Ley 3344.05-Ago-1964

3344

Convenios OIT112, 113, 114: Sobre Edad Mínima, Examen Médico y Contrato Pescadores

ARTICULO 1º.- Ratificase los convenios Nº 112 relativo a la edad mínima de admisión al trabajo de los pescadores, 1959; Nº 113 relativo a examen médico de los pescadores, 1959; y Nº 114 relativo al contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959, adoptados por la conferencia Internacional del Trabajo, cuyos textos autenticados en castellano literalmente dicen:

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 112

CONVENIO RELATIVO A LA EDAD MINIMA DE ADMISION AL TRABAJO DE LOS PESCADORES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1959 en su cuadragésima tercera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión de trabajo de los pescadores, cuestión comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional. adopta, con fecha 19 de junio de 1959, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959:

Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "barco de pesca" comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada.

2. El presente Convenio no se aplica a la pesca en los puertos o en los estuarios, no a las personas que se dedican a la pesca deportiva o de recreo."

Artículo 2

1. Los niños menores de quince años no podrán prestar servicios a bordo de ningún barco de pesca.

2. Sin embargo, dichos niños podrán tomar parte ocasionalmente en las actividades a bordo de barcos de pesca, siempre que ello ocurra durante las vacaciones escolares ya condición de que tales actividades:

a) no sean nocivas para su salud a su desarrollo normal;

b) no sean de naturaleza tal que puedan perjudicar su asistencia a la escuela;

c) no tengan como objeto ningún beneficio comercial.

3. Además, la legislación nacional podrá autorizar la entrega de certificados que permitan el empleo de niños de catorce años como mínimo, en caso de que la autoridad escolar u otra autoridad apropiada designada por la legislación nacional se cerciore de que este empleo es conveniente para el niño, después de haber considerado debidamente su salud y su estado físico, así como las ventajas futuras e inmediatas que el empleo pueda proporcionarle.

Artículo 3

Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas ni trabajar en calidad de paleros, fogoneros o pañoleros de máquinas en barco de pesca que utilicen carbón.

Artículo 4

Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo de los niños en los buques-escuela, a condición de que la autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo.

Artículo 5

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo.

Artículo 6

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 7

1. Todo Miembro que hay ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de las Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 8

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional de Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará al atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 9

El Director General de la Oficina Internacional de Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 10

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 11

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 7, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; y

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 12

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Convenio 113

CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MEDICO DE LOS PESCADORES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo; Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1959 en su cuadragésima tercera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen médico de los pescadores, cuestión comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de convenio internacional, adopta, con fecha 19 de junio de 1959, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959:

Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "barco de pesca" comprende todas las embarcaciones, buques y barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada.

2. La autoridad competente podrá, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, cuando dichas organizaciones existan, autorizar excepciones en la publicación de las disposiciones del presente Convenio a los barcos que, normalmente, no efectúen en el mar viajes de más de tres días de duración.

3. El presente convenio no se aplica a la pesca en los puertos o en los estuarios, ni a las personas que se dedican a la pesca deportiva o de recreo.

Artículo 2

Ninguna persona podrá ser empleada a bordo de un barco de pesca, en cualquier calidad, si no presenta un certificado que pruebe su aptitud física para el trabajo marítimo en que vaya a ser empleada, firmada por un médico autorizado por la autoridad competente.

Artículo 3

1. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, cuando dichas organizaciones existan, determinará la naturaleza del examen médico que deba efectuarse y las indicaciones que deban anotarse en el certificado médico.

2. Cuando se determina la naturaleza del examen, se tendrán en cuenta la edad de la persona que vaya a ser examinada y la clase de trabajo que deba efectuar.

3. En el certificado médico se deberá hacer constar, en particular, que la persona no sufre enfermedad alguna que pueda agravarse en el servicio en el mar, que la incapacite para realizar dicho servicio o que pueda constituir un peligro para la salud de las demás personas a bordo.

Artículo 4

1. Tratándose de personas menores de veintiún años de edad, el certificado médico será válido durante un período que no exceda de un año a partir de la fecha en que fue expedido.

2. Tratándose de personas que hayan alcanzado la edad de veintiún años, el certificado médico será válido durante un período que será fijado por la autoridad competente.

3. Si el período de validez del certificado expira durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta el fin de la misma.

Artículo 5

Deberán dictarse disposiciones para que la persona a quien se haya negado un certificado, después de haber sido examinada, pueda pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos que sean independientes de cualquier armador de barcos de pesca o de cualquier organización de armadores de barcos de pesca o de pescadores.

Artículo 6

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina internacional del Trabajo.

Artículo 7

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 8

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia nos surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haya uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 9

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional de Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 10

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículos 11

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 12

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenta disposiciones en contrario:

a) la ratificación por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de esta abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 13

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Convenio 114

CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE ENROLAMIENTO DE LOS PESCADORES

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convoca en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad del 3 de junio de 1959 en su cuadragésima tercera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al contrato de enrolamiento de los pescadores, cuestión comprendida en el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, en siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959:

Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "barco de pesca" comprende todas las embarcaciones, buques y barcos matriculados o provistos de documentos de a bordo, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en agua salada.

2. La autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a ciertos barcos de pesca cuyo tipo o tonelaje hayan sido fijados previa consulta a las organizaciones interesadas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, si dichas organizaciones existen.

3. La autoridad competente, después de comprobar que las cuestiones de que trata este Convenio están debidamente reglamentadas por contratos colectivos celebradas entre los armadores de barcos de pesca o sus organizaciones y las organizaciones de pescadores, podrá exceptuar de las disposiciones del presente Convenio, relativas a los contratos individuales, a los armadores y pescadores a quienes se apliquen tales contratos colectivos.

Artículo 2

A los efectos del presente Convenio, el término "pescadores" comprende todas las personas empleadas o contratadas a bordo de cualquier barco de pesca, en cualquier calidad, que figuren en el rol de la tripulación, con excepción de los prácticos, los alumnos de buques-escuela, los aprendices sujetos a un contrato especial de aprendizaje los tripulantes de la flota de guerra y demás personas al servicio permanente del Estado.

Artículo 3

1. El contrato de enrolamiento será firmado por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el pescador. Deberán darse facilidades al pescador y a su consejero para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado.

2. Las condiciones en que el pescador firmará el contrato deberán fijarse por la legislación nacional de forma que quede garantizado el control de la autoridad pública competente.

3. Las disposiciones relativas a la firma del contrato se considerarán cumplidas si la autoridad competente certifica que las cláusulas del contrato le han sido presentadas por escrito y han sido confirmadas a la vez por el armador del barco de pesca o su representante autorizado y por el pescador.

4. La legislación nacional deberá prever disposiciones para garantizar que el pescador comprenda el sentido de las cláusulas del contrato.

5. El contrato no deberá contener ninguna cláusula contraria a la legislación nacional.

6. La legislación nacional deberá prever todas las demás formalidades y garantías concernientes a la celebración del contrato que se consideren necesarias para proteger los intereses del armador del barco de pesca y del pescador.

Artículo 4

1. Deberán adoptarse medidas adecuadas, de acuerdo con la legislación nacional, para impedir que le contrato de enrolamiento contenga alguna cláusula por las partes convengan de antemano en apartarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional.

2. Esta disposición no deberá interpretarse en el sentido de que excluye el recurso al arbitraje.

Artículo 5

Deberá conservarse, por la autoridad competente o según disposiciones establecidas por ésta, un documento que contenga una relación de los servicios de cada pescador. Al término de cada viaje o expedición, la relación de servicios que corresponda a dicho viaje o expedición será puesta a disposición de cada pescador o transcrita en su libreta profesional.

Artículo 6

1. El contrato de enrolamiento podrá celebrarse pro duración definida, o por un viaje, o, si la legislación nacional lo permite, por duración indefinida.

2. El contrato de enrolamiento deberá indicar claramente las obligaciones y los derechos respectivos de cada una de las partes.

3. El contrato de enrolamiento deberá contener los siguientes datos, salvo que la inclusión de uno o varios de ellos sea innecesaria en virtud de que tal cuestión esté ya reglamentada de otra manera por la legislación nacional:

a) los nombres y apellidos del pescador, la fecha de nacimiento o la edad, así como el lugar de nacimiento;

b) el lugar y la fecha de celebración del contrato;

c) el nombre del barco o de los barcos de pesca a bordo del cual o de los cuales se comprometa a servir el interesado;

d) el viaje o los viajes que deba emprender, si ello puede determinarse el celebrarse el contrato;

e) el servicio que va a desempeñar el interesado;

f) si es posible, el lugar y la fecha en que el interesado esté obligado a presentarse a bordo para comenzar su servicio;

g) los víveres que se suministrarán al pescador, salvo el caso en que la legislación nacional prevea un régimen diferente;

h) el importe del salario del pescador o, si fuere remunerado a la parte, el importe de su participación y el método adoptado para el cálculo de la misma; o el importe de su salario y de su participación y el método adoptado para el cálculo de la participación si fuera remunerado mediante una combinación de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse estipulado;

i) La terminación del contrato, es decir:

i) si el contrato se ha celebrado por duración definida, la fecha fijada para la expiración del contrato;

ii) si el contrato se ha celebrado por un viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la llegada para que el interesado pueda ser licenciado;

iii) si el contrato se ha celebrado por duración indefinida las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo, así como el plazo de aviso, que no podrá ser más corto para el armador del barco de pesca que para el pescador;

j) Todos los demás datos que la legislación nacional pueda exigir.

Artículo 7

Cuando la legislación nacional exija llevar a bordo un rol de la tripulación, el contrato de enrolamiento ha de trascribirse en dicho rol o anexarse a él.

Artículo 8

A fin de permitir que los pescadores conozca la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones, la autoridad competente deberá prever las medidas necesarias para que los pescadores se puedan informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo.

Artículo 9

El contrato de enrolamiento que se celebre por un viaje, por duración definida por duración indefinida, quedará legalmente terminado en los casos siguientes:

a) mutuo consentimiento de las partes;

b) fallecimiento del pescador;

c) pérdida o incapacidad absoluta del barco de pesca para la navegación;

d) cualquier otra causa que pueda establecer la legislación nacional.

Artículo 10

La legislación nacional, los contratos colectivos o los contratos individuales deberán determinar las circunstancias en las que el armador o el patrón podrán despedir inmediatamente al pescador.

Artículo 11

La legislación nacional los contratos colectivos o los contratos individuales deberán determinar las circunstancias en las que el pescador podrá solicitar su desembarco inmediato.

Artículo 12

A reserva de las disposiciones que anteceden, las disposiciones de este Convenio deberán ser aplicadas mediante leyes nacionales o mediante contratos colectivos.

Artículo 13

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 14

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 15

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en los sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 16

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 17

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precendentes.

Artículo 18

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 19

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 20

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

ARTICULO 2º.- Refórmese el artículo 120 de la Ley Nº 2 de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), el cual se leerá así:

"Artículo 120.- El contrato de embarco podrá celebrarse únicamente con personas mayores de quince años, excepto tratándose de buques-escuela, debidamente aprobado, por tiempo indefinido o por viaje, previa presentación de certificado médico en el que se apruebe la aptitud física para el trabajo marítimo; al respecto se estará a lo dispuesto en el artículo 103. Dicho certificado será válido por un año contado desde su expedición, si se tratare de personas menores de veintiún años, y, de dos, si fueren mayores de edad.

En los contratos por tiempo determinado o indefinido las partes deberán fijar el lugar donde será restituido el trabajador y en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó.

El contrato por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluida la descarga de la nave en el puerto que su domicilio el patrono.

El contrato de embarco se hará por triplicado para los efectos del artículo 23 del Código de Trabajo y contendrá los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos, edad y lugar de nacimiento;

b) Lugar y fecha de la celebración del contrato;

c) Nombre del barco o barcos de pesca a bordo de los cuales haya a trabajar;

d) El número de viajes que se debe emprender si fuera posible, y el cargo que va a desempeñar;

e) Lugar y fecha en que debe presentarse el pescador si fuera posible;

f) La modalidad del contrato y lugar o fecha de terminación, según proceda;

g) Que se presentó el correspondiente certificado médico;

h) Importe del salario".

ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones pertinentes a la Constitución Política y demás leyes de la República, así como de las reformas que establece el artículo 2º del presente Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico vigente.

ARTICULO 4º.- Esta ley rige a partir de su publicación.

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