Ley 2798.1-AGO-1961
2798 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: Artículo 1º.- Agréguese un nuevo artículo, que será el 3º, a la Ley del Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y exportadores de Café, Nº 2762 de 21 de junio de 1961, corriendo la numeración de los siguientes, el cual se leerá así: "Artículo 3º.-La reglamentación de la presente ley, establecerá las excepciones y normas de particular aplicación, para aquellos beneficios que solamente procesen y vendan café de sus propietarios". Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 6º, 12, 14 inciso c), 16, 36, 54 incisos c) y g), 56, 63, 67, 71, 89, 90, 105, 108, 110, 117 y 118, de la citada ley Nº 2762, que se leerán como sigue: "Artículo 6º.-Se presume responsables de todos los actos y omisiones de las firmas beneficiadoras a sus respectivos gerentes o, por cualquier otra forma, representantes legales, debiendo responder solidariamente éstos de las responsabilidades civiles o penales que a la firma pudieran corresponder. Para operar una planta de beneficio, se requiere obtener licencia de la Oficina del Café, quien establecerá las garantías que juzgue necesarias. En el caso de arrendatarios de plantas beneficiadoras, la Oficina determinará las garantías adicionales que deben ofrecerse". "Artículo 12.-La Oficina del Café está facultada para vigilar de oficio, y obligada a hacerlo a petición de parte interesada, el acto de medir las entregas de café, para que se realice de manera equitativa y uniforme en todo el país". "Artículo 14, inciso c).-Nombre del cantón y distrito en donde esté ubicada la finca productora, de acuerdo con la manifestación que haga al respecto el productor; referencia de propiedad y mención del número de inscripción de las fincas cuando se trate del propio dueño". "Artículo 16.-La Oficina del Café, a fin de calificar la veracidad del monto de las entregas de café al beneficio, podrá ordenar una investigación pericial sobre el área cultivada y condición de las plantaciones del o los informantes". "Artículo 36.-En cumplimiento de las funciones asignadas a la Oficina del Café en el artículo anterior, ésta presentará al Banco Central, para su aprobación y en forma razonada, las recomendaciones que juzgue convenientes y apropiadas. En su presentación, indicará las fuentes de donde se tomarán los recursos económicos necesarios, para cubrir eventuales pérdidas. Esas fuentes pueden ser las utilidades cambiarias provenientes de las exportaciones de café y-o cualesquiera otras que apruebe el Banco Central". "Artículo 54, inciso c).-En todo caso en estudio, la Junta de Liquidaciones podrá tomar como base para la determinación del precio oficial, además de los documentos que presente el beneficiador, los siguientes: certificación del Secretario de la Bolsa del Café del peso y precio consignados en los contratos registrados, ya sean para consumo interno o para exportación; rectificación del precio en los casos de café dañado durante el proceso de beneficio, no previstos en el artículo 23 de la presente ley; rectificación del precio de los contratos de exportación en caso de utilidad mayor que la que esta ley permite al exportador; certificación de la Administración de las Aduanas de la República, del peso consignado según los conocimiento de embarque y todo otro documento con fe pública conforme a las leyes del país". "Artículo 54, inciso g).-Al remanente obtenido del producto de las ventas, menos las deducciones señaladas en el inciso f) se les calculará y deducirá: los impuestos establecidos por ley y un 9% en favor del beneficiador, por toda su intervención en la industrialización y el mercadeo del café en su aspecto local". "Artículo 56.-Si transcurriera el término señalado en el inciso a) del artículo 54 y el beneficiador no ha presentado sus cuentas, la Junta de Liquidaciones debe proceder, de oficio, a tasar el precio oficial de liquidación, valiéndose para el caso de los informes que figuren en los registros de la Oficina del Café y demás documentos enumerados en el inciso c) del citado artículo; los gastos serán calculados sobre la deducción fija de ocho colones por quintal; y estimándose el rendimiento sobre la base del rendimiento mínimo investigado para la respectiva cosecha y zona, o el rendimiento obtenido por el beneficio en el año inmediato anterior o en ese año si se comprueba que cualquiera de ellos es superior al mínimo oficial". "Artículo 63.-Es función primordial de los Bancos nacionales, dirigir la política crediticia para financiación de cosechas de café, con criterio económico-social de ayuda y protección al productor, y en tal virtud el Banco Central debe incluir en los reglamentos para financiación de cosechas de café, un sistema que permita el financiamiento directo a los caficultores". "Artículo 67.-Cuando los productores obtengan financiación directa en las agencias bancarias o en las Juntas Rurales de Crédito Agrícola, están obligados a informar del monto de su deuda al beneficio donde entreguen su café autorizándolo para que de los saldos libres del producto, haga las retenciones correspondientes para su transferencia al acreedor". "Artículo 71.-El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su Sección del Beneficios de Café procurará que en ninguna zona cafetalera de importancia en el país queden productores sin poder entregar el grano para su correspondiente procesamiento. Con este propósito deberá instalar o arrendar las plantas de beneficio necesarias o en su caso recibidores en aquellas zonas donde no opere la iniciativa privada o ésta no sea suficiente para garantizar el oportuno recibo y la conveniente elaboración del café producido". "Artículo 89.-El exportador debe ejecutar los contratos con la misma calidad de café recibida del beneficiador, cuando se trate de exportaciones de café por marcas. Cuando por conveniencia del mercado, se necesite efectuar mezclas de varias partidas, o mejorar su presentación, el exportador podrá realizarlas haciendo uso de sus propias marcas, debidamente registradas en la Oficina del Café, y bajo la vigilancia de este organismo". "Artículo 90.-La Oficina del Café deberá establecer y mantener en perfecto estado un servicio técnico y eficiente para el control del peso del café de exportación, cuando las compañías o entidades que atienden la operación de los muelles en los puertos de embarque no tengan tal servicio". "Artículo 105.-A fin de proveer a la Oficina del Café de los fondos requeridos para su sostenimiento y ampliar éstos en lo necesario para cubrir los mayores gastos que la ejecución de esta ley demande, el impuesto de $ 0.20 por quintal de 46 kilos de café exportado, establecido por ley número 1244 de 5 de diciembre de 1950, y a partir del 1º de enero de 1962, lo continuará percibiendo directamente la citada institución". "Artículo 108.-Se prohibe a los beneficiadores y será considerado como delito de defraudación en perjuicio de los productores, la venta de café beneficiado en sus instalaciones por cualquier conducto que no sean los medios que tiene establecidos o que establezca oficialmente la Oficina del Café. Al gerente o persona responsable del beneficio al que se demuestre que ha vendido o por cualquier otro medio disponga del café entrado a sus patios en contravención a los procedimientos aquí previstos, además de la pena ordinaria se le impondrá multa en favor de los clientes del respectivo beneficio, calculada en el equivalente al monto de la defraudación. La sentencia condenatoria en cuanto a la multa, debe ser notificada de oficio por la autoridad competente a la Junta de Liquidaciones para ser incluida en el precio de la liquidación final". "Artículo 110.-Ninguna planta torrefactora puede operar dentro ni a una distancia menor de un kilómetro de las instalaciones de un beneficio. La prohibición no se aplicará a las plantas de café soluble que, habiéndose instalado antes de la promulgación de la presente ley, no tienen vinculación comercial con el beneficio o beneficios que pudieran estar comprendidos en la citada prohibición". "Artículo 127.-Será absolutamente nula y se tendrá por no puesta, cualquier renuncia que haga el productor de las disposiciones de esta ley que le favorezcan". "Artículo 118.-La presente ley deroga a la Nº 171 de 17 de agosto de 1933 y sus reformas, y rige desde su publicación afectando toda negociación con café que se realice a partir de la cosecha 1961-1962". Artículo 3º.- Se suprime el artículo 66 y se agregan cinco transitorios con los números 6, 7, 8, 9 y 10, que se leerán así; "Transitorio 6.-Las Bancos del Estado adecuarán a cinco años el plazo para el pago de saldos provenientes de la financiación cafetalera annual adeudados por los productores a beneficiadores, que quedaron pendientes al liquidarse la cosecha 1959-1960 o que se hubieran refundido en los adelantos para la cosecha 1960-1961. Los Bancos Comerciales podrán efectuar la indicada adecuación del plazos, a los beneficios a quienes hayan concedido crédito cafetalero, o directamente al productor, dentro de las condiciones que adelante se prevén. Para este efecto, cada beneficiador o productor, podrá presentar su solicitud al Banco acreedor, antes del 31 de diciembre de 1961, acompañando un estado de cuenta detallado del saldo correspondiente en cada caso, que muestre por separado la suma en descubierto por deficiencia en las entregas de café de parte del productor, y los intereses y comisiones cobrados sobre esa suma. El estado en referencia se presentará debidamente firmando y aceptado por el productor que adeuda el saldo y con comprobación por parte del beneficiador, a satisfacción del Banco, de la exactitud de dicho estado; una vez llenado tal requisito se procederá a efectuar la adecuación autorizada por el presente artículo. Si la comprobación de los saldos antes prevista, no pudiera hacerse por no tener al día sus libros el beneficiador, éste no tendrá derecho a deducir de la financiación que conceda al productor, los saldos a que este artículo se refiere, hasta tanto no se cumpla con este requisito. Mientras subsistan saldos por cancelar a cargo de productores que se acojan a los beneficios de la presente ley, los beneficiadores quedan obligados a retener de la primera etapa de la financiación cafetalera de cada cosecha, una suma equivalente al 20% del total adeudado y entregarla al Banco acreedor como abono. para este efecto, los Bancos deben suministrar a los beneficios del país, una lista de todos los productores que se acojan al presente plan de adecuación por plazos. En los casos en que la financiación se logre a través del beneficiador, el productor estará obligado a entregarle de cada cosecha, una cantidad suficiente para cubrir el 20% ante mencionado, o en su defecto el equivalente en dinero efectivo; y cuando la adecuación de plazos se haga directamente al productor, éste debe notificar a su Banco acreedor, al momento de hacer uso de la financiación cafetalera anual, a cuál beneficio habrá de hacer sus entregas en la siguiente cosecha, para que éste retenga y amortice al Banco una quinta parte del monto inicial del crédito adecuado. El incumplimiento de parte del productor de cualquiera de las disposiciones aquí previstas, dará base a la persona o entidad afectada para demandar la aplicación del artículo 67. Capítulo IX, De las Penas, establecido por la Ley de Prenda Nº 5 de 5 de octubre de 1941 y sus reformas. El Banco Central de Costa Rica, reglamentará el presente artículo con el objeto de asegurar su correcta ejecución". "Transitorio 7.-Para adecuar el plazo de los saldos adeudados provenientes de financiación cafetalera de la cosecha 1959-1960, según se contempla en el transitorio 6, se modifica el inciso g) del artículo 4º de la ley de Prenda Nº 5 de 5 de octubre de 1941, autorizando a su efecto la constitución de gravámenes prendarios hasta por cinco cosechas sucesivas de café, a partir de la correspondiente al año cafetalero 1960-1961 y siguientes, con la amortización del 20% anual de la deuda. Cualquier beneficiador que reciba café de los productores que obteniendo crédito directo de las instituciones bancarias, se acojan a la adecuación de plazos prevista en esta ley, está obligado a efectuar las deducciones anuales que el crédito prendario respectivo indique, en concordancia con los artículos 64 y 67 de la presente ley". "Transitorio 8.-Queda establecida la prioridad y amparada como prenda legal preferente, del mejor grado, la que llegue a otorgarse para adecuación de plazos a que se hace referencia en los artículos transitorios procedentes, condición que se mantiene durante las cinco cosechas afectadas". "Transitorio 9.-Con base en la capacidad y personería jurídica otorgada a la Oficina del Café por la presente ley, se autoriza a dicho organismo para adquirir directamente, por intermedio de sus personeros legales, el inmueble a que se refiere la licitación de plaza Nº 7760 publicada en "La Gaceta" del 31 de mayo de 1961 y adjudicada en aviso publicado en "La Gaceta" del 6 de julio del mismo año, según las condiciones allí previstas. De igual modo podrá la Oficina del Café traspasar a su nombre los inmuebles que aparecen en el Registro de la Propiedad a nombre del Instituto de Defensa del Café". "Transitorio 10.-Las plantas torrefactoras de café, que pudieran estar afectadas por la prohibición contenida en el artículo 110, tendrán un plazo de un año para ponerse a derecho".