Ley 3503.010-May-1965

Ley Reguladora Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores

3503

Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores

(Nota de SINALEVI: La Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad Taxi, N° 7969 de 22 de diciembre de 1999, sustituye a la Comisión Técnica de Transportes y la Dirección de Transporte Público, mencionadas en esta Ley al crear el Consejo de Transporte Público).

NOTA: La Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº 5406 del 26 de noviembre de 1976, en su artículo 22 deroga en lo que se le opongan las disposiciones de la presente ley.

CAPITULO I

Definiciones y Disposiciones Generales

Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

La prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las normas aquí establecidas.

Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen así:

Ruta: Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos de transporte remunerado de personas.

Línea: Servicio de transporte que se presta en determinada ruta.

Concesión: Derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

Tarifa: Retribución económica fijada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como contraprestación por el servicio de transporte.

ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).

CAPITULO II

Facultades de los Organismos Públicos

Artículo 2.- Es competencia del Ministerio de Transportes lo relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios públicos ya sea en forma directa o mediante otras instituciones del Estado, o bien conceder derechos a empresarios particulares para explotarlos.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la vigilancia, el control y la regulación del tránsito y del transporte automotor de personas. El control de los servicios de transporte público concesionados o autorizados, se ejercerá conjuntamente con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, para garantizar la aplicación correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de las disposiciones contractuales correspondientes.

A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:

a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.

b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre tránsito y transporte en el territorio costarricense.

c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma eficiente, las necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de personas.

d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor eficiencia, continuidad y seguridad de los servicios públicos.

Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes existirán los órganos internos necesarios.

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).

CAPITULO III

Requisitos para la Explotación del Servicio de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores

Artículo 3.- Para la prestación del servicio público a que esta ley se refiere, se requerirá la autorización previa del Ministerio de Transportes, sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de propulsión.

La referida autorización podrá consistir en una concesión o en un permiso, el otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de planeamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la República, de acuerdo con los estudios que al efecto lleven a cabo los departamentos de Planificación y de Transporte Automotor(*) del Ministerio de Transportes.

Será necesaria concesión:

a) Para explotar las líneas que se establezcan en nuevas rutas de tránsito en el territorio de la República;

b) Para explotar nuevas líneas en las rutas existentes; y

c) Para continuar explotando las líneas de transporte en operación.

Se requerirá permiso:

d) Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado con vehículos de transporte colectivo que no tengan itinerario fijo y cuyos servicios se contraten por viaje, por tiempo o en ambas formas; y

e) Para operar automóviles de servicio público.

(Tácitamente derogado este inciso por el artículo 22 -actual 23- de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976: actualmente se requiere concesión).

(*) Hoy Dirección General de Transporte Público conforme al artículo 249 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993.

CAPITULO IV

Licitación de las Concesiones

Artículo 4.- La concesión para explotar una línea se adquirirá por licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.

Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se está creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios establecidos.

Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre otras cosas, capacidad financiera, técnica y administrativa; experiencia; honorabilidad y cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente con el Estado, si fuera del caso, como concesionario o permisionario de transporte.

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).

 

Artículo 5.- Las licitaciones se publicarán en el Diario Oficial y señalarán un plazo no menor de treinta días hábiles a partir de esa publicación, para la recepción de ofertas.

CAPITULO V

Adjudicación de las Concesiones

Artículo 6.- Cuando haya varias ofertas sobre la misma línea, se adjudicará la licitación a la persona que, además de ofrecer cumplir con todos los requisitos contenidos en el cartel, demuestre en forma más efectiva su capacidad para cumplir las obligaciones que se derivan del otorgamiento de la concesión.

En igualdad de condiciones se preferirá a quienes en el período inmediato anterior aparezcan registrados como concesionarios de la línea que se licita y hubieren cumplido cabalmente con los términos y prescripciones de la concesión, y en segundo lugar, a las cooperativas de usuarios que existan o se constituyan con ese fin; y al costarricense antes que al extranjero, trátese de personas físicas o jurídicas.

 

Artículo 7.- Cooperativa de Servicio Público de Transportes de Personas es toda sociedad de duración indefinida y de personal y capital variables e ilimitados, en que los asociados organizan en común sus actividades e intereses individuales, con el objeto determinado de prestar el servicio público de transportes como concesionarios del Estado, a fin de realizar el progreso económico y social propio y de las comunidades a que servirán, y sobre las bases de distribución de los saldos o excedentes a los usuarios asociados, a prorrata de la utilización que cada uno de ellos haga de la función social.

Las cooperativas constituidas para la explotación de esta actividad serán calificadas como cooperativas de servicio público y gozarán de los beneficios que otorga el Código de Trabajo a esas entidades, en los renglones que el Ministerio de Transportes determine, previa consulta al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

CAPITULO VI

Señalamiento, Variación, Establecimiento y Adjudicación de Líneas, Rutas y Estaciones Terminales de cada Concesión

Artículo 8.- Corresponderá al Ministerio de Transportes el señalamiento para cada concesión, de las rutas, estaciones terminales y sitios de parada intermedios, lo mismo que la determinación de los sitios de parada de vehículos de servicio público(*).

Por causa de utilidad pública podrá el Ministerio de Transportes modificar los señalamientos a que se refiere este artículo y el concesionario quedará sujeto a esos cambios. En tales casos, el Ministerio podrá revisar la concesión, si considera que las modificaciones alteran sensiblemente las condiciones en que fue otorgada.

(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por su artículo 5º.

 

Artículo 9.- Declárese de interés público el establecimiento por parte de las municipalidades, de estaciones que sirvan de terminales a las rutas de transporte de personas. Las municipalidades acondicionarán los terrenos y locales apropiados y atenderán la administración y explotación de dichas estaciones conforme a las tarifas que autorice la Contraloría General de la República, previa consulta con el Ministerio de Transportes.

NOTA: Complementado en lo conducente Construcción Terminal Estación de Buses de la Coca Cola por ley No.4769 del 2 de junio de 1971.

 

Artículo 10.- La explotación de cada línea de servicio se adjudicará de preferencia a una sola persona, física o jurídica; pero, en este último caso, el capital de la sociedad no podrá estar representado por acciones ni certificados al portador.

Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el Ministerio de Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas líneas en rutas en las que haya otras líneas, de acuerdo con los estudios que realizará la Dirección General de Transporte Automotor(sic:*).

Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo no menor de treinta días ni mayor de noventa al concesionario de la ruta en cuestión, para que aumente la capacidad del transporte o la frecuencia del servicio o sustituya sus vehículos por otros que satisfagan los requisitos de higiene y eficiencia exigidas para prestar el servicio público. Si el citado concesionario no cumple con esa obligación en el plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base en estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, licitará una nueva concesión, distribuirá las líneas en la forma más adecuada, modificándolas si es preciso, sin crear una competencia ruinosa entre los concesionarios.

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).

(*) Debe entenderse Dirección General de Transporte Público.

 

Artículo 11.- Una misma persona no podrá ser dueña de más de dos empresas, ni socio mayoritario de más de tres empresas que operen en diferentes rutas. Queda prohibido otorgar concesiones o permisos a personas o empresas afiliadas, subsidiarias, intermedias, o en cualquier forma ligadas a otro concesionario; si se violare la prohibición establecida en este artículo, los respectivos permisos o concesiones serán cancelados. La calificación la hará el Ministerio de Transportes.

CAPITULO VII

Formalización y Condiciones de las Concesiones

Artículo 12.- La concesión se formalizará mediante contrato que suscriban el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el concesionario. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos lo refrendará e inscribirá en el Registro de concesiones y permisos que llevará ese Ministerio.

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).

 

Artículo 13.- En la concesión se indicará tanto el número de vehículos que ella autoriza de acuerdo con las necesidades del servicio, como la calidad de los mismos, que ha de satisfacer las condiciones de eficiencia, seguridad, comodidad e higiene que se exija al concesionario en la prestación del servicio; también los itinerarios, horarios, tarifas y demás condiciones.

Igualmente se harán constar las causales que darán derecho al Estado para cancelar administrativamente la concesión.

 

Artículo 14.—Las concesiones que otorga esta ley son inembargables y, en principio, intransferible total o parcialmente; sin embargo, este derecho podrá cederse previa autorización del Ministerio de Obras públicas y Transportes, siempre y cuando el cesionario cumpla los requisitos para optar a la concesión. El órgano competente verificará el cumplimiento de estos requisitos.

Asimismo, podrán transferirse los derechos concedidos por muerte del concesionario, siempre que exista, ante la vía que corresponda, demostración fehaciente de que el órgano competente aprueba o considera a los herederos o representantes legales capaces de prestar el servicio eficaz y económicamente.

De comprobarse que estas previsiones han sido incumplidas o se trata de alguna forma directa o indirecta de actuar, el órgano competente deberá caducar los derechos concesionados.

El órgano competente podrá autorizar a la empresa operadora del servicio su agrupamiento bajo esquema de consorcios operativos o el de fusión de empresas o corporaciones de transportes, con el propósito de salvaguardar los intereses de los usuarios y mayor ordenamiento técnico del servicio, cuando por razones de interés público la operación del servicio lo requiera.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo de 1974,  y  posteriormente reformado por Ley N° 7964 del 21 de diciembre de 1999).

 

Artículo 15.- El escrito inicial en las gestiones de solicitud de ruta, extensión, ampliación, cancelación, horarios de servicio y autorización de otros servicios de transporte bajo concesión, deberá presentarse en el papel sellado correspondiente y debidamente autenticado. Se le agregará Timbre Fiscal por el valor que determine el Ministerio, entre ¢ 100.00 y ¢ 500.00, con base en el cálculo que haga sobre el costo del estudio que haya de hacerse. No se dará curso a la gestión que no llene esos requisitos.

CAPITULO VIII

Obligaciones de los Empresarios de Transporte

Artículo 16.- La concesión de una línea lleva implícita para el concesionario, la obligación de poner en servicio los vehículos que sean necesarios para cumplir eficientemente todos los requerimientos del transporte. Implica asimismo la obligación de suplir vehículos adicionales para atender debidamente la demanda de los servicios, cuando lo requiera el Ministerio de Transportes.

 

Artículo 17.- Son obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas:

a) No cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes.

b) Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la concesión y efectuar el recorrido conforme a los horarios e itinerarios aprobados.

c) Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se retiran del servicio, por otros de capacidad igual o mayor, características idénticas y calidad igual o mejor.

d) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de operación, de conformidad con las normas contables generalmente aceptadas; poner esa contabilidad a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y suministrar los datos estadísticos e informes sobre los resultados económicos y financieros de la operación del servicio, así como los comprobantes que ambas instituciones requieran. El concesionario deberá presentar esta información, por lo menos, una vez al año y cuando lo dispongan el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

e) No suspender la prestación del servicio durante la vigencia de la concesión.

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).

 

Artículo 18.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades pecuniarias en que pudiere incurrir, el concesionario deberá rendir garantía por la suma que fije el Ministerio de Transportes, que no podrá ser inferior a cinco mil colones (¢ 5,000.00) por cada concesión. La garantía podrá ser fiduciaria, prendaria, o hipotecaria, rendirse mediante póliza del Instituto Nacional de Seguros, o depósito en efectivo o valores del Estado.

 

Artículo 19.- Los propietarios de vehículos de servicio público para transporte de personas, están obligados a obtener del Instituto Nacional de Seguros una póliza por cada vehículo, que cubra su responsabilidad pecuniaria por lesión o muerte de terceros, excepto los trabajadores suyos, y por daños a la propiedad ajena, de acuerdo con los reglamentos de esta ley, los cuales deberán ser consultados de previo y en lo conducente, con el Instituto Nacional de Seguros.

Las pólizas de responsabilidad pecuniaria contempladas en este artículo tendrán vigencia por un año, y su vencimiento coincidirá con la fecha en que haya de verificarse la revisión del vehículo correspondiente por la Inspección del Tránsito. No se expedirá, renovará o restituirá la licencia de circulación, mientras no se compruebe la existencia de la póliza de responsabilidad civil prescrita por este artículo.

 

Artículo 20.- Los autobuses y automóviles de servicio público (*) podrán ser conducidos únicamente por quienes posean licencia especial para conducir esta clase de vehículos, la cual se otorgará previa demostración de capacidad. Esta licencia tendrá vigencia de un año y su expedición estará exenta del pago de papel sellado, timbres o impuestos, cuando haya sido solicitada por medio de una organización gremial debidamente inscrita en el Ministerio de Trabajo, que represente a los conductores de estos vehículos.

El conductor de autobuses o automóviles de servicio público (*) deberá rendir una fianza anual de cinco mil colones (¢ 5,000.00), que cubrirá la responsabilidad del conductor por lesión o muerte de personas.

Tal fianza consistirá en un bono de garantía emitido por el Instituto Nacional de Seguros, y que cubrirá el exceso sobre los montos fijados en la póliza de responsabilidad civil que específicamente cubra el vehículo con el cual se causó el accidente. Corresponderá exclusivamente al Instituto la apreciación del riesgo moral que signifique el interesado, siempre que medie prueba documental sobre antecedentes desfavorables de éste.

(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus artículos 7º y 8º.

CAPITULO IX

Término de las Concesiones

Artículo 21.- El término de la concesión será el que señala el contrato-concesión y se fijará tomando en cuenta el monto de la inversión y el plazo para amortizarlo y obtener una ganancia justa; podrá ser de hasta siete años pero podrá ser renovado si el concesionario ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones y se ha comprometido formalmente a cumplir con las disposiciones que se establezcan conforme a la ley Nº 3503.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo de 1974 ).

CAPITULO X

Comisión Técnica de Transportes

Artículo 22 (*).- Para conocer, tramitar y resolver en primera instancia los asuntos referentes a las concesiones y permisos de servicio público el Poder Ejecutivo designará una Comisión Técnica de Transportes integrada en la forma siguiente:

a) El Director General de Tránsito y Transportes, quien la presidirá;

b) El Director de Inspección de Tránsito;

c) Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo;

d) Un representante de la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; y

e) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo de 1974).

(NOTA: El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por los Nº 24 a 30 de la Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración de la Comisión Técnica, sus funciones y recursos administrativos contra sus resoluciones y acuerdos).

(* Nota de SINALEVI: Según el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 11, y 12 inciso c) de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999).

 

Artículo 23(*).- El Ministro de Transportes resolverá el recurso dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la fecha en que quede concluido el expediente respectivo por haberse recibido las pruebas o los informes que el Ministro hubiere ordenado para mejor proveer; si no se hubiere producido tal trámite, el término se contará desde el día en que reciba el expediente. La resolución que dicte el Ministro agotará la vía administrativa y surtirá efecto desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

(NOTA: El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por los Nº 24 a 30 de la Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 y sus reformas, los cuales indican la forma de integración de la Comisión Técnica, sus funciones y recursos administrativos contra sus resoluciones y acuerdos).

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 11, 12 inciso c), 16 y 22  de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999).

CAPITULO XI

Caducidad de las Concesiones

Artículo 24.- El Ministerio de Transportes podrá declarar caduca cualquier concesión, por deficiencias graves y debidamente comprobadas en el servicio, o por incumplimiento de las condiciones.

La caducidad será declarada administrativamente, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1) La Dirección General de Transporte Automotor(*) hará saber al concesionario la causa de caducidad en que haya incurrido y le señalará audiencia para que, en un plazo no mayor de quince días, presente su defensa y ofrezca las pruebas correspondientes;

2) Una vez presentada la defensa o transcurrido el término fijado, la Comisión Técnica de Transporte conocerá del expediente, evacuará las pruebas que se hubieren ofrecido, ordenará otras pruebas para mejor proveer si lo juzga oportuno, y dictará su resolución dentro de un plazo no mayor de ocho días después de recibidas aquéllas. El interesado podrá apelar de esa resolución ante el Ministro de Transportes (**), dentro del término y con los trámites que establece el artículo anterior; y

3) Con fundamento en la documentación respectiva, el Ministro (**) dictará su resolución, siguiendo el procedimiento que se establece en el artículo anterior.

(*) Dirección General de Transporte Público conforme al artículo 249 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993.

(**) Tácitamente reformado por el artículo 65 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996, al reformar los numerales 29 y 30 de la Ley de Administración Vial, Nº 6324 de 24 de mayo de 1979.

CAPITULO XII

Permisos para Explotar el Servicio de Transporte Automotor de Personas

Artículo 25.- Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en vehículos colectivos, excepto los automóviles de servicio público que se contraten por viaje o por tiempo, serán expedidos por la Comisión Técnica de Transportes. Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Los permisos serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición justificada de la Comisión Técnica de Transportes. Por eso, se entenderá que los permisos no conceden derechos subjetivos al titular.

Los permisos se prolongarán por un plazo hasta de dos años y podrán ser prorrogados si se ajustan a las ordenanzas de la citada Comisión.

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).

CAPITULO XIII

Regulaciones del Tránsito

Artículo 26.- La Inspección del Tránsito tendrá a su cargo todo lo relacionado con el ordenamiento del tránsito, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley Nº 63 de 27 de marzo de 1935 y con lo que dispone la presente.

NOTA: Este artículo fue tácitamente derogado por el 140 de la Ley de Tránsito, Nº 5322 de 27 de agosto de 1973, al derogar la Nº 63 ibídem.

Ver en relación las leyes Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 (Ley de Administración Vial) y 7331 de 13 de abril de 1993 (Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres).

 

Artículo 27.- El Transporte Remunerado de Personas sólo se podrá llevar a cabo en vehículos provistos de placa de servicio público, que serán visiblemente distintas a las de los vehículos de servicio particular.

 

Artículo 28.- Los garajes para automóviles de servicio público y las paradas de éstos en la vía pública serán autorizados por la Inspección del Tránsito, previa determinación de los sitios apropiados para el objeto.

Los garajes y las paradas a que se refiere este artículo no podrán ser usados por vehículos de uso particular, ni destinados a fines diferentes de los señalados en la presente ley.

El dueño de garaje que permita en él la operación de vehículos con placa particular, sufrirá las sanciones que imponga el reglamento de esta ley; y en caso de reincidencia podrá cancelársele el permiso para operar el garaje.

La resolución que acuerde cancelar uno de esos permisos tendrá recurso de apelación para ante el Ministro de Transportes; este recurso deberá interponerse en un plazo de cinco días después de la respectiva notificación.

(Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº 5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 14 contiene disposiciones al respecto).

 

Artículo 29.- Los automóviles de servicio público podrán operar desde garajes o por el sistema de tránsito constante o de paradas en las calles o en el sistema colectivo, de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Transportes, según las necesidades de cada ruta.

Las paradas mencionadas en el artículo 28 serán para uso exclusivo de los vehículos de servicio público cuyos dueños lo sean de uno solo.

(Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº 5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 19 contiene disposiciones al respecto).

CAPITULO XIV

Tarifas

Artículo 30 (*).- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas aplicadas al servicio público de transporte automotor. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará.

Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos reales, en condiciones normales de productividad y organización. Permitirán una amortización adecuada y un razonable beneficio empresarial, reconociendo otros elementos complementarios justificados.

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).

(* Nota de SINALEVI: Según el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

 

Artículo 31(*).- En cada concesión o permiso que se otorgue, se hará constar la tarifa por el servicio de transporte. Deberá mostrarse en las unidades respectivas, fijarse en terminales y paradas y darle la publicidad permanente para brindar una mayor información a los usuarios.

Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas:

a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Cada concesión o permiso se revisará en forma obligatoria anualmente, sin perjuicio de que la revisión se repita si la situación económico-financiera de las empresas lo exige.

b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá demostrar lo siguiente:

1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria vigente ha variado de modo tal que se altere en más de un cinco por ciento (5%) el equilibrio económico del servicio, lo que le impide cumplir con sus obligaciones contractuales y recuperar la inversión y su razonable beneficio.

2.- Que los mayores costos de operación, más la retribución correspondiente se justifiquen por medio de un estudio económico-financiero, hecho y firmado por un contador público autorizado.

3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia, continuidad y seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la concesión respectiva o, en su caso, el compromiso real de mejorar el servicio con el aporte económico del ajuste tarifario.

Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si se cumplen los supuestos descritos anteriormente.

El interesado deberá pagar un canon, fijado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que refleje el costo administrativo y trámite de las solicitudes.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá la solicitud del interesado dentro de treinta días naturales. Si transcurrido el plazo no se resuelve, el interesado podrá gestionar su caso directamente ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo depósito de la garantía dispuesta en resolución general de esa entidad. Si en un término de treinta días naturales la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Si el recurso de apelación por denegación del ajuste tarifario es evidentemente infundado, la Autoridad Reguladora  ejecutará la garantía rendida dentro del plazo de quince días posteriores a la fecha de la resolución correspondiente.

(Así reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).

(* Nota de SINALEVI: Según el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

 

Artículo 32(*).- La fijación o modificación de las tarifas de Transporte Automotor de Personas, se hará dentro del principio de servicio al costo, que se tratará de establecer, hasta donde sea posible, tomando en cuenta los costos medios de operación dentro de normas modernas de organización y eficiencia, el grado de aprovechamiento de la capacidad de los vehículos y permitiendo al capital invertido un rédito anual justo. No podrá tomarse en cuenta como factor para determinar el costo, ningún cargo por concepto de amortización al valor comercial de la explotación o derecho de línea.

(Tácitamente derogado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996, al modificar los artículos 30 y 31 anteriores).

(* Nota de SINALEVI: Según el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

 

Artículo 33(*).- Cuando se trate de concesiones para la explotación de transporte automotor de personas en vehículos colectivos, la tarifa se fijará por pasajero y se aplicará, uniformemente, a todas las personas que utilicen los vehículos, con las siguientes excepciones:

a) Los niños menores de tres años viajarán gratis.

b) Las personas mayores de 65 años viajarán sin costo alguno en los desplazamientos que no excedan de 25 kilómetros.

En los desplazamientos mayores de 25 kilómetros y menores de 50 kilómetros, pagarán el cincuenta por ciento (50%) del pasaje; en los desplazamientos mayores de 50 kilómetros, pagarán el setenta y cinco por ciento (75%) del pasaje.

Para tal efecto, los adultos mayores de 65 años deberán presentar su cédula de identidad y el carné de ciudadano de oro, el cual será extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social.

En caso de permisos, la tarifa podrá fijarse por pasajero, pasaje completo, tiempo o distancia recorrida.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 7936 de 15 de noviembre de 1999).

(* Nota de SINALEVI: Según el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

 

Artículo 34(*).- En los vehículos destinados al servicio público de Transporte de Personas en las rutas urbanas autorizadas por concesiones de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, podrán viajar sin pagar pasaje hasta dos personas, si son miembros de la Guardia Civil, de la Policía de Villas y Pueblos, del Resguardo Fiscal, de la Inspección del Tránsito o de la Dirección de Investigaciones Criminales, debidamente uniformados o identificados, o bomberos, carteros o mensajeros de Telégrafo uniformados.

(* Nota de SINALEVI: Según el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

 

Artículo 35(*).- Las tarifas autorizadas deberán exhibirse en cada vehículo en lugar perfectamente visible, y la infracción al aplicarlas dará derecho al Ministerio de Transportes para establecer las sanciones que el reglamento determine.

(* Nota de SINALEVI: Según el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

 

Artículo 36(*).- Las tarifas fijadas en las concesiones comenzarán a regir a partir del momento en que se inicie la prestación del servicio; y las modificaciones que se les introduzcan, quince días después de la publicación de la resolución que las autorice.

(* Nota de SINALEVI: Según el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

 

Artículo 37(*).- Los vehículos automotores dedicados al servicio de Transporte Remunerado de Personas, deberán estar provistos de contador cuando se trate de vehículos que cobren por pasajero, y de taxímetro cuando la tarifa sea por distancia recorrida; ambos implementos debidamente aprobados y controlados por la Inspección del Tránsito.

El Ministerio de Transportes podrá adquirir esos aparatos y venderlos al costo a los interesados.

(* Nota de SINALEVI: Según el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

CAPITULO XV

Exenciones de Impuestos y Otras Franquicias Concedidas a los Empresarios

Artículo 38.- DEROGADO

(Derogado por el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

 

Artículo 39.- Los beneficios señalados en el artículo anterior serán concedidos mediante decreto ejecutivo por causa de utilidad pública, previo estudio y recomendación del Ministerio de Transportes.

Las franquicias aduaneras sólo podrán otorgarse en el caso de que los artículos a que se refieren no se produzcan en el país en la cantidad y de la calidad requerida por el empresario.

(Derogado Tácitamente por el inciso b) del artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996, al derogar el artículo 38).

CAPITULO XVI

Disposiciones Finales

Artículo 40.- Se derogan el Decreto Ley Nº 288 de 7 de diciembre de 1948, la Ley Nº 1277 de 24 de abril de 1951, la Ley Nº 1499 de 30 de setiembre de 1952, la Ley Nº 1729 de 3 de febrero de 1954, la Ley Nº 2658 de 16 de noviembre de 1960 y la Ley Nº 2887 de 15 de diciembre de 1961.

 

Artículo 41.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.

CAPITULO XVII

Disposiciones Transitorias

Transitorio I.- Los empresarios que al entrar en vigencia esta ley se encuentren dedicados a la explotación del servicio público de Transporte Remunerado de Personas en vehículos automotores en el territorio de la República, y que, de acuerdo con la presente ley, deban operar al amparo de una concesión, tendrán derecho a continuar en esa actividad por un mínimo de siete años y un máximo de diez, siempre que soliciten al Ministerio de Transportes, conforme lo dispone el artículo 15, el otorgamiento de la concesión correspondiente, la cual les será otorgada sin necesidad de que participen en licitación, a condición de que se sujeten en un todo a las prescripciones de esta ley y su reglamento, y a los requisitos de la respectiva concesión, según los señale el Ministerio.

Disfrutarán de un plazo de seis meses para solicitar el otorgamiento de la citada concesión y el Ministerio tendrá un plazo igual, después de recibida la solicitud, para realizar los estudios de itinerarios, horarios, tarifas y demás condiciones de la línea de que se trate, y dictar su resolución.

Perderán los derechos de explotación de que actualmente disfrutan, los que al expirar el término de seis meses que les concede este artículo, no hayan formulado la solicitud correspondiente, ni cumplido con los demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la concesión.

Transitorio II.- DEROGADO.

(Derogado por el artículo 22 de la Ley Nº 5406 de 26 de noviembre de 1973, al derogar la Nº 3560 de 27 de octubre de 1965, que reformó el presente transitorio).

Transitorio III.- Los empresarios que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren explotando el servicio de Transporte Remunerado de Personas, en vehículos automotores, podrán seguirlo haciendo mientras se les otorga la concesión o el permiso correspondientes, siempre que hagan la solicitud respectiva en el plazo a que se refieren los dos artículos anteriores.

Transitorio IV.- Perderán sus derechos de explotación aquellos, que habiéndolos adquirido con anterioridad, no hubieren iniciado la prestación de los servicios al entrar en vigencia esta ley. El Ministerio sacará a licitación la línea respectiva conforme a las disposiciones de la presente ley.

Quedan a salvo de la anterior caducidad los derechos que contengan condiciones suspensivas vigentes.

Transitorio V.- Los que al entrar en vigor esta ley estuvieren tramitando solicitud o traspaso de un derecho para la explotación del servicio de Transporte Remunerado de Personas, quedarán sujetos a la vigencia y condiciones establecidas en ello.

Transitorio VI.- Mientras no estén funcionando las estaciones terminales de propiedad municipal o estatal, los concesionarios estarán obligados a usar las que la Inspección del Tránsito indique.

Transitorio VII.- Para la instalación del contador o el taxímetro que exige el artículo 37, se concede un plazo de noventa días contados a partir de la vigencia de esta ley.

Vencido el plazo sin que se haya cumplido la obligación, salvo justificación válida a juicio del Ministerio, éste revocará el correspondiente permiso.

Transitorio VIII.- Los concesionarios gozarán de sesenta días de término, contados a partir de la vigencia de esta ley, para obtener las coberturas que indican los artículos 18, 19 y 20.

Transitorio IX.- Dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, la Dirección de Transporte Automotor deberá fijar tarifas provisionales a cada línea en servicio, con base en los estudios sobre costos de operación que al efecto realice en colaboración con la Dirección General de Economía.

Dichas tarifas estarán en vigencia mientras no se otorguen las nuevas concesiones, en las cuales se establecerán las tarifas definitivas.

Si del estudio de costos que se realice, se desprende que alguna línea no da para cubrir costos, el Estado deberá asumir la diferencia en el costo, a partir del 1º de octubre de 1964 y hasta la fecha en que entre en vigencia la tarifa provisional a que se refiere este transitorio, compensando al empresario por medio de exenciones de impuestos.

Transitorio X.- Entre tanto se dicta el reglamento de esta ley, el Ministerio de Transportes queda facultado para fijar, por acuerdos, las mismas normas de aplicación de los preceptos contenidos en ella.

Transitorio XI.- El Ministerio de Transportes no otorgará nuevos permisos para operar vehículos de servicio público en lugares actualmente servidos satisfactoriamente, durante un lapso de cinco años.