Ley 3299.13-Jul-1964
Ref. Estatuto del Servicio
Civil (Art. 13, inc. a) 3299 Artículo
1º.- Refórmase el inciso a) del artículo 13 de la ley
Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, Estatuto de Servicio Civil, para que en lo sucesivo
se lea así:
a)
Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos
dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente a la
escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 de
9 de octubre de 1957.
Artículo
2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.-
Las disposiciones de la presente ley, no perjudicarán los salarios,
asignaciones, clasificaciones y categorías establecidos con anterioridad por la
Asamblea Legislativa. La Dirección General de Servicio Civil reconocerá a los
servidores amparados por este transitorio los correspondientes derechos.