Ley 3295.3-JUN-1964

3295

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 6º y 9º de la ley Nº 2171, Patronato de Ciegos, y sus reformas para que se lean así:

"Artículo 6º.- El Patronato estará integrado por un representante de cada uno de los Ministros de Trabajo y bienestar Social, Educación Pública y Salubridad Pública; un profesor tiflólogo como representante de la Sección de Ciegos de la Escuela de Enseñanza Especial; un profesor ciego en ejercicio; un representante de la Escuela de Servicio Social de la Universidad de Costa Rica; y un médico oftalmólogo nombrado por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

Artículo 9º.- Los miembros del Patronato que sean representantes de los Ministerios, desempeñarán este cargo como parte de sus funciones públicas; para tal efecto, dichos Ministerios deberán otorgarles en cada oportunidad permiso hasta por dos horas. Los miembros desempeñarán el cargo gratuitamente, excepto el médico, a quien el Patronato le fijará dietas, sin embargo, éste podrá renunciarlas".

Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.

Transitorio.- La actual Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos cesará en sus funciones a partir de la vigencia de la presenta ley.