Ley 3503.010-May-1965
Ley Reguladora Transporte
Remunerado Personas Vehículos Automotores 3503
Ley Reguladora del Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos Automotores (Nota de SINALEVI: La Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad Taxi, N° 7969 de 22 de
diciembre de 1999, sustituye a la Comisión Técnica de Transportes y la
Dirección de Transporte Público, mencionadas en esta Ley al crear el Consejo de
Transporte Público).
NOTA:
La Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº
5406 del 26 de noviembre de 1976, en su artículo 22 deroga en lo que se le
opongan las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO I
Definiciones y Disposiciones
Generales Artículo
1.- El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos,
excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva
a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un
servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
La
prestación es delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de
acuerdo con las normas aquí establecidas.
Para
los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen así:
Ruta:
Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos de
transporte remunerado de personas.
Línea:
Servicio de transporte que se presta en determinada ruta.
Concesión:
Derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para
explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.
Tarifa:
Retribución económica fijada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
como contraprestación por el servicio de transporte.
ARESEP:
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
(Así
reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).
CAPITULO II
Facultades de los Organismos
Públicos Artículo
2.- Es competencia del Ministerio de Transportes lo relativo al tránsito y
transporte automotor de personas en el país. Este Ministerio podrá tomar a su
cargo la prestación de estos servicios públicos ya sea en forma directa o
mediante otras instituciones del Estado, o bien conceder derechos a empresarios
particulares para explotarlos.
El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la vigilancia, el control y
la regulación del tránsito y del transporte automotor de personas. El control
de los servicios de transporte público concesionados o autorizados, se ejercerá
conjuntamente con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, para
garantizar la aplicación correcta de los servicios y el pleno cumplimiento de
las disposiciones contractuales correspondientes.
A
fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:
a)
Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.
b)
Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre tránsito y transporte en
el territorio costarricense.
c)
Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma eficiente, las necesidades
del tránsito de vehículos y del transporte de personas.
d)
Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor eficiencia,
continuidad y seguridad de los servicios públicos.
Para
atender estas funciones, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
existirán los órganos internos necesarios.
(Así
reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).
CAPITULO III
Requisitos para la Explotación del
Servicio de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores Artículo
3.- Para la prestación del servicio público a que esta ley se refiere, se requerirá
la autorización previa del Ministerio de Transportes, sea cual fuere el tipo de
vehículo a emplear y su sistema de propulsión.
La
referida autorización podrá consistir en una concesión o en un permiso, el
otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de planeamiento del
tránsito y de los transportes en el territorio de la República, de acuerdo con
los estudios que al efecto lleven a cabo los departamentos de Planificación y
de Transporte Automotor(*) del Ministerio de Transportes.
Será
necesaria concesión:
a)
Para explotar las líneas que se establezcan en nuevas rutas de tránsito en el
territorio de la República;
b)
Para explotar nuevas líneas en las rutas existentes; y
c)
Para continuar explotando las líneas de transporte en operación.
Se
requerirá permiso:
d)
Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado con vehículos de
transporte colectivo que no tengan itinerario fijo y cuyos servicios se
contraten por viaje, por tiempo o en ambas formas; y
e)
Para operar automóviles de servicio público.
(Tácitamente
derogado este inciso por el artículo 22 -actual 23- de la Ley Reguladora del
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº 5406 de 26 de
noviembre de 1976: actualmente se requiere concesión).
(*)
Hoy Dirección General de Transporte Público conforme al artículo 249 de la Ley
Nº 7331 de 13 de abril de 1993.
CAPITULO IV
Licitación de las Concesiones Artículo
4.- La concesión para explotar una línea se adquirirá por licitación, a la cual
los interesados concurrirán libremente.
Sólo
se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo
con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos; además, deberán probar que no se está creando una
competencia ruinosa en contra de los concesionarios establecidos.
Los
interesados en la licitación deberán demostrar, entre otras cosas, capacidad
financiera, técnica y administrativa; experiencia; honorabilidad y cumplimiento
de las obligaciones contraídas anteriormente con el Estado, si fuera del caso,
como concesionario o permisionario de transporte.
(Así
reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).
Artículo
5.- Las licitaciones se publicarán en el Diario Oficial y señalarán un plazo no
menor de treinta días hábiles a partir de esa publicación, para la recepción de
ofertas.
CAPITULO V
Adjudicación de las Concesiones Artículo
6.- Cuando haya varias ofertas sobre la misma línea, se adjudicará la
licitación a la persona que, además de ofrecer cumplir con todos los requisitos
contenidos en el cartel, demuestre en forma más efectiva su capacidad para
cumplir las obligaciones que se derivan del otorgamiento de la concesión.
En
igualdad de condiciones se preferirá a quienes en el período inmediato anterior
aparezcan registrados como concesionarios de la línea que se licita y hubieren
cumplido cabalmente con los términos y prescripciones de la concesión, y en
segundo lugar, a las cooperativas de usuarios que existan o se constituyan con
ese fin; y al costarricense antes que al extranjero, trátese de personas
físicas o jurídicas.
Artículo
7.- Cooperativa de Servicio Público de Transportes de Personas es toda sociedad
de duración indefinida y de personal y capital variables e ilimitados, en que
los asociados organizan en común sus actividades e intereses individuales, con
el objeto determinado de prestar el servicio público de transportes como
concesionarios del Estado, a fin de realizar el progreso económico y social
propio y de las comunidades a que servirán, y sobre las bases de distribución
de los saldos o excedentes a los usuarios asociados, a prorrata de la utilización
que cada uno de ellos haga de la función social.
Las
cooperativas constituidas para la explotación de esta actividad serán
calificadas como cooperativas de servicio público y gozarán de los beneficios
que otorga el Código de Trabajo a esas entidades, en los renglones que el
Ministerio de Transportes determine, previa consulta al Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social.
CAPITULO VI
Señalamiento, Variación,
Establecimiento y Adjudicación de Líneas, Rutas y Estaciones Terminales de cada
Concesión Artículo
8.- Corresponderá al Ministerio de Transportes el señalamiento para cada
concesión, de las rutas, estaciones terminales y sitios de parada intermedios,
lo mismo que la determinación de los sitios de parada de vehículos de servicio
público(*).
Por
causa de utilidad pública podrá el Ministerio de Transportes modificar los
señalamientos a que se refiere este artículo y el concesionario quedará sujeto
a esos cambios. En tales casos, el Ministerio podrá revisar la concesión, si
considera que las modificaciones alteran sensiblemente las condiciones en que
fue otorgada.
(*)
Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este servicio, Nº 5406 de
26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por su artículo 5º.
Artículo
9.- Declárese de interés público el establecimiento por parte de las
municipalidades, de estaciones que sirvan de terminales a las rutas de
transporte de personas. Las municipalidades acondicionarán los terrenos y
locales apropiados y atenderán la administración y explotación de dichas
estaciones conforme a las tarifas que autorice la Contraloría General de la
República, previa consulta con el Ministerio de Transportes.
NOTA:
Complementado en lo conducente Construcción Terminal Estación de Buses de la
Coca Cola por ley No.4769 del 2 de junio de 1971.
Artículo
10.- La explotación de cada línea de servicio se adjudicará de preferencia a
una sola persona, física o jurídica; pero, en este último caso, el capital de
la sociedad no podrá estar representado por acciones ni certificados al
portador.
Cuando
lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el Ministerio de Transportes
podrá autorizar el establecimiento de nuevas líneas en rutas en las que haya
otras líneas, de acuerdo con los estudios que realizará la Dirección General de
Transporte Automotor(sic:*).
Antes
de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo no menor de treinta días ni
mayor de noventa al concesionario de la ruta en cuestión, para que aumente la
capacidad del transporte o la frecuencia del servicio o sustituya sus vehículos
por otros que satisfagan los requisitos de higiene y eficiencia exigidas para
prestar el servicio público. Si el citado concesionario no cumple con esa
obligación en el plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
con base en estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, licitará una nueva concesión, distribuirá las líneas en la forma más
adecuada, modificándolas si es preciso, sin crear una competencia ruinosa entre
los concesionarios.
(Así
reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).
(*)
Debe entenderse Dirección General de Transporte Público.
Artículo
11.- Una misma persona no podrá ser dueña de más de dos empresas, ni socio
mayoritario de más de tres empresas que operen en diferentes rutas. Queda
prohibido otorgar concesiones o permisos a personas o empresas afiliadas,
subsidiarias, intermedias, o en cualquier forma ligadas a otro concesionario;
si se violare la prohibición establecida en este artículo, los respectivos
permisos o concesiones serán cancelados. La calificación la hará el Ministerio
de Transportes.
CAPITULO VII
Formalización y Condiciones de las
Concesiones Artículo
12.- La concesión se formalizará mediante contrato que suscriban el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes y el concesionario. La Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos lo refrendará e inscribirá en el Registro de concesiones
y permisos que llevará ese Ministerio.
(Así
reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).
Artículo
13.- En la concesión se indicará tanto el número de vehículos que ella autoriza
de acuerdo con las necesidades del servicio, como la calidad de los mismos, que
ha de satisfacer las condiciones de eficiencia, seguridad, comodidad e higiene
que se exija al concesionario en la prestación del servicio; también los
itinerarios, horarios, tarifas y demás condiciones.
Igualmente
se harán constar las causales que darán derecho al Estado para cancelar
administrativamente la concesión.
Artículo
14.—Las concesiones que otorga esta ley son inembargables y, en
principio, intransferible total o parcialmente; sin embargo, este derecho podrá
cederse previa autorización del Ministerio de Obras públicas y Transportes,
siempre y cuando el cesionario cumpla los requisitos para optar a la concesión.
El órgano competente verificará el cumplimiento de estos requisitos.
Asimismo,
podrán transferirse los derechos concedidos por muerte del concesionario,
siempre que exista, ante la vía que corresponda, demostración fehaciente de que
el órgano competente aprueba o considera a los herederos o representantes
legales capaces de prestar el servicio eficaz y económicamente.
De
comprobarse que estas previsiones han sido incumplidas o se trata de alguna
forma directa o indirecta de actuar, el órgano competente deberá caducar los
derechos concesionados.
El
órgano competente podrá autorizar a la empresa operadora del servicio su
agrupamiento bajo esquema de consorcios operativos o el de fusión de empresas o
corporaciones de transportes, con el propósito de salvaguardar los intereses de
los usuarios y mayor ordenamiento técnico del servicio, cuando por razones de
interés público la operación del servicio lo requiera.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo de 1974, y
posteriormente reformado por Ley N° 7964 del 21 de diciembre de 1999).
Artículo
15.- El escrito inicial en las gestiones de solicitud de ruta, extensión,
ampliación, cancelación, horarios de servicio y autorización de otros servicios
de transporte bajo concesión, deberá presentarse en el papel sellado
correspondiente y debidamente autenticado. Se le agregará Timbre Fiscal por el
valor que determine el Ministerio, entre ¢ 100.00 y ¢ 500.00, con base en el
cálculo que haga sobre el costo del estudio que haya de hacerse. No se dará
curso a la gestión que no llene esos requisitos.
CAPITULO VIII
Obligaciones de los Empresarios de
Transporte Artículo
16.- La concesión de una línea lleva implícita para el concesionario, la
obligación de poner en servicio los vehículos que sean necesarios para cumplir
eficientemente todos los requerimientos del transporte. Implica asimismo la
obligación de suplir vehículos adicionales para atender debidamente la demanda
de los servicios, cuando lo requiera el Ministerio de Transportes.
Artículo
17.- Son obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas:
a)
No cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas
aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes.
b)
Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la concesión y efectuar
el recorrido conforme a los horarios e itinerarios aprobados.
c)
Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se retiran del
servicio, por otros de capacidad igual o mayor, características idénticas y
calidad igual o mejor.
d)
Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de operación, de conformidad
con las normas contables generalmente aceptadas; poner esa contabilidad a
disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos y suministrar los datos estadísticos e informes
sobre los resultados económicos y financieros de la operación del servicio, así
como los comprobantes que ambas instituciones requieran. El concesionario
deberá presentar esta información, por lo menos, una vez al año y cuando lo
dispongan el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
e)
No suspender la prestación del servicio durante la vigencia de la concesión.
(Así
reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).
Artículo
18.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las
responsabilidades pecuniarias en que pudiere incurrir, el concesionario deberá
rendir garantía por la suma que fije el Ministerio de Transportes, que no podrá
ser inferior a cinco mil colones (¢ 5,000.00) por cada concesión. La garantía podrá
ser fiduciaria, prendaria, o hipotecaria, rendirse mediante póliza del
Instituto Nacional de Seguros, o depósito en efectivo o valores del Estado.
Artículo
19.- Los propietarios de vehículos de servicio público para transporte de
personas, están obligados a obtener del Instituto Nacional de Seguros una
póliza por cada vehículo, que cubra su responsabilidad pecuniaria por lesión o
muerte de terceros, excepto los trabajadores suyos, y por daños a la propiedad
ajena, de acuerdo con los reglamentos de esta ley, los cuales deberán ser consultados
de previo y en lo conducente, con el Instituto Nacional de Seguros.
Las
pólizas de responsabilidad pecuniaria contempladas en este artículo tendrán
vigencia por un año, y su vencimiento coincidirá con la fecha en que haya de
verificarse la revisión del vehículo correspondiente por la Inspección del
Tránsito. No se expedirá, renovará o restituirá la licencia de circulación,
mientras no se compruebe la existencia de la póliza de responsabilidad civil
prescrita por este artículo.
Artículo
20.- Los autobuses y automóviles de servicio público (*) podrán ser conducidos
únicamente por quienes posean licencia especial para conducir esta clase de
vehículos, la cual se otorgará previa demostración de capacidad. Esta licencia
tendrá vigencia de un año y su expedición estará exenta del pago de papel
sellado, timbres o impuestos, cuando haya sido solicitada por medio de una
organización gremial debidamente inscrita en el Ministerio de Trabajo, que
represente a los conductores de estos vehículos.
El
conductor de autobuses o automóviles de servicio público (*) deberá rendir una
fianza anual de cinco mil colones (¢ 5,000.00), que cubrirá la responsabilidad
del conductor por lesión o muerte de personas.
Tal
fianza consistirá en un bono de garantía emitido por el Instituto Nacional de
Seguros, y que cubrirá el exceso sobre los montos fijados en la póliza de
responsabilidad civil que específicamente cubra el vehículo con el cual se
causó el accidente. Corresponderá exclusivamente al Instituto la apreciación
del riesgo moral que signifique el interesado, siempre que medie prueba
documental sobre antecedentes desfavorables de éste.
(*)
Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este servicio, Nº 5406 de
26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus artículos 7º y 8º.
CAPITULO IX
Término de las Concesiones Artículo
21.- El término de la concesión será el que señala el contrato-concesión y se
fijará tomando en cuenta el monto de la inversión y el plazo para amortizarlo y
obtener una ganancia justa; podrá ser de hasta siete años pero podrá ser
renovado si el concesionario ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de
sus obligaciones y se ha comprometido formalmente a cumplir con las
disposiciones que se establezcan conforme a la ley Nº 3503.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo de 1974 ).
CAPITULO X
Comisión Técnica de Transportes Artículo
22 (*).- Para conocer, tramitar y resolver en primera instancia los asuntos
referentes a las concesiones y permisos de servicio público el Poder Ejecutivo
designará una Comisión Técnica de Transportes integrada en la forma siguiente:
a)
El Director General de Tránsito y Transportes, quien la presidirá;
b)
El Director de Inspección de Tránsito;
c)
Un abogado del Estado con experiencia en derecho administrativo;
d)
Un representante de la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes; y
e)
Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 5523 de 7 de mayo de 1974).
(NOTA:
El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por los Nº 24 a 30 de la
Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 y sus reformas, los
cuales indican la forma de integración de la Comisión Técnica, sus funciones y
recursos administrativos contra sus resoluciones y acuerdos).
(* Nota de SINALEVI: Según el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del 2000,
este artículo se encuentra derogado tácitamente por los artículos 3, 5, 6, 7,
8, 11, y 12 inciso c) de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999).
Artículo
23(*).- El Ministro de Transportes resolverá el recurso dentro de los treinta
días hábiles siguientes al de la fecha en que quede concluido el expediente
respectivo por haberse recibido las pruebas o los informes que el Ministro
hubiere ordenado para mejor proveer; si no se hubiere producido tal trámite, el
término se contará desde el día en que reciba el expediente. La resolución que
dicte el Ministro agotará la vía administrativa y surtirá efecto desde el día
de su publicación en el Diario Oficial.
(NOTA:
El presente artículo se encuentra tácitamente derogado por los Nº 24 a 30 de la
Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 y sus reformas, los
cuales indican la forma de integración de la Comisión Técnica, sus funciones y
recursos administrativos contra sus resoluciones y acuerdos).
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del
2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por los artículos 3, 5,
6, 7, 8, 11, 12 inciso c), 16 y 22 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999).
CAPITULO XI
Caducidad de las Concesiones Artículo
24.- El Ministerio de Transportes podrá declarar caduca cualquier concesión,
por deficiencias graves y debidamente comprobadas en el servicio, o por
incumplimiento de las condiciones.
La
caducidad será declarada administrativamente, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
1)
La Dirección General de Transporte Automotor(*) hará saber al concesionario la
causa de caducidad en que haya incurrido y le señalará audiencia para que, en
un plazo no mayor de quince días, presente su defensa y ofrezca las pruebas
correspondientes;
2)
Una vez presentada la defensa o transcurrido el término fijado, la Comisión
Técnica de Transporte conocerá del expediente, evacuará las pruebas que se
hubieren ofrecido, ordenará otras pruebas para mejor proveer si lo juzga
oportuno, y dictará su resolución dentro de un plazo no mayor de ocho días
después de recibidas aquéllas. El interesado podrá apelar de esa resolución ante
el Ministro de Transportes (**), dentro del término y con los trámites que
establece el artículo anterior; y
3)
Con fundamento en la documentación respectiva, el Ministro (**) dictará su
resolución, siguiendo el procedimiento que se establece en el artículo
anterior.
(*)
Dirección General de Transporte Público conforme al artículo 249 de la Ley Nº
7331 de 13 de abril de 1993.
(**)
Tácitamente reformado por el artículo 65 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de
1996, al reformar los numerales 29 y 30 de la Ley de Administración Vial, Nº
6324 de 24 de mayo de 1979.
CAPITULO XII
Permisos para Explotar el Servicio
de Transporte Automotor de Personas Artículo
25.- Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en
vehículos colectivos, excepto los automóviles de servicio público que se
contraten por viaje o por tiempo, serán expedidos por la Comisión Técnica de
Transportes. Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con
la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la
presente ley y su reglamento. Los permisos serán revocables por incumplir las
condiciones incluidas en ellos o por disposición justificada de la Comisión
Técnica de Transportes. Por eso, se entenderá que los permisos no conceden
derechos subjetivos al titular.
Los
permisos se prolongarán por un plazo hasta de dos años y podrán ser prorrogados
si se ajustan a las ordenanzas de la citada Comisión.
(Así
reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).
CAPITULO XIII
Regulaciones del Tránsito Artículo
26.- La Inspección del Tránsito tendrá a su cargo todo lo relacionado con el
ordenamiento del tránsito, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley Nº
63 de 27 de marzo de 1935 y con lo que dispone la presente.
NOTA:
Este artículo fue tácitamente derogado por el 140 de la Ley de Tránsito, Nº
5322 de 27 de agosto de 1973, al derogar la Nº 63 ibídem.
Ver
en relación las leyes Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 (Ley de Administración
Vial) y 7331 de 13 de abril de 1993 (Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres).
Artículo
27.- El Transporte Remunerado de Personas sólo se podrá llevar a cabo en vehículos
provistos de placa de servicio público, que serán visiblemente distintas a las
de los vehículos de servicio particular.
Artículo
28.- Los garajes para automóviles de servicio público y las paradas de éstos en
la vía pública serán autorizados por la Inspección del Tránsito, previa
determinación de los sitios apropiados para el objeto.
Los
garajes y las paradas a que se refiere este artículo no podrán ser usados por
vehículos de uso particular, ni destinados a fines diferentes de los señalados
en la presente ley.
El
dueño de garaje que permita en él la operación de vehículos con placa
particular, sufrirá las sanciones que imponga el reglamento de esta ley; y en
caso de reincidencia podrá cancelársele el permiso para operar el garaje.
La
resolución que acuerde cancelar uno de esos permisos tendrá recurso de
apelación para ante el Ministro de Transportes; este recurso deberá
interponerse en un plazo de cinco días después de la respectiva notificación.
(Tácitamente
derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley Reguladora del Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº 5406 del 26 de noviembre de 1976,
cuyo artículo 14 contiene disposiciones al respecto).
Artículo
29.- Los automóviles de servicio público podrán operar desde garajes o por el
sistema de tránsito constante o de paradas en las calles o en el sistema
colectivo, de acuerdo con las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio
de Transportes, según las necesidades de cada ruta.
Las
paradas mencionadas en el artículo 28 serán para uso exclusivo de los vehículos
de servicio público cuyos dueños lo sean de uno solo.
(Tácitamente
derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley Reguladora del Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº 5406 del 26 de noviembre de 1976,
cuyo artículo 19 contiene disposiciones al respecto).
CAPITULO XIV
Tarifas Artículo
30 (*).- La Comisión Técnica de Transportes fijará las tarifas aplicadas al
servicio público de transporte automotor. La Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos las aprobará, improbará o modificará.
Las
tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos reales, en condiciones
normales de productividad y organización. Permitirán una amortización adecuada
y un razonable beneficio empresarial, reconociendo otros elementos
complementarios justificados.
(Así
reformado por el artículo 64 de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996).
(* Nota de SINALEVI: Según el Dictamen N° 037 de 25 de febrero del 2000,
este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley
7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es
competencia exclusiva de la ARESEP).
Artículo
31(*).- En cada concesión o permiso que se otorgue, se hará constar la tarifa
por el servicio de transporte. Deberá mostrarse en las unidades respectivas,
fijarse en terminales y paradas y darle la publicidad permanente para brindar una
mayor información a los usuarios.
Las
tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas:
a)
Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Cada
concesión o permiso se revisará en forma obligatoria anualmente, sin perjuicio
de que la revisión se repita si la situación económico-financiera de las
empresas lo exige.
b)
Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá demostrar lo
siguiente:
1.-
Que la estructura de costos de la fijación tarifaria vigente ha variado de modo
tal que se altere en más de un cinco por ciento (5%) el equilibrio económico
del servicio, lo que le impide cumplir con sus obligaciones contractuales y
recuperar la inversión y su razonable beneficio.
2.-
Que los mayores costos de operación, más la retribución correspondiente se
justifiquen por medio de un estudio económico-financiero, hecho y firmado por
un contador público autorizado.
3.-
Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia, continuidad y
seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la
concesión respectiva o, en su caso, el compromiso real de mejorar el servicio
con el aporte económico del ajuste tarifario.
Las
solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si se cumplen los supuestos
descritos anteriormente.
El
interesado deberá pagar un canon, fijado por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, que refleje el costo administrativo y trámite de las
solicitudes.