Ley 3530.5-AGO-1965
3530 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, De acuerdo con el artículo 11 de la ley Nº 3008, DECRETA: El siguiente: ESTATUTO DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA CAPITULO PRIMERO Del Servicio Exterior Artículo 1º.- Establécese el Servicio Exterior de la República, el cual comprenderá indistintamente el Servicio Diplomático, el Servicio Consular y el Servicio Interno. Dependerá del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 2º.- El Servicio Exterior se integrará confuncionarios de carrera, personal en Comisión y el personaltécnico y auxiliar que se requiera. Artículo 3º.- Las misiones diplomáticas de Costa Ricatendrán por objeto, bien mantener las buenas relaciones con losgobiernos ante los cuales se encuentran acreditadas, o bienactuar con la representación plena de la República ante losorganismos internacionales.Tendrán rango de Embajada o Legación. Artículo 4º.- Las representaciones consulares comprenderán: a) Consulados generales; b) Consulados; y c) Agencias consulares.Estas representaciones podrán ser ejercidas por funcionariosad honórem, a los que no se aplicarán las disposiciones que rigenpara los funcionarios de carrera, y tendrán por objeto promoverel comercio, la navegación y demás relaciones económicas entrela República y los lugares donde tengan jurisdicción, así comoproteger en ellos las personas e intereses de los costarricenses. Artículo 5º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrárecargar funciones consulares en las misiones diplomáticas. Artículo 6º.- Las representaciones consulares estarán bajola dependencia inmediata de la Misión Diplomática que indique elMinisterio de Relaciones Exteriores. Las agencias consulares podrán estar bajo la dependencia de un consulado general o un consulado. Artículo 7º.- Para los efectos de la carrera y de su gestión administrativa, los servicios diplomático y consular seconsideran como un solo, guardadas las equivalencias que esta leyespecifica. CAPITULO SEGUNDO De la Carrera Diplómatica y Consular Artículo 8º.- Las funciones del Servicio Exterior, salvo las excepciones contempladas por esta ley, serán ejercidas porfuncionarios de carrera, los cuales podrán ser destinados aldesempeño de cargos en el exterior o en el servicio interno delMinisterio, de conformidad con las disposiciones de la presenteley y sus reglamentos.Serán funcionarios de carrera los que sehallen incorporados al servicio exterior por haber llenado losrequisitos exigidos en esta ley. Artículo 9º.- El Servicio Exterior será organizado del modo siguiente, respetando las correspondientes equivalencias: Diplomático Consular Servicio InternoCategoríaEmbajadores Directores Primera Ministros Cónsules Generales deJefe de Segunda Primera Clase Departamento Consejeros Cónsules Subdirector del Tercera Generales de Ceremonial Segunda Primeros Cónsul de Jefes o Encarga-Cuarta Secretarios Primera Clase dos de Sección Segundos Cónsul de FuncionariosQuinta Secretarios Segunda Clase auxiliares con más de 4 años de servicio Terceros Vice-Cónsul Funcionarios Sexta Secretarios auxiliares con más de 2 y menos de 4 años de servicio AgregadosAgenteFuncionarios Sétima Consular auxiliares con menos de 2 años de servicio Para los efectos del Impuesto sobre la Renta y del artículo579 del Código de Trabajo únicamente, se considerará que losfuncionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldosiguales a los del Servicio Interno de igual categoría.Los funcionarios del Servicio Exterior podrán hacer en su declaraciónde la renta la deducción a que se refiere el inciso 8) delartículo 13 de la Ley de Impuesto de la Renta, cuando el pagorespectivo se haya hecho a profesionales residentes en el lugardonde los funcionarios estén acreditados. Artículo 10.- Las Embajadas estarán a cargo de un Embajadory las Legaciones de un Enviado Extraordinario y MinistroPlenipotenciario.El Poder Ejecutivo podrá nombrar para talescargos a personas que no sean funcionarios de carrera, siempreque por sus méritos sean aptas para desempeñarlossatisfactoriamente. Artículo 11.- Nos se podrá privar a un funcionario decarrera de la categoría que le corresponde, ni separarle delservicio sin causa justa para ello, la cual ha de quedardemostrada en el expediente a que se refiere el artículo 42 deesta ley. Artículo 12.- Los funcionarios de carrera que se separen del servicio voluntariamente, conservarán la categoría y lasprerrogativas correspondientes al último cargo que hayandesempeñado. Artículo 13.- El ingreso al Servicio se hará en la sétimacategoría, siempre que el candidato haya sido previamenteaprobado en los concursos de oposición que el Ministerio deRelaciones Exteriores hará periódicamente, o cada vez que setrate de llenar vacantes en el Servicio Interior o Exterior. Artículo 14.- Los concursantes deben llenar los siguientes requisitos: a) Ser mayores de edad; b) Ser costarricense de origen o por naturalización, con más de cuatro años de naturalizados; c) Gozar de plenos derechos civiles y políticos; d) Tener título de Bachiller en Humanidades; e) Hablar correctamente inglés o francés; y f) Tener diploma universitario en Derecho, Economía o Relaciones Internacionales, o en su defecto, haber aprobado los cursos universitarios que a continuación se indica: Introducción al estudio del Derecho Teoría General del Estado Derecho Constitucional Derecho Administrativo Derecho Internacional Público Derecho Internacional Privado Derecho Diplomático Economía Política Legislación y práctica del Notario Historia Universal Historia de Costa Rica. Artículo 15.- Ministerio de Relaciones Exteriores nombrará cada dos años una Comisión encargada de organizar ycalificar los concursos de oposición. Las bases del concursoserán fijadas por el Poder Ejecutivo en el reglamento respectivo. Artículo 16.- Las personas que sean aprobados en losconcursos de oposición deberán trabajar en el Servicio Internodel Ministerio por el término de un año, y si sus servicios y suconducta fueren satisfactorias, la Comisión Calificadora losdeclarará definitivamente incorporados a la carrera, abonándolesel tiempo servido para el cómputo de antigüedad. CAPITULO TERCERO De los ascensos, rotaciones, traslados, vacaciones, licencias, sueldos, asignaciones complemetarias y retiro Artículo 17.- Ningún funcionario podrá ascender en lacarrera si no es a la categoría inmediata superior y una vezllenados los siguientes requisitos: a) Haber estado en servicio activo y continuo por lo menosdos años en la categoría de la que se trata de ascender, o tresaños en casos de servicios no continuos: b) Estar en el desempeño de un cargo en alguno de losservicios de la carrera.También se tomarán en cuenta los datos registrados en elexpediente personal que llevará la Comisión Calificadorareferente a la conducta, capacidad, méritos y antigüedad delaspirante en su categoría, la importancia de sus servicios y ellugar y condiciones en que éstos fueron prestados. Artículo 18.- Cuando se trate de llenar una vacante en elServicio, el Ministerio designará a un funcionario de lacategoría correspondiente, y caso de inopia, a uno de los de lacategoría inmediata inferior que figuren en la lista defuncionarios que merecen ascenso, que preparará la ComisiónCalificadora. Artículo 19.- La rotación consiste en el intercambio defuncionarios de una misma categoría dentro de las tresactividades del Servicio Exterior.Por traslado se entiende elque se haga dentro de una de esas tres actividades, y sin variarla categoría del funcionario. Artículo 20.- El Ministro de Relaciones Exteriores, aldisponer cualquiera de los movimientos a que se refiere elartículo anterior, lo hará saber a los interesados con un mes deanticipación por lo menos, para que puedan hacer los preparativosde viaje sin detrimento de su trabajo. Artículo 21.- Cuando un funcionario solicitare al Ministerio la rotación o traslado, deberá hacerlo por escrito indicando los motivos en que funda su petición. Artículo 22.- Cuando un funcionario de cuarta, quinta, sexta o sétima categoría haya cumplido cuatro años de servicio continuoen el exterior, deberá regresar a la Cancillería para desempeñaren el Servicio Interno un puesto correspondiente a su rango, porun período mínimo de dos años, durante el cual no podrá volvera ejercer cargo en el exterior, a menos que hubiere inopia defuncionarios de carrera de su categoría para llenar una vacante. Si en el Servicio Interno del Ministerio no hubiere puestos correspondientes a la categoría del funcionario que regresa delexterior, podrá ser nombrado para otro cargo.Si el puesto quees llamado a desempeñar corresponde a una categoría inferior ala que tiene en el Servicio, conservará su categoría y devengaráel sueldo que corresponda en el Ministerio a funcionarios de sumismo rango. Artículo 23.- Corresponde al Ministerio de RelacionesExteriores organizar los períodos de vacaciones de losfuncionarios de sus diversas dependencias, tomando en cuenta lasnecesidades del Servicio. Artículo 24.- Los funcionarios que presten sus servicios en el exterior gozarán de un mes de vacaciones por cada años de servicio cumplido. Los funcionarios del Servicio Interno gozaránde sus vacaciones de acuerdo con la Ley de Servicio Civil. Artículo 25.- El Ministerio de Relaciones Exteriores concederá licencias extraordinarias en casos urgentes deenfermedad o fuerza mayor. Los Jefes de Misión podránconcederlas a los funcionarios que de ellos dependan hasta porquince días, dando inmediato aviso al Ministerio con explicación de los motivos que las justifiquen. Artículo 26.- Después de diez años de servicio, losfuncionarios de carrera podrán solicitar su retiro temporal hastapor cuatro años, y quedarán durante ese tiempo en disponibilidady sin goce de sueldo.Si no solicitaren su reincorporación antesde vencerse dicho plazo, quedarán excluidos del Servicio. Artículo 27.- El Ministerio de Relaciones Exteriores pagará al funcionario remunerado a quien ordene cambiar de lugar de residencia con motivo de nombramiento, rotación, traslado o retiro, el valor de los pasajes para él, su cónyuge, sus hijos menores de edad, sus hijas solteras y hasta dos miembros de su servicio doméstico, así como el valor del flete de su menaje de casa y su equipaje, en el tanto en que lo establezca el reglamento que al respecto habrá de emitir la Contraloría General de la República. En caso de regreso al país, tal menaje y equipaje, así como el automóvil suyo de servicio particular que el funcionario hubiere usado en los seis meses anteriores, estarán exentos del pago de todos los impuestos de aduana y de consumo. En lo referente al automóvil autorizado por esta ley, y a los que con anterioridad a la misma se les eximió del pago de todos los impuestos de aduana y de consumo, no rige, después de un año de la fecha del ingreso del vehículo al país, el artículo 19 de la ley número 1738 del 31 de marzo de 1954. (Así reformado por el artículo único de la Ley Nº 3936 de 18 de agosto de 1967) ( DEROGADO TACITAMENTE, en lo relativo a exoneración por importación del vehículo, por el artículo 16 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas). Artículo 28.- Cuando un Jefe de Misión se ausentare definitivamente o por más de un mes de su puesto, deberáacreditar ante el Gobierno u organismo donde él esté acreditadoa un funcionario subalterno de categoría tercera, o cuarta en sudefecto, en calidad de Encargado de Negocios interino. Artículo 29.- El Encargado de Negocios interino recibirá,mientras permanezca en esas funciones, las sumas para gastos derepresentación, alquiler de casa y oficina y otros que hayan sidodebidamente asignados en el presupuesto para la misión respectiva. Artículo 30.- Lo estipulado en el artículo anterior se hará extensivo, en lo que fuere aplicable, al caso de ausencia delJefe de una oficina consular. Artículo 31.- Los sueldos básicos de los funcionarios decarrera serán determinados en el Presupuesto General de laRepública, de acuerdo con las categorías establecidas en este Estatuto. Artículo 32.- En los casos de enfermedad comprobada queimposibilite a un funcionario de carrera el desempeño normal desus labores por un período no mayor de tres meses, se aplicaránlas disposiciones del artículo 79 del Código de Trabajo en lo quecorresponda. Artículo 33.- Cuando un funcionario o alguno de susparientes citados en el artículo 27 falleciere en el exterior,el Gobierno sufragará los gastos de embalsamamiento del cadávery los de su traslado a Costa Rica.Si el fallecido fuere elfuncionario, el Gobierno sufragará los gastos de repatriación delas personas citadas en el mencionado artículo y entregará a lafamilia las remuneraciones a que tendría derecho ese funcionario. CAPITULO CUARTO Deberes, prohibiciones y medidas disciplinarias Artículo 34.- Son deberes de los agentes diplomáticos y consulares en servicio: a) Velar por los intereses y el prestigio de la República; b) Velar por que se respeten y defender, si fuere preciso,los derechos de sus conciudadanos y facilitar, en lo posible, sus actividades lícitas; c) Mantener informado al Ministerio de Relaciones Exterioresacerca de los asuntos internos e internacionales del país dondedesempeñen sus funciones, así como del desarrollo de los asuntosconfiados a su cuidado; d) Custodiar debidamente los archivos, las propiedades, la clave y los sellos oficiales que se les confíen, aún después decesar en sus funciones hasta tanto no los entregue a su sucesoro quien el Gobierno le indique; e) Ajustar su vida al rango de la representación de que estáninvestidos y actuar con el decoro que ella requiere; f) Observar celosamente las reglas de etiqueta social de lospaíses en que actúen; y g) Cumplir en el desempeño de sus cargos las disposicionesde la Constitución y las leyes de la República y lasinstrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.Artículo 35.- Queda prohibido a los funcionarios delServicio Exterior: a) Intervenier directa o indirectamente en la políticainterna de los países donde estén acreditados; b) Aceptar la representación diplomática o consular de otropaís sin previa autorización del Ministerio de RelacionesExteriores; c) Retirar para su uso personal documentos que se hallen enlos archivos de la Misión, Consulado o Ministerio, o publicarlos sin autorización del Ministro de Relaciones Exteriores; d) Revelar detalles secretos sobre gestiones o negociacionesque a su Misión o Consulado le hubieren sido confiados; e) Recibir condecoraciones, honores o recompensas degobiernos extranjeros, sin permiso del Ministerio de RelacionesExteriores; f) Participar, directa o indirectamente en actividadescomerciales, profesionales o industriales en el país dondeejerzan sus funciones; g) Participar en representaciones colectivas ante elGobierno local, sin autorización del Ministerio de RelacionesExteriores; h) Residir los funcionarios diplomáticos fuera de la ciudadsede del Gobierno local y establecer los funcionarios consulares sus oficinas fuera de la ciudad que indiquen las letras patentes; e i) Hacer uso indebido de documentos, valijas, sellosoficiales, franquicias aduaneras y postales, correos diplomáticosy de las inmunidades y privilegios propios de sus cargos. Artículo 36.- El incumplimiento de los deberes enunciadosen el artículo 34 o la infracción a las prohibiciones del 35, oa otras anteriormente establecidas, dará lugar a la aplicaciónde las medidas disciplinarias que se establecen en el artículosiguiente. Artículo 37.- Las medidas disciplinarias aplicables a los funcionarios de carrera son la amonestación verbal o escrita, la suspensión y la destitución. Artículo 38.- Las amonestaciones verbales o escritas lasimpondrá directamente el Ministro de Relaciones Exteriores. Artículo 39.- El funcionario a quien se imponga suspensión,será separado de su cargo, sin goce de sueldo, por un lapso nomenor de un mes ni mayor de seis meses, según la gravedad de lafalta cometida.El tiempo que dure la suspensión no se tomaráen cuenta para computar la antigüedad en el servicio. Artículo 40.- El funcionario destituido perderádefinitivamente el puesto que desempeñe y será expulsado de lacarrera. Artículo 41.- Tratándose de las sanciones de suspensión y destitución previamente deberá concedérsele al funcionario de quese trate, un plazo prudencial que fijará el Ministerio, a fin deque exprese lo que tenga que decir en su descargo, ofrezca suspruebas y las haga evacuar.Ese plazo no excederá de tres meses. Artículo 42.- Corresponderá a la Comisión Calificadora del Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar los expedientessobre faltas que ameriten la suspensión o destitución delfuncionario, y una vez oído éste, recibidas las pruebas ofrecidasy evacuadas en tiempo, la Comisión dictará el fallo quecorresponda y lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores. Contra ese fallo no cabrá más recurso que el de revisión cuando a juicio del Ministro y de la propia Comisión deba reabrirse elproceso para recibir nuevas pruebas que puedan modificarfundamentalmente el criterio de los juzgadores sobre laresponsabilidad del acusado. Artículo 43.- El Ministro de Relaciones Exteriores, con base en el fallo de la Comisión Calificadora, impondrá la sanción que corresponda o la levantará en caso de que la sentenciacondenatoria fuere revocada. CAPITULO QUINTO De la Comisión Calificadora Artículo 44.- La Comisión Calificadora estará integradahasta por siete miembros, todos de nombramiento del Ministro deRelaciones Exteriores.La elección deberá recaer, hasta dondefuere posible, en funcionarios de carrera que presten susservicios en el propio Ministerio.Durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos y desempeñarán suscargos adhonórem. Artículo 45.- La Comisión se reunirá ordinariamente cadatres meses y extraordinariamente cuando fuere convocada al efectopor el Ministro de Relaciones Exteriores.Sus decisiones setomarán por mayoría absoluta de los votos presentes en cadareunión. Artículo 46.- La Comisión elegirá un Presidente y unSecretario. Este último será el encargado de la correspondencia,de la redacción de las actas y del archivo de los expedientes deServicio de los funcionarios y de cualesquiera otros documentosnecesarios a los fines de la Comisión. Artículo 47.- Las decisiones de la Comisión se tomarán pormayoría de votos y se comunicarán por escrito al Ministro deRelaciones Exteriores. CAPITULO SEXTO Del personal en Comisión Artículo 48.- Serán funcionarios en Comisión aquellos que,por especiales razones de conveniencia nacional, por inopia defuncionarios de carrera o por otras razones de emergencia, seanllamados a desempeñar aquellos cargos del Servicio Exteriorreservados, según esta ley, a las personas incorporadas a éste. Artículo 49.- Los funcionarios en Comisión serán libremente nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo y podrán serllamados a desempeñar sus cargo también ad honórem, siempre queel nombramiento se haga por un plazo no mayor de seis meses. Artículo 50.- Quedarán a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores las sanciones que debieren ser impuestas al personalen Comisión por las faltas o infracciones en que incurra en elServicio. Artículo 51.- Serán aplicables al personal en Comisión todaslas disposiciones de este Estatuto compatibles con la naturalezade sus servicios. CAPITULO SETIMO Del Personal Técnico y Auxiliar Artículo 52.- El personal técnico lo integrarán: a) Los agregados comerciales, culturales, agrícolas, de prensa o de cualquiera otra especialidad que el Ejecutivoconsidere conveniente adscribir a las embajadas o legaciones de la República; y b) El personal que el Poder Ejecutivo juzgue necesario adscribir al Ministerio de Relaciones Exteriores o a lasembajadas, legaciones y consulados en forma accidental opermanente, para desempeñar funciones de carácter especial. Artículo 53.- El personal auxiliar estará integrado portodos los demás funcionarios o empleados que, sin ser de carrera,ocupen cargos subalternos en cualquiera de las dependencias delServicio. Artículo 54.- El Ministerio podrá nombrar para el desempeñode puestos técnicos a personas que no pertenezcan a la carrera,pero que tengan la capacidad necesaria para el buen desempeño dela función. Si un funcionario de carrera fuere nombrado en cargo auxiliar, el tiempo de servicio en tales funciones le será tomado en cuenta para todos los efectos respectivos. Artículo 55.- Los funcionarios del servicio auxiliar y elpersonal a que se refiere el inciso b) del artículo 52, serán delibre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo. Artículo 56.- Son aplicables a todos los funcionarios a quese refieren el Capítulo VI y el presente, las disposiciones delos artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 33 y 35 de esta ley. Artículo 57.- El Ministro de Relaciones Exteriores impondráen cada caso las correcciones de orden disciplinario que haya queimponerse a los funcionarios mencionados en el inciso b) del artículo 52, y en el artículo 53, por las faltas que cometan enel servicio, de acuerdo con los reglamentos aplicables sobre lamateria a los empleados de la Administración, y en particular alos del Ministerio de Relaciones Exteriores. CAPITULO OCTAVO Disposiciones Finales Artículo 58.- A partir de diciembre de 1966 ningún funcionario de carrera podrá ser comisionado para servicio en elexterior, si no ha completado dos años de trabajo en el ServicioInterno del Ministerio, salvo que haya inopia. Artículo 59.- El Ministerio de Relaciones Exterioresgestionará con la Universidad de Costa Rica la creación de unInstituto de Derecho Internacional, anexo a la Facultad deDerecho, que tendrá a su cargo la orientación de la docencia delas materias citadas en el artículo 14, y la investigación enmaterias de Políticas y Derecho Internacional.Una vez formuladoel plan para la creación de ese Instituto, el Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea Legislativa las medidas de orden legal y económico que fueren necesarias para la realización de dicho plan. Artículo 60.- Para el cuido y mantenimiento de los bienesmuebles y raíces propiedad del Estado y situados en el exterior,se atendrá el agente diplomático o consular a las disposicionesdel reglamento que al efecto habrá de emitir la ProveeduríaNacional, el cual fijará la periodicidad de los informes y delinventario que sobre estos bienes deba presentarse a dichaoficina, y la forma en que se atenderá el mantenimiento de talesbienes. Artículo 61.- Cuando fuere necesario para el buenfuncionamiento del Servicio Exterior y hubiere las partidas necesarias para atender tal gasto, podrá el Ministerio firmarcontratos de arrendamiento de locales para las oficinas oresidencias de las Misiones Diplomáticas o Consulares acreditadasen el exterior, los cuales requerirán la aprobación del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República. Transitorio.- La disposición del artículo 9º sobre Impuestode la Renta, rige a partir del período 32. El Ministerio deHacienda hará los reajustes necesarios en las cuentas individuales.