Ley 2741.12-May-1961

2741

Reforma constitucional

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Articulo único. —Reformase la Constitución Política, así:

1°—Deróganse los artículos transitorios I, II. III, IV. V, VI, VIII, IX, XII, XIII. XIV. XV, XVI, XVII. XVIII y XIX, correspondientes a los artículos 13, 85, 98, 101,  104,   106, 132,  138, 140. 156, 158, 159, 162, 171, 173, 178 y 183 de la Constitución Política.

2°—Refórmense los artículos 106 y 171 de la Constitución Política que dispondrán así

“Articulo 106. —Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas”.

“Artículo 171. —Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente.

La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.

Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente”

“Transitorio (artículo 171). —Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos   hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. —San José, a diez días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y uno.

Casa Presidencial. —San José, a los doce días del mes de mayo de mil   novecientos sesenta y uno.

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