Ley 3107.9-ABR-1963

3107

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase la ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943, que creó la Caja Costarricense de Seguro Social y sus reformas, en su artículo 6º, en su artículo 14, inciso a) y en su artículo 18, los cuales en lo futuro se leerán así:

Artículo 6º.-La Caja será dirigida por una Junta de nombramiento del Poder Ejecutivo, compuesta de siete miembros propietarios que no tendrán suplentes, así:

a) El Estado estará representado por dos miembros, como excepción a lo que dispone el artículo siguiente; uno de ellos deberá ser un Ministro de Gobierno, quien a su vez será Presidente de la Junta Directiva;

b) Los otros cinco miembros serán: un médico; dos representantes de la clase patronal aseguradora; un trabajador que sea miembro de un sindicato; y un representante de las asociaciones de trabajadores intelectuales.

Para el nombramiento de los representantes de la clase trabajadora, el Poder Ejecutivo, con treinta días de anticipación a los respectivos nombramientos, hará publicar en el diario oficial solicitud de nóminas, con número no menor de cinco personas, a las confederaciones y federaciones de trabajadores y a las asociaciones de trabajadores intelectuales.

Los directores durarán cinco años en sus funciones y podrán se reelectos.

Para dar cumplimiento a la presente ley, el Poder Ejecutivo hará la designación de los siete directores, en la siguiente forma: un Ministro de Gobierno, que es miembro ex oficio. En enero de 1964 designará al trabajador asegurado miembro de un sindicato y a uno de los representantes de la clase patronal aseguradora. En enero de 1966 designará al médico y al representante de las asociaciones de trabajadores intelectuales. En enero de 1968 designará al otro representante del Estado y al otro representante de la clase patronal aseguradora.

En lo sucesivo, los miembros serán repuestos individualmente en la misma forma, al vencer su respectivo período de cinco años y respetando al sector que representan.

"Artículo 14.-

a) Nombrar de su seno, cada año, un Vicepresidente. Este repondrá al Presidente en los casos de ausencia o de impedimento. Al Vicepresidente lo sustituirán los Vocales, por orden de edad.

Artículo 18.-La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y extraordinariamente, para tratar asuntos urgentes, cada vez que sea convocada por el Gerente o por cuatro miembros de ella, quienes en tal caso, deberán hacerlo por escrito especificando el objeto de la sesión. Cuatro miembros de la Junta Directiva formarán quórum para toda sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos".

Artículo 2º.- Esta ley deroga o modifica todas las disposiciones legales que se le opongan, y rige a partir de su publicación.