Ley 2706.2-DIC-1960
2706 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: Artículo 1º.- Se declara el turismo industria de utilidad pública. Artículo 2º.- Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que invierta en la construcción, reconstrucción, ampliación o instalación de obras de beneficio directo de la industria del turismo, gozará de exención de impuestos aduaneros, excepto tasas, hasta por la suma de ciento cincuenta mil colones (¢ 150,000.00), pudiendo disfrutar de las exenciones parcialmente, hasta llegar al total señalado, dentro de un plazo máximo de 5 años desde que hubiere solicitado la primera exención. En cuanto a sociedades, las exenciones se concederán a aquéllas cuyo capital pertenezca en no menos del 60% a nacionales. ( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992. Ver Observaciones). Artículo 3º.- Estas exenciones se concederán únicamente para la importación de materiales de construcción, equipo y enseres requeridos que no se produzcan en el país en cantidad o calidad adecuadas al carácter de la empresa. En caso de discrepancia en cuanto a la calidad, se someterá el asunto a la decisión de la Comisión Consultiva y de Coordinación para el Fomento Industrial. ( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992. Ver Observaciones). Artículo 4º.- El Instituto Costarricense de Turismo conocerá de las solicitudes para acogerse al beneficio de la presente ley y emitirá su pronunciamiento dentro de un plazo máximo de 60 días, en lo relativo al aspecto técnico turístico, y dentro de los cinco días posteriores comunicará su informe al Ministerio de Economía y Hacienda, el que otorgará la exención, si está recomendada por el Instituto Costarricense de Turismo. ( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992. Ver Observaciones). Artículo 5º.- Quien cambiare el destino de las instalaciones que se hayan construido, mejorado o ampliado, acogiéndose a esta ley, o suspendiere los servicios o hiciere uso indebido de los artículos importados al amparo de la misma, deberá reembolsar al Fisco las sumas dejada de pagar por los beneficios acordados, sin perjuicio de las responsabilidades penales por defraudación al Fisco en que hubiere incurrido. Artículo 6º.- Quien adquiera la propiedad, bajo cualquier título, de un establecimiento dedicado al turismo, que haya obtenido los beneficios de esta ley, acepta de manera implícita las responsabilidades contraídas por el anterior propietario. Para este efecto, cuando se concedan las exenciones se enviará nota al Registro Público, para que al margen de la inscripción de la finca se anote esa circunstancia, y de la cual dará fe el Notario que formalizare cualquier traspaso. Artículo 7º.- Se establece un impuesto a favor del Instituto Costarricense de Turismo, del 3% sobre la suma cobrada diariamente a los pasajeros por habitación en todos los hoteles, pensiones y establecimiento similares. Las Municipalidades del país quedan obligadas a comunicar al Instituto Costarricense de Turismo las patentes que otorguen para esta clase de negocios, así como las cancelaciones que de las mismas hubiere. El Instituto Costarricense de Turismo formulará el Reglamento para el cobro de este impuesto, para una efectiva percepción del mismo, que someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. El producto del impuesto será propio del Instituto Costarricense de Turismo y lo empleará exclusivamente en la promoción del turismo. Artículo 8º.- Los hoteles, pensiones y demás establecimiento similares de alojamiento, quedan obligados a llevar un Registro de Huéspedes por medio de tarjetas que emitirá el Instituto Costarricense de Turismo para tal efecto, de acuerdo con las disposiciones que al respecto contendrá el Reglamento de esta ley. Artículo 9º.- Para los efectos de control y fiscalización del impuesto establecido en el artículo 7º de esta ley, el Instituto Costarricense de Turismo tendrá, sobre los hoteles, pensiones y demás establecimientos dedicados al servicio del turismo, amplias facultades en cuanto a la clasificación de los mismos de acuerdo con las condiciones de comodidad, precios que rigen y servicios que presten. Sus inspectores tendrán derecho a fiscalizar en cualquier momento el cobro del impuesto, la aplicación de la tarifa de precios, y de inspeccionar las instalaciones. Para efectos de clasificación, y lo relacionado con las patentes, las Municipalidades se atendrán a la clasificación que haga el Instituto Costarricense de Turismo conforme a este artículo. Asimismo, el Instituto Costarricense de Turismo aprobará la lista de precios para todas estas entidades. Contra lo que resuelva el Instituto Costarricense de Turismo en discrepancia con la entidad, cabrá el recurso de apelación para ante el Departamento de Comercio del Ministerio de Economía y Hacienda, dentro del término de 10 días de recibida la comunicación contentiva de lo resuelto por el Instituto Costarricense de Turismo. Queda en lo conducente modificado el artículo 39 de la ley Nº 1917 de 30 de julio de 1955. Artículo 10.- El Instituto Costarricense de Turismo tendrá personería para denunciar cualquier infracción a la presente ley, y se le tendrá como parte en los juicios que se susciten con ese motivo. Artículo 11.- Quien se haya acogido a los beneficios de exención acordados por esta ley hasta en el máximo, no podrá volver a gozar de ellos sino hasta transcurridos diez años de la fecha en que le fueron otorgados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Artículo 12.- Esta ley rige a partir de su publicación. Transitorio.- Con el fin de estimular el desarrollo de las actividades dedicadas a la atención del turismo en general, se concederá a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, con la limitación señalada en el artículo 1º para las sociedades, que se acoja a los beneficios de esta ley dentro de los dos años siguientes a la fecha de su promulgación, una exención adicional hasta por la suma de cincuenta mil colones (¢ 50,000.00), que deberá ser usada ya sea de una sola vez o en partidas, hasta completarla, siempre dentro de ese término, y únicamente se aplicará para los materiales necesarios en la construcción, reparación o ampliación del establecimiento.