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Aprueba acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera
Artículo 1-Apruébase en todas y cada una de sus partes el
ACUERDO CENTROAMERICANO SOBRE CIRCULACIÓN POR CARRETERA
suscrito en la ciudad de Tegucigalpa, D. C., República de Honduras, a los diez días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, por los. Ministros de Economía y Hacienda de los países Centroamericanos, en representación de sus respectivos gobiernos, y cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO CENTROAMERICANO SOBRE CIRCULACIÓN POR CARRETERA
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseosos de facilitar la integración de las economías del Istmo Centroamericano a través del mejoramiento de las condiciones en que se realiza el transporte intercentroamericano por carretera, y reconociendo que al adoptar de común acuerdo principios y normas uniformes para la circulación en sus respectivos territorios y a través de las fronteras de éstos, se facilitaría su adhesión a la Convención sobre la Circulación por Carretera, abierta a la firma en Ginebra el 19 de septiembre de 1949, cuyo objetivo es el desarrollo y la seguridad de la circulación internacional por carretera, han convenido en celebrar el siguiente Acuerdo Centroamericano sobre Circulación por Carretera.
TITULO I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1
Los Estados Contratantes, aun cuando se conservan el derecho de la utilización de sus propias carreteras, conviene en el uso do las mismas para la circulación internacional en las condiciones que se establecen en este Acuerdo.
Artículo 2
A los efectos de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo:
La palabra "carretera" significa toda vía pública abierta a la circulación de vehículos, peatones y demás usuarios.
La palabra "calzada" significa la parte de la carretera normalmente utilizada para la circulación de vehículos.
La palabra "vía'' significa cualquiera de las subdivisiones de la calzada que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una hilera de vehículos.
La palabra "cruce" significa el lugar en que se juntan o se cruzan dos o más calzadas, cualesquiera que sean el ángulo o los ángulos de sus ejes.
La palabra "conductor" significa toda persona que maneje un vehículo, inclusive bicicletas, que guíe animales de tiro, carga o silla, que guíe rebaños por la carretera, o que tenga el control efectivo de los mismos.
La palabra "automotor" significa todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de propulsión que circule por carretera por sus propios medios, y que no marche sobre rieles o por medio de un conductor eléctrico, y que normalmente sirva para el transporte de personas o carga.
Las palabras "vehículo articulado" significa todo automotor que arrastre un remolque sin eje delantero, acoplado de tal manera que una parto del remolque se apoye sobre el vehículo tractor y éste soporte una parte considerable del peso del remolque y de su carga. Este remolque se llama "semi-remolque".
La palabra "remolque" significa todo vehículo destinado n ser arrastrado por un automotor.
La expresión "peso máximo autorizado" de un vehículo significa la tara del vehículo y de la carga máxima.
La palabra "tara" de un vehículo significa el peso de un vehículo listo para ponerse en marcha, incluyendo el chasis, los acumuladores y el radiador llenos, los depósitos de carburantes " gasógenos llenos, la carrocería, equipos normales, ruedas y llantas de recambio y herramientas que so acostumbra entregar con e! vehículo.
La palabra "bicicleta" significa todo vehículo de dos ruedas accionado por pedales que no esté provisto de un dispositivo automotor.
La palabra "motobicicleta" significa todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor térmico auxiliar de una cilindrada que no exceda de 50 cm3 y que tenga las características normales de las bicicletas en cuanto a sus posibilidades de utilización.
La palabra "motocicleta" significa todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor térmico y que no corresponda a la definición de motobicicleta.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA Y APLICABLES A TODOS LOS USUARIOS
Artículo 3 Conducción de vehículos y de animales
1. Todo vehículo o combinación de vehículos unidos que marchen aisladamente deben llevar un conductor.
Los animales de tiro, carga o silla, y el ganado, suelto o en rebaños, deben ir al cuidado de alguna persona.
3. Los conductores deben en todo momento estar capacitados para controlar su vehículo o para guiar sus animales. Al aproximarse a otros usuarios, y para seguridad mutua, deberán tomar cuantas precauciones sean necesarias.
4. El comportamiento de todo conductor, peatón y demás usuarios de la carretera debe ser tal que no implique peligro o molestia alguna para la circulación. Debe evitarse todo daño a personas o propiedades, públicas o particulares.
6. El conductor, en marcha normal, deberá dirigir su vehículo o sus animales por la derecha de la calzada y arrimarse a la derecha lo más posible cuando otro usuario de la carretera llegue en sentido contrario o se disponga a rebasarle, así como en todos los casos en que la visibilidad hacia adelante sea insuficiente.
6. Todo conductor deberá:
a) en las calzadas de dos vías, construidas para la circulación en dos direcciones, mantener su vehículo en la vía señalada para la dirección de marcha;
b) en las calzadas de más de dos vías, mantener su vehículo en la más próxima a la orilla de la calzada en la dirección de su marcha.
7. a) Cuando la calzada tenga dos vías separadas por una raya continua, el conductor que vaya por una vía no deberá atravesar la raya ni marchar sobre ella;
b) cuando la calzada sea de vías separadas por una línea de trazos discontinuos, el conductor debe, en marcha normal, tomar la vía que quede a su derecha y atravesar la línea de trazos solamente para rebasar otro vehículo en casos especificados en el Artículo 6 de este Acuerdo.
8. Todo conductor que vaya a hacer un cambio importante en la velocidad o la dirección de su vehículo o de sus animales, deberá cerciorarse previamente de la posibilidad de hacerlo sin peligro y advertir su intención a los demás usuarios de la carretera.
9. Todo conductor que salga de un lugar o edificio situado al borde de la carretera deberá entrar en ésta cerciorándose previamente de que puede hacerlo* sin peligro para el tránsito, y a una velocidad que le permita detenerse en un momento dado.
10. Está prohibido interrumpir el paso de columnas militares, fuerzas de policía o desfiles en marcha.
11. Fuera de las poblaciones los vehículos automotores, sin remolque o con él, cuyo peso total en carga pase de 3.500 kgs. o que tengan una longitud mayor de 11 metros, deberán mantener entre ellos una distancia no menor de 50 metros cuando marchen a la misma velocidad.
Los convoyes de vehículos deberán ser fraccionados en grupos de no más de tres mediando entre grupo y grupo una distancia no menor de 50 metros.
12. Cualquier obra tope, andén o monumento que se halle en una calzada, plaza o cruce de caminos que constituya un obstáculo para la marcha de frente de un vehículo, deberá ser rodeado por el lado derecho, salvo cuando se indique lo contrario por tableros de señales o por agentes que regulen el tránsito.
Artículo 4 .- Velocidad
1. Todo conductor debe mantener una velocidad racional y guiar con prudencia su vehículo o sus animales. Debe acomodar su velocidad a las dificultades de la circulación o de los obstáculos previsibles, y reducirla apreciablemente:
a) al atravesar las poblaciones;
b) fuera de las poblaciones; cuando la carretera no esté despejada; cuando no haya buenas condiciones de visibilidad; en las curvas, los descensos pronunciados, los tramos de carretera estrechos o con obstáculos, bordeados de casas, en los cruces y al aproximarse a la cima de las cuestas; y al cruzar o rebasar animales de tiro, carga o silla, o rebaños.
2. Las autoridades competentes quedan facultadas para fijar por medio de señales adecuadas las velocidades máximas de los usuarios.
3. Se exceptúan de las disposiciones relativas a velocidades máximas los vehículos con derecho a vía libre, los cuales deberán anunciar su presencia con sirenas.
Artículo 5 .- Encuentros y rebasamientos
1. Cuando so encuentren dos vehículos que vayan en sentido contrario, el conductor de cada uno deberá arrimarse a su derecha tanto como se lo permita la presencia de otros usuarios.
2. Los rebasamientos se harán por la izquierda.
3. Todo conductor que desee rebasar a otro vehículo deberá cerciorarse de que dispone de espacio suficiente para ello y que la visibilidad ante él le permite hacerlo sin peligro. Además, si es preciso, deberá advertir su propósito al usario al que quiere adelantar. Debe desviarse a su izquierda lo suficiente para evitar rozar al vehículo que desea rebasar.
4. Está prohibido adelantarse en las curvas en lo alto de las cuestas, y, de manera general, cuando la visibilidad no sea suficiente. También se prohíbe hacerlo en los cruces de carreteras.
5. Todo conductor, después de rebasar un vehículo, deberá volver a tomar su derecha tras de cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro para el vehículo que acaba de adelantar.
6. Cuando vaya a ser rebasado el conductor deberá inmediatamente arrimarse a su derecha sin aumentar su velocidad.
7. En todos los casos en que la anchura libre de la calzada sea insuficiente o el trazado o estado de la misma impidan cruzar o adelantar fácilmente y con seguridad a otro vehículo, los conductores de vehículos de carga cuyas dimensiones sean de más de 2 metros de ancho y 8 metros de largo, incluido el remolque, deberán reducir su velocidad y, en casos necesarios, detenerse o apartarse para dejar paso a los vehículos de menores dimensiones. En los mismos casos, cuando un vehículo con derecho a vía libre pida paso, los demás usuarios deben disminuir su velocidad y, si es preciso, detenerse o apartarse para dar paso a dicho vehículo.
Artículo 6 .- Cruces de caminos. Prioridad de paso
1. Todo conductor de vehículo o de animales que se aproxime a un cruce, debe cerciorarse de que la calzada que va a cruzar está libre, y moderar su velocidad de acuerdo con las condiciones de visibilidad.
2. Todo conductor que vaya a salir de una carretera por su derecha deberá ceñirse al borde derecho de la calzada.
El conductor que se proponga salir de una carretera de dos vías por su izquierda deberá cargarse a la izquierda sin pasar por ello del eje de la calzada.
3. Cuando dos conductores se acerquen a un cruce de carretera por caminos distintos ninguno de los cuales tenga prioridad de paso sobre el otro, el que llegue por la izquierda debe ceder el paso al otro conductor.
4. En algunas carreteras, o tramos de ellas puede concederse prioridad de paso en los cruces mediante la colocación de señales. Todo conductor que entre a una carretera o tramo de carretera que tenga prioridad, deberá ceder el paso a los conductores que circulen por dichas carreteras o tramos.
5. Todo conductor deberá ceder el paso a los vehículos con derecho a vía libre que anuncien su proximidad por medio de sirenas.
Artículo 7 .- Uso de la bocina y otros dispositivos de alarma
1. El uso de la bocina solamente se autoriza para llamar la atención de los demás usuarios de la carretera.
2. Queda prohibido el uso de bocinas de sonidos múltiples, sirenas o silbatos, salvo a los conductores de los vehículos citados en el párrafo 5 del artículo anterior
Artículo 8 .- Estacionamiento
1. Su prohibe el estacionamiento de vehículos o animales en las carreteras cuando puedan ocasionar molestias o peligros a los demás usuarios.
2. El conductor no debe nunca salir del lugar de estacionamiento sin haber tomado cuantas precauciones sean necesarias para evitar cualquier riesgo de accidente motivado por su salida.
3. Se prohibe a todo ocupante de un vehículo bajar del mismo o abrir una portezuela sin haberse cerciorado antes de que puede hacerlo sin peligro.
Artículo 9 .- Luces y señales en los vehículos
1. Desde el oscurecer hasta el amanecer, y de día cuando las circunstancias lo requieran, especialmente cuando haya niebla o lluvia, los conductores de vehículos que circulen por una carretera, provista o no de alumbrado público, deberán encender las luces previstas por los Artículos 18, 31, 40. 49 ó 57, según el caso.
En los encuentros de vehículos se cambiarán las luces altas por las bajas a fin de no deslumhrar a los conductores y demás usuarios.
2. Los vehículos no utilizarán luz roja delante ni luz blanca detrás, con excepción de luces de retroceso y para placas; tampoco deberán llevar dispositivos reflectantes rojos delante, ni blancos detrás.
3 . Desde el oscurecer al amanecer, y de día siempre que las circunstancias lo requieran, especialmente con niebla o lluvia, todo vehículo que se estaciono en una carretera, esté o no provista do alumbrado publico, debe tener visible una luz en el lado opuesto a la acera o a la cuneta, bien sea luz de posición ,con luz roja detrás o una luz de estacionamiento.
Un vehículo automotor o una combinación de vehículos de un largo de más de 6 metros o una anchura mayor de 2 metros, cuando esté parado deberá señalarlo por dos luces de posición y dos luces rojas.
4. Si, por fuerza mayor, un vehículo queda inmovilizado en la calzada, o si toda la carga o parte de ella cae a la calzada sin que pueda ser recogida inmediatamente, el conductor debe, en caso de visibilidad insuficiente y sobre todo al oscurecer, avisar del obstáculo por todos los medios posibles colocando señales a suficiente distancia antes del mismo.
Artículo 10.- Señales
1. Las señales deben sujetarse a las previstas en el Acuerdo Regional Centroamericano sobre Señales Viales, suscrito en Tegucigalpa, D. C., Honduras, el día diez de junio de mil novecientos cincuenta y ocho.
2. Las autoridades competentes de cada Estado son las únicas indicadas para proceder a la colocación de carteles de señales de carreteras.
3. El número de señales reglamentarias se reducirá al mínimo necesario y solamente se colocarán en aquellos lugares donde se consideren indispensables.
4. Las señales de peligro deberán colocarse a suficiente distancia de los obstáculos para que la advertencia sea de utilidad para los transeúntes.
5. Se prohibirá colocar sobre las señales reglamentarias letreros de ninguna especie ajenos al objeto de la señal de que se trate, porque podrían disminuir su visibilidad o alterar su carácter.
6. Se prohibirá la colocación de carteles o letreros que puedan confundirse con las señales reglamentarias o dificultar su lectura.
Artículo 11 .- Transportes de excepción
1. Sólo podrán circular sin autorización especial las combinaciones que consten a lo sumo de un remolque. No obstante, no se admitirán en el transito internacional vehículos articulados para el transporte de pasajeros, o que arrastren un remolque.
2. La circulación de combinaciones que arrastren varios remolques y la de vehículos o combinaciones de vehículos cuyo peso y dimensiones excedan de límites permitidos por los reglamentos, sólo se autorizara cuando se trate de transportar objetos largos o piezas que no puedan fraccionarse. Este transporte requerirá un permiso especial que podrán conceder las autoridades competentes y será valedero para un solo viaje.
3. El permiso antes mencionado deberá señalar la ruta que pueden seguir dichos vehículos y, sí así se considera pertinente, las medidas especiales de seguridad que deban tomarse, como por ejemplo, las medidas relativas a conductores o luces, o reflectores adicionales.
4. Podrán expedirse permisos permanentes para la circulación en determinadas rutas de vehículos especiales de uso industrial o agrícola, o los empleados en obras públicas.
TITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICALES A LOS VEHICULOS AUTOMOTORES Y A LAS COMBINACIONES COMPUESTAS DE UN VEHICULO AUTOMOTOR Y UN REMOLQUE O UN SEMI-REMOLQUE
CAPITULO 1
DISPOSICIONES DE ORDEN TECNICO
Artículo 12 .- Peso y llantas
1. Se prohíbe hacer circular un vehículo o una combinación de vehículos cuyo peso total en carga sea superior al autorizado que figure en la tarjeta de circulación, a reserva de las disposiciones previstas en el artículo 11 del presente Acuerdo.
2. Los Pesos máximos autorizados son los siguientes:
Toneladas métricas | Libras | |
a) Sobre el eje de mayor carga. (La carga por eje se definirá como la total transmitida a la carretera por todas las ruedas, cuyos centros pueden estar comprendidas entre dos planos transversales verticales paralelos distantes 1.00 m. (40 pulgadas) y extendidas a todo lo ancho del vehículo) |
|
|
b) Sobre el doble eje de mayor carga. (Siendo la distancia entre ambos ojcs del grupo igual o superior a 1.00 m. (40 pulgadas) e inferior a 2,10 m. (7 pies) |
|
|
Se sobreentiende que el peso máximo autorizado no excederá los siguientes límites: Vehículos de dos ejes Vehículos de tres ejes. Vehículos artículados o vehículos con un remolque. |
|
|
c) Sobre un Vehículo, vehículo artículo, u otra combinación: Distancia en metros entre los ejes más distantes de un vehículo aislado, de un vehículo articulado o de otra combinación cualquiera. (en metros) |
|
Peso máximo autorizado de un vehículo aislado, de un vehículo articulado o de otra combinación cualquiera (en toneladas métricas) |
De 1 a menos de 2 |
|
14,5 |
De 2 a menos de 3 |
|
15,0 |
De 3 a menos de 4 |
|
16,25 |
De 4 a menos de 5 |
|
17,5 |
De 5 a menos de 6 |
|
18,75 |
De 6 a menos de 7 |
|
20,0 |
De 7 a menos de 8 |
|
21,25 |
De 8 a menos de 9 |
|
22,5 |
De 9 a menos de 10 |
|
23,75 |
De 10 a menos de 11 |
|
25,0 |
De 11 a menos de 12 |
|
26,25 |
De 12 a menos de 13 |
|
27,5 |
Artículo 13.- Dimensiones
de los vehículos
A reserva
de las disposiciones previstas en el Artículo 11 del presente Acuerdo, las
dimensiones de un vehículo automotor o de una combinación de vehículos no
deberán exceder nunca de los siguientes límites:
Metros
Pies
Anchura total máxima
2,50
8,20
Altura total máxima
3,80
12,50
Longitudes totales máximas:
Camiones de dos ejes
10,00
33,00
Vehículos de pasajeros
de dos ejes
11,00
36,00
Vehículos de tres ejes
o más
11,00
36,00
Vehículos articulados
(la expresión "vehículo articulado" significa todo vehículo
automotor seguido de un remolque sin eje delantero y unido al vehículo
tractor de tal manera que una parte del remolque se apoye sobre el vehículo tractor,
y éste sostenga una parte considerable del peso del remolque) o vehículo con
un remolque enganchado.
14,00
46,00
Otras combinaciones
18,30
60,00
Artículo 14.- Carga de los vehículos
Se tomarán
todas las precauciones necesarias para impedir que la carga de un vehículo
automotor, o remolcado, pueda causar el menor peligro o daño. Toda la carga que
sobresalga o que pueda sobresalir de los límites exteriores del vehículo a
causa de movimientos producidos durante el transporte, deberá ser amarrada
fuertemente. Las cadenas, toldos y otros accesorios, movibles o flotantes,
deberán sujetarse al vehículo de manera que en ningún momento sobresalgan del
contorno exterior de la carga ni arrastren por el suelo. Artículo 1.- Órganos
motores
1. De los vehículos automotores no deben desprenderse gases
que puedan perjudicar la seguridad de la circulación o molestar a otros
usuarios de la carretera.
2. Los vehículos automotores no deben ir produciendo explosiones
o ruidos que puedan molestar a los usuarios de las carreteras o a los
habitantes de sus inmediaciones. Los motores, en especial, deberán ir provistos
de un silenciador del escape, en buen estado de funcionamiento y sin ningún
dispositivo que permita al conductor prescindir de dicho silenciador durante
el trayecto. Queda prohibido el escape libre y toda operación que tienda a
suprimir o reducir te eficacia del silenciador.
Artículo 16 .- Dispositivos para maniobrar,
dispositivos de dirección y de visibilidad
1. Todo vehículo automotor debe
construirse de manera que el campo visual del conductor, hacia delante, a
derecha e izquierda, sea suficiente para poder conducir con seguridad.
2. Todos los vidrios, incluso los
del parabrisas, deben ser de una sustancia transparente que, al romperse, no
pueda causar heridas. Los vidrios del parabrisas no deben deformar los objetos
vistos por transparencia, y, en caso de rotura, deben permitir al conductor
continuar viendo claramente la carretera.
3. El parabrisas debe ir provisto de
un limpia parabrisas con campo de acción suficiente para que el conductor pueda
ver claramente el camino desde su asiento.
4. Todo vehículo automotor deberá ir
provisto de un dispositivo de marcha atrás, accionable desde el asiento del
conductor, cuando la tara del vehículo sea superior a 400 kilos.
6. Todo
vehículo automotor debe estar provisto de un indicador do cambio de dirección
mediante un dispositivo luminoso.
Artículo 17 .- Frenos
1. Todo
vehículo automotor deberá estar provisto de frenos capaces de moderar y detener
su movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que
lleve y el declive ascendente o descendente en que se halle.
Los frenos
deberán ser accionados por dos dispositivos construidos de tal modo que en caso
de fallar uno de ellos, pueda el otro detener el vehículo dentro de una
distancia razonable.
En el
presente texto se denominará "freno de servicio" a uno de estos
dispositivos v "freno de estacionamiento" al otro.
El freno
de estacionamiento deberá poder quedar asegurado aún en ausencia del conductor,
por un dispositivo de acción mecánica directa,
Cualquiera
de los dos medios de accionamiento deberá poder aplicar una fuerza capaz de
frenar las ruedas situadas simétricamente a ambos lados del eje longitudinal de
simetría del vehículo.
Las
superficies de fricción deben hallarse constantemente conectadas a las ruedas
del vehículo, de tal modo que no sea posible separarlas de éstas sino
momentáneamente, y por medio de un
embrague, caja de velocidad o rueda libre.
Por lo
menos uno de los dispositivos de freno debe ser capaz de accionar sobre
superficies de fricción unidas a las ruedas del vehículo directamente o por
medio de piezas no expuestas a rotura.
2. Todo remolque cuyo peso máximo
autorizado exceda de 750 kg. (1650 Ibs.) deberá estar provisto por lo menos de
un dispositivo de freno que accione sobre las ruedas situadas simétricamente a
ambos lados del plano longitudinal de simetría del vehículo y por lo menos
sobre la mitad del total de ellas.
Lo que se
dispone en el párrafo anterior será también aplicable a los remolques cuyo
peso máximo autorizado, aunque no pase de 750 kg. (1650 Ibs.), sobrepase a la
mitad de la tara del vehículo al que vaya enganchado.
El
dispositivo de freno de los remolques cuyo peso autorizado pase de 3500 kg.
(7700 Ibs.) deberá ser accionado por medio del freno de servicio del vehículo
tractor. Si el peso máximo autorizado del remolque no es mayor de 3500
(7700Ibs ), su dispositivo de freno podrá ser accionado al producirse un
determinado acercamiento al vehículo tractor (freno de inercia).
El
dispositivo de freno deberá poder impedir la rotación de las ruedas cuando el
remolque esté desenganchado.
Todo remolque
provisto de frenos deberá llevar un dispositivo capaz de detener
automáticamente el remolque si éste quedara suelto en plena marcha. «Esta
disposición no se aplicará a los remolques de excursiones de dos ruedas ni a
los remolques ligeros de equipaje cuyo peso no exceda de 750 kg. (1650 Ibs.),
siempre que dispongan además del enganche principal, de un enganche secundario
que pueda ser una cadena o un cable.
3. Las
disposiciones del párrafo 1 de este Artículo serán aplicables a todos los
vehículos articulados. El semi-remolque que tenga un peso máxime autorizado
mayor de 750 kg. (1650 Ibs.), deberá estar provisto por lo menos de un
dispositivo de freno que pueda ser accionado al aplicar el freno de servicio
del vehículo remolcador.
El
dispositivo de freno del semi-remolque deberá además ser capaz de impedir la
rotación de las ruedas cuando el semi-remolque se halle desenganchado.
Todo
semi-remolque provisto de frenos deberá tener un dispositivo de freno que lo
detenga automáticamente si se desengancha estando en marcha.
4. Toda
combinación de un vehículo automotor y uno o más remolques deberá tener frenos
capaces de moderar y detener el movimiento de la combinación de un modo seguro,
rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y el declive ascendente
en que se halle.
Artículo 18 .- Alumbrado y
señales
1. Con
excepción de lo previsto en el Artículo 31, todo vehículo automotor, capaz de
alcanzar en terreno llano una velocidad mayor de 20 Km. (12 millas) por hora,
deberá estar provisto por lo menos de dos faros delanteros con dos proyecciones
de luz blanca alta y baja, que permita ver eficazmente el camino durante la
noche y el tiempo despejado hasta una distancia de 100 m. (325 pies) y 30 m.
(100 pies), respectivamente.
2. Todo
vehículo automotor, salvo lo previsto en el artículo 31, deberá estar provisto
de dos luces laterales (de posición) en su parte delantera. Estas luces deberán
ser visibles durante la noche y en tiempo claro desde una distancia de 150 m.
(500 pies) al frente del vehículo, sin deslumbrar a los demás conductores en la
carretera.
La parte
de la superficie iluminada por estas luces más alejada del plano longitudinal
de simetría del vehículo deberá hallarse lo más cerca posible de los bordes
exteriores del mismo y en cualquier caso a menos de 400 mm. (16 pulgadas) de
dichos bordes.
3. Todo
vehículo automotor y todo remolque colocado al final de una combinación de
vehículos deberá llevar en su parte trasera por lo menos una luz roja, visible
durante la noche y con tiempo despejado desde una distancia de 150 m. (500
pies) detrás del vehículo.
4. Todo
vehículo automotor y todo remolque deberá llevar en su parte trasera una luz
blanca no deslumbrante que ilumine el número de la matrícula.
5. La luz
o luces rojas traseras y la luz del número de la matrícula deberán quedar
encendidas al mismo tiempo que las luces laterales (de posición) o los faros
delanteros.
6. Todo
vehículo automotor deberá tener dos dispositivos reflectantes de color rojo. de
forma preferiblemente triangular, fijados simétricamente en la parte trasera y
a cada lado del vehículo. Los bordes exteriores de cada uno de estos
dispositivos reflectantes deberán quedar lo más cerca posible de los bordes
exteriores del vehículo, y en cualquier caso a menos de 400 mm. (16 pulgadas)
de éstos. Dichos dispositivos reflectantes podrán formar parte de las luces
rojas traseras si éstas llenan los requisitos mencionados. Los dispositivos
reflectantes deberán ser visibles de noche y con tiempo claro desde una
distancia mínima de 100 m. (325 pies) cuando los iluminen las luces altas de
otro vehículo.
7. Todo
remolque y todo vehículo articulado deberán estar provistos de dos dispositivos
reflectantes rojos, de forma preferiblemente no triangular, situados
simétricamente-en la parle trasera y a cada lado del vehículo. Estos
reflectores deberán ser visibles de noche y en tiempo despejado desde una
distancia mínima de 100 m. (325 pies) cuando los alumbren dos luces altas.
Cuando los
dispositivos reflectantes sean de forma triangular, el triángulo deberá ser
equilátero con 150 mm (6 pulgadas) de lado por lo menos y con vértice dirigido
hacia arriba. El vértice exterior de cada uno de estos dispositivos
reflectantes deberá hallarse lo más cerca posible de los bordes exteriores del
vehículo, y en todo caso a menos do 400 mm (16 pulgadas) do dichos bordes.
8. Con
excepción de lo previsto en el Artículo 31, todo vehículo automotor y todo
remolque colocado al final de una combinación de vehículos deberá estar
provisto por lo menos de una luz de parada, color rojo. Esta luz deberá
encenderse al aplicar el freno de servicio del vehículo automotor. Si esta
señal forma parte de la luz trasera roja, o se halla incorporada a ésta, su
intensidad deberá ser mayor que la de dicha luz.
La luz de
parada no se considera obligatoria en los remolques y semi—remolques
cuyas dimensiones permitan ver desde atrás la luz de parada del vehículo
tractor.
9. Sólo
los indicadores de cambio de dirección pueden llevar luces intermitentes.
10. Si el vehículo
está provisto de varias luces de la misma clase, todas deberán ser del mismo
color y dos de ellas deberán estar situadas simétricamente con relación al
plano longitudinal de simetría del vehículo. Sin embargo, las luces de niebla
podrán ser de color amarillo o de otro color adecuado.
11. Se
podrán agrupar diversas luces en un mismo dispositivo de iluminación siempre
que cada una de ellas cumpla las disposiciones pertinentes establecidas en
esta parte.
1. Todo vehículo
automotor deberá llevar bocina u otro dispositivo de advertencia sonoro de
suficiente intensidad, que no sea una campana batintín, sirena y otro
dispositivo de sonoridad estridente, para advertir su presencia cuando haga
falta.
2. Los
vehículos que tienen derecho al libre paso de vía deben estar provistos de
aparatos especiales para avisar su paso (sirena), además de los de tipo normal.
1. Todo
vehículo automotor, todo remolque cuyo peso total autorizado en carga pase de
750 Kg. y todo semi—remolque deberá llevar, muy visible, en una
placa metálica llamada "placa de constructor", el nombre o la marca
del constructor, indicación • del tipo, número de orden en la serie del
tipo e indicación del peso total autorizado en carga.
La
indicación del tipo y el número de orden en la serie del tipo deben además
estar estampados en frío para que sean fácilmente legibles, y en lugar
accesible, como el chasis o alguna otra parte esencial y no desmontable del
vehículo. Estas indicaciones deben ir encuadradas en el troquel del
constructor.
2. Con excepción de lo provisto en le
Artículo 33, todo vehículo automotor debe estar provisto de dos placas,
llamadas ''de matrícula" con el número de la matrícula asignada al
vehículo; estas dos placas deben ir fijadas en sitios muy visible en las partes
delantera y trasera del vehículo.
3. Todo
remolque o semi-remolque debe estar provisto de una placa de matrícula en su
parte trasera,
Artículo 21 .- Mecanismo de ensanche en los
remolques y semi-remolques
Cuando el
peso total autorizado en carga de un remolque pase de 750 kg, o la mitad de la
tara del tractor, y su instalación de frenos no incluya uno continuo, dicho
remolque deberá ir provisto, además del amorre principal que asegure la tracción
y la dirección del vehículo, de otro amarre auxiliar que puede componerse de
cadenas o cables metálicos capaces de arrastrar el remolque e impedirle salir
de su trayectoria normal en el caso de que fallara el dispositivo principal.
Sólo puede utilizarse el amarre auxiliar cuando se rompa el amarre principal, a
condición de llevar una velocidad moderada.
Lo mismo
se observará cuando haya que recurrir a amarres improvisados con cuerdas u otro
dispositivo, sólo admisibles en casos de absolución necesidad; deben tomarse
las medidas necesarias para que los enganches queden perfectamente visibles de
día y de noche; cuando un tractor remolque varios vehículos, sólo estará
permitido utilizar amarres improvisados para un solo enganche.
Artículo 22 .- Condiciones
que deben reunir los vehículos de transporte público 1. Los
vehículos que normalmente se destinen, o se dediquen por excepción, al
transporte de personas deben estar acondicionados de manera que garanticen la
seguridad y la comodidad de los viajeros.
2. Deberán
tomarse todas las precauciones necesarias para que los depósitos de combustible
y los tubos de escape estén instalados de manera que resulte descartado todo
riesgo de incendio o de intoxicación de los viajeros.
3. Los
vehículos dedicados al transporte de pasajeros a larga distancia o al servicio
internacional de pasajeros deberán ser sometidos a las disposiciones especiales
relativas a la seguridad y a la comodidad establecidas en el Anexo 1.
CAPITULO II
REGLAS
ADMINISTRATIVAS
Artículo 23 .- Requisitos
para la autorización de los vehículos
1. Todo
vehículo automotor, todo remolque y todo semi-remolque, antes de ponerse en
circulación deberán ser autorizados por los servicios competentes destinados a
comprobar que los vehículos se ajustan a las disposiciones especificadas en el
Capítulo 1 del presente Título.
2. Si los
vehículos son nuevos y han sido importados, las autoridades competentes podrán
autorizar su circulación a la vista do los documentos que la autorizan en el
país de origen y de la garantía del vehículo expedida por el constructor.
3. Para
transformar un vehículo variando las especificaciones asentadas en su ficha de
matrícula, se requerirá una notificación previa. Ademán, una vez hechas estas
transformaciones, se exigirá una nueva autorización para circular de las
autoridades competentes, necesaria para comprobar que el vehículo se ajusta n
las disposiciones contenidas en el Capítulo I del presente Título.
Artículo 24 .- Matrícula
1. Ningún
vehículo podrá ser puesto en circulación por su propietario sin haber obtenido
su correspondiente tarjeta de circulación.
2. Si el
vehículo es nuevo, la tarjeta de circulación se extenderá al propietario por
las autoridades competentes, a la vista del documento que compruebe que el
vehículo se halla en las condiciones provistas en el artículo anterior.
3. La
tarjeta de circulación debe llevar, además del nombre, apellidos y domicilio
del propietario y el número de orden, llamado matrícula del vehículo, que so
le asigne conforme al sistema puesto en vigor
en el Estado Contratante por las autoridades competentes, las
indicaciones siguientes:
Marca del
vehículo;
Número de
motor y número de serie de chasis;
Número de
cilindros;
Fecha de
la primera puesta en circulación del vehículo;
Clase y
modelo del vehículo; color;
Si se
trata de un vehículo para transporte de personas, capacidad y asientos;
Si se
trata de un vehículo para transporte de carga, el peso total máximo en carga.
4. Todo
nuevo propietario de un vehículo que esté ya en circulación y matriculado,
deberá entregar la tarjeta de circulación a las autoridades competentes para
que sea modificada o se extienda una nueva tarjeta a su nombre.
5. En el
caso de transformación del vehículo, cuando se hayan modificado las
características que figuran en la tarjeta de circulación, su propietario deberá
entregar la tarjeta de circulación a las autoridades competentes para su
modificación después de obtener la autorización mencionada en el párrafo 3 del
artículo anterior.
6. Las
tarjetas de circulación expedidas en las condiciones antes especificadas serán
aceptadas en todos los Estados Contratantes como buenas mientras no se
demuestre lo contrario.
7. El
diseño de la placa de matrícula deberá conformarse al modelo que aparee en el
Anexo II.
Artículo 25
< Revisiones
técnicas de los vehículos de transportes públicos y de ciertas clases de vehículos para el transporte
de mercancías
1. Los
vehículos automotores utilizados en el transporte de personas o carga así como
sus remolques o semi-remolques, deberán pasar revista técnica ante las
autoridades competentes, periódicamente y cuando la necesidad lo imponga, para
comprobar que se hallan en buenas condiciones mecánicas y en estado satisfactorio
de conservación y que siguen ajustándose a las disposiciones del Capítulo I del
presente Título y en especial a lo dispuesto en el Artículo 22 de este
Capítulo. De todas maneras, estos vehículos deberán pasar revista periódica por
lo menos una vez al año.
2. La
fecha en que se llevó a cabo cada revista a petición de los propietarios de los
vehículos deberá figurar en la tarjeta cíe circulación para que los servicios
de policía puedan comprobar, cuando proceda, que las revistas se han pasado
oportunamente.
Artículo
26
Permisos de conducir
1. Nadie
puede manejar un vehículo o combinación de vehículos sin un permiso extendido a
su nombre por las autoridades competentes previo examen de su aptitud para
manejar.
2. Dicho
permiso indicará la clase o clases de vehículos para los que es valedero, y su validez será de dos años.
3. El
modelo del permiso de conducir, así como las clases de vehículos para los que
es valedero, deben extenderse conforme se indica en el Anexo III.
4. Los exámenes
a que se condiciona la entrega de los permisos de conducir deberán incluir preguntas
referentes a regulaciones de tránsito y, particularmente, a señales; además de
un examen práctico de manejo.
5. La
entrega del permiso para conducir está condicionada a la presentación de un
certificado médico favorable reconocido por las autoridades competentes, y,
además, a una garantía previa que respalde al tenedor del permiso para el caso
de cualquier responsabilidad originada durante su portación.
6. La edad
mínima que deberán tener cumplida los candidatos a obtener permisos de
conducir vehículos automotores y combinaciones, es de 18 años, exceptuando los
vehículos dedicados al transporte de pasajeros, para los cuales se exigirá la edad mínima de 21 años.
7. Cada
Estado Contratante deberá autorizar a todo conductor que penetre a su
territorio a conducir sin necesidad de nuevo examen, por sus carreteras,
vehículos automotores de la clase o clases que figuren en el permiso de
conducir que le ha sido extendido por la autoridad competente de su país, en
las condiciones previstas en el presente artículo.
8. Los
permisos de conducir previstos en este artículo puede ser suspendidos por las
autoridades competentes del Estado Contratante por los motivos determinados por
la legislación de dicho Estado.
Artículo 27
El
conductor de un vehículo automotor o de una combinación de vehículos está
obligado a presentar, a requerimiento de los agentes de la autoridad competente:
a) su permiso de conducir;
b) la
tarjeta de circulación del vehículo.
DISPOSICIONES
APLICABLES A MOTOCICLETAS YA SUS REMOLQUES
< Artículo 28
Órganos
motores
Las
disposiciones del Artículo 15 referentes a los órganos motores de los vehículos
automotores son aplicables a los vehículos a que se refiere el presente Título.
Artículo 29
Mecanismos
para maniobras de dirección y de visibilidad
Las
disposiciones del Artículo 16 relativas al espejo retrovisor son aplicables a
los vehículos a que se refiere el presento Título.
Artículo 30
Frenos
1. Las
disposiciones del Artículo 17, párrafo primero, relativas a los frenos de los
vehículos automotores son aplicables a los vehículos a que se refiere este
Título.
2. Los
remolques quedan dispensados de la obligación de llevar frenos con la condición
de que su peso total en carga no exceda de 80 kg o de la tara del vehículo
tractor.
Artículo 31
Alumbrado y señales
1. Las motocicletas con
"sidecar" o sin él, deben ir provistas en la parte delantera de una
o dos luces de posición, de una luz alta y otra baja.
2. Dichos vehículos deben llevar en la
parte posterior una luz roja y un dispositivo que permita iluminar con claridad
la placa de la matrícula, así como un dispositivo reflectante rojo.
3. Las
motocicletas con "sidecar" deben llevar la luz de parada prevista en
el párrafo 8 del Artículo 18.
Artículo 32
Bocina
Las
motocicletas deben ir provistas de una bocina.
Placas e inscripciones
1. Las
motocicletas deben llevar, en lugar visible, una placa metálica llamada
"placa do constructor'' con el nombre o la marca del constructor del vehículo donde se indique el tipo
del vehículo, su número de orden y do serio y su cilindrada.
2. Los
vehículos en cuestión deberán llevar en su parte trasera una placa de matrícula.
Autorización para circular
Las
disposiciones del Artículo 23 que se refieren a la admisión de los vehículos
automotores a la circulación son aplicables a los vehículos objeto de este
Título.
Matrícula
Las
disposiciones del Artículo 24 relativas a la tarjeta de circulación de los vehículos
automotores son también aplicables a los vehículos objeto de este Título.
Permiso de conducir
1. Las
disposiciones del Artículo 26 relativas al permiso de conducir vehículos automóviles
son aplicables a los vehículos objeto de este Título.
2. La edad
mínima de los aspirantes a obtener el permiso de conducir los vehículos objeto
de este Título se fija en 18 años.
Los
Estados Contratantes quedan facultados para fijar la edad mínima en 16 años en
el caso de motocicletas provistas de un motor térmico cuya cilindrada no sea
superior a 125 cm3.
< Artículo 37
< Vigilancia de
carreteras
Todo
conductor de motocicletas o de velomotor está obligado a presentar, a
requerimiento de los agentes de la autoridad competente,
a) su permiso de conducir;
b) la
tarjeta de circulación del vehículo.
TITULO V
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS
BICICLETAS, LAS MOTOBICICLETAS Y A SUS REMOLQUES
< Artículo 38
Disposiciones
relativas a la circulación por carretera especiales para ciclistas
y conductores de motobicicletas
1. Los
ciclistas y conductores de motobicicletas deben evitar circular de dos en fondo
por la calzada; deben circular en fila de uno desde el oscurecer, siempre que las
condiciones de la circulación lo exijan y, sobre todo, cuando les pida paso un
vehículo que desea adelantarlos. Queda prohibido hacerse remolcar por un
vehículo.
2. Se
permite la circulación de bicicletas y de motobicicletas llevadas a mano por
la orilla de la calzada de modo que no interrumpan el tránsito. En estos casos,
los conductores .solamente deben observar los reglamentos impuestos a loa
peatones.
Frenos
Toda
bicicleta o motobicicleta debo tener en ambas ruedas dispositivos de freno
eficaces.
Alumbrado
1. Desde
el oscurecer o de día cuando las circunstancias lo requieran, las bicicletas o
motobicicletas en marcha deben utilizar una sola linterna que proyecte hacia
adelante una luz blanca que no deslumbre y una luz roja detrás. Esta luz debe
ser claramente visible por detrás cuando el vehículo está en marcha. Se
permite la circulación sin luz de bicicletas y motobicicletas cuando sean
llevadas a mano, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 38. En este caso, los
conductores deben observar los reglamentos impuestos a los peatones.
2. Además, toda bicicleta o
motobicicleta debe ir provista, de día y de noche, de uno o varios dispositivos
reflectantes de color rojo, visibles por detrás.
3. Cuando una bicicleta o motobicicleta
lleve un remolque, este deberá ir provisto por detrás de una luz roja y de un
dispositivo reflectante rojo colocado a la izquierda.
Bocina y timbre
Las
bicicletas y motobicicletas deben estar provistas de un timbre o bocina para
advertir su presencia.
En las
bicicletas, este aparato de ser un timbre o un cascabel que puede oírse por lo
menos a 50 metros.
Artículo
42
Placas
y matrículas
1. Las
motobicicletas deben llevar en lugar visible sobre una placa metálica que este
fijada al motor en forma permanente el nombre del constructor del motor, la
indicación del tipo del motor y su cilindrada
2. Toda bicicleta o
motobicicleta deberá llevar en su parte trasera una placa de matrícula.
Autorización para circular
Las disposiciones
del Artículo 23 referentes a la autorización para circular de los vehículos
automotores son aplicables a las motobicicletas.
Esta
autorización tiene por objeto comprobar que dichos vehículos responden
realmente a la definición que de ellos se ha dado en el artículo primero y que se ajustan a las
disposiciones del presente Título.
Artículo 44
Permiso de conducir
1. Las
disposiciones del Artículo 26 relativas al permiso de conducir vehículos
automotores son aplicables a las motobicicletas.
2. La edad
mínima de los candidatos a obtener el permiso de conducir motobicicletas se
fija en 16 años.
TITULO VI
DISPOSICIONES
ESPECIALES APLICABLES A LOS VEHICULOS DE TRACCIÓN ANIMAL Y A LOS COCHES
EMPUJADOS ABRAZO
Artículo 45
Convoy de vehículos
1. Un convoy
de vehículos de tracción animal puede ir guiado por un solo conductor con tal
de no estar formado por más de tres vehículos.
2. El
conductor, si no va a pie, deberá ir montado en el primor vehículo; sin
embarco en el caso de carretas tiradas por bueyes deberá siempre ir a pie.
Ruedas
1. En los
vehículos de tracción animal que no lleven llantas neumáticas, la carga sobre
el suelo no debe, en modo alguno, exceder de 150 kg. por centímetro de ancho
de la rueda.
2. Las ruedas
metálicas no deben presentar ningún saliente en las superficies que se pongan
en contacto con el suelo. Se prohibe agregar a las superficies de fricción de
los neumáticos elementos metálicos que puedan formar salientes.
Artículo 47
Dimensiones y cargas
1. El
ancho total de un vehículo de tracción animal no debe pasar de 2.50 m.
2. Las
disposiciones de los Artículos 13 y 14 relativas a las dimensiones y carga de
los vehículos automotores son aplicables a los vehículos de tracción animal.
Artículo 48
Frenos
Si el
relieve de la región lo requiere, los vehículos de tracción animal deben estar
provistos de un freno o de un dispositivo de detención.
Artículo 49
Alumbrado y señales
Los
vehículos de tracción animal que circulen o se estacionen en una carretera
deben llevar de noche, y de
día cuando las circunstancias lo requieran, los dispositivos siguientes:
a) en la
parte delantera, por lo menos un farol que proyecte hacia adelante una luz
blanca.
Si sólo es
una luz blanca deberá colocarse a la izquierda del vehículo cuando éste esté en
marcha y del lado opuesto a la acera o a la cuneta cuando esté estacionado. Si
son dos luces blancas, deben colocarse simétricamente.
b) en la
parte trasera, dos dispositivos que reflejen una luz roja.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES
A LOS PEATONES Y A LOS CONDUCTORES DE ANIMALES SIN ENGANCHAR
Artículo 50
Peatones
1. Cuando
existan aceras o veredas destinadas especialmente a los peatones, éstos deben marchar
por ellas. En el caso de que no haya aceras o veredas, los peatones deben caminar
por fu izquierda
2. Los
peatones que circulen por una calzada, advertidos de la proximidad de vehículos
o de animales, deberán arrimarse al borde de la calzada que les quede más
cercana. También deberán hacerlo en las curvas, en los cruces de carreteras en
lo alto de las cuestas, al acercarse a cualquiera de estos lugares y, en
general. en todos los sitios donde la visibilidad no sea perfecta.
3. No
deberán cruzar la calzada sin haberse asegurado antes de que pueden hacerlo
sin peligro y deben utilizar los pasos especialmente dispuestos al efecto
cuando los haya.
4. Las
disposiciones del presente artículo no atañen a tropas en formación, fuerzas
de policía en formación de marcha, ni a grupos organizados de peatones que
marchan en columna como manifestaciones, entierros, o procesiones.
Artículo 51
Conducción
de animales, aislados o en grupo
1. La
conducción de animales, aislados o en grupo, que circulan por una carretera
deberá hacerse tratando de evitar cualquier entorpecimiento de la circulación y
de manera que su cruce o rebasa miento pueda hacerse en buenas condiciones. Se
utilizara un aparato sonoro adecuado para anunciar el paso de animales.
2. Los
conductores de animales, aislados o en grupo deberán llevar desde el
oscurecer, fuera de las poblaciones, algún farol o linterna que sea
perfectamente visible, especialmente desde atrás.
3. Los
conductores de rebaños deberán ser tantos como se precise para conducirlos con
seguridad.
4. En
ningún caso deberán circular animales sin conductores o guías.
TITULO VIII
DISPOSICIONES
ESPECIALES APLICARLES A VEHÍCULOS Y MAQUINAS AGRÍCOLAS Y AL MATERIAL PARA OBRAS
PUBLICAS
< Articulo 52
Definiciones
Las disposiciones
del Título II y las del presente Título son aplicables a vehículos y materiales
que respondan a las definiciones siguientes:
A.
Vehículos y aparatos agrícolas. Materiales destinados a alguna explotación
agrícola y clasificados como sigue:
1 Tractor.
Vehículos automotores concebidos especialmente para arrastrar o accionar
cualquier material destinado a una explotación agrícola. Se excluye de esta
definición todos los vehículos automotores acondicionados para transporte de
personal o de mercancías, y aquellos cuya velocidad normal en carretera pueda
exceder por su mecanismo de 30 km. por hora en llano.
2. Máquina
agrícola automotriz. Aparato que puede maniobrar por sus propios medios,
normalmente destinados a una explotación agrícola y cuya velocidad normal en
carretera no puede exceder por su mecanismo de los 25 km por hora, en llano.
Toda máquina agrícola automotriz que sea manejada por un conductor que vaya a
pie deberá asimilarse a los vehículos do mano.
3. Vehículos y aparatos remolcados.
a)
Remolques y semi-remolques agrícolas: vehículos enganchados a un tractor
agrícola o a una maquina automotriz y que sirvan para el transporte de
productos, materiales o mercancías procedentes o destinados a una explotación
agrícola, para su servicio o que sirvan eventualmente para el transporte del
personal de dicha explotación.
b)
Máquinas e instrumentos agrícolas: aparatos arrastrados por medio de un
tractor agrícola o de una máquina agrícola automotriz, que se destinen
normalmente a una explotación agrícola y no sirvan para el transporte de
materiales, mercancías o personas.
B.
Materiales de obras públicas. Cualquier material concebido especialmente para
las necesidades de una empresa de obras públicas, poro que no sirvo normalmente
para transportar por carretera mercancías o personas.
< Artículo 53
Peso y
llantas
Las
disposiciones del Artículo 12 referentes a peso y llancas de los vehículos
automotores son aplicables a los vehículos objeto del presente Título.
Artículo 54
Dimensiones
Las
disposiciones del Artículo 13 relativas a las dimensiones de los vehículos
automotores son aplicables a los tractores agrícolas solos.
Artículo 55
Visibilidad
Si el
campo visual del conductor en todas direcciones no basta para que pueda
conducir con seguridad, el conductor deberá ir guiado por un hombre que camine
delante del vehículo.
Artículo
56
Frenos
Salvo los
remolques, semi-remolques y aparatos remolcados cuyo peso total en carga no
exceda de una tonelada y media, en los que no so exige instalación
de frenos, los vehículos comprendidos en el Artículo 52 precedentes deberán
estar provistos do una instalación de frenos que sea capaz de detener el
vehículo o conjunto de vehículos en una distancia de 10 metros a la velocidad
de 20 km. por hora y de mantenerlos parados, incluso en ausencia del conductor
o de cualquier otra persona.
Esta
instalación puede implicar llevar un solo mecanismo de frenos, y el dispositivo
o dispositivos de frenos que puedan utilizarse durante la marcha deben poderse
manejar por el conductor desde su sitio, sin abandonar el volante, y accionar
sobre ruedas o trenes de rodamiento dispuestos simétricamente en relación al
eje longitudinal de simetría del conjunto de ruedas y trenes de rodamiento del
vehículo. Sin embargo, cuando el tractor arrastre uno o varios remolques o
artefactos, no se exigirá que todos puedan ser frenados desde e! tractor. En
dicho caso deberán ir provistos de frenos potentes y eficaces, que puedan
maniobrarse fácilmente por los guardafrenos que vayan en dichos remolques o
artefactos.
Artículo 57
Alumbrado
1. Todo
tractor agrícola o maquina agrícola automotriz, así como toda máquina
automotriz para obras públicas que circule o se estacione en una carretera,
deberán ir provistos de:
a) dos
luces de posición;
b) dos
dispositivos reflectantes;
c) una o
dos luces rojas.
Al
oscurecer y durante la noche, o de día cuando las circunstancias lo requieran,
estos vehículos deberán llevar también dos luces bajas.
2. Todo
vehículo o maquina agrícola, o de cualquier material de obras públicas
remolcado que circule o se halle estacionado, deberá llevar detrás una luz roja.
En todo
caso, estos vehículos deben ir provistos de dos dispositivos reflectantes.
Mecanismos de enganche de los remolques
Las disposiciones
del Artículo 21 se aplican a los remolques agrícolas, a maquinas y aparatos
agrícolas remolcados y al material remolcado para obras públicas.
Placas y matrículas
1. Los vehículos
automotores objeto de este Título deberán llevar en lugar visible sobre una
placa metálica que esté fijada al motor en forma permanente el nombre de!
constructor del motor, la indicación del tipo del motor y su cilindradas
2. Dichos
vehículos deberán llevar en su parte trasera una placa de matrícula.
Artículo 60
Permiso de conducir
1. Las
disposiciones del Artículo 26 relativas al permiso de conducir vehículos
automotores son aplicables a los vehículos objeto de este Título.
2. La edad
mínima de los aspirantes a obtener el permiso de conducir estos vehículos se
fijan en 18 años.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 61
1. Este
Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha del depósito del
tercer instrumento de ratificación. Respecto a cada Estado que lo ratifique
después de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día
siguiente al depósito del instrumento de ratificación del mencionado Estado.
Artículo
62
1. La
duración de este Acuerdo será indefinida.
2. Este
Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados signatarios mediante
aviso notificado con seis meses de antelación. La denuncia surtirá efectos,
para el Estado denunciante al expirar dicho plazo de seis meses.
El
presente Acuerdo continuará en vigor entre los demás Estados Contratantes en
tanto permanezcan adheridos a él por lo menos, dos de ellos.
Artículo
63
El
presento Acuerdo será sometido a ratificación en cada Estado signatario de conformidad
con las respectivas normas constitucionales o legales.
Artículo 64
La
Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, será la
depositaria del instrumento respectivo, del cual enviara copias certificadas a
las Cancillerías de cada uno de los Estados Contratantes, a las cuales
notificará asimismo del depósito de los instrumentos de ratificación
correspondientes, así como de cualquier denuncia que ocurriere en el plazo
establecido al efecto. Una vez entrado en vigor el Acuerdo, procederá también a
enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización
de las Naciones Unidas para los fines del registro que señala el artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 65
El
presente Acuerdo queda abierto a la República de Panamá para que, en cualquier
tiempo, pueda adherir al mismo.
En
testimonio de lo cual los respectivos plenipotenciarios firman este Acuerdo en
la ciudad de Tegucigalpa D.C., capital de la República de Honduras, a los diez
días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y ocho.
José Guirola Leal,
Ministro de Economía.
Por el
Gobierno de la República de El Salvador:
Alfonso Rochac,
Ministro de Economía .
Por el
Gobierno de la República de Honduras:
Fernando Villar,
Ministro de Economía
y Hacienda.
Por el
Gobierno de la República de Nicaragua:
Enrique Delgado,
Ministro de Economía.
Por el
Gobierno de la República de Costa Rica:
Con reserva
de los artículos 26, 36 y 44 del presente Acuerdo en lo que respecta a la edad
mínima para obtener permisos de conducir de conformidad con las disposiciones
internas del país.
Wilburg Jiménez Castro,
Vice-Ministro de
Economía y Hacienda.
La Secretaría
General de la Organización de Estados Centroamericanos acepta el depósito de
este instrumento y oportunamente dará cumplimiento a las formalidades
prescritas en el Artículo 64, del presente Tratado.
J. Guillermo Trabanino,
Secretario General de la Organización
de Estados Centroamericanos.
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A
LA SEGURIDAD Y LA COMODIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PUBLICO
Puertas
1. Todo
vehículo de carrocería cerrada deberá contar, como mínimo:
a) si el motor está adelante:
i) con una puerta delantera,
colocada invariablemente a la derecha;
ii) con
una puerta trasera o dos puertas laterales, una a la derecha y otra a la
izquierda, colocadas en la mitad posterior del vehículo.
b) si el motor está detrás:
i) con dos puertas en la parte delantera, una a la derecha y otra a la
izquierda;
ii) con
una puerta en la mitad trasera derecha.
c) si el motor cita bajo del chasis,
en una posición intermedia entre la parte delantera y la trasera; cualquiera de
los dispositivos antes citados.
2. Las puertas deben dejar un paso
libre de por lo menos 0.60 m. de ancho por 1,50 m. de altura, pudiendo
reducirse dicha altura a 1,40 m. en las salidas para casos de urgencia.
Salida de urgencia
3. Los
vehículos con capacidad de menos de 22 asientos, deberán tener en cada costado
por lo menos un panel o ventanilla que pueda abrirse y los vehículos con
capacidad de 22 asientos o más deben llevar dos paneles o ventanillas que
puedan abrirse, siendo accionables tanto desde fuera como desde dentro y que
dejen abierto hacia o] exterior un espacio por lo menos de 0.60 x 0.45 m. para
que pueda sor utilizada por los pasajeros como salida de urgencia en caso de
peligro. Estos paneles o ventanillas móviles deberán poderse maniobrar fácil e
instantáneamente por los viajeros sin intervención del conductor o del
cobrador. El espacio ante estos paneles debe quedar enteramente libre de
obstáculos.
En el
interior de la carrocería deberán colocarse martillos-picos o hachas o
cualquier dispositivo equivalente para poder practicar una salida en la
carrocería, o por los vidrios, en caso de peligro.
4. Además,
en la parte trasera, debe haber por lo menos un vidrio de 0,60 x 0,45 m. que
sea fácil de romper con un martillo-pico, un hacha, o algún objeto contundente
colocado al alcance del viajero. Esta obligación al aplicarse a vehículos que
lleven el motor trasero implicará que, el hacha o el martillo-pico deban
colocarse cerca del parabrisas delantero.
5. Si,
llegado el caso tuviere que recurrirse a una salida de urgencia y ésta tiene
vidrio, dicho vidrio deberá poder romperse si es necesario.
Pasillos
de acceso
6. Los
pasillos de acceso a las puertas deben tener una all u-ra libre de 1,65 m. como
mínimo; su anchura uniforme medida desde el piso hasta el techo, con los
asientos en su lugar, deben ser como mínimos de:
0,43 m.
para los pasillos de acceso a las puertas de uso normal ; 0,35 m. para los
pasillos que lleven a las salidas de urgencia y para el pasillo longitudinal.
7. En
ningún caso deberán fijarse a las puertas asientos o sillones que puedan
obstruir el acceso.
Asientos
8. Entre
los asientos y los brazos de los mismos, el espacio para pasar puede reducirse
a 0,25 en algunos vehículos dedicados al gran turismo y a 0,30 m. en los demás vehículos.
9. Cuando
existan asientos móviles auxiliares en el pasillo longitudinal, las medidas de
0.35, 0.30 y 0.25 m. se entienden para la distancia que ha de quedar libre
estando dichos asientos auxiliares en uso.
10. Queda
prohibido instalar asientos fijos o reclinables en pasillos y pasos; los
asientos móviles auxiliares deben replegarse automáticamente al quedar
desocupados; ningún asiento auxiliar deberá, en posición de uso, disminuir la
anchura requerida liara los pasillos de acceso a las distintas puertas.
11. Los
asientos, bancos y banquetas auxiliares deberán estar provistos de respaldo.
La anchura
mínima de cada asiento, sin contar los brazos, debe ser de 0.43 m.
Los
asientos deben medir por lo menos 0,40 m. de fondo, desde su borde hasta la parte
inferior del respaldo.
La
distancia libre desde el respaldo, medida a la altura del asiento, no debe
bajar de 0,68 m; si se tratare de asientos enfrentados, la distancia mínima
entre los respaldos, a la altura de los asientos, será de 1,30 m.
Extintores de incendios
12. Todo
vehículo debe ir provisto de un extintor de incendios de suficiente capacidad,
en perfecto funcionamiento, colocado al alcance del conductor, y el personal de
servicio deberá haber recibido las instrucciones necesarias para el manejo de
esos aparatos.
El
extintor deberá estar a la vista de los viajeros, quienes deberán tener fácil
acceso al mismo y llevará inscritas en letras grandes las instrucciones para descolgarlo
y usarlo.
Comodidad
13. Todos
los viajeros deberán acomodarse sentados, por regla general; sin embargo,
cuando se trate de transportes en masa a distancias muy cortas, o en casos de
afluencia excepcional, podrá autorizarse el transporte de viajeros a pie. La
cabida de los vehículos, tanto para quienes viajen sentados como para quienes
lo hagan de pie, deberá estar indicada en la tarjeta de circulación del
vehículo.
El peso
medio admitido por persona transportada, con sus bultos de mano, debe ser de 65
kg.
16. La
parte saliente, volada desde el eje de tracción de los vehículos de transporte
público, no deberá sobrepasar las 6 décimas partes de la distancia entre ejes,
ni el largo absoluto de 3,50 m.
ANEXO II
DISEÑO DE LA PLACA
DE MATRICULA
Tamaño
1. El
tamaño de la placa de matrícula deberá ser de 15,2 cm. (6 pu!gadas) de alto y
30,5 cm. (12 pulgadas) de largo.
Leyenda
2. El
espacio reservado para el número de matrícula será por lo menos un medio de la
altura y dos tercios de la longitud de la placa.
3. La
placa deberá llevar el nombre completo del país a que pertenece en letras
adecuadas en la parte superior.
4. En la
parte inferior la placa deberá llevar la palabra CENTROAMERICA.
5. La letra
que indica la clasificación del vehículo deberá ser antepuesta al número de la
placa.
6. También
deberá llevar la placa el año para el cual está autorizado el vehículo para
circular.
7. Para
lograr el máximo de visibilidad se utilizarán colores que contrasten entre el
fondo y el número de la placa.
8. El
ancho de los trazos de los números así como de las letras de clasificación
deberá ser por lo menos de un centímetro.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO
DE CONDUCIR
A.
Modelo de impreso para permiso de conducir
Tamaño: 68
mm. x 100 mm.
< Color: Potestativo
PERMISO PARA CONDUCIR
Los siguientes vehículos
__________________________________________________________
__________________________________________________________
(Sello)
Restricciones
__________________________________________________________
__________________________________________________________
__________________________________________________________
(anverso)
(País)
VENCIMIENTO…………………………………..
N°
de Permiso
Nombre
Completo……………………………………….
Está Autorizado para
conducir los vehículos especificados en el anverso, con las restricciones ahí
señaladas
Documento de identificación
personal del titular
….........................N°……………………
Autoridad que expide
del permiso
………………………………………………………………………
Lugar
……………………………………………………..
Fecha de
expedición………………………………………..
Firma del Funcionario
expedidor
_______________
Firma del Titular
1.
Bicicletas.
2.
Motobicicletas (vehículos provistos de un motor térmico auxiliar de una
cilindrada que no exceda de 50 cm3 o de baterías y que tengan las
características normales de las bicicletas en cuanto a sus posibilidades de
utilización).
3.
Motocicletas provistas de un motor térmico cuya cilindrada no sea superior a
125 cm3, sin "sidecar" o con él, o en forma de triciclo.
4.
Motocicletas provistas de un motor térmico de cilindrada superior a 125 cm3,
sin "sidecar" o con él, o en forma de triciclo.
5.
Vehículos automotores livianos (vehículos para pasajeros con capacidad no mayor
de nueve asientos y vehículos para carga con capacidad no mayor de 1.500 kg.)
6.
Vehículos automotores pesados (cuya capacidad exceda de 1.500 kg. pero no sea
mayor de 5.000 kg.)
7.
Vehículos automotores pesados (cuya capacidad exceda de 5.000 kg.)
8.
Tractores con llantas neumáticas que circulen por carretera.
La anexión
de un "sidecar" que se pueda quitar, o de un remolque, no altera la
clasificación indicada.
C.
Transporte remunerado de personas
En los
casos en que se operen vehículos/automotores livianos o pesados dedicados al
transporte remunerado de personas, la autoridad lo indicará en el permiso con
un sello especial puesto bajo la indicación de la clase de vehículo.
Artículo 2°- Esta Ley rige a partir de su
publicación.