Ley 3357.7-AGO-1964

 

3357

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo único.- Agréguese un artículo 34 a la Ley Orgánica del Colegio de Contabilistas Privados de Costa Rica, Nº 1269 de 2 de marzo de 1951, para que ésta se lea así:

Ley Orgánica del Colegio de Contabilistas Privados de Costa Rica

TITULO I

CAPITULO I

Artículo 1º.- Se establece el Colegio de Contabilistas Privados de Costa Rica, con sede en la Capital de la República.

Artículo 2º.- Serán sus miembros, siempre que lo soliciten:

a) Los integrantes de agrupaciones de contabilistas, constituidas de conformidad con la Ley de Asociaciones;

b) Los Contadores Públicos;

c) Los egresados de la Universidad Nacional, que sean Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales, con especialización en administración y contabilidad; y

d) Los graduados en establecimientos de enseñanza de contabilidad mercatil debidamente autorizados por el Estado.

CAPITULO II

Finalidad del Colegio

Artículo 3º.- El Colegio tiene por finalidad;

a) Promover el desarrollo de la Ciencia Contable y proteger su ejercicio como profesión;

b) Defender los derechos de sus integrantes y promover su mejoramiento económico; y

c) Fomentar el acercamiento social y profesional de sus compentente y ejercer vigilancia y jurisdicción disciplinaria sobre sus miembros en relación con el ejercicio profesional.

CAPITULO III

Derechos y Obligaciones de los Colegiados

Artículo 4º.- Para los efectos de la presente ley sólo se reconocerán como Contabilistas Privados a los inscritos en el Colegio y que no se encuentren suspendidos temporalmente en el ejercicio profesional.

Artículo 5º.- Cualquier miembro del Colegio puede separase de él, temporal o definitivamente.

Artículo 6º.- Están obligados los miembros a:

a) Aceptar las designaciones para integrar cualquiera de los organismos del mismo;

b) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General; y

c) Pagar las contribuciones que les imponga esta ley y su Reglamento.

CAPITULO IV

Organismos del Colegio

Artículo 7º.- El Colegio ejercerá sus funciones a través de los organismos representativos constituidos por la Asamblea General, Junta Directiva, Tribunales y Delegaciones que establece esta ley.

Artículo 8º.- Incumbe a la Asamblea General la dirección del Colegio. Son sus atribuciones:

a) Nombrar la Junta Directiva y conocer de las renuncias de sus miembros;

b) Conocer de los informes y presupuestos anuales; aprobados o no;

c) Conocer de las quejas que se establezcan contra los miembros de la

Directiva;

d) Conocer en grado de las resoluciones que dicte la Directiva; y

e) Ejercer, en sus casos, corrección disciplinaria sobre los miembros del Colegio.

Artículo 9º.- La Asamblea General se reunirá por lo menos una vez al año extraordinariamente cuando así lo resuelva la Junta Directiva, o cuando lo solicite un grupo de miembros del Colegio no inferior al cinco por ciento de las totalidad de sus componentes.En sesiones extraordinarias sólo se tratará de los puntos fijados en la respectiva convocatoria, que se publicará con una antelación minima de quince días.

CAPITULO V

La Junta Directiva

Artículo 10.- La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes, primero y segundo; dos Secretarios, primero y segundo; un Prosecretario; un Fiscal; un Tesorero y dos Vocales, primero y segundo.Los Vicepresidentes reemplazarán, por su orden, al Presidente y el Prosecretario a cualquiera de los Secretarios o a ambos.

Durarán en sus funciones dos años, renovándose anualmente por mitades así: el primer año, se renovarán un Vicepresidente en el orden de su elección, un Secretario en el orden de su elección, el Prosecretario, el Fiscal y un Vocal en el orden de su elección.Y en los siguientes, los otros miembros por rotación. Pudiendo ser reelectos parcial o totalmente.

Artículo 11.- No podrán formar parte de la misma Directiva los que sean parientes por consanguinidad o afiinidad dentro del tercer grad inclusive.

Si no obstante se producen esos nombramientos, prevalecerá el del miembro más antiguo; si fueren de la misma época, el recaído en el socio de más edad.

Artículo 12.- Debe reunirse por lo menos una vez cada mes. Forman quórum, cinco.Todas las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes.

Artículo 13.- Son sus atribuiciones:

a) Formular el proyecto de presupuesto anual del Colegio;

b) Rendir informe de su labor;

c) Conocer en primer termino de las quejas contra los miembros del Colegio en el ejercicio de su profesión;

d) Convocar a la Asamblea extraordinariamente;

e) Aplicar las sanciones disciplinarias a que esta ley se refiere;

f) Administrar los fondos del Colegio;

g) Nombrar los delegados a que se refiere el artículo 20

h) Evacuar las consultas de carácter técnico que le formulen;

i) Expedir las autorizaciones a que se refieren los artículos 31 y 32; y

j) Dictar el código de ética profesional.

Artículo 14.- La renuncia simultánea de dos o más de sus miembros es motivo de convocatoria extraordinaria de la Asamblea General dentro de la mayor brevedad.

CAPITULO VI

El Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva

Artículo 15.- Son atribuiciones del Presidente:

a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio;

b) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Asamblea General;

c) Presidir las reuniones de la Junta Directiva de las Asambleas ordinarias y extraordinarias;

d) Suscribir las actas en asocio de los Secretarios o Prosecretarios;

e) Autorizar, en asocio del Tesorero, los pagos que tenga que hacer el Colegio;

f) Disponer bajo su responsabilidad los gastos urgentes que no pasen de cincuenta colones, dando cuenta a la Junta Directiva en la próxima sesión; y

g) convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva.

Artículo 16.- Son atribuciones del Secretario:

a) Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente;

b) Llevar la correspondencia del Colegio;

c) Extender las certificaciones de rigor;

d) Llevar el archivo y una nómina de los miembros del Colegio; y

e) Redactar las convocatorias que el Presidente de la Junta Directiva disponga.

Artículo 17. -Son atribuciones y deberes del Tesorero:

a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;

b) Recaudar las contribuciones periódicas de los miembros del Colegio y cualquiera otra a favor de la Asociación;

c) Extender las autorizaciones de pago en asocio del Presidente de la Junta Directiva;

d) Mantener los fondos del Colegio depositados en cualquiera de los Bancos del Estado;

e) Llevar los libros de contabilidad del Colegio y rendir un informe anual a la Asamblea General, a través de la Junta Directiva, del estado general de los fondos del Colegio; y

f) Rendir garantía de fidelidad por medio del Instituto Nacional de Seguros y por la suma que indique la Junta Directiva.La prima correrá por cuenta del Colegio:

Artículo 18.- Son atribuciones del Fiscal:

a) Velar por la observancia de esta ley y del reglamento correspondiente; y

b) Promover las informaciones tendientes a comprobar las quejas que se formulen contra los miembros del Colegio a que se refiere el inciso c) del artículo 13.

Artículo 19.- Son atribuciones de los Vocales:

a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva; y

b) Cooperar en todos los actos de la Junta Directiva.

CAPITULO VII

De los Delegados del Colegio

Artículo 20.- El Colegio tendrá derecho a hacerse representar, en calidad de miembro examinador, en las pruebas de grado a que se sometan, en las Escuelas de Contabilidad del país, a sus alumnos.

Artículo 21.- Tal representación la efercerá por medio de un delegado en cada escuela.

Artículo 22.- Quedan obligados quienes hayan figurado en calidad de Delegados a rendir informe detallado a la Junta Directiva relacionado con su misión.

CAPITULO VIII

De las Comisiones de Consulta y Tribunales de Honor

Artículo 23.- Las opiniones técnicas que se soliciten al Colegio se evacuarán por medio de Comisiones de Consulta, que integrará la Junta Directiva cuando sea del caso.El pronunciamiento estará a cargo de la Junta Directiva, con base al informe de la Comisión de Consulta.

Artículo 24.- Las diferencias de orden moral que se susciten entre los colegiados con motivo del ejercicio profesional exclusivamente, serán dirimidas por un Tribunal de Honor.

Artículo 25.- El Tribunal de Honor será integrado en su oportunidad por la Junta Directiva, y constará de cinco miembros del Colegio.

TITULO II

CAPITULO UNICO

De las Correciones Disciplinarias

Artículo 26.- Las correcciones disciplinarias, aplicables por la Junta Directiva a los miembros del Colegio, son las siguientes:

a) Amonestación privada;

b) Amonestación pública;

c) Multa hasta de (trescientos) ¢ 300.00; y

d) Suspensión temporal o definitiva de todos los derechos inherentes a los contabilistas inscritos en esta Institución.

TITULO III

CAPITULO I

Fondos del Colegio

Artículo 27.- Los fondos del Colegio los constituyen:

a) Las subvenciones que le conceda el Estado;

b) Las contribuciones que establezca el reglamento correspondiente, a cargo de los colegiados;

c) Las multas que se impongan a sus colegiados; y

d) Las donaciones a favor del Colegio.

CAPITULO II

Fondo de Mutualidad y Subsidios

Artículo 28.- Los miembros del Colegio quedan obligados a pagar una cuota mensual de dos colones con el objeto de formar un fondo de mutualidad y subsidios.

Artículo 29.- El fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado por la Junta Directiva de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento respectivo.

Artículo 30.- Constituirá título ejecutivo la certificación expedida por el Presidente y Tesorero, en la cual conste que un colegiado adeuda al Colegio sumas por concepto de cuotas o multas.

TITULO IV

CAPITULO UNICO

Disposiciones Generales

Artículo 31.- Toda contabilidad legalmente obligatoria, deberá ser atendida por contabilistas autorizados por la directiva del Colegio. Tal autorización se expedirá en las condiciones que se fijen en el Reglamento correspondiente.

Artículo 32.- A todo miembro activo del Colegio, la Junta Directiva le expedirá la autorización a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 33.- Las contabilidades que, de conformidad con la ley, sean susceptibles de llevarse en un solo libro, quedan excluidas de los alcances del artículo 31 de la presente ley.

Artículo 34.- El Colegio gozará de franquicia telegráfica y postal.