Ley 3118.16-May-1963

3118

Reforma constitucional

Artículo único.- Refórmese el artículo 111 de la Constitución Política para que se lea así:

"Artículo 111.- Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las Instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno.

En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones. Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones que integre el Poder Ejecutivo para asistir a conferencias internacionales, ni para los que desempeñen cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos en la Universidad de Costa Rica.

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