Ley 3142.29-Jul-1963

3142

Convenio Centroamericano Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial

Artículo 1º.- Apruébese en todas y cada una de sus partes el convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, suscrito en la ciudad de San José, República de Costa Rica, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos sesenta y dos, por los Ministros de Economía y Hacienda de los países Centroamericanos, en representación de sus respectivos gobiernos, y cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL

LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE GUATEMALA, EL SALVADOR,   HONDURAS, NICARAGUA Y COSTA RICA,

Con el objetivo de estimular en forma conjunta el desarrollo industrial de Centroamérica a fin de mejorar las condiciones de vida y el bienestar de sus pueblos;

Considerando que la industrialización contribuye sustancialmente al cumplimiento de ese objetivo y asegura un aprovechamiento más eficaz de los recursos humanos y materiales de sus países;

Convencidos de que es necesario unificar las disposiciones sobre incentivos fiscales al desarrollo industrial, y coordinar su aplicación entre los países miembros; y

En cumplimiento del Artículo XIX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito en Managua, Nicaragua, el 13 de diciembre de 1960;

Han decidido celebrar el presente Convenio a cuyo efecto han designado a su respectivos plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Jorge L. Caballeros, Ministro de Economía y al señor Julio Prado García Salas, Ministro Coordinador de Integración Centroamericana;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Salvador Jáuregui, Ministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras, al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Juan José Lugo Marenco, Ministro de Economía y al señor Gustavo A. Guerrero, Viceministro de Economía;

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Raúl Hess Estrada, Ministro de Economía y Hacienda quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

CAPITULO I

Objetivos del Convenio

ARTICULO 1

Los Estados contratantes convienen en establecer un régimen centroamericano uniforme de incentivos fiscales al desarrollo industrial, de acuerdo con las necesidades de la integración y del desarrollo económico equilibrado de Centroamérica y conforme a las siguientes disposiciones.

CAPITULO II

Campo de Aplicación

ARTICULO 2

El régimen a que se refiere el artículo anterior se aplicará al establecimiento o a la ampliación de las industrias manufactureras que contribuyan de manera efectiva al desarrollo económico de Centroamérica.

ARTICULO 3

Los Estados contratantes no otorgarán a las industrias manufactureras beneficios fiscales de naturaleza, monto o plazo distintos a los previstos en este Convenio. Se exceptúan de esta disposición las exenciones que se concedan respecto a impuestos municipales o locales.

Los Estados contratantes no otorgarán beneficios fiscales a actividades productivas no comprendidas en el artículo 2 anterior, excepto a las siguientes, que podrán regirse por leyes o disposiciones de carácter nacional:

a) Las de extracción de minerales;

b) La de extracción de petróleo y gas natural;

c) La silvicultura y la extracción de madera;

d) La piscicultura, la caza marítima y la pesca;

e) Las industrias y actividades de servicios;

f) Las actividades agropecuarias; y

g) La construcción de vivienda popular. En este caso sólo podrá concederse franquicia aduanera sobre la importación de materiales de construcción, cuando no pueda disponerse de sustitutos centroamericanos adecuados en cuanto a calidad, cantidad y precio.

Las excepciones a que se refieren los literales anteriores, no comprenderán los procesos típicamente manufactureros de los productos obtenidos, los cuales se regirán por los preceptos de este Convenio.

CAPITULO III

Calificación de las Empresas

ARTICULO 4

Podrán acogerse al régimen de incentivos fiscales establecido en este Convenio aquellas empresas cuyas plantas industriales, utilizando procesos de fabricación modernos y eficientes en la transformación de materias primas y productos semielaborados, produzcan artículos que son necesarios para el desarrollo de otras actividades productivas, o para satisfacer necesidades básicas de la población, o sustituyan artículos que son objeto de importación considerable, o aumenten el volumen de las exportaciones.

Al evaluar el aporte de dichas plantas al desarrollo económico, se tendrá en cuenta, además, que el valor agregado en el proceso industrial sea de importancia por su monto total o porcentual; que contribuyan a una mayor utilización de materias primas o productos semielaborados nacionales o regionales y que, en general, aumenten el empleo de los recursos naturales, humanos o de capital centroamericanos.

CAPITULO IV

Clasificación de las Empresas

ARTICULO 5

Las empresas que cumplan las condiciones enumeradas en el capítulo III, se clasificarán como pertenecientes a uno de los siguientes grupos: A, B, y C.

Se clasificarán en el grupo A aquellas empresas que:

a) Produzcan materias primas industriales o bienes de capital; o

b) Produzcan artículos de consumo, envases, o productos semielaborados, siempre que por lo menos el cincuenta por ciento del valor total de las materias primas, envases y productos semielaborados utilizados, sean de origen centroamericano.

Se clasificarán en el grupo B aquellas empresas que reúnan los tres requisitos siguientes:

1) Produzcan artículos de consumo, envases o productos semielaborados;

2) Den origen a importantes beneficios netos en la balanza de pagos y a un alto valor agregado en el proceso industrial; y

3) Utilicen en su totalidad, o en alta proporción, en términos de valor, materias primas, envases y productos semielaborados no centroamericanos.

Se clasificarán en el grupo C aquellas empresas que:

a) No reúnan los requisitos señalados para los grupos A y B; o

b) Simplemente armen, empaquen, envasen, corten o diluyan productos; o

c) Pertenezcan a los industrias enumeradas expresamente en el anexo 1 de este Convenio.

Para efectos de la aplicación de este artículo se atenderán las definiciones establecidas en el anexo 2 de este Convenio. Para efectos de clasificación de las empresas en el grupo A, acápite a), se atenderá la lista de bienes de Capital y de materias primas industriales que será elaborada, para el efecto por el Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, dentro de un período de treinta días a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Convenio.

ARTICULO 6

Previo dictamen técnico favorable de la Secretaría Permanente del Tratado General, basado en los estudios que al respecto solicite del Instituto Centroamericano de Investigación y Tecnología Industrial, la Autoridad Administrativa nacional podrá clasificar en el grupo A las empresas que reúnan los requisitos del grupo B y que, empleando procesos industriales eficientes, utilicen mano de obra directa cuyo costo represente una alta proporción del costo total de producción.

El procedimiento general establecido en el artículo 29 del presente convenio será igualmente aplicable a los Acuerdos o Decretos de Clasificación que dicte la Autoridad Administrativa nacional con base en este artículo.

ARTICULO 7

Las empresas industriales de los grupos A y B serán clasificadas como pertenecientes a industrias nuevas o existentes.

Se clasificarán como nuevas aquéllas que fabriquen artículos que:

a) No se producen en el país; o

b) Se producen en el país por métodos de fabricación rudimentarios, siempre que la nueva planta satisfaga las dos condiciones siguientes:

i) Llene una parte importante de la demanda insatisfecha del mercado del país; y

ii) Introduzca procesos técnicos de manufactura radicalmente distintos que cambien la estructura de la industria existente y conduzcan a un mejoramiento de la productividad y a una reducción de los costos.

Para determinar si una empresa llena los requisitos enumerados en el inciso b) será obligatorio que las autoridades encargadas de la aplicación del Convenio en cada país, antes de clasificar una de dichas empresas como perteneciente a industrias nuevas, soliciten y conozcan un dictamen técnico favorable de la Secretaría Permanente del Tratado General.

Se clasificarán como pertenecientes a industrias existentes todas las demás no comprendidas en los incisos a) y b) anteriores.

CAPITULO V

Beneficios Fiscales

ARTICULO 8

Los beneficios fiscales que se otorgarán de acuerdo con este Convenio son los siguientes:

I. Exención total o parcial de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares pero no las cargas por servicios específicos, que graven la importación de los artículos que se mencionan a continuación, cuando sean indispensables para el establecimiento u operación de las empresas y no pueda disponerse de sustitutos centroamericanos adecuados:

a) Maquinaria y equipo;

b) Materias primas, productos semielaborados y envases;

c) Combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto gasolina. No se concederá esta franquicia a empresas industriales para sus operaciones de transporte, ni para la generación de su propia energía cuando exista suministro adecuado por plantas de servicio público.

II. Exención, para la empresa y para los socios, del impuesto sobre la renta y sobre las utilidades por los ingresos provenientes de las actividades calificadas. No se concederá la exención cuando dichas empresas o socios se hallen sujetos en otros países a impuestos que hagan inefectiva esta exención.

III. Exención de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio pagaderos por la empresa o por sus propietarios o accionistas por concepto de las actividades calificadas.

ARTICULO 9

Toda empresa que haya sido clasificada de conformidad con este Convenio tendrá derecho, durante la vigencia del mismo, a deducir de su utilidades sujetas a impuesto sobre la renta o sobre las utilidades, el monto de la reinversión efectuada en maquinaria o equipo que aumenten la productividad o la capacidad productiva de la empresa y de la rama industrial de que se trate, en el área centroamericana. El Monto reinvertido en cada año sólo podrá deducirse de las utilidades obtenidas durante ese mismo año en las actividades calificadas.

ARTICULO 10

La devolución que haga cualquiera de los Estados miembros del monto de los gravámenes pagados sobre la importación de materias primas, productos semielaborados y envases empleados en productos exportados hacia países de fuera de Centroamérica, se considerará ajustada a los términos de este Convenio.

CAPITULO VI

Otorgamiento de Beneficios

ARTICULO 11

Las empresas clasificadas en el grupo A pertenecientes a industrias nuevas, recibirán los siguientes beneficios:

a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, durante diez años, sobre la importación de maquinaria y equipo;

b) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de materias primas, productos semielaborados y envases, así: cien por ciento durante los primeros cinco años; sesenta por ciento durante los tres años siguientes y cuarenta por ciento durante los dos años subsiguientes;

c) Excención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, durante cinco años, sobre la importación de combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto gasolina;

d) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades durante ocho años; y

e) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio durante diez años.

ARTICULO 12

Las empresas clasificadas en el grupo A pertenecientes a industrias existentes recibirán los siguientes beneficios:

a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, durante seis años , sobre la importación de maquinaria y equipo;

b) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades durante dos años; y

c) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio durante cuatro años.

ARTICULO 13

Las empresas clasificadas en el grupo B pertenecientes a industrias nuevas, recibirán los siguientes beneficios:

a) Exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, durante ocho años, sobre la importación de maquinaria y equipo;

b) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de materias primas, productos semielaborados y envases, así: cien por ciento durante los tres primeros años y cincuenta por ciento durante los dos años siguientes;

c) Exención de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derecho consulares, sobre la importación de combustibles estrictamente para el proceso industrial, excepto gasolina, así: cien por ciento durante los tres primeros años y cincuenta por ciento durante los dos años siguientes;

d) Exención total de impuestos sobre la renta y utilidades durante seis años; y

e) Exención total de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio durante seis años.

ARTICULO 14

Las empresas clasificadas en el grupo B pertenecientes a industrias existentes, recibirán exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre maquinaria y equipo durante un período de cinco años.

ARTICULO 15

Las empresas clasificadas en el grupo C recibirán exención total de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares, sobre la importación de maquinaria y equipo durante un período de tres años.

ARTICULO 16

Las empresas clasificadas que produzcan materias primas industriales o bienes de capital y que durante el período de su concesión utilicen o lleguen a utilizar materias primas centroamericanas, que representen al menos el cincuenta por ciento del valor total de las materias primas, gozarán del beneficio de exención total de los impuestos a que se refieren los literales d) y e) del artículo 11) y b) y c) del artículo 12 anteriores del presente Convenio, por un período adicional de dos años.

ARTICULO 17

Las empresas calificadas que se propongan instalar plantas en una industria, en la cual otras empresas del mismo país estén gozando de beneficios fiscales correspondientes a industrias nuevas conforme a este Convenio, tendrán derecho a los mismos beneficios a cambio de cumplir con iguales compromisos y obligaciones, pero sólo por el período que falte para que caduquen los beneficios correspondientes a la primera concesión otorgada.

Una vez extinguido el período que se señala en el párrafo anterior, y si éste fuere menor que el correspondiente a industria existente, las empresas recibirán los beneficios de industrias existentes, pero sólo por el tiempo que falte para completar el plazo de las mismas, conforme a los términos de su Decreto o Acuerdo de Clasificación.

ARTICULO 18

El período de exención para el impuesto sobre la renta o las utilidades comenzará a contarse a partir del ejercicio impositivo en que la empresa clasificada inicie su producción o, si ya estuviere produciendo, desde el ejercicio impositivo en que entre en vigencia el Acuerdo o Decreto de Clasificación.

El primer año del período de exención para los impuesto sobre los activos y el patrimonio será aquél durante el cual se haya hecho la publicación del Acuerdo o Decreto de Clasificación.

ARTICULO 19

El período de las franquicias sobre derechos de aduana y demás gravámenes conexos comenzará a contarse, en el caso de maquinaria y equipo, a partir de la fecha en que se haga la primera importación de cualquiera de estos bienes.

El período de las exenciones aduaneras para materias primas, productos semielaborados, envases y combustibles comenzará a contarse a partir de la fecha en que se realice la primera importación de cualquiera de ellos.

Después de presentada una solicitud y antes de que entre en vigencia el Acuerdo o Decreto de Clasificación, los Estados contratantes podrán permitir la importación de productos objeto de exenciones aduaneras, siempre que los interesados garanticen, con fianza o depósito, el monto de los gravámenes a la importación que les sean aplicables.

ARTICULO 20

Las empresas calificables que se propongan invertir en la ampliación de sus plantas industriales recibirán exenciones aduaneras sobre la importación de maquinaria y equipo, y exención de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio, ambos por los montos y plazos correspondientes al grupo de clasificación que les fuere aplicable. La exención de impuestos sobre los activos y sobre el patrimonio se aplicará, en su caso, solo a la inversión adicional.

CAPITULO VII

Coordinación

ARTICULO 21

Los Estados contratantes de este Convenio se obligan a aplicarlos en forma coordinada entre ellos y a tomar las medidas necesarias para evitar que el otorgamiento de franquicias y exenciones fiscales pueda conducir a situaciones de disparidad competitiva que obstaculicen o distorsionen el proceso de intercambio comercial centroamericano sobre bases económicas de integración.

ARTICULO 22

La aplicación de este convenio se hará a nivel nacional por la Autoridad Administrativa competente.

ARTICULO 23

De conformidad con el artículo XIX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, el Consejo Ejecutivo será el organismo coordinador, al nivel regional, de la aplicación de este Convenio. En ese carácter, estudiará y resolverá cualquier problema o conflicto que origine la aplicación del mismo entra las Partes contratantes.

ARTICULO 24

La aplicación de este Convenio, en lo que se refiere a calificación y clasificación de industrias, se hará sobre base enteramente centroamericana a más tardar cuando finalice el séptimo año de vigencia del presente Convenio.

Cuando la clasificación de una empresa haya sido hecha con base enteramente centroamericana conforme a este artículo, los gobiernos de los Estados contratantes no podrán aplicar lo establecido en el artículo 25 de este Convenio.

ARTICULO 25

Durante los primeros siete años de vigencia del presente Convenio, las empresas que se propongan dedicarse a industrias que existan en uno o más de los países, pero no en otros, podrán ser clasificadas en estos últimos como nuevas a nivel nacional, otorgándoseles los beneficios correspondientes a dicha condición y a la clasificación que se les asigne dentro de los tres grupos a que se refiere el artículo 5 de este Convenio.

ARTICULO 26

Las franquicias para importar materias primas, productos semielaborados y envases, que le sean otorgadas a una empresa en cualquiera de los Estados miembros de conforme a este convenio o a leyes nacionales, y que afecten la relación de competitividad existente en el mercado común centroamericano, podrán ser concedidas, en forma total o parcial, en los demás países, a empresas que produzcan iguales artículos, por el tiempo que falte para la expiración de dichas franquicias, siempre que, además, concurran de modo simultáneo las siguientes condiciones:

a) Que el monto de los impuestos de importación sobre las materias primas, productos semielaborados y envases utilizados represente una proporción del costo total de fabricación que sea precisamente la determinante de la alteración registrada en las relaciones de competitividad; y

b) Que medie un dictamen favorable del Consejo Ejecutivo del Tratado General en el que se establezca que le otorgamiento de las franquicias sobre materias primas, productos semielaborados y envases, a las plantas establecidas en otros países, restituye, o tiende a restituir, la relación de competitividad que debe existir en el mercado común.

El dictamen del Consejo se hará a petición del gobierno o gobiernos interesados y conforme a datos de costos referidos a un período determinado de producción efectiva y no a estimaciones contenidas en los planes de producción. Tendrá validez respecto al Estado o Estados solicitantes.

Cuando sea favorable, el otorgamiento de las franquicias tendrá carácter facultativo.

ARTICULO 27

Cuando la solicitud presentada en un país por una empresa para el desarrollo de un proyecto de inversión industrial haya sido rechazada por la Autoridad Administrativa nacional y una vez confirmado el rechazo por el Consejo Ejecutivo, ninguna empresa podrá ser calificada ni clasificada en ninguno de los demás Estados miembros con respecto al mismo proyecto de inversión.

ARTICULO 28

Cuando un Estado contratante estimare que en otro de los países se ha clasificado una empresa en un grupo de clasificación distinto al que le corresponde conforme a este Convenio, podrá someter el caso al Consejo Ejecutivo dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la publicación del Decreto o Acuerdo de Clasificación. El Consejo Ejecutivo determinará el grupo de clasificación que le sea aplicable a la empresa y dará a conocer su decisión a la Autoridad Administrativa nacional. Esta quedará obligada a modificar, en lo conducente, los términos de dicho Decreto o Acuerdo.

CAPITULO VIII

Procedimientos

ARTICULO 29

Las solicitudes para acogerse a este Convenio deberán se presentadas a la Autoridad Administrativa nacional y contener por lo menos la información que se detalla en seguida:

a) Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y, cuando se trate de sociedades, nombre del gerente, clase de sociedad y, en su caso nombres de los miembros de la directiva;

b) Monto y composición del capital, origen del mismo, planes de inversión y capacidad de producción proyectada;

c) Localización de la planta;

d) Descripción de los productos;

e) Fechas en que se proyecta comenzar y terminar la instalación de la planta e iniciar producción;

f) Materias primas, productos semielaborados, envases, maquinaria y equipo que proyecte importar la empresa durante los primeros cinco años, con o sin franquicias, y estimación del consumo de dichas materias primas por unidad producida; y

g) Clasificación que se solicita.

ARTICULO 30

Además de los datos mencionados en el artículo anterior, el solicitante deberá presentar ante la Autoridad Administrativa nacional un estudio técnico y económico que contenga por lo menos la siguiente información:

a) Las condiciones del mercado para la industria de que se trate, especialmente con respecto a la capacidad de producción ya instalada, a las importaciones actuales y a los efectos de la nueva producción sobre la balanza de pagos;

b) Lo económicamente adecuado de la inversión para el tipo de industria y de empresa de que se trate;

c) Mano de obra que ocupará;

d) Materias primas que utilizará, indicando, en caso de ser extranjeras, su procedencia y las posibilidades de sustituirlas por producción centroamericana, así como el valor agregado en el proceso industrial;

e) Valor, calidad y clase de las instalaciones, maquinaria y equipo, que habrán de utilizarse, y, en general, eficiencia de los procesos de fabricación que se emplearán;

f) Los usos, características, costos y precios, estimados del producto final; y g) la capacidad de la empresa para operar económicamente después de haber caducado el período de beneficios.

ARTICULO 31

Deberá publicarse en "La Gaceta" o Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, un resumen de la solicitud que contenga el nombre o razón social del solicitante, la enumeración de los productos, la clase de industria y la clasificación solicitada. Con base en esta publicación, toda persona natural o jurídica podrá oponerse a la clasificación y al otorgamiento de los beneficios solicitados, en los casos y de acuerdo con los procedimientos que se fijen en el Reglamento de este Convenio y en las leyes nacionales.

ARTICULO 32

La Autoridad Administrativa nacional hará una evaluación del proyecto objeto de la solicitud. La evaluación, la solicitud y el estudio técnico y económico serán considerados por una comisión asesora nacional. Esta comisión presentará un dictamen a la Autoridad Administrativa nacional en el que se indique la clasificación que a su juicio, le corresponda a la empresa solicitante.

ARTICULO 33

El Acuerdo o Decreto de Clasificación que emita la Autoridad Administrativa nacional empezará a surtir efecto haya sido aceptado por escrito Por el solicitante y sea publicado en "La Gaceta" o Diario Oficial.

ARTICULO 34

El Acuerdo O Decreto de Clasificación deberá precisar, entre otros datos, lo siguiente:

a) La clasificación de la empresa y los productos que fabricará;

b) Los beneficios concedidos, incluyendo una lista de todos los artículos que pueden ser importados mediante franquicia aduanera, clasificados según los rubros de la NAUCA que correspondan;

c) El plazo para el comienzo y terminación de la instalación de la planta;

d) El plazo para la iniciación de la producción, el cual no podrá exceder de dos años contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia del Acuerdo o Decreto de Clasificación, pero podrá ser prorrogado por circunstancias excepcionales por un período no mayor de tres años; y

e) Las demás obligaciones de la empresa.

ARTICULO 35

La Secretaría Permanente informará mensualmente a los gobiernos acerca de las solicitudes presentadas y los Acuerdos o Decretos de Clasificación emitidos. Con ese fin las Autoridades Administrativas nacionales proporcionarán oportunamente a la Secretaría las informaciones necesarias, incluso sobre las solicitudes que hayan sido rechazadas, así como un informe anual de carácter general, sobre la aplicación del Convenio.

ARTICULO 36

Los beneficios fiscales establecidos en el presente Convenio sólo podrán otorgarse a las personas o empresas que vayan a efectuar la inversión industrial y no a simples intermediarios.

Dichos beneficios podrán transferirse a personas o empresas, siempre que éstas reúnan los mismos requisitos llenados por los primeros beneficiarios.

La solicitud de transferencia deberá ser presentada por los interesados a la autoridad Administrativa nacional, que le dará el trámite correspondiente.

CAPITULO IX

Control

ARTICULO 37

La Autoridad Administrativa nacional mantendrá un control periódico sobre el cumplimiento de los compromisos de las empresas clasificadas de acuerdo con este Convenio. Para estos efectos y en especial para la vigilancia del uso de las franquicias, las empresas estarán obligadas a suministrar todas las informaciones y datos que les solicite la Autoridad Administrativa nacional y permitir las inspecciones que sean necesarias.

La información que proporcione cada empresa será tratada por la Autoridad Administrativa nacional con carácter confidencial.

CAPITULO X

Sanciones

ARTICULO 38

Cualquier uso indebido de los artículos importados bajo este Convenio con exención aduanera será motivo suficiente para que se aplique a la empresa exonerada una multa aduanera será motivo suficiente para que se aplique a la empresa exonerada una multa de tres a diez veces el monto total de los derechos de aduana y demás gravámenes conexos no pagados sobre ellos y/o para que se cancele el Acuerdo o Decreto de Clasificación, sin perjuicio de las otras disposiciones legales vigentes en cada país.

Se permitirá la transferencia o el cambio de destino de cualquier artículo importado con franquicia, siempre que se paguen los derechos de aduana y demás gravámenes conexos que se hubieren exonerado.

Previo permiso de la Autoridad Administrativa nacional, también se podrán transferir dichos artículos, sin que deban cubrirse los impuestos y demás gravámenes dejados de percibir por razón de la franquicia, cuando la transferencia se haga hacia fuera de Centroamérica o cuando el adquiriente goce de la facultad de importar los mismos artículos con franquicia aduanera.

Cuando la maquinaria o equipos tuvieren más de cinco años de haberse importado con franquicias, podrán transferirse o cambiarse de destino, libremente.

ARTICULO 39

La Autoridad Administrativa nacional declarará la cancelación del Acuerdo o Decreto de Clasificación cuando la empresa faltare al cumplimiento de la obligación de iniciar la producción en el plazo a que se refiere el artículo 34, acápite d), debiendo la empresa pagar al fisco el monto de los impuestos que le hubieren sido exonerados.

ARTICULO 40

Si el beneficiario faltare al cumplimiento de cualquiera de las otras obligaciones que le correspondan de conformidad con este Convenio y con el Decreto o Acuerdo de Clasificación, la Autoridad Administrativa nacional podrá cancelar este último.

ARTICULO 41

Se considerará práctica de comercio desleal la exportación entre países centroamericanos de cualquier producto cuyo costo haya sido reducido en virtud del uso indebido de los beneficios fiscales, concedidos o de un Acuerdo o Decreto de Clasificación que no se ajuste a los términos de este Convenio. Tales prácticas quedarán sujetas a los procedimientos y sanciones establecidos en el capítulo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

CAPITULO XI

Preferencia a Productos Centroamericanos

ARTICULO 42

Los gobiernos, las instituciones estatales autónomas o descentralizadas, las municipalidades y todos los organismos públicos de las Partes contratantes darán preferencia, en sus adquisiciones, a los productos de la industria centroamericana, siempre que el precio de los mismos sea igual o inferior al de los importados, y que su calidad sea comparable. Para el efecto de la comparación de precios se considerará como componentes del precio del producto no centroamericano el cincuenta por ciento de los gravámenes a la importación, derechos conexos y los demás costos de internación, aun cuando la entidad adquirente esté exenta de su pago.

CAPITULO XII

Disposiciones Finales

ARTICULO 43

Este Convenio será sometido a ratificación en cada Estado contratante, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales o legales y entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación.

ARTICULO 14

La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados contratantes, y a la Secretaría Permanente del Tratado general, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 45

La duración del presente Convenio estará condicionada a la del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

ARTICULO 46

El presente Convenio deroga las disposiciones contenidas en leyes generales y especiales, que se le opongan.

ARTICULO 47

Los Estados contratantes adoptarán un reglamento uniforme a este Convenio dentro de un período no mayor de 30 días a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente instrumento. Este reglamento será elaborado por el Consejo Ejecutivo.

CAPITULO XIII

Disposiciones Transitorias

TRANSITORIO PRIMERO

Las empresas que estén acogidas a leyes nacionales de fomento industrial continuarán gozando de los beneficios fiscales que les hubiesen sido concedidos por dichas leyes, salvo por lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo. Además, se les podrán otorgar beneficios iguales a los mayores de que estuvieren gozando otras empresas productoras de los mismos artículos por concesiones nacionales otorgadas en cualquier otro país centroamericano, sólo por el tiempo que falte para que termine la concesión de estos beneficios.

Las concesiones para importar materiales de construcción otorgadas en virtud de leyes nacionales de fomento industrial, quedarán sin efecto treinta días después de la entrada en vigencia de este Convenio. Las franquicias para importar maquinaria y equipo, materias primas, productos semielaborados, envases y combustibles que hubieren sido concedidas en virtud de leyes nacionales quedan sujetas a lo establecido en el artículo IX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Quedarán sin ningún efecto legal las concesiones otorgadas mediante leyes nacionales generales o especiales de momento de industrias manufactureras para aquellas empresas que le plazo de un año contado desde la fecha del Acuerdo o Decreto de Clasificación, o de seis meses a partir de la vigencia de este Convenio, cualquiera que resultare mayor, no hubieren hecho uso de ninguno de los beneficios asignados.

Artículo 2º.-Rige desde su publicación.

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