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Ley de Creación de la Comisión Nacional de Nomenclatura
Para la versión oficial y actualizada de esta Ley le sugerimos el siguiente vínculo:
Sistema Costarricense de Información Jurídica - SINALEVI
Artículo 1º.- Créase una Comisión encargada de velar porque los edificios y parajes públicos tengan nombres que constituyan homenaje a personas o sucesos de trascendencia histórica, social o cultural, y de preservar los nombres tradicionales y autóctonos de la geografía costarricense; a ese efecto procurará que no se produzca duplicidad en la nomenclatura, y tratará de que desaparezcan, dentro de lo posible, las repeticiones que existan.
Artículo 2º.-La Comisión Nacional de Nomenclatura estará formada por seis miembros, que representarán al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a la Universidad de Costa Rica, a la Universidad Nacional, a la Academia Costarricense de la Historia, a la Junta Administrativa del Museo Nacional y al Instituto Geográfico de Costa Rica. Durarán seis años en sus cargos.
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley Nº 5488 de 12 de marzo de 1974).
Artículo 3º.- No se podrá denominar oficialmente ningún lugar o edificio públicos, de cualquier índole que sean, sin que de previo la Comisión vierta dictamen favorable sobre el nombre propuesto.
La Comisión tendrá la facultad de proponer a las entidades respectivas los nombres con los cuales efectuar esos bautizos.
Artículo 4º.- También será obligatorio el dictamen favorable de la Comisión, en los casos en que se trate de introducir variaciones en la nomenclatura de la División Territorial Administrativa de la República, o en los nombres geográficos del país.
Artículo 5º.- Las dependencias del Gobierno Central así como las municipalidades y las instituciones autónomas, quedan obligadas a solicitar de la Comisión, su dictamen antes de disponer sobre bautizos de edificio o lugares públicos a que se refiere esta ley.
Transitorio.- El Ministerio de Educación Pública deberá organizar la Comisión a que se refiere el artículo 1º, en un plazo de dos meses a partir de la vigencia de esta ley y, en un plazo de cuatro meses, dictará su reglamento.