calificación del azúcar, lo que impide la disposición de dicho producto. La suspensión se mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que dio origen a la misma, indemnizando adecuadamente, a juicio de la Junta, a las personas afectadas. Ante la misma cabrá recurso de revocatoria que se deberá formular, dentro de los ocho días hábiles posteriores a partir de la notificación que se haga al ingenio responsable. En tanto lo resuelto por la Junta Directiva no sea revocado, por ella misma o bien por los Tribunales competentes, la disposición se aplicará y tendrá todos los efectos; (Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). h) En toda infracción, desacato o violación a la presente ley o su reglamento, por acción u omisión derivada de culpa o dolo, que no tenga señalada una pena específica, con multa de dos a ocho mil colones. El importe de la multa que se imponga, corresponderá a la Corporación Municipal del cantón en que se encuentre el ingenio, y se destinará exclusivamente para fines educacionales. Dicho importe, deberá pagarse en los ocho días siguientes a la fecha en que quedó firme la resolución que imponga la multa. En caso contrario, la Municipalidad podrá cobrarla en la vía ejecutiva, con renuncia de requerimientos de pago y del domicilio del infractor, sirviendo de título ejecutivo la certificación que expida la Junta o el Tribunal, en su caso. (Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 44.- La imposición de las sanciones mencionadas en esta ley, con excepción de aquellas que corresponde imponerlas directamente a la Junta Directiva de la Liga, estará a cargo de los Tribunales Penales de la República, aplicándose en cuanto a jurisdicción, lo que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 45.- Los Resguardos fiscales y las autoridades de policía prestarán la debida cooperación a la Liga de la Caña, para evitar que se disponga del azúcar o sus derivados en forma distinta a la establecida por esta ley, y en su caso, para lograr que se sancionen las respectivas infracciones. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 46.- Los derechos que esta ley otorga a los productores independientes son irrenunciables. Fijación de las Colocaciones de Azúcar Artículo 47.- La Junta Directiva fijará anualmente, de previo a la iniciación de la zafra, la cantidad y tipo de azúcar que requiere en ese período el consumo nacional, así como las que exige en azúcar de cualquier tipo, en el mismo lapso, el cumplimiento de las cuotas firmes concedidas al país en los mercados preferenciales y en el mercado mundial, esto último de conformidad con los convenios vigentes que lo regulen, suscritos y aprobados por la República. También determinará la cantidad y tipo de azúcar necesaria, para mantener una reserva en disponibilidad en la zafra, la cual podrá ser aplicada discrecionalmente por la Junta a cualquiera de los destinos citados, no pudiendo exceder la misma a la suma de hasta un treinta por ciento del monto de la cuota básica firme adjudicada en el mercado preferencial, y hasta el doce por ciento del total asignado para todos los destinos dichos, incluyendo el porcentaje acordado sobre dicha cuota básica. Las citadas cantidades de azúcar, junto con la reserva en disponibilidad, constituirán la cantidad total de colocación dispuesta para determinado año zafra. La proporcionalidad que se fije, en las mencionadas estimaciones, con respecto al diverso destino del azúcar, se mantendrá en las asignaciones que a cada ingenio se haga, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes. En el caso de que la reserva de la zafra cursante, no haya podido venderse, total o parcialmente, al momento de realizar la Junta Directiva la fijación establecida en el presente artículo, ni exista seguridad de hacerlo, en los tres primeros meses de la nueva zafra, dicho Organo deberá tomar en consideración el monto de la reserva en esas condiciones, para integrar la reserva de la zafra próxima inmediata. En consecuencia, sólo se destinará a ese propósito, el tanto necesario para alcanzar los porcentajes que resuelva la Junta Directiva, de acuerdo con este dispositivo. No podrán efectuarse fijaciones de cantidades de azúcar para otros destinos, que los indicados en el presente artículo y bajo las condiciones señaladas. La distribución del azúcar de exportación entre los diversos mercados, la hará la Junta Directiva, de acuerdo con la mayor conveniencia para la agricultura e industria de la caña nacional. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 48.- El total de las fijaciones dichas en el artículo anterior, más el porcentaje de la reserva que se fije, constituye el monto máximo de azúcar que los ingenios deberán elaborar para satisfacer los fines estipulados en ese dispositivo, entendiéndose que el azúcar que sobrepase ese total, será excedente que retendrán o reservarán por su cuenta y riesgo, los ingenios que resulten responsables de su producción. ( Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Cuotas de Producción y de Referencia Artículo 49.- La Junta directiva distribuirá anualmente, antes del 15 de octubre, mediante la asignación de cuotas de producción, entre los ingenios del país, la elaboración de las cantidades necesarias para cumplir la cantidad total de colocación dispuesta conforme al artículo 47, en forma proporcional a las cuotas de referencia correspondientes a cada uno, según el procedimiento señalado en el artículo siguiente. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 50.- La cuota de referencia es en general, la máxima producción de azúcar alcanzada por un ingenio, en cualquier año zafra, anterior a aquel, para el que deban hacerse las asignaciones mencionadas en el artículo 49. La cuota en referencia queda sujeta a lo siguiente: a) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 500-95 de las 16:33 horas del 31 de enero de 1995. b) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 500-95 de las 16:33 horas del 31 de enero de 1995. c) A partir de la zafra 1977-1978, la cuota de referencia del ingenio que en la zafra anterior, por cualquier causa o razón, excepto la prevista en el inciso e) del artículo 18, no haya molido caña proveniente de productores independientes, en una cantidad igual o superior al mínimo obligatorio indicado en el artículo 18, tendrá para la zafra inmediata, una rebaja equivalente al porcentaje dejado de adquirir a los citados productores. ( Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971 y modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional Nº 500-95 de las 16:33 horas del 31 de enero de 1995). Artículo 51.- La asignación de cuota de producción individual, comprende la cantidad y tipo de azúcar que se debe elaborar, para el consumo nacional, la exportación e integrar el porcentaje de reserva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 52.- Las cuotas de producción asignadas a los ingenios, se entienden establecidas por cada año zafra únicamente. No podrán ser transferidas o acumuladas, excepto en los supuestos consignados en los artículo 54 y 56. La cuota de referencia sólo se modifica, altera o transfiere, conforme a las estipulaciones del presente ordenamiento. Dicha cuota corresponde al ingenio, en tanto su ubicación no sea variada. No obstante, cuando sea necesario trasladar las instalaciones de un ingenio, a un lugar cercano, por razones plenamente justificadas, a juicio de la Junta, procederá asimismo el traslado de la cuota de referencia, siempre que la nueva ubicación esté dentro de la misma zona, y no se afecte a los productores independientes que le entregaban caña. En el caso de que un ingenio deje de operar definitivamente, su cuota de referencia se distribuirá entre los ingenios de la misma zona, concediendo la Junta prioridad, a los que garanticen el recibo de la caña que los productores independientes entregaban al citado ingenio, bajo condiciones, por lo menos, iguales. La cantidad mínima de caña, que debía recibir de productores independientes del ingenio cerrado, será transferida, en forma proporcional, a los ingenios que se otorgó dicha cuota de referencia. Empero, no se aplicará la norma del párrafo anterior, cuando la clausura es consecuencia de la fusión efectuada por dos ingenios, situados en la misma zona cañera, de modo que los productores que entregaban caña a ambos, pueden seguir haciéndolo, al ingenio resultante de la fusión, bajo condiciones por lo menos iguales y sin variación apreciable del costo del transporte. Este último, está obligado a comprar los mismos porcentajes de caña, que recibían los ingenios que lo constituyeron, sin que puedan ser inferiores a los mínimos correspondientes de aquellos que lo originaron. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 53.- El ingenio que considere que su producción no será suficiente para cumplir con la cuota asignada, de inmediato lo comunicará a la Junta Directiva, indicándole el faltante, con el fin de que la misma proceda, de conformidad con lo ordenado en artículo 54. La notificación deberá hacerla el ingenio antes de las siguientes fechas: a) Si se trata de ingenios de la Vertiente del Pacífico, antes del 30 de abril de cada año; b) Si se trata de ingenios ubicados en la Vertiente Atlántica, antes del 30 de junio de cada año; El ingenio que no elabore la producción asignada, sin haber notificado el faltante antes de los plazos indicados, será sancionado con arreglo a lo prescrito por el inciso b) del artículo 43. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 54.- Cuando un ingenio no pueda cumplir la cuota de producción asignada, se aplicará lo siguiente: a) La Junta podrá transferir el faltante a los ingenios ubicados en la misma zona, que asuman el compromiso de suministrarlo, en forma proporcional a sus respectivas cuotas de referencia. Dichos ingenios, deben asimismo garantizar el recibo de la caña que los productores independientes, podría haber entregado al ingenio que incumplió, bajo condiciones similares. El ingenio que no garantice lo anterior, no recibirá transferencia alguna; b) Si la totalidad o parte del faltante no puede ser elaborado por ingenios de la misma zona, se redistribuirá la cantidad de azúcar en esa condición, entre los restantes ingenios del país, que asuman el compromiso de suministrarlo, en forma proporcional a sus respectivas cotas de referencia; c) Si el incumplimiento, se debe a fuerza mayor o caso fortuito, el ingenio afectado podrá contratar con otros ingenios, la entrega de la caña propia que deje de procesar. En este caso, la transferencia del faltante se hará conforme a los incisos anteriores, pero rebajando la cantidad de azúcar equivalente a dicha caña, siempre que no se disminuya o afecte el porcentaje mínimo de entrega de caña, correspondiente a los productores independientes. La Junta efectuará la transferencia que proceda, a los ingenios que hayan contratado la compra de dicha caña propia. Los traspasos de faltantes mencionados en este inciso, son de carácter temporal, y no alteran las respectivas cuotas individuales de referencia; d) El ingenio que incumpla el compromiso de suministrar azúcar, según los incisos precedentes, será sancionado con multa de ¢ 20.00 por quintal, en la cantidad que deje de entregar mayor al ocho por ciento del total asignado. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 55.- A los ingenios que no produzcan la cantidad asignada, por tres zafras consecutivas, o en tres zafras separadas, comprendidas en un período de cinco años, se les ajustará sus cuotas de referencia, de conformidad con el promedio de azúcar elaborado en los referidos lapsos. Se exceptúa de lo anterior, el ingenio que demuestre que los faltantes se han debido a fuerza mayor o caso fortuito, a juicio de la Junta Directiva. La abstención de los productores a entregar caña al ingenio de que se trate, solamente se considerará comprendida en aquellas excepciones, cuando la no entrega se deba, directamente a causas de fuerza mayor o caso fortuito. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 56.- Al finalizar el año azucarero, la Junta Directiva establecerá, si procede, el monto de los faltantes para cumplir las cantidades fijadas, conforme a los artículos 47 y 48. La Junta Directiva cubrirá el déficit siguiendo este procedimiento; el faltante de cada zona, se distribuirá entre los ingenios ubicados en la misma, que estén en capacidad de suministrar azúcar, elaborado en dicho año azucarero en proporción, en primer lugar, a la caña comprada a productores independientes y luego a sus respectivas cuotas de referencia. Si la totalidad o parte del faltante determinado para una zona, no puede ser proporcionado por los ingenios situados en la misma, se redistribuirá entre los restantes del país, siguiendo el procedimiento prescrito. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 57.- Los ingenios establecidos en el país, se clasifican en la forma que sigue, de conformidad con su ubicación: a) Ingenios de la zona A: lo son todos aquellos ubicados en los cantones de Turrialba, Jiménez y alvarado de la provincia de Cartago; b) Ingenios de la zona B: lo son todos aquellos ubicados en Santa Bárbara de Heredia, y en los cantones de Grecia, Poás, Valverde Vega y Central de la provincia de Alajuela; c) Ingenios de la zona C : lo son todos aquellos ubicados en el cantón de San Carlos, de la provincia de Alajuela; d) Ingenios de la Zona D: lo son todos aquellos ubicados en los cantones de Carrillo y Cañas de la provincia de Guanacaste; Montes de Oro y Aguirre de la provincia de Puntarenas. La Junta Directiva de la Liga queda autorizada para asignar o establecer la zona que les corresponda a los ingenios nuevos. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembrede 1971). Artículo 58.- Cuando ocurran variaciones que modifiquen las fijaciones hechas según los artículos 47 y 48, la Junta deberá efectuar las rectificaciones correspondientes, en las cuotas asignadas, conforme al procedimiento establecido por el artículo 50 de esta ley. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 59.- Los ingenios podrán hacer arreglos bilaterales para canjear los tipos de azúcar que deben elaborar, siempre que no se produzca alteración de la cantidad total asignada a los mismas, o aumento del costo del transporte a los lugares de distribución establecidos por la Junta. Lo anterior deberá ser aprobado por dicha Junta, suscribiendo los interesados un convenio en el que constarán los detalles de la negociación, las cláusulas penales de cumplimiento que estime la Junta convenientes imponer, en garantía de la integridad de las cuotas, y la obligación, si procede, de pagar el exceso que se determine en el costo del transporte del azúcar, a los lugares de distribución. Los citados arreglos, sólo procederán entre ingenios que vendan su azúcar a la Liga, o entre aquellos que lo hagan en forma separada. Los convenios o acuerdos realizados, en contravención de los dispuesto anteriormente, serán nulos. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Calificación del Azúcar Artículo 60.- La calificación del azúcar la harán los inspectores de la Liga, con sujeción a las normas vigentes, y mediante muestras, las cuales se tomarán de diferentes sacos o envolturas, en que esté contenido el azúcar que integra cada partida o lote, de manera que las mismas sean representativas de su calidad. Cuando el azúcar esté almacenado, la partida que se calificará deberá estar debidamente localizada. Las partidas cuya revisión se solicite, no podrán ser inferiores a 500 quintales, salvo que el Secretario Ejecutivo de la Liga autorice cantidades menores. La partida de azúcar que no cumpla con las condiciones mínimas no podrá ser vendida. Los ingenios que se hayan separado de la Liga para la venta del azúcar, deberán depositar, en dicha Corporación, los impuestos y contribuciones que gravan a ese producto, en forma previa a la calificación referida. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 61.- La calificación del azúcar que se pretende entregar o vender se hará: a) Si se tratare de un ingenio que hubiere convenido con la Liga la venta el azúcar que produce, en los lugares que para el objeto señala la Junta; b) Si se tratare de ingenios que no venda el azúcar a la Liga, se efectuará en los lugares previamente indicados, que podrán ser incluso, los mismos asignados a otros ingenios. Para todos los efectos, se entenderá como azúcar vendido, el que ha salido de las instalaciones del ingenio, sin autorización de la Liga. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 62.- La calificación del azúcar destinado a la exportación, comprenderá el grado de humedad, la polarización, la filtrabilidad y demás condiciones que influyen o determinen la calidad y el precio final del azúcar, y se hará con arreglo al reglamento que al efecto dicte la Junta. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 63.- El azúcar que se rechace para la venta, entrega o exportación, llevará un sello o distintivo que haga notar esa circunstancia, debiendo comunicar los inspectores, por escrito, a la Junta Directiva, la cantidad de la partida objetada, con el fin de reintegrar, si procede, los impuestos y contribuciones pagadas y se le imponga al ingenio la multa respectiva, en el caso de azúcar destinado a consumo interno. En tanto esta multa no sea pagada, no se harán nuevas calificaciones de azúcar al ingenio responsable. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 64.- El azúcar para consumo interno que no se ajuste a las normas de calidad, será apartado y adquirido por la Liga, para las finalidades que estime pertinentes. Según el destino que se le asigne, se le fijará el precio que se le pagará al ingenio, una vez deducidos los gastos en que debe de incurrir la Liga, con el objeto de adecuarlo para poder venderlo. Dicho azúcar forma parte de la respectiva cuota de producción. El azúcar para la exportación que no se ajuste a las normas de calidad, será apartado ordenándose su reproceso inmediato, por cuenta del ingenio. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 65.- La calificación efectuada por los inspectores de la Liga, podrá ser recurrida ante la Junta Directiva de ese organismo, en un plazo máximo de cinco días hábiles, su decisión que no tendrá recurso alguno, deberá pronunciarse en un plazo de quince días hábiles, asumiéndose, en caso contrario, que confirma la resolución de los inspectores. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 66.- La Liga revisará el tipo de empaque utilizado y si éste ofrece peligro para la calidad del producto, no se permitirá la entrega, venta o exportación del azúcar. En igual forma, se procederá tratándose de azúcar destinado a la exportación, cuando el medio de transporte pueda alterar su calidad. En caso de inconformidad del interesado, se seguirá el trámite previsto por el artículo 65. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 67.- A cada partida aprobada se deberá adherir o poner los timbres, marbetes, sellos, marchamos o distintivos que comprueben la fiscalización de la calidad y que se pagaron los impuestos y contribuciones que gravan al producto. Lo anterior deberá hacerse en presencia de los inspectores de la Liga. Cuando el azúcar sea exportado por la Liga, ésta podrá prescindir de los citados distintivos, adoptando las medidas que estime pertinentes, para obtener la indicada finalidad. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Ventas de azúcar directas de los ingenios para el consumo interno. Artículo 68.- El ingenio presentará a la Liga un cuadro de entregas de azúcar, confeccionado en forma trimestral. La Junta Directiva autorizará la disposición del azúcar, trimestralmente, con arreglo a la estimación de la demanda, cuotas asignadas, producción de los demás ingenios y otros factores que estime convenientes. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 69.- Los ingenios registrarán en la Liga, los contratos de compraventa de azúcar, inmediatamente después de efectuarse la entrega. No podrá realizarse esta última sin que previamente haya sido aprobada la calidad del producto, y depositado a la orden de la Liga, los impuestos y contribuciones que gravan al azúcar. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 70.- la Junta Directiva de la Liga ordenará los distintivos que deberá llevar el saco, bolsa o envoltura de azúcar vendido directamente para el consumo interno, que lo diferencien del dispuesto por la propia Liga. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 71.- Además de las contribuciones que gravan el azúcar de consumo interno, el vendido para dicho destino directamente por los ingenios, pagarán una contribución adicional de un colón por quintal. La anterior contribución cubrirá los gastos en que incurra la Liga, debiendo a la venta directa del azúcar, referentes a la recaudación de los gravámenes, la inspección de la calidad y empaque, la vigilancia en general, del cumplimiento diferencias de fletes, para la colocación del azúcar en los lugares de distribución, que establezca en el país. Dicho fondo será administrado y dispuesto por la Junta, conforme a la reglamentación que dicte. Los lugares de distribución, se definen como aquellos en que se coloca el azúcar para su venta al por mayor. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Ventas de azúcar directas de los ingenios para la exportación Artículo 72.- La disposición del azúcar para la exportación, será regida por contratos escritos, especificados, firmados y jurados, que, para perfeccionamiento y ejecución, deben inscribirse en la Liga, previa su aprobación. Para autorizar la exportación de azúcar debe la Liga constatar previamente que el ingenio de donde procede el producto, ha cumplido fielmente con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, que el respectivo convenio se ajuste estrictamente a los dispositivos legales que norman dicho comercio; que la exportación que se pretende, se conforme en un todo con el sistema de cuotas establecido, y que no viole los convenios internacionales sobre azúcar suscritos por el país, ni afecte o dificulta el correcto cumplimiento de las cuotas otorgadas, en los mercados preferenciales a Costa Rica. Por ningún concepto se podrá disponer del azúcar para la exportación, con omisión de los procedimientos de ventas establecidos, o que se establezcan por las leyes y reglamentos vigentes y por la Liga de la Caña. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 73.- Será atribución privativa de la Junta directiva de la Liga, regular la forma y la época, en que los ingenios podrán exportar el azúcar que les corresponde, de conformidad con las cuotas asignadas, la posibilidad de colocación del producto, lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por la República, las regulaciones de los mercados preferenciales que favorezca al país con cuotas de importación, y demás factores que se estimen convenientes. La Junta Directiva de la Liga podrá determinar las calidades y los precios mínimos del azúcar de exportación, no permitiendo la venta de aquellas partidas, que no se ajusten a dichas calidades y precios. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 74.- El ingenio debe vender y exportar el total de azúcar elaborado para la exportación, conforme a las cuotas otorgadas, dentro del respectivo año azucarero, salvo limitaciones ajenas a su voluntad y previa autorización de la Junta Directiva de la Liga. En caso contrario, la responsabilidad le corresponderá exclusivamente al correspondiente ingenio, el cual incurrirá en las siguientes sanciones: a) La liquidación al productor por su caña entregada, se efectuará asumiendo la venta total del azúcar y en consecuencia a éstos se les debe pagar la parte que les corresponda, en la forma prevista por la ley; b) El azúcar en referencia se considerará excedentes, pero su régimen de liquidación, para los efectos de pago a los productores quedará sujeto a lo dispuesto anteriormente; c) Las cantidades de azúcar no vendidas, podrán ser otorgadas a otros ingenios que están en posibilidad de cumplirlas, de oficio, por la Junta Directiva de la Liga, de conformidad con las respectivas cuotas de referencia; y d) Los contratos de exportación correspondientes serán cancelados, sin responsabilidad alguna para la Liga de la Caña. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 75.- La cantidad de azúcar no dispuesta o no exportada dentro del correspondiente año azucarero, por causas ajenas a la voluntad del ingenio, o por falta de autorización de la Junta Directiva de la Liga, debido a circunstancias no imputables al ingenio, será vendida o exportada cuando dicha Junta lo señale, debiéndose efectuar una liquidación adicional a los productores de caña afectados, en la cual se les pague la parte que les corresponda. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 76.- Los traspasos de contratos de exportación, sólo serán permitidos cuando sean aprobados por la Junta Directiva de la Ligas, la cual deberá constatar previamente, que la cesión o traspaso no perjudica a los correspondientes productores de caña, en la determinación del precio final de su producto o en la oportunidad de su pago. El azúcar de que se trate debe ser del mismo ingenio, y exactamente igual al pactado. En consecuencia, dicho traspaso o cesión, no puede afectar las cuotas de producción y colocación asignadas. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 77.- Es obligación de las partes, consignar en los contratos de disposición de azúcar para la exportación, el precio real pactado, sin que les sea permitido, en ningún caso, deducir suma alguna por intereses, comisión o cualquier concepto. Si el precio estipulado en un contrato por inscribir, no está dentro de los niveles normales prevalecientes en el mercado correspondiente, tomando entre otros elementos de juicio, la cotización promedio de la Bolsa de Café & Azúcar de New York, por ser visiblemente inferiores, a éstos, la venta podrá ser rechazada por la Junta Directiva de la Liga. Para calificar cuando una venta se realiza dentro de las condiciones aquí previstas, la Liga mantendrá un estudio actualizado de las ventas para la exportación y de las condiciones de los correspondientes mercados internacionales. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 78.- La Junta Directiva de la Liga no aprobará ninguna exportación, en tanto no se depositen a su favor, el monto de las contribuciones e impuestos correspondientes, o no se garantice convenientemente su pago. Dicha Junta será responsable por la oportuna cancelación de los citados gravámenes. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971).Artículo 79.- Sin el permiso de la Junta Directiva de la Liga, el Banco Central no extenderá las licencias de exportación, ni las aduanas permitirán la exportación de azúcar. Exceptúese de lo anterior, el envío de muestras. Las aduanas del país, dentro de los diez días siguientes al embarque de azúcar no vendido directamente por la Liga, deben remitir a la Liga de la Caña copia fiel de las pólizas de exportación o de los pedimentos de embarque correspondientes. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 80.- El precio estipulado en los contratos de exportación, después de estar autorizados por la Junta Directiva de la Liga, se considerará provisional y sujeta la determinación del precio definitivo, una vez que los compradores efectúen la correspondiente liquidación del valor, en consideración a la calidad del azúcar. La demora en la determinación del precio definitivo de una exportación, por cualquier causa, no impedirá la oportuna liquidación a los productores, por su caña entregada al ingenio de donde proceda el azúcar en cuestión, la cual se hará de conformidad con los datos en poder de la Junta Directiva, y de los demás elementos de juicio que estime pertinentes. En el caso de que se determine un mayor valor al adoptarlo como base por la Junta, ésta hará el ajuste correspondiente en la liquidación del precio final de la caña, debiéndose efectuar el pago de la diferencia a los productores en el plazo estipulado por el artículo 37. Las bonificaciones o deducciones que se produzcan en el precio referido, deberán ser certificadas por Auditores Públicos del domicilio de los compradores, y los análisis respectivos, por los inspectores imparciales que la Junta Directiva de la Liga designe. En el caso de que los últimos análisis muestren discrepancias de significación, con los practicados cuando se efectuó la calificación por los inspectores de la Liga, tanto al desalmacenarse como en el momento del embarque, las cuales afecten en forma desfavorable al precio definitivo del azúcar, la Junta Directiva procederá a realizar un estudio de las diferencias, y si la responsabilidad de las mismas es imputable al ingenio o al exportador, o a sus empleados, por acciones u omisiones dolosas, o por causas de imprudencia, descuido o negligencia, esas diferencias no podrán afectar a los productores de caña, que tienen participación en dicho azúcar. Se considerarán diferencias de significación, aquellas que sobrepasen las variaciones normales. Lo resuelto anteriormente se aplicará asimismo, cuando hayan diferencias que afecten el azúcar en los análisis practicados en su desalmacenaje y al momento del embarque. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 81.- La Liga de la Caña deberá fiscalizar, en los puertos de embarque, las calidades de azúcar para la exportación, confrontándolas con las normas establecidas y la descripción constante de los respectivos contratos. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 82.- No se reconocerá por la intervención de exportadores e intermediarios de cualquier clase, en las transacciones de azúcar para exportación, una suma mayor del medio por ciento del monto de la negociación, FOB Puerto Nacional. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 83.- Es obligación de la Liga investigar por todos los medios a su alcance, la veracidad de los precios pactados en las transacciones de exportación. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 84.- A los ingenios o firmas exportadoras a las cuales se les compruebe que han infringido las disposiciones de esta ley, por actuaciones u omisiones dolosas o imprudentes, además de las otras sanciones establecidas, se les podrá cancelar o suspender su inscripción en el Registro de Exportadores, por parte de la Junta Directiva de la Liga. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 85.- El azúcar de exportación que no sea vendido por la Liga, además de los impuestos y contribuciones que lo graven, pagará una contribución adicional, de cincuenta céntimos de colón, por quintal. La anterior contribución se destinará a cubrir los gastos en que incurra la Liga, en general, por su intervención en la disposición del azúcar, la recaudación de los impuestos y contribuciones, la inspección de la calidad y demás actos necesarios en cumplimiento de la ley y los correspondientes reglamentos. Los sobrantes que se determinen, una vez liquidados los referidos gastos, quedarán a favor de la Liga. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 86.- El pago de las exportaciones deberá hacerse mediante carta de crédito irrevocable y confirmada, la cual se hará efectiva contra la presentación de los documentos de embarque y demás condiciones estipuladas, o bien en un plazo que no excederá a los treinta días después de la fecha de embarque. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 87.- La Junta Directiva de la Liga, reglamentará la oportunidad y forma en que deban presentarse los contratos de exportación de azúcar, para su correspondiente anotación. La inscripción de los contratos no convalida a aquellos que sean nulos o anulados conforme a la ley y su reglamento. Queda bajo la responsabilidad de las partes contratantes, el cumplimiento de las condiciones del convenio. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Disposiciones Generales Artículo 88.- La Liga vigilará el cumplimiento de esta ley, y podrá acusar, como parte ofendida, sin necesidad de rendir fianza alguna, toda violación o desacato a la misma. La acusación será de rigor si la infracción afecta a productores de caña. En este último caso, la Liga actuará independientemente de la actitud que asuman los perjudicados directos, con tales violaciones o desacatos. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 89.- DEROGADO.- ( Derogado por el artículo 12, inciso b), de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay No.7473 del 20 de diciembre de 1994) Artículo 90.- Para la instalación de nuevos ingenios, se requiere la autorización del Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable acordado por la Junta Directiva de la Liga, por mayoría absoluta de sus miembros. Dicha Junta deberá determinar la justificación de la solicitud, considerado los siguientes factores: a) Capacidad industrial efectiva de los ingenios establecidos para abastecer el mercado interno y las posibilidades ciertas de exportación derivadas de las cuotas firmes concedidas al país en los mercados preferenciales, y en el mercado mundial, este último de conformidad con los convenios vigentes que lo regulen; b) La utilidad y necesidad económico-social del nuevo ingenio. En caso que se apruebe la solicitud, la Junta Directiva asignará al nuevo ingenio, de acuerdo con su capacidad y otros elementos de juicio, anualmente una cuota de referencia provisional, la que no podrá ser superior a cien mil quintales tratándose de ingenio que pertenezca a una cooperativa de productores, y de cincuenta mil quintales para el que no esté en esa condición. Dicha cuota provisional, deberá tomarse en consideración para la fijación del total de producción de referencia, establecido por el artículo 50. A este último dispositivo, quedará sujeto el nuevo ingenio, después de operar por tres zafras. Es entendido, que para disfrutar de la ventaja indicada, la cooperativa deberá estar debidamente constituida, e integrada, preferentemente, por pequeños y medianos productores de caña, con un número de socios no inferior a cien. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 91.- Los excedentes que se produzcan, estarán sometidos a la estricta vigilancia de la Liga, y deberán almacenarse en bodegas de su aprobación. Los excedentes solamente podrán disponerse para los siguientes propósitos: a) Adquirirlos, parcial o totalmente, la Liga, si lo estima conveniente, con el objeto de cubrir faltantes, en la producción asignada para los fines señalados en el artículo 47, concediendo máxima preferencia a la colocación de aquellos excedentes, en los que tenga mayor participación productores de caña independientes. Dicha adquisición queda condicionada a que las medidas adoptadas por la Junta, con arreglo a los artículos 54 y 56, no hayan cumplido sus objetivos; y b) Adquirirlos parcial o totalmente, la Liga si lo estima conveniente, para destinarlos a fines distintos de los prescritos en el artículo 47, siempre que previamente se haya pactado en firme su venta, otorgando la misma preferencia que se indicó en el inciso anterior. El azúcar adquirido conforme al inciso a), se considerará parte de la zafra en que se elaboró, para los efectos del párrafo primero del artículo 50. En cuanto se disponga de los excedentes, en cualquiera de las formas previstas, y se haya recibido el valor correspondiente, la Junta Directiva procederá de inmediato a fijar el precio final de ese azúcar, dividiendo el total obtenido entre el número de quintales vendidos, rigiendo, en lo resultare aplicable lo estatuido por los artículos 36, 37 Y 38. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 92.- El capital de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar será se quince millones de colones, y estará formado por una contribución adicional de ¢ 0.50 (cincuenta céntimos) sobre cada cien libras de azúcar producido en el país. La contribución adicional de cincuenta céntimos sobre cada cien libras de azúcar producido en el país, se extinguirá una vez completado el capital de la Liga. Esta contribución será recaudada por la Liga mediante el sistema que establezca. (Así adicionado por el artículo 2º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Artículo 93.- Rige 30 días después de su publicación. (Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Transitorio I.- La Liga Agrícola Industrial de la Caña asumirá todos los derechos y obligaciones de la entidad denominada Liga de Protección a la Agricultura de la Caña, si ésta conviene en ellos y acuerda su disolución. En consecuencia, la estructura administrativa de esta última pasará a formar parte de la entidad creada por esta ley, la cual sustituirá a aquélla en todas las obligaciones derivadas de la relación jurídico laboral existente. Transitorio II.- La liquidación de la presente zafra la realizará la nueva entidad en lo que proceda, con acatamiento a las disposiciones vigentes actualmente y a los diferentes convenios celebrados por la Junta Directiva de la Liga de Protección a la Agricultura de la Caña, que tengan relación con dicha zafra. Transitorio III.- Los ingenios que al entrar en vigencia la presente reforma, se encontraren paralizados o en proceso de instalación, lo que se demostrará en debida forma, ante la Junta Directiva de la Liga, tendrán derecho a que esta última les asigne, anualmente, una cuota de referencia provisional, de conformidad con los estudios que realice acerca de su capacidad y otros elementos y factores que estime convenientes. Dicha cuota provisional sin embargo, no podrá ser superior a 50.000 quintales, y deberá tomarse en consideración, para la fijación del total de referencia establecido por el artículo 50 de esta ley, al que se ajustarán después de operar por tres zafras. Tales ingenios deberán iniciar la producción de azúcar en un plazo máximo de dos años, a partir de la publicación de esta reforma, perdiendo si no lo hacen, el derecho que este artículo les concede. Es entendido que en dicho caso, a los interesados les queda la posibilidad de acogerse a lo prescrito por el artículo 90. (Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Transitorio IV.- Los ingenios que hayan tenido una zafra inferior a los cincuenta mil quintales, hasta la correspondiente a 1967-1968, podrán solicitar a la Junta Directiva que les asigne, para cada una de las tres zafras nacionales siguientes a la vigencia de esta reforma, una cuota de referencia mayor a la que les corresponden conforme a la ley, sin que pueda exceder a cincuenta mil quintales. La Junta señalará, anualmente, la cuota de referencia provisional, con arreglo al estudio que realice, por cuenta del interesado, acerca de su capacidad industrial, posibilidad de obtención de materia prima y otros factores que juzgue convenientes. Dicha cuota provisional, deberá tomarse en consideración para la fijación del total de referencia indicado en el artículo 50. A este último dispositivo, quedarán sujetos los ingenios comprendidos en el presente transitorio, después de transcurrir dicho período de tres zafras. (Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Transitorio V.- Lo dispuesto con relación a la Federación de Cámaras de Productores de Caña, en los artículos 4º, 7º y 8º, entrará en vigencia a partir de diciembre de 1971. Mientras tanto, en donde los citados dispositivos se refieren a la Federación, deberá leerse Cámaras de Productores de Caña del Atlántico y del Pacífico, las cuales actuarán, para todos los efectos, en lugar de dicha Federación. (Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Transitorio VI.- Los actuales miembros de la Junta Directiva, designados por las respectivas Cámaras de Productores de Caña del Atlántico y del Pacífico, continuarán en su cargo hasta la expiración de su período, sin que se les aplique lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 11, por el resto del referido lapso. (Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Transitorio VII.- Mientras entre en vigencia la fracción tercera del artículo 50, se aplicarán, en lugar del monto de rebaja señalado por esa norma, las siguientes deducciones: Zafra 1972-1973.................... 5% Zafra 1973-1974.................... 10% Zafra 1974-1975.................... 20% Zafra 1975-1976.................... 30% Zafra 1976-1977.................... 35% (Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971). Transitorio VIII.- Queda autorizada la instalación por parte de cooperativas de Productores de Caña de un ingenio en San Ramón y otro en San Isidro de El General. Las cooperativas deberán estar debidamente constituidas, preferentemente, por medianos y pequeños productores de caña, con un número de socios no inferior a doscientos (200). Previa comprobación de lo anterior la Junta Directiva les asignará una cuota de referencia provisional de acuerdo con los estudios que realicen de su capacidad industrial, posibilidad de obtención de materia prima y otros factores que estime pertinentes. Dicha cuota provisional, sin embargo no podrá ser inferior a 100.000 quintales. La cuota provisional deberá tomarse en consideración, para fijar el total en referencia, indicado en el artículo 50. A este último dispositivo, quedará sujeto el ingenio después de operar por tres zafras. Los ingenios comprendidos en el presente artículo, deberán iniciar la producción de azúcar, en un plazo máximo de tres años, a partir de la publicación de esta reforma, perdiendo si no lo hacen, el derecho que se les concede. (Así adicionado por el artículo 4º de la Ley Nº 4856 de 28 de setiembre de 1971).