Ley 3356.07-Ago-1964
Suspende ley de compensación
de deudas entre Estado y deudores 3356 Artículo
1º.- Suspéndase los efectos del artículo 2º de la ley Nº 12 de 26 de setiembre
de 1918, en cuanto se refiere a deudas provenientes de impuestos y demás rentas
constituidas como entradas del Tesorero Público, y del aparte final del
artículo 17 de la Ley de la Administración Financiera de la República Nº 1279
de 2 de mayo de 1951, con el objeto de que puedan compensarse de mutuo acuerdo
y conforme al artículo 806 del Código Civil, las deudas que por concepto de
impuestos, tasas, contribuciones, alquileres o cualquier otro concepto,
tuvieren las personas físicas o jurídicas a favor del Estado, con las que por cualquier
concepto, excepto sueldos o dietas, tuviere el Estado a favor de esas personas.
Artículo
2º.- La compensación se verificará únicamente respecto a deudas líquidas y exigibles, consistentes en
dinero, y será aplicable a ella lo dispuesto por el párrafo primero del
artículo 807 del Código Civil.
Artículo
3º.- La compensación deberá solicitarla el contribuyente a la Dirección General
de Hacienda, acompañado certificaciones de lo adecuado por él y de su crédito
en contra del Estado, así como de cualquier otro documento que interese.
La
Dirección General de Hacienda dictará la resolución correspondiente y la
notificará al gestionante y la Contabilidad Nacional para
que ésta practique los asientos que sean del caso.
Artículo
4º.- El hecho de que el gestionante presente las certificaciones
de lo adecuado por él así como de lo que el Estado le adeude, implica
aceptación por su parte de que es sobre esas sumas que debe efectuarse la
compensación, de modo que si hubiere error en las certificaciones, de tal error
será responsable el funcionario o empleado que las expidió si resultare
perjuicio para el gestionante o para el Estado.
Artículo
5º.- También se operará la compensación respecto a deudas y créditos que se
encuentren al cobro judicial, pero la parte interesada en que se extinga de ese
modo su obligación, deberá solicitarlo así a la autoridad judicial que conozca
del asunto. En este caso, las sumas a compensar deben comprender las costas
personales y procesales en que cada parte hubiere incurrido al momento de
declararse la compensación.
Firme
la resolución que haya dispuesto la compensación el interesado presentará
certificación de ella a la Dirección General de Hacienda para que ésta ordene
la cancelación de las deudas y créditos recíprocos en la Contabilidad Nacional.
Sino
se presentare esa certificación dentro de los diez días siguientes a la firmeza
de la resolución que la declaró, se considerará que la parte interesada en la
compensación ha renunciado a ésta.
Artículo
6º.- La compensación a que se refiere la presente ley, se tramitará únicamente
con relación a obligaciones causadas con anterioridad al 31 de diciembre del
año 1963.
El
Estado, por medio de la Dirección General de Hacienda, podrá sin embargo,
compensar obligaciones que se hayan producido en el transcurso del año 1964,
siempre y cuando se trate de satisfacer obligaciones a particulares que a su
vez las tengan con el Estado.
Artículo
7º.- Cuando se trate de una solicitud de compensación que tenga por origen una
cesión del crédito contra el Estado, deberá comprobarse también, al momento de
presentarla, que el cedente se encuentra al día en el pago de los impuestos que
controla la oficina que certifique el crédito a favor del Estado. Si no se presentare
esa prueba o de ésta apareciere que el cedente no se encuentra al día, la
solicitud será denegada.
Artículo
8º.- Lo dispuesto en esta ley no será aplicable a deudas en favor de las
instituciones autónomas, simiautónomas y municipales.
Artículo
9º.- Esta ley rige por un año a partir de su publicación.