Ley 3299.13-Jul-1964

Ref. Estatuto del Servicio Civil (Art. 13, inc. a)

3299

Artículo 1º.- Refórmase el inciso a) del artículo 13 de la ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, Estatuto de Servicio Civil, para que en lo sucesivo se lea así:

a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente a la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 de 9 de octubre de 1957.

 

Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.

Transitorio.- Las disposiciones de la presente ley, no perjudicarán los salarios, asignaciones, clasificaciones y categorías establecidos con anterioridad por la Asamblea Legislativa. La Dirección General de Servicio Civil reconocerá a los servidores amparados por este transitorio los correspondientes derechos.