Ley 3356.07-Ago-1964

Suspende ley de compensación de deudas entre Estado y deudores

3356

Artículo 1º.- Suspéndase los efectos del artículo 2º de la ley Nº 12 de 26 de setiembre de 1918, en cuanto se refiere a deudas provenientes de impuestos y demás rentas constituidas como entradas del Tesorero Público, y del aparte final del artículo 17 de la Ley de la Administración Financiera de la República Nº 1279 de 2 de mayo de 1951, con el objeto de que puedan compensarse de mutuo acuerdo y conforme al artículo 806 del Código Civil, las deudas que por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, alquileres o cualquier otro concepto, tuvieren las personas físicas o jurídicas a favor del Estado, con las que por cualquier concepto, excepto sueldos o dietas, tuviere el Estado a favor de esas personas.

 

Artículo 2º.- La compensación se verificará únicamente respecto a  deudas líquidas y exigibles, consistentes en dinero, y será aplicable a ella lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 807 del Código Civil.

 

Artículo 3º.- La compensación deberá solicitarla el contribuyente a la Dirección General de Hacienda, acompañado certificaciones de lo adecuado por él y de su crédito en contra del Estado, así como de cualquier otro documento que interese.

La Dirección General de Hacienda dictará la resolución correspondiente y la notificará al gestionante y la Contabilidad Nacional para que ésta practique los asientos que sean del caso.

 

Artículo 4º.- El hecho de que el gestionante presente las certificaciones de lo adecuado por él así como de lo que el Estado le adeude, implica aceptación por su parte de que es sobre esas sumas que debe efectuarse la compensación, de modo que si hubiere error en las certificaciones, de tal error será responsable el funcionario o empleado que las expidió si resultare perjuicio para el gestionante o para el Estado.

 

Artículo 5º.- También se operará la compensación respecto a deudas y créditos que se encuentren al cobro judicial, pero la parte interesada en que se extinga de ese modo su obligación, deberá solicitarlo así a la autoridad judicial que conozca del asunto. En este caso, las sumas a compensar deben comprender las costas personales y procesales en que cada parte hubiere incurrido al momento de declararse la compensación.

Firme la resolución que haya dispuesto la compensación el interesado presentará certificación de ella a la Dirección General de Hacienda para que ésta ordene la cancelación de las deudas y créditos recíprocos en la Contabilidad Nacional.

Sino se presentare esa certificación dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la resolución que la declaró, se considerará que la parte interesada en la compensación ha renunciado a ésta.

 

Artículo 6º.- La compensación a que se refiere la presente ley, se tramitará únicamente con relación a obligaciones causadas con anterioridad al 31 de diciembre del año 1963.

El Estado, por medio de la Dirección General de Hacienda, podrá sin embargo, compensar obligaciones que se hayan producido en el transcurso del año 1964, siempre y cuando se trate de satisfacer obligaciones a particulares que a su vez las tengan con el Estado.

 

Artículo 7º.- Cuando se trate de una solicitud de compensación que tenga por origen una cesión del crédito contra el Estado, deberá comprobarse también, al momento de presentarla, que el cedente se encuentra al día en el pago de los impuestos que controla la oficina que certifique el crédito a favor del Estado. Si no se presentare esa prueba o de ésta apareciere que el cedente no se encuentra al día, la solicitud será denegada.

 

Artículo 8º.- Lo dispuesto en esta ley no será aplicable a deudas en favor de las instituciones autónomas, simiautónomas y municipales.

 

Artículo 9º.- Esta ley rige por un año a partir de su publicación.