Ley 2561.11-May-1960

2561

Convenios OIT Nos. 29, 81, 87, 88, 89, 90, 92, 94, 95,96, 98, 99 y 100

De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Ratificase los Convenios Nº 29 relativo al trabajo forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo, 1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92 relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº 94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación, (revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 29

CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de junio de mil novecientos treinta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

ARTICULO 1

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.

2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio   podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes.

3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio y cuando el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el artículo 31, dicho Consejo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día de la Conferencia.

ARTICULO 2

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio" designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

2. Sin embargo, a los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajo forzoso u obligatorio" no comprende:

a) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;

b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;

c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de la existencia de toda o parte de la población;

e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos.

ARTICULO 3

A los efectos del presente Convenio, la expresión "autoridades competentes" designa a las autoridades metropolitanas, o a las autoridades centrales o superiores del territorio interesado.

ARTICULO 4

1. Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado.

2. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado en la fecha en que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado la ratificación de este Convenio por un Miembro, este Miembro deberá suprimir completamente dicho trabajo forzoso u obligatorio, desde la fecha en que para él entre en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 5

1. Ninguna concesión a particulares, compañías o personas jurídicas privadas deberá implicar la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio cuyo objeto sea la producción o recolección de productos que utilicen dichos particulares, compañías o personas jurídicas privadas, o con los cuales comercien.

2. Si las concesiones existentes contienen disposiciones que impliquen la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán quedar sin efecto tan pronto sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1 del presente Convenio.

ARTICULO 6

Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones para su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual con el fin de hacerlas trabajar para particulares, compañías o personas jurídicas privadas.

ARTICULO 7

1. Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio.

2. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio, con la autorización expresa de las autoridades competentes, en las condiciones previstas por el artículo 10 del presente Convenio.

3. Los jefes legalmente reconocidos que no reciban una remuneración adecuada en otra forma podrán disfrutar de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que se tomen todas las medidas necesarias para evitar cualquier abuso.

ARTICULO 8

1. La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio interesado.

2. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores la facultad de imponer trabajo forzoso u obligatorio, cuando este trabajo no implique el alejamiento de los trabajadores de su residencia habitual. Dichas autoridades podrán igualmente delegar en las autoridades locales superiores, en los períodos y en las condiciones que se estipulen en la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio, la facultad de imponer un trabajo forzoso u obligatorio para cuya ejecución los trabajadores deban alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la administración.

ARTICULO 9

Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente Convenio, toda autoridad facultada para imponer un trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo sin cerciorarse previamente de que:

a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;

b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;

c) ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo, a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales, por lo menos, a las que prevalecen en el territorio interesado para trabajos o servicios análogos;

d) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión.

ARTICULO 10

1. El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio a que recurran los jefes que ejerzan funciones administrativas para la realización de trabajos de utilidad pública, deberán ser suprimidos progresivamente.

2. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio se exija a título de impuesto, y cuando el trabajo forzoso u obligatorio se imponga por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución de trabajos de utilidad pública, las autoridades interesadas deberán cerciorarse previamente de que:

a) el servicio o trabajo por realizar presenta un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo;

b) el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario;

c) dicho trabajo o servicio no impondrá una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión;

d) la ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;

e) la ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura.

ARTICULO 11

1. Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a dieciocho años ni superior a cuarenta y cinco. Salvo para las categorías de trabajo y previstas en el artículo 10 del presente Convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes:

a) reconocimiento previo, siempre que sea posible, por un médico designado por la administración, para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que habrá de realizarse;

b) exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general;

c) mantenimiento, en cada comunidad, del número de hombres adultos y aptos indispensables para la vida familiar y social;

d) respeto de los vínculos conyugales y familiares.

2. A los efectos del apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente Convenio fijará la proporción de individuos de la población permanente masculina y apta que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, exceder del 25 por ciento de esta población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de la misma; la época del año y el estado de los trabajos que van a efectuar los interesados en su localidad por su propia cuenta; de una manera general, las autoridades deberán respetar las necesidades económicas y sociales de la vida normal de la comunidad interesada.

ARTICULO 12

1. El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio, en sus diversas formas no deberá exceder de sesenta días por cada período de doce meses, debiendo incluirse en estos sesenta días los días de viaje necesarios para ir al lugar donde se realice el trabajo y regresar.

2. Todo trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá poseer un certificado que indique los períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado.

ARTICULO 13

1. Las horas normales de trabajo de toda persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas que las que prevalezcan en el trabajo libre, y las horas de trabajo que excedan de la jornada normal deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tasas aplicadas a las horas extraordinarias de los trabajadores libres.

2. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas sujetas a cualquier forma del trabajo forzoso u obligatorio, debiendo coincidir este día, siempre que sea posible, con el día consagrado por la tradición, o los usos del país o la región.

ARTICULO 14

1. Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente Convenio, el trabajo forzoso u obligatorio, en todas sus formas, deberá ser remunerado en metálico y con arreglo a tasas que, para el mismo género de trabajo, no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores estén empleados, ni a las vigentes en la región donde fueron reclutados.

2. Cuando se trate de un trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse, cuanto antes, el pago de los salarios de acuerdo con las tasas indicadas en el párrafo anterior.

3. Los salarios deberán pagarse a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad.

4. Los días de viaje para ir al lugar del trabajo y regresar deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios.

5. El presente artículo no impedirá que se proporcione a los trabajadores como parte del salario, las raciones de alimentos acostumbradas, y estas raciones deberán ser, por lo menos, de un valor equivalente a la suma de dinero que pueden representar; pero no se hará ningún descuento del salario para el pago de impuestos, ni por los alimentos, vestidos y alojamiento especiales proporcionados a los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo, habida cuenta de las condiciones especiales del empleo, o por el suministro de herramientas.

ARTICULO 15

1. Cualquier legislación referente a la indemnización de los accidentes de trabajo y cualquier legislación que prevea una indemnización para las personas y cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos, que estén o vayan a entrar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajadores libres.

2. En todo caso, cualquier autoridad competente que recurra al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar obligada a asegurar la subsistencia de dichos trabajadores, cuando, a consecuencia de un accidente o de una enfermedad que resulte de su trabajo, se encuentre total o parcialmente incapacitado para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad también deberá estar obligada a tomar las medias necesarias para asegurar la subsistencia de cualquier persona a cargo del trabajador, en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo.

ARTICULO 16

1. Las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio no deberán ser transferidas, salvo en caso de necesidad excepcional, a regiones donde las condiciones climáticas y alimenticias sean tan diferentes de aquellas a que se hallen acostumbradas que constituya un peligro para su salud.

2. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicado todas las medidas de higiene y de alojamiento necesarias para su instalación y para proteger su salud.

3. Cuando no se pueda evitar dicho traslado, se tomarán medidas para garantizar la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones climáticas y alimenticias, previo informe del servicio médico competente.

4. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallen acostumbrados, se deberán tomar las medidas necesarias para lograr su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los intervalos de descanso y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias.

ARTICULO 17

Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio en trabajos de construcción o de conservación que obliguen a los trabajadores a vivir en los lugares del trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:

1) se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles la asistencia médica indispensable, y, en particular: a) que dichos trabajadores serán sometidos a un examen médico antes de comenzar los trabajos, y a nuevos exámenes, a intervalos determinados, mientras dure su empleo; b) que se dispone de un personal médico suficiente y de los dispensarios, enfermerías, ambulancias y hospitales requeridos para hacer frente a todas las necesidades, y c) que las condiciones de sanidad de los lugares de trabajo, el suministro de agua potable, víveres, combustible y utensilios de cocina y, cuando sea necesario, las condiciones de vivienda y vestido son satisfactorias;

2) se han tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del trabajador, especialmente facilitando el envío a la misma de una parte del salario por medio de un procedimiento seguro y con el consentimiento o a solicitud del trabajador;

3) los viajes de ida de los trabajadores al lugar del trabajo y los de regreso estarán garantizados por la administración, bajo su responsabilidad y a sus expensas, y que la administración facilitará estos viajes utilizando al máximo todos los medios de transporte disponibles;

4) en caso de enfermedad o de accidente que cause una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores estará a cargo de la administración;

5) todo trabajador que desee permanecer como trabajador libre a la expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio tendrá la facultad de hacerlo, sin perder sus derechos a la repatriación gratuita, durante un período de dos años.

ARTICULO 18

1. El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de mercancías, por ejemplo, el de los cargadores y el de los barqueros, deberá ser suprimido lo antes posible, y hasta que se suprima, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos que determinen especialmente: a) la obligación de no utilizar este trabajo sino para facilitar el transporte de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones, el transporte del material de la administración o, en caso de absoluta necesidad para el transporte de otras personas que no sean funcionarios; b) la obligación de no emplear en dichos transportes sino a hombres que hayan sido reconocidos físicamente aptos para este trabajo, después de pasar un examen médico, siempre que dicho examen sea posible, y en caso de que no lo fuere, la persona que contrate esta mano de obra deberá garantizar, bajo su propia responsabilidad, que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa; c) la carga máxima que podrán llevar los trabajadores; d) la distancia máxima desde el lugar donde trabajen al lugar de su residencia; e) el número máximo de días al mes, o en cualquier otro período, en que podrá exigirse a los trabajadores este trabajo, comprendiendo en este número los días del viaje de regreso; f) las personas que estarán autorizadas a exigir esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y hasta qué punto estarán facultadas para exigirlo.

2. Al fijar el máximum a que se refieren los incisos c), d) y e) del párrafo precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta todos los elementos pertinentes, especialmente el de la aptitud física de la población que va a ser reclutada, la naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y las condiciones climatológicas.

3. Las autoridades competentes también deberán tomar disposiciones para que el trayecto diario normal de los portadores no exceda de una distancia que corresponda a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, entendiéndose que para determinarla, se deberá tener en cuenta, no sólo la carga que hay que llevar y la distancia a recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás factores de importancia; si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha extraordinarias, deberán ser remuneradas con arreglo a tasas más elevadas que las normales.

ARTICULO 19

1. Las autoridades competentes deberán solamente autorizar el recurso a cultivos obligatorios como un método para prevenir el hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos se conviertan en propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido.

2. El presente artículo no deberá tener por efecto la supresión de la obligación de los miembros de la comunidad de ejecutar el trabajo impuesto por la ley o la costumbre, cuando la producción se encuentre organizada, según la ley y la costumbre, sobre una base comunal, y cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos sean propiedad de la colectividad.

ARTICULO 20

Las legislaciones que prevean una represión colectiva aplicable a toda una comunidad por delitos cometidos por cualquiera de sus miembros no deberán establecer, como método represivo, el trabajo forzoso u obligatorio por una comunidad.

ARTICULO 21

No se recurrirá al trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realicen en las minas.

ARTICULO 22

Las memorias anuales que los Miembros que ratifiquen el presente Convenio habrán de presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, sobre las medidas que hayan tomado para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, contendrán una información lo más completa posible, sobre cada territorio interesado, referente a la amplitud con que se haya utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en ese territorio, y a los puntos siguientes: fines para los que se ha efectuado este trabajo; porcentaje de enfermedades y mortalidad; horas de trabajo; métodos para el pago de los salarios tasas de los salarios, y cualquier otro dato de interés.

ARTICULO 23

1. Las autoridades competentes deberán dictar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio, para hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio.

2. Esta reglamentación deberá contener, especialmente, reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo y que garanticen que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración.

ARTICULO 24

Deberán tomarse medidas adecuadas, en todos los casos, para garantizar la estricta aplicación de los reglamentos relativos al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sean mediante la extensión al trabajo forzoso u obligatorio de las funciones de cualquier organismo de inspección creado para la vigilancia del trabajo libre, ya sea mediante cualquier otro sistema conveniente. También deberán tomarse medidas para que las personas sujetas al trabajo forzoso conozcan el contenido de estos reglamentos.

ARTICULO 25

El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

ARTICULO 26

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en los territorios sujetos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad, siempre que tenga derecho a aceptar obligaciones que se refieran a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere acogerse a las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá acompañar su ratificación de una declaración en la que indique:

1) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio sin modificaciones;

2) los territorios respecto de los cuales pretende aplicar las disposiciones del presente Convenio con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

3) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.

2. La declaración antes mencionada se considerará como parte integrante de la ratificación y producirá sus mismos efectos. Todo Miembro que formule una declaración similar podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a las reservas formuladas en virtud de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 de este artículo.

ARTICULO 27

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 28

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTICULO 29

Tan pronto como se hayan registrado en la Oficina Internacional del Trabajo las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.

ARTICULO 30

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 31

A la expiración de cada período de cinco años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTICULO 32

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia de este Convenio sin ninguna demora, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.

2. A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

3. Sin embargo, este Convenio continuará en vigor, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTICULO 33

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO CONVENIO (NUM. 81) RELATIVO A LA INSPECCION DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de junio de 1947 en su trigésima reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización de la inspección del trabajo en la industria y el comercio, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:

Parte I. Inspección del trabajo en la industria

ARTICULO 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.

ARTICULO 2

1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

2. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a las empresas mineras y de transporte, o a partes de dichas empresas.

ARTICULO 3

1. El sistema de inspección estará encargado de:

a) velar por el cumplimiento de disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre las horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;

b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;

c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

ARTICULO 4

1. Siempre que sea compatible con la practica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central.

2. En el caso de un Estado federal, el término "autoridad central" podrá significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad confederada.

ARTICULO 5

La autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar:

a) la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares;

b) la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

ARTICULO 6

El personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y les independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.

ARTICULO 7

1. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.

2. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.

3. Los inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 8

Las mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte del personal de inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las inspectoras, respectivamente.

ARTICULO 9

Todo Miembro dictará las medidas necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente calificados entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química, en el servicio de inspección de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los procedimientos empleados de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo, en la salud y seguridad de los trabajadores.

ARTICULO 10

El número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y se determinará teniendo debidamente en cuenta:

a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:

i) el número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a inspección;

ii) el número y las categorías de trabajadores empleados en tales establecimientos;

iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por cuya   aplicación deba velarse;

b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y

c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.

ARTICULO 11

1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los inspectores del trabajo:

a) oficinas locales debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las personas interesadas;

b) las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus   funciones, en caso de que no existan facilidades públicas apropiadas.

2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 12

1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:

a) para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección;

b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y

c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular:

i) para interrogar, solo o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones del trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos;

iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;

iv) para tomar o sacar muestras de substancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.

2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

ARTICULO 13

1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de eliminar los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores.

2. A fin de permitir la adopción de dichas medias, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar:

a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o

b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de un peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.

3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que se dicten órdenes o se adopten medidas de aplicación inmediata.

ARTICULO 14

Deberán notificarse a la inspección del trabajo, en los casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional

ARTICULO 15

A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:

a) se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia;

b) los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones;

c) los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.

ARTICULO 16

Los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizara la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

ARTICULO 17

1. Las personas que violen las disposiciones legales, por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observación de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial. Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones preventivas.

2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.

ARTICULO 18

La legislación nacional deberá prescribir sanciones penales adecuadas, que habrán de ser efectivamente aplicadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 19

1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos sobre los resultados de sus actividades.

2. Estos informes se redactarán en la forma que prescriba la autoridad central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha autoridad y se presentarán, por lo menos con la frecuencia que la autoridad central determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan de un año.

ARTICULO 20

1. La autoridad central de inspección publicará un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control.

2. Estos informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder en doce meses de la terminación del año a que se refieran.

3. Se remitirán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, dentro de un período razonable después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres meses.

ARTICULO 21

El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará de las siguientes cuestiones, así como de cualesquiera otras que competan a dicha autoridad:

a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo;

b) personal del servicio de inspección del trabajo;

c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en dichos establecimientos;

d) estadísticas de las visitas de inspección;

e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;

f) estadísticas de los accidentes del trabajo;

g) estadísticas de las enfermedades profesionales.

Parte II. Inspección del trabajo en el comercio

ARTICULO 22

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.

ARTICULO 23

El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales se aplicará a todos los establecimientos a cuyo respecto los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.

ARTICULO 24

El sistema de inspección del trabajo en establecimientos comerciales observará las disposiciones de los artículos 3 al 21 del presente Convenio, en los casos en que puedan aplicarse.

Parte III. Disposiciones diversas

ARTICULO 25

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir la parte II de su aceptación del Convenio.

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior.

3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, la situación de su legislación y de su práctica respecto a las disposiciones de la parte II de este Convenio, y la medida en que se haya puesto o se proponga poner en ejecución dichas disposiciones.

ARTICULO 26

En los casos en que existan dudas sobre si este Convenio es aplicable a un establecimiento o a una parte o a un servicio de un establecimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad competente.

ARTICULO 27

En el presente Convenio la expresión "disposiciones legales" incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se confiera fuerza de ley y por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo.

ARTICULO 28

Las memorias anuales que habrán de presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la información referente a la legislación que dé efecto a las disposiciones de este Convenio.

ARTICULO 29

1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.

3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

ARTICULO 30

1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:

a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;

d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 34, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

ARTICULO 31

1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.

2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:

a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o

b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.

3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 34, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

Parte IV. Disposiciones finales

ARTICULO 32

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 33

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación

ARTICULO 34

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 35

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 36

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 37

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTICULO 38

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de esta Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTICULO 39

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO (Núm. 87) RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 27 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;

Considerando que el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";

Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante";

Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional;

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segunda reunión, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:

Parte I. Libertad Sindical

ARTICULO 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.

ARTICULO 2

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

ARTICULO 3

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

ARTICULO 4

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

ARTICULO 5

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación y confederación tiene el derecho a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

ARTICULO 6

Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

ARTICULO 7

La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.

ARTICULO 8

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

ARTICULO 9

1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.

2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.

ARTICULO 10

En el presente Convenio, el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

Parte II. Protección del Derecho de Sindicación

ARTICULO 11

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

Parte III. Disposiciones Diversas

ARTICULO 12

1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:

a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación;

b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;

d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

ARTICULO 13

1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internaciones de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.

2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:

a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o

b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.

3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

Parte IV. Disposiciones Finales

ARTICULO 14

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 15

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTICULO 16

1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,, mediante una acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la flecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 17

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 18

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Nacion es Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado, de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 19

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTICULO 20

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre y cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación   por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTICULO 21

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO CONVENIO (NUM. 88) RELATIVO A LA ORGANIZACION DEL SERVICIO DEL EMPLEO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948, en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la organización del servicio del empleo, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión; y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el servicio del empleo, 1948:

ARTICULO 1

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, para el cual esté en vigor el presente Convenio, deberá mantener o garantizar el mantenimiento de un servicio público y gratuito del empleo.

2. La función esencial del servicio del empleo, en cooperación, cuando fuere necesario, con otros organismos interesados públicos y privados, deberá ser la de lograr la mejor organización posible del mercado del empleo, como parte integrante del programa nacional destinado a mantener y garantizar el sistema del empleo para todos y a desarrollar y utilizar los recursos de la producción.

ARTICULO 2

El servicio del empleo deberá consistir en un sistema nacional de oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional.

ARTICULO 3

1. El servicio del empleo deberá comprender una red de oficinas locales y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales, en número suficiente para satisfacer las necesidades de cada una de las regiones geográficas del país y convenientemente situadas para los empleadores y los trabajadores.

2. La organización de esa red de oficinas:

a) deberá ser objeto de un examen general:

i) Cuando se hayan producido cambios importantes en la distribución de la actividad económica y de la población trabajadora;

ii) cuando la autoridad competente considere conveniente un examen general para apreciar la experiencia adquirida durante un período de prueba;

b) deberá revisarse cada vez que dicho examen haya puesto de manifiesto la necesidad de una revisión.

ARTICULO 4

1. Se deberán celebrar los acuerdos necesarios, por intermedio de comisiones consultivas, para obtener la cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del empleo.

2. Estos acuerdos deberán prever la creación de una o varias comisiones nacionales consultivas y, si fuere necesario, la creación de comisiones regionales y locales.

3. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores en esas comisiones deberán ser designados, en número igual, previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, allí donde dichas organizaciones existan.

ARTICULO 5

La política general del servicio del empleo, cuando se trate de dirigir a los trabajadores hacia los empleos disponibles, deberá fijarse, previa consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores, por intermedio de las comisiones consultivas previstas en el artículo 4.

ARTICULO 6

El servicio del empleo deberá estar organizado de suerte que garantice la eficacia de la contratación y de la colocación de los trabajadores, y a estos efectos deberá:

a) ayudar a los trabajadores a encontrar un empleo conveniente, y a los empleadores a contratar trabajadores apropiados a las necesidades de las empresas, y más especialmente deberá, de conformidad con las reglas formuladas de acuerdo con un plan nacional:

i) llevar un registro de las personas que soliciten empleo; tomar nota de sus aptitudes profesionales, de su experiencia y de sus deseos; interrogarles a los efectos de su empleo; evaluar, si fuere necesario, sus aptitudes físicas y profesionales, y ayudarles a obtener, cuando fuere oportuno, los medios necesarios para su orientación o readaptación profesionales;

ii) obtener de los empleadores una información detallada de los empleos vacantes que hayan notificado al servicio, y de las condiciones que deban cumplir los trabajadores solicitados para ocupar estos empleos;

iii) dirigir hacia los empleos vacantes a los candidatos que posean las aptitudes profesionales y físicas exigidas;

iv) organizar la compensación de las ofertas y demandas de empleo de una oficina con otra, cuando la oficina consultada en primer lugar no pueda colocar convenientemente a los candidatos o cubrir adecuadamente las vacantes, o cuando otras circunstancias lo justifiquen;

b) tomar las medidas pertinentes para:

i) facilitar la movilidad profesional, a fin de ajustar la oferta de la mano de obra a las posibilidades de empleo en las diversas profesiones;

ii) facilitar la movilidad geográfica de la mano de obra, a fin de ayudar a que los trabajadores se trasladen a las regiones que ofrezcan posibilidades de obtener un empleo conveniente;

iii) facilitar los traslados temporales de trabajadores de una región a otra, a fin de atenuar el desequilibrio local y momentáneo entre la oferta y la demanda de la mano de obra;

iv) facilitar cualquier traslado de trabajadores, de un país a otro, que haya sido convenido por los gobiernos interesados;

c) recoger y analizar, en colaboración, si fuere oportuno, con otras autoridades, y con los empleadores y los sindicatos, toda la información disponible sobre la situación del mercado del empleo y su probable evolución, tanto en lo que se refiere al país en general como respecto a las diferentes industrias, profesiones o regiones, y poner sistemática y rápidamente dicha información a disposición de las autoridades públicas, de las organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores y del público en general;

d) colaborar en la administración del seguro y de la asistencia de desempleo y en la elaboración de planes sociales y económicos que puedan influir de modo favorable en la situación del empleo;

e) ayudar, siempre que fuere necesario, a otros organismos públicos o privados en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar a los desempleados.

ARTICULO 7

Se deberán tomar medidas para:

a) facilitar, dentro de las diferentes oficinas del empleo, la especialización por profesiones y por industrias, tales como la agricultura y todas las demás ramas de la actividad donde dicha especialización pueda ser útil; y

b) satisfacer adecuadamente las necesidades de categorías especiales de solicitantes de empleo, tales como los inválidos.

ARTICULO 8

Se deberán tomar y perfeccionar medidas especiales para los menores, en el campo de los servicios del empleo y de la orientación profesional.

ARTICULO 9

1. El personal del servicio del empleo deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, y que a reserva de las necesidades del servicio, les garanticen la estabilidad de su empleo.

2. A reserva de las condiciones a las que la legislación nacional sujete la contratación de funcionarios públicos, el personal del servicio del empleo será contratado teniéndose únicamente en cuenta la aptitud del candidato para el desempeño de sus funciones.

3. La autoridad competente determinará la forma de comprobar esas aptitudes.

4. El personal del servicio del empleo deberá recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 10

El servicio del empleo y, si fuere necesario, otras autoridades públicas deberán tomar todas las medidas posibles, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con otros organismos interesados, para estimular la utilización máxima voluntaria del servicio del empleo por los empleadores y los trabajadores.

ARTICULO 11

Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas necesarias para lograr una cooperación eficaz entre el servicio público del empleo y las agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.

ARTICULO 12

1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.

3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

ARTICULO 13

1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:

a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;

d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 17, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

ARTICULO 14

1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.

2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:

a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o

b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.

3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en que consisten dichas modificaciones.

4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 17, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

ARTICULO 15

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 16

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTICULO 17

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en que este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 18

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 19

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la carta de las naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 20

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTICULO 21

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTICULO 22

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO CONVENIO (NUM. 89) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LAS MUJERES EMPLEADAS EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres0, 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, y el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934, adoptado por la Conferencia en su decimoctava reunión, cuestión que constituye el noveno punto del orden del día de la reunión, y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948:

Parte I. Disposiciones generales

ARTICULO 1

1. A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas industriales", principalmente:

a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, separen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan artículos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición.

2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.

ARTICULO 2

A los efectos del presente Convenio, el término "noche" significa un período de once horas consecutivas, por lo menos , que contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez de la noche y las siete de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las once de la noche.

ARTICULO 3

Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, pública o privada, ni en ninguna dependencia de estas empresas, con excepción de aquellas en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.

ARTICULO 4

El artículo 3 no se aplicará:

a) en caso de fuerza mayor cuando en una empresa sobrevenga una interrupción de trabajo imposible de prever que no tenga carácter periódico;

b) en caso de que el trabajo se relacione con materias primas o con materias en elaboración que puedan alterarse rápidamente, cuando ello sea necesario para salvar dichas materias de una pérdida inevitable.

ARTICULO 5

1. La prohibición del trabajo nocturno de las mujeres podrá suspenderse por una decisión del gobierno, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en los casos particularmente graves, en los que el interés nacional así lo exija.

2. El gobierno interesado deberá comunicar esta suspensión al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en su memoria anual sobre la aplicación del Convenio.

ARTICULO 6

En las empresas industriales que estén sujetas a la influencia de las estaciones, y en todos los casos en que así lo exijan circunstancias excepcionales, la duración del período nocturno podrá reducirse a diez horas durante sesenta días al año.

ARTICULO 7

En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado por los artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.

ARTICULO 8

El presente Convenio no se aplica:

a) a las mujeres que ocupen puestos directivos o de carácter técnico que entrañen responsabilidad;

b) a las mujeres empleadas en los servicios de sanidad y bienestar que normalmente no efectúen un trabajo manual.

Parte II. Disposiciones especiales para ciertos países

ARTICULO 9

En los países en que no se aplique ningún reglamento público al empleo nocturno de las mujeres en las empresas industriales, el término "noche" podrá provisionalmente y durante un período máximo de tres años significar, a discreción del gobierno, un período de diez horas solamente, que contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez de la noche y las siete de la mañana.

ARTICULO 10

1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.

2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.

3. Se consideran "empresas industriales":

a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);

b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian Mines Act).

ARTICULO 11

1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican al Pakistán, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.

2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.

3. Se consideran "empresas industriales":

a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas (Factories act); y

b) las minas a las que se aplique la ley de minas (Mines Act).

ARTICULO 12

1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.

2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas.

3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.

Parte III. Disposiciones finales

ARTICULO 13

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 14

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTICULO 15

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a   la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en le plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 16

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 17

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos de registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 18

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTICULO 19

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor

ARTICULO 20

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO (Núm. 90) RELATIVO AL TRABAJO NOCTURNO DE LOS MENORES EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948 en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la reunión, y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1940:

Parte I. Disposiciones generales

ARTICULO 1

1. A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas industriales", principalmente:

a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan artículos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación o transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;

d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos.

2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales, por otra.

3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio el empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o peligroso para los menores, efectuado en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos o pupilos.

ARTICULO 2

1. A los efectos del presente Convenio, el término "noche" significa un período de doce horas consecutivas, por lo menos.

2. En el caso de personas menores de dieciséis años, este período comprenderá el intervalo entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

3. En el caso de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos de dieciocho, este período contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente de siete horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre las diez de la noche y las siete de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las once de la noche.

ARTICULO 3

1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de dieciocho años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, salvo en los casos previstos a continuación.

2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el empleo, durante la noche, a los efectos del aprendizaje y de la formación profesional, de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos de dieciocho, en determinadas industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.

3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior, estén empleados en trabajos nocturnos, un período de descanso de trece horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos períodos de trabajo.

4. Cuando la legislación del país prohíba a todos los trabajadores el trabajo nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá sustituir para las personas de dieciséis años cumplidos, a los efectos de su aprendizaje o formación profesional, el intervalo de siete horas consecutivas, por lo menos, entre las diez de la noche y las siete de la mañana, que haya sido fijado por la autoridad competente en virtud del párrafo 3 del artículo 2, por el intervalo entre las nueve de la noche y las cuatro de la mañana.

ARTICULO 4

1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno y el intervalo de prohibición podrán ser más cortos que el período y el intervalo fijados en los artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.

2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo nocturno de las personas que tengan de dieciséis a dieciocho años, en caso de fuerza mayor que no pueda preverse ni impedirse, que no presente un carácter periódico y que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una empresa industrial.

ARTICULO 5

La autoridad competente podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan de dieciséis a dieciocho años, en los casos particularmente graves en los que el interés nacional así lo exija.

ARTICULO 6

1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:

a) prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación sea puesta en conocimiento de todos los interesados;

b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;

d) proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección adecuado que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;

e) obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o privada, a llevar un registro, o a mantener a disposición de quienes puedan solicitarlo, documentos oficiales que indiquen el nombre y la fecha de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él, así como cualquier otra información que pueda ser solicitada por la autoridad competente.

2. Las memorias anuales que deberán someter los Miembros de conformidad con los términos del Artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán una información completa sobre la legislación mencionada en el párrafo anterior y un examen general de los resultados de las inspecciones efectuadas de acuerdo con el presente artículo.

Parte II. Disposiciones especiales para ciertos países

ARTICULO 7

1. Todo Miembro que, con anterioridad a la fecha en que haya adoptado la legislación que permita ratificar el presente Convenio, posea una legislación que reglamente el trabajo nocturno de los menores en la industria y prevea un límite de edad inferior a dieciocho años podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad prescrita por el párrafo 1 del artículo 3 por una edad inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior. 3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones del Convenio.

ARTICULO 8

1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.

2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.

3. Se consideran "empresas industriales":

a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);

b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian Mines Act);

c) los ferrocarriles y los puertos.

4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido trece años y tengan menos de quince.

5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.

6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se aplicarán a las personas menores de diecisiete años.

7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.

8. El párrafo 1 e) del artículo 6 se aplicará a las personas menores de diecisiete años.

ARTICULO 9

1. Las disposiciones de la parte I del presente convenio se aplican al Pakistán, a reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.

2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder legislativo de Pakistán tenga competencia para aplicarlas.

3. Se consideran "empresas industriales":

a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de fábricas;

b) las minas a las que se aplique la ley de minas;

c) los ferrocarriles y los puertos.

4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido trece años y tengan menos de quince.

5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.

6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se aplicarán a las personas menores de diecisiete años.

7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 5 se aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de diecisiete.

8. El párrafo 1 e) del artículo 6 se aplicará a las personas menores de diecisiete años.

ARTICULO 10

1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.

2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes correspondientes o se adopten otras medidas.

3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.

Parte III. Disposiciones finales

ARTICULO 11

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 12

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTICULO 13

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 14

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 15

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 16

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTICULO 17

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTICULO 18

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO (NUM. 92) RELATIVO AL ALOJAMIENTO DE LA TRIPULACION A BORDO (REVISADO EN 1949)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949, en su trigesimasegunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación, 1946, adoptado por la Conferencia en su vigesimaoctava reunión, cuestión que está comprendida en el duodécimo punto del orden del día de la reunión: y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podría ser citado como el Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949:

Parte I. Disposiciones Generales

ARTICULO I

1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propulsión mecánica, de propiedad pública o privada, destinado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor este Convenio.

2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que un buque está dedicado a la navegación marítima, a los efectos de este Convenio.

3. Este Convenio no se aplica la:

a) los buques de menos de 500 toneladas;

b) los buques que, propulsados principalmente por velas, tengan motores auxiliares;

c) los barcos dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la ballena, o a fines similares:

d) los remolcadores.

4. Sin embargo, el Convenio se aplica, siempre que sea posible y razonable:

a) a los buques de 200 a 500 toneladas;

b) al alojamiento de las personas empleadas en el trabajo normal al bordo de barcos dedicados a la pesca de la ballena o a fines similares.

5. Además, podrá cambiarse, con respecto a todo buque, cualquiera de las prescripciones contenidas en la parte III de este Convenio, si la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, considera que los cambios que van a efectuarse habrán de producir ventajas cuyo efecto será establecer condiciones que, en su conjunto, no serán menos favorables que aquellas que hubieren podido obtenerse de la plena aplicación del Convenio. Los pormenores de todos los cambios de esta índole deberán ser comunicados por el Miembro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien los notificará a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

ARTICULO 2

En este Convenio:

a)el término "buque" significa cualquier embarcación a la que se aplica el Convenio;

b) el término "toneladas" significa las toneladas brutas de registro;

c) la expresión "buque de pasajeros" significa cualquier embarcación para la cual esté en vigor: i) un certificado de seguridad expedido de acuerdo con las disposiciones de la Convención internacional sobre la seguridad de la vida humana en el mar; o ii) una licencia para el transporte de pasajeros;

d) el término "oficial" significa toda persona, con excepción de los capitanes que posea el grado de oficial, de acuerdo con la legislación nacional o, en su defecto, de acuerdo con los contratos colectivos o la costumbre;

e) la expresión "personal subalterno" comprende a todo miembro de la tripulación, con excepción de los oficiales;

f) la expresión "miembro del personal de maestranza" significa todo miembro del personal subalterno que desempeñe una función de vigilancia o de responsabilidad especial y esté considerado como tal por la legislación nacional o, en su defecto, por los contratos colectivos o la costumbre;

g) la expresión "alojamiento de la tripulación" comprende los dormitorios, comedores, instalaciones sanitarias, enfermerías y lugares de recreo previstos para uso de la tripulación;

h) el término "prescrito" significa prescrito por la legislación nacional o por la autoridad competente;

i) el término "aprobado" significa aprobado por la autoridad competente;

j) la expresión "matriculado de nuevo" significa nueva matrícula obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón y en la propiedad del buque.

ARTICULO 3

1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se obliga a mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio.

2. Dicha legislación:

a) exigirá que las autoridades competentes notifiquen a todas las personas interesadas las disposiciones que se adopten;

b) determinará las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c) prescribirá sanciones adecuadas para cualquier infracción;

d) preverá la creación y el mantenimiento de un sistema de inspección que pueda garantizar el cumplimiento de las disposiciones adoptadas;

e) exigirá que la autoridad competente consulte a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas con las partes interesadas en la aplicación de dichos reglamentos.

Parte II. Planos y control de alojamiento de la tripulación

ARTICULO 4

1. Antes de comenzar la construcción de un buque se deberá someter a la aprobación de la autoridad competente un plano del buque en el que se indiquen, conforme a la escala prescrita, la ubicación y las disposiciones generales para el alojamiento de la tripulación.

2. Antes de comenzar la construcción del alojamiento de la tripulación y antes de modificar o reconstruir el alojamiento de la tripulación en un buque ya existente, se deberá someter a la aprobación de la autoridad competente el plano detallado del alojamiento, junto con toda la información pertinente; dicho plano indicará, conforme a la escala y los detalles prescritos, el destino de cada local, la disposición del mobiliario y de las instalaciones, los medios y la colocación de la ventilación, el alumbrado, la calefacción y las instalaciones sanitarias.

Sin embargo, en caso de urgencia, y en caso de modificación o reconstrucción temporal realizada fuera del país donde el buque esté matriculado, bastará, en lo que respecta a la aplicación del presente artículo, que los planos se sometan posteriormente a la aprobación de la autoridad competente.

ARTICULO 5

La autoridad competente deberá inspeccionar el buque para cerciorarse de que el alojamiento de la tripulación reúne todas las condiciones exigidas por la legislación, cuando:

a) el buque se matricule por primera vez o cuando se matricule de nuevo;

b) el alojamiento de la tripulación haya sufrido alguna modificación importante o haya sido reconstruido;

c) una organización de gente de mar reconocida bona fide, que represente a toda o a parte de la tripulación, o un número o porcentaje prescrito de miembros de la tripulación, se queje a la autoridad competente, en la forma prescrita y con el tiempo necesario para evitar al buque cualquier retraso, de que el alojamiento de la tripulación no se conforma a las disposiciones del Convenio.

Parte III. Prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación

ARTICULO 6

1. La ubicación, los medios de acceso, la estructura y la disposición del alojamiento de la tripulación, en relación con otras partes del buque, garantizarán una adecuada seguridad y la protección contra la intemperie y el mar, así como el aislamiento del calor, del frío, del ruido excesivo o de las emanaciones provenientes de otras partes del buque.

2. No deberá haber ninguna abertura directa que comunique los dormitorios con las bodegas, salas de máquinas y calderas, cocinas, caja de farolería, pañol de pinturas, pañol de máquinas, pañol de cubierta, y cualquier otro pañol, tendederos, cuartos de baño o retretes. Las partes de los mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores de estos últimos estarán debidamente construidos con acero o con cualquier otro material aprobado, estanco al agua y al gas.

3. Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores estarán debidamente aislados. Las cubiertas de protección de las máquinas, así como los mamparos de las cocinas o de otros locales que exhalen calor, estarán debidamente aislados, siempre que el calor pueda resultar molesto en los compartimientos o pasadizos adyacentes. También se adoptarán disposiciones para lograr la protección contra los efectos del calor despedido por las tuberías de vapor y de agua caliente.

4. Los mamparos interiores estarán construidos con un material aprobado que no permita anidar parásitos.

5. Los dormitorios, comedores, salas de recreo y pasadizos situados en el espacio reservado al alojamiento de la tripulación estarán debidamente aislados para impedir toda condensación o un valor excesivo.

6. Las tuberías maestras de vapor y de escape de los chigres y aparatos auxiliares similares no deberán pasar por el alojamiento de la tripulación, ni tampoco, cuando sea técnicamente posible, por los pasadizos que conduzcan a este alojamiento; cuando dichas tuberías pasen por tales pasadizos, estarán debidamente aisladas y recubiertas.

7. Los paneles o vagras interiores deberán ser de un material cuya superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. Se deberá prohibir el uso de entarimado machihembrado o de cualquier otra forma de construcción que permita anidar parásitos.

8. La autoridad competente decidirá las medidas que deban tomarse en la construcción del alojamiento, para prevenir incendios o retardar su propagación.

9. Los mamparos y techos de los dormitorios y comedores se deberán poder mantener limpios fácilmente y si se pintan será de colores claros; el empleo de baños de cal estará prohibido.

10. La superficie de los mamparos interiores deberá renovarse o restaurarse siempre que sea necesario.

11. Los materiales y la construcción del piso de los locales destinados al alojamiento de la tripulación deberán ser aprobados, y la superficie de los pisos deberá poder limpiarse fácilmente y ser impermeable a la humedad.

12. Cuando los pisos sean de una materia compuesta, se deberán redondear los ajustes con los mamparos para evitar la formación de grietas.

13. Se deberán proveer los dispositivos necesarios para el desagüe.

ARTICULO 7

1. Los dormitorios y los comedores estarán debidamente ventilados.

2. El sistema de ventilación deberá poderse regular de suerte que permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y garantice suficientemente su circulación en todas las condiciones atmosféricas y climáticas.

3. Los buques destinados regularmente a la navegación en los trópicos y en el golfo Pérsico deberán estar provistos de medios mecánicos de ventilación y de ventiladores eléctricos, quedando entendido que podrá ser empleado uno solo de esos medios en los lugares donde el mismo garantice una ventilación satisfactoria.

4. Los buques que no estén destinados a la navegación en los trópicos deberán estar provistos de medios mecánicos de ventilación o de ventiladores eléctricos. La autoridad competente podrá exceptuar de esta disposición a los buques que naveguen regularmente en los mares fríos septentrionales o meridionales.

5. La fuerza motriz necesaria para hacer funcionar los sistemas de ventilación previstos en los párrafos 3 y 4 deberá estar disponible cuando ello sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.

ARTICULO 8

1. Todos los buques, con excepción de aquellos destinados exclusivamente a navegar en los trópicos y en el golfo Pérsico, deberán estar provistos de un sistema de calefacción adecuado para el alojamiento de la tripulación.

2. El sistema de calefacción deberá funcionar, cuando ello sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.

3. En todo buque que deba estar provisto de un sistema de calefacción se utilizará para este fin el vapor, el agua caliente, el aire caliente o la electricidad.

4. En todo buque en el que la calefacción esté garantizada por medio de una estufa se tomarán las medidas necesarias para que dicha estufa sea de dimensiones suficientes, para que esté debidamente instalada y protegida y para que no se vicie el aire.

5. El sistema de calefacción deberá permitir el mantenimiento de la temperatura, en el alojamiento de la tripulación, a un nivel satisfactorio, dadas las condiciones normales del tiempo y del clima que el buque probablemente encuentre durante su servicio. La autoridad competente prescribirá las normas a que deba ajustarse la calefacción.

6. Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberán estar instalados de suerte que se evite el riesgo de incendio y no constituyan un peligro o una incomodidad para los ocupantes de los locales. Si fuere necesario, estarán provistos de una pantalla de protección.

ARTICULO 9

1. A reserva de las excepciones especiales que puedan concederse a los buques de pasajeros, los dormitorios y los comedores dispondrán de luz natural suficiente y de una instalación adecuada de alumbrado artificial.

2. Todos los locales destinados a la tripulación deberán estar suficientemente alumbrados. La luz natural, en los locales de habitación, deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente, en cualquier parte del espacio disponible para circular. Cuando no sea posible obtener luz natural suficiente, se deberá instalar un sistema de alumbrado artificial que ofrezca los mismos resultados.

3. El alojamiento de la tripulación de todo buque deberá estar provisto de luz eléctrica. Si no hubiere a bordo dos fuentes generadoras de electricidad independientes para el alumbrado, se proveerá un sistema suplementario de alumbrado, para los casos de emergencia, con lámparas u otros medios de alumbrado adecuados.

4. El sistema de alumbrado artificial estará instalado de suerte que los ocupantes del cuarto puedan obtener del mismo el mayor beneficio posible.

5. En los dormitorios, cada litera deberá estar provista de una lámpara eléctrica de cabecera.

ARTICULO 10

1. Los dormitorios deberán estar situados sobre la línea de máxima carga, en el centro o en la popa del buque.

2. En casos excepcionales, la autoridad competente podrá autorizar la instalación de dormitorios en la proa del buque, pero nunca delante del mamparo de abordaje, si cualquier otro emplazamiento se considera poco conveniente o poco práctico a causa del tipo del buque, de sus dimensiones o del servicio que esté destinado a prestar.

3. A reserva de que se adopten disposiciones satisfactorias para el alumbrado y la ventilación, la autoridad competente podrá permitir la instalación de dormitorios, en los buques de pasajeros, debajo de la línea de máxima carga, pero en ningún caso inmediatamente debajo de los pasadizos de servicio.

4. La superficie por ocupante, de cualquier dormitorio destinado al personal subalterno no será inferior a:

a) 1,85 m² (20 pies cuadrados), en buques de menos de 800 toneladas;

b) 2,35 m² (25 pies cuadrados), en buques que desplacen 800 toneladas o más, pero menos de 3.000 toneladas;

c) 2,78 m² (30 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000 toneladas o más.

No obstante, en los buques de pasajeros en los que más de cuatro miembros de la tripulación compartan el mismo dormitorio, la superficie mínima por persona podrá ser de 2,22 m² (24 pies cuadrados).

5. En el caso de buques en los que se hallen empleados grupos de personal subalterno que requieran el empleo de personal considerablemente más numeroso del que hubiere sido empleado normalmente, la autoridad competente podrá, en lo que a dichos grupos se refiere, reducir la superficie mínima por persona de los dormitorios, siempre que:

a) la superficie total de los dormitorios destinados al grupo o grupos no sea inferior a la que se habría previsto si el número no hubiere aumentado; y

b) la superficie mínima de los dormitorios, por ocupante, no sea inferior a:

i) 1,67 m² (18 pies cuadrados), en buques que desplacen menos de 3.000 toneladas;

ii) 1,85 m² (20 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000 toneladas o más.

6. En el cálculo de la superficie se deberá incluir el espacio ocupado por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios reducidos o de forma irregular, que no aumenten de una manera efectiva el espacio disponible para circular y que no puedan ser utilizados para coloca muebles, serán excluidos del cálculo.

7. La altura libre de los dormitorios de la tripulación no deberá ser inferior a 1,90 m. (6 pies y 3 pulgadas).

8. Deberá haber un número suficiente de dormitorios para que cada categoría de la tripulación pueda disponer de uno de varios dormitorios diferentes. No obstante, la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación de esta disposición a los buques de poco tonelaje.

9. El número de personas autorizadas a ocupar cada dormitorio no deberá exceder del siguiente máximo:

a) oficiales encargados de un departamento, oficiales de navegación y oficiales de máquinas encargados de la guardia y oficiales u operadores radiotelegrafistas, una persona por dormitorio;

b) otros oficiales: una persona por dormitorio, cuando fuere posible, y en ningún caso más de dos;

c) personal de maestranza: una o dos personas por dormitorio, y en ningún caso más de dos;

d) demás personal subalterno: dos o tres personas por dormitorio, cuando fuere posible, y en ningún caso más de cuatro.

10. Con objeto de garantizar un alojamiento adecuado y más confortable, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá conceder la autorización de alojar, como máximo, diez miembros de la tripulación en el mismo dormitorio, en el caso de ciertos buques de pasajeros.

11. El número máximo de personas que puedan alojarse en un mismo dormitorio deberá estar indicado, en forma indeleble y legible, en un lugar de la habitación donde se vea fácilmente.

12. Los miembros de la tripulación dispondrán de literas individuales.

13. Las literas no deberán estar colocadas inmediatamente una al lado de la otra, de suerte que para llegar a una de ellas haya que pasar por encima de la otra.

14. No deberán superponerse más de dos literas y, en el caso de que éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del buque, no deberán estar superpuestas si se hallan colocadas debajo de un ventanillo.

15. En el caso de literas superpuestas, la litera inferior no deberá estar colocada a menos de 30 cm. (12 pulgadas) del suelo; la litera superior deberá estar colocada aproximadamente a la mitad de la distancia entre el fondo de la litera inferior y la cara inferior de las vigas del techo.

16. Las dimensiones interiores mínimas de toda litera serán 190 cm. Por 68 cm. (6 pies y 3 pulgadas por 2 pies y 3 pulgadas).

17. El armazón de toda litera y la barandilla de protección, si hubiere alguna, deberán ser de un material aprobado, duro y liso, que no se corra fácilmente y que no permita anidar parásitos.

18. En los casos en que se utilicen armazones tubulares para la construcción de las literas, los tubos deberán estar herméticamente cerrados y no deberán tener ninguna perforación que pueda permitir el acceso de parásitos.

19. Toda litera deberá tener un fondo elástico o un somier elástico y un colchón de material aprobado. No deberá utilizarse para rellenar colchones paja u otro material que permita anidar parásitos.

20. En el caso de literas superpuestas, se deberá colocar debajo del somier elástico de la litera superior un fondo de madera, lona u otro material apropiado que no deje pasar el polvo.

21. Todo dormitorio deberá estar construido y equipado de suerte que facilite la limpieza y proporcione a sus ocupantes una comodidad razonable.

22. El mobiliario deberá comprender un armario para cada ocupante. El armario deberá tener por lo menos, 152 cm. de altura (5 pies) y una sección transversal de 19,30 dm² (300 pulgadas cuadradas), y estará provisto de un estante y de aldabas para candado. El candado lo deberá proporcionar el ocupante.

23. Todo dormitorio deberá estar provisto de una mesa o de un escritorio de modelo fijo o de corredera, o de un modelo que permita bajar el tablero, y del número de asientos cómodos que sea necesario.

24. El mobiliario deberá estar construido con un material liso y duro que no se deforme ni corroa.

25. Cada ocupante deberá disponer de un cajón o de un espacio equivalente cuya capacidad no sea inferior a 0.56 metros cúbicos (2 pies cúbicos).

26. Los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de cortinas.

27. Todo dormitorio deberá estar provisto de un espejo, de pequeñas alacenas para los artículos empleados en el aseo personal, de un estante para libros y de un número suficiente de ganchos para colgar ropa.

28. Siempre que sea posible, las literas de la tripulación deberán estar distribuidas de suerte que las guardias estén separadas y que las personas que trabajen durante el día no compartan el mismo dormitorio con personas que hagan guardia nocturna.

ARTICULO 11

1. En todos los buques se deberá instalar un número suficiente de comedores.

2. Los buques que desplacen menos de 1.000 toneladas deberán tener comedores separados para:

a) el capitán y los oficiales:

b) el personal de maestranza y demás personal subalterno.

3. Los buques que desplacen 1.000 ó más toneladas deberán tener comedores separados para:

a) el capitán y los oficiales;

b) el personal de maestranza y demás personal de cubierta;

c) el personal de maestranza y demás personal subalterno de máquinas.

Sin embargo:

i) uno de los dos comedores destinados al personal de maestranza y demás personal subalterno podrá asignarse al personal de maestranza y el otro al resto del personal subalterno;

ii) podrá proveerse un solo comedor para el personal de maestranza y demás personal subalterno de cubierta y de máquinas cuando los armadores o sus organizaciones interesadas, o ambos, y las organizaciones reconocidas bona fide de la gente de mar interesada prefieran esta solución.

4. Se deberán tomar las medidas pertinentes para que el personal de fonda pueda disponer de un comedor propio o para que tenga derecho a utilizar los comedores destinados a otras categorías del personal. En el caso de buques de 5.000 toneladas o de un tonelaje mayor que cuenten con más de cinco personas en el servicio de fonda, se examinará la posibilidad de instalara un comedor independiente.

5. Las dimensiones y el equipo de los comedores deberán ser sufi cientes para el número de personas que los utilicen al mismo tiempo.

6. Los comedores deberán estar provistos de un número suficiente de mesas y asientos aprobados, para el número probable de personas que los utilicen al mismo tiempo.

7. La autoridad competente podrá permitir excepciones a las disposiciones precedentes relativas a la reglamentación de los comedores, siempre que fuere necesario ajustarse a las condiciones especiales existentes a bordo de los buques de pasajeros.

8. Los comedores deberán estar separados de los dormitorios y lo más cerca posible de la cocina.

9. Se deberán proveer armarios para guardar los utensilios de mesa y una instalación para su lavado, cuando las despensas existentes no sean directamente accesibles desde los comedores.

10. La superficie de las mesas y de los asientos deberá ser de un material que no tenga grietas, resistente a la humedad y fácil de limpiar.

ARTICULO 12

1. En todos los buques se deberá reservar, en una cubierta abierta, un lugar o lugares suficientemente grandes, habida cuenta de las dimensiones del buque y el número de tripulantes, a los cuales tendrá acceso la tripulación cuando no esté de servicio.

2. Se deberán instalar salas de recreo, adecuadamente situadas y con muebles apropiados, para los oficiales y el personal subalterno. Cuando no haya salas de esta clase instaladas separadamente de los comedores, estos últimos se amueblarán e instalarán en forma que puedan ser utilizados como lugares de recreo.

ARTICULO 13

1. Todos los buques deberán tener un número suficiente de instalaciones sanitarias que comprendan lavabos, y bañeras o duchas o ambas.

2. Se deberán instalar retretes independientes en la proporción mínima siguiente:

a) en buques de menos de 800 toneladas: tres;

b) en buques de 800 ó más toneladas, pero de menos de 3.000 toneladas: cuatro.

c) en buques de 3.000 ó m's toneladas: seis;

d) cuando se trate de buques en los cuales el oficial radiotelegrafista esté alojado en un puesto aislado se deberán colocar contiguamente o en un lugar cercano las instalaciones sanitarias necesarias.

3. La legislación nacional determinará la distribución de retretes entre las diferentes categorías de la tripulación, a reserva de las disposiciones del párrafo 4 de este artículo.

4. Se deberán proveer instalaciones sanitarias para todos los miembros de la tripulación que no ocupen dormitorios con instalaciones privadas, en la siguiente proporción:

a) una bañera o una ducha, o ambas cosas, por cada ocho personas o menos;

b) un retrete por cada ocho personas o menos;

c) un lavabo por cada seis personas o menos.

Sin embargo, si el número de personas de una categoría excede en menos de la mitad del número indicado, del múltiplo exacto de este número, el excedente podrá ser ignorado a los efectos del presente párrafo.

5. La autoridad competente podrá examinar la posibilidad de adoptar medidas especiales o la de reducir el número de instalaciones sanitarias requeridas respecto a los buques cuya tripulación la formen más de 100 personas y respecto a los buques de pasajeros utilizados normalmente en viajes cuya duración no exceda de cuatro horas.

6. En todas las instalaciones comunes para el aseo personal se deberá proporcionar agua dulce, caliente y fría, o a falta de agua caliente medios para calentarla. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá fijar la cantidad mínima de agua dulce que el armador estará obligado a proporcionar por hombre y por día.

7. Los lavabos y las bañeras deberán tener un tamaño adecuado y deberán ser de un material aprobado, de superficie lisa, que no se descascarille, agriete ni corroa.

8. Todos los retretes deberán estar ventilados por medio de una comunicación directa con el aire libre, independiente de cualquier otra parte del alojamiento.

9. Todos los retretes deberán ser de un modelo aprobado y deberán estar provistos de una fuerte corriente de agua, que pueda funcionar en cualquier momento y controlarse individualmente.

10. Los tubos de descenso y de evacuación deberán tener dimensiones adecuadas y deberán estar construidos de suerte que reduzcan al mínimo el peligro de obstrucción y faciliten la limpieza.

11. Las instalaciones sanitarias destinadas a ser utilizadas por más de una persona deberán reunir los requisitos siguientes:

a) los pisos serán de material duradero aprobado, de fácil limpieza e impermeables a la humedad y estarán provistos de un sistema adecuado de desagüe;

b) los mamparos serán de acero o de cualquier otro material cuyo empleo haya sido aprobado, y deberán ser estancos, hasta una altura de por lo menos 23 cm. (9 pulgadas), a partir del piso;

c) los locales estarán debidamente alumbrados, calentados y aireados;

d) los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseo personal pero separados de ellos, y no tendrán comunicación directa con los dormitorios ni con ningún pasadizo que constituya solamente un acceso entre los dormitorios y los retretes.

Sin embargo, esta última disposición no se aplicará a los retretes ubicados entre dos dormitorios cuyo número total de ocupantes no exceda de cuatro;

e) cuando haya varios retretes instalados en un mismo local, estarán separados por medio de tabiques que garanticen su aislamiento.

12. Todos los buques deberán estar provistos de medios para lavar y secar la ropa, en proporción al número de miembros de la tripulación y a la duración normal del viaje.

13. Las instalaciones para el lavado de ropa deberán incluir lavaderos adecuados que podrán ser instalados en los locales destinados al aseo personal, si no es posible instalar lavanderías independientes. Los lavaderos tendrán el correspondiente suministro de agua dulce, caliente y fría, y a falta de agua caliente, se proporcionarán medios para calentarla.

14. Los tendederos de ropa deberán estar instalados en un local separado de los dormitorios y comedores, suficientemente ventilado y provisto de cuerdas u otros medios para tender la ropa.

ARTICULO 14

1. En todo buque que tenga una tripulación de quince o más miembros, y que efectúe un viaje de más de tres días, se deberá instalar una enfermería independiente. La autoridad competente podrá exceptuar de esta disposición a los buques dedicados al cabotaje.

2. La enfermería deberá estar ubicada de suerte que sea de fácil acceso y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir en cualquier momento la asistencia necesaria.

3. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la calefacción y la instalación de agua de la enfermería deberán estar dispuestos de suerte que sean confortables y faciliten el tratamiento de sus ocupantes.

4. La autoridad competente deberá prescribir el número de literas que habrá de instalarse en la enfermería.

5. Los ocupantes de la enfermería deberán disponer, para su uso exclusivo de retretes que formen parte de la instalación misma de la enfermería o estén ubicados en un lugar próximo.

6. No se deberá utilizar la enfermería para otro uso que no sea la asistencia médica.

7. Todo buque que no lleve un médico a bordo deberá estar provisto de un botiquín de modelo aprobado, con instrucciones fácilmente comprensibles.

ARTICULO 15

1. Se deberán colocar percheros en número suficiente y debidamente aireados, para colgar los trajes de hule fuera de los dormitorios, pero fácilmente accesibles desde éstos.

2. Todos los buques de más de 3.000 toneladas deberán estar provistos de una cabina para el servicio de cubierta y otra cabina para el servicio de máquinas, equipadas de suerte que puedan servir de oficinas.

3. Para proteger el alojamiento de la tripulación de los buques que toquen regularmente en puertos infestados de mosquitos se deberán tomara medidas tales como la colocación de mosquiteros apropiados en los ventanillos, aperturas de ventilación y puertas que comuniquen con una cubierta abierta.

4. Todos los buques que naveguen regularmente en los trópicos o en el golfo Pérsico, o con destino a estas regiones, deberán estar provistos de toldos que puedan instalarse en los puentes descubiertos situados sobre el alojamiento de la tripulación y en el espacio o espacios descubiertos del puente que sirvan de lugar de recreo.

ARTICULO 16

1. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo 10, la autoridad competente podrá, en lo que respecta a los miembros de la tripulación a que se refiere dicho párrafo, modificar los requisitos establecidos en los artículos anteriores, en la medida necesaria, para tener en cuenta los usos o costumbres nacionales, y en particular podrá dictar disposiciones especiales sobre el número de personas que puedan ocupar los dormitorios y sobre los comedores e instalaciones sanitarias.

2. Al modificar los requisitos indicados, la autoridad competente quedará, sin embargo, obligada a respetar las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 10, y la superficie mínima de los dormitorios de dicho personal prescrita en el párrafo 5 del artículo 10.

3. En los buques en que uno cualquiera de los grupos de la tripulación esté compuesto de personas cuyos hábitos y costumbres nacionales sean muy diferentes, se deberán proveer dormitorios y otros lugares de alojamiento independientes, en la medida necesaria para satisfacer las necesidades de cada grupo.

4. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo 10, las enfermerías, comedores, baños e instalaciones sanitarias se deberán proveer y mantener, en lo que concierne a su número y a su utilidad práctica, en el mismo nivel que el existente a bordo de otros buques de tipo similar matriculados en el mismo país.

5. Cuando la autoridad competente elabore reglamentos especiales, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, deberá consultar a las organizaciones interesadas de gente de mar reconocidas bone fide, y a las organizaciones de armadores o armadores que los empleen, o a ambos.

ARTICULO 17

1. El alojamiento de la tripulación deberá mantenerse en condiciones adecuadas de limpieza y de habitabilidad, y no se deberá almacenar en él ningún material o mercancía que no sea propiedad personal de sus ocupantes.

2. El capitán, o un oficial especialmente delegado por él a estos efectos, acompañado de uno o más miembros de la tripulación, deberá inspeccionar el alojamiento de la tripulación a intervalos que no excedan de una semana. Los resultados de la inspección deberán ser registrados.

Parte IV. Aplicación del Convenio a los buques existentes

ARTICULO 18

1. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 de este artículo, el presente Convenio se aplicará a los buques cuya quilla haya sido colocada con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio en el territorio donde esté matriculado el buque.

2. En el caso de un buque completamente terminado en la fecha en que entre en vigor el presente Convenio en el territorio donde esté matriculado, que no alcance el nivel de las normas establecidas en la parte III de este Convenio, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el buque cumpla, con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los problemas prácticos implícitos, cuando:

a) el buque se matricule de nuevo;

b) se hagan modificaciones o reparaciones importantes en el buque, como resultado de planes preestablecidos y no como resultado de un accidente o de un caso de emergencia.

3. En el caso de un buque que se esté construyendo o transformando en la fecha en que entre en vigor este Convenio, en el territorio donde esté matriculado, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el buque cumpla con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los problemas prácticos implícitos.

Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del Convenio, a menos que el buque sea matriculado de nuevo.

4. En el caso de un buque - a menos que se trate de un buque al cual se haga mención en los párrafos 2 y 3 de este artículo o al cual le serán aplicables las disposiciones del presente Convenio cuando estaba construyéndose - que sea matriculado de nuevo en un territorio después de la entrada en vigor de este Convenio en dicho territorio, la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime posible, a fin de que el buque cumpla con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del convenio, a menos que el buque sea matriculado de nuevo.

Parte V. Disposiciones finales

ARTICULO 19

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre armadores y gente de mar, que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

ARTICULO 20

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 21

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de siete de los siguientes países: Estados Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia, quedando entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete países deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados Miembros.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya registrado su ratificación.

ARTICULO 22

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 23

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 24

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y acatas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 25

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTICULO 26

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTICULO 27

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO (NUM. 94) RELATIVO A LAS CLAUSULAS DE TRABAJO EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS AUTORIDADES PUBLICAS

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la   forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949:

ARTICULO 1

1. El presente Convenio se aplica a los contratos que reúnan las siguientes condiciones:

a) que al menos una de las partes sea una autoridad pública;

b) que la ejecución del contrato entrañe:

i) el gasto de fondos por una autoridad pública; y

ii) el empleo de trabajadores por la otra parte contratante;

c) que el contrato se concierte para:

i) la construcción, transformación, reparación o demolición de obras públicas;

ii) la fabricación, montaje, manipulación o transporte de materiales, pertrechos y utensilios; o

iii) la ejecución o suministro de servicios; y

d) que el contrato se celebre por una autoridad central de un Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual se halle en vigor el Convenio.

2. La autoridad competente determinará en qué medida y en qué condiciones se aplicará el Convenio a los contratos celebrados por una autoridad distinta de las autoridades centrales.

3. El presente Convenio se aplica a las obras ejecutadas por subcontratista o cesionarios de contratos, y la autoridad competente deberá tomar medidas adecuadas para garantizar la aplicación del Convenio a dichas obras.

4. Los contratos que entrañen un gasto de fondos públicos cuyo importe no exceda del límite determinado por la autoridad competente previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrán ser exceptuados de la aplicación del presente Convenio.

5. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente Convenio a las personas que ocupen puestos de dirección o de carácter técnico, profesional o científico, cuyas condiciones de empleo no estén reglamentadas por la legislación nacional, por contratos colectivos o laudos, arbitrales, y que no efectúen normalmente un trabajo manual.

ARTICULO 2

1. Los contratos a los cuales se aplique el presente Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región:

a) por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento reconocido de negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que representen respectivamente una proposición considerable de los empleadores y de los trabajadores de la profesión de la industria interesada;

b) por medio de un laudo arbitral; o

c) por medio de la legislación nacional.

2. Cuando las condiciones de trabajo mencionadas en el párrafo precedente no estén reguladas en la región donde se efectúe el trabajo en una de las formas indicadas anteriormente, las cláusulas que se incluyan en los contratos deberán garantizar a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que:

a) las establecidas por medio de un contrato colectivo o por otro procedimiento reconocido por negociación, por medio de un laudo arbitral o por la legislación nacional, para un trabajo de la misma naturaleza en la profesión o industria interesadas, de la región análoga más próxima; o

b) el nivel general observado por los empleadores que, perteneciendo a la misma profesión o a la misma industria que el contratista, se encuentren en circunstancias análogas.

3. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, determinará los términos de las cláusulas que deban incluirse en los contratos y todas las modificaciones de estos términos, en la forma que considere más apropiada a las condiciones nacionales.

4. La autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas, tales como la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones o cualesquiera otras, que permitan a los pastores conocer los términos de las cláusulas.

ARTICULO 3

La autoridad competente deberá tomar medidas pertinentes para garantizar a los trabajadores interesados condiciones de salud, seguridad y bienestar justas y razonables, cuando en virtud de la legislación nacional, de un contrato colectivo o de un laudo arbitral no sean ya aplicables las disposiciones apropiadas relativas a la salud, seguridad y bienestar de los trabajadores empleados en la ejecución de un contrato.

ARTICULO 4

Las leyes, reglamentos u otros instrumentos que den cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio:

a) deberán:

i) ponerse en conocimiento de todos los interesados; ii) especificar las personas encargadas de garantizar su aplicación; y iii) exigir la colocación de avisos en sitios visibles de los establecimientos o demás lugares de trabajo, a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo;

b) deberán, a menos que se hallen en vigor otras medidas que garanticen la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio, proveer al mantenimiento:

i) de registros adecuados en los que figuren el tiempo que se ha trabajado y los salarios pagados a los trabajadores interesados;

ii) de un sistema adecuado de inspección que garantice su aplicación efectiva.

ARTICULO 5

1. En caso de que no se observen o no se apliquen las disposiciones de las cláusulas de trabajo incluidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas, se deberán aplicar sanciones adecuadas, tales como la denegación de contratos o cualquier otra medida pertinente.

2. Se tomarán medidas apropiadas, tales como la retención de los pagos debidos en virtud del contrato, o cualquier otra que se estime pertinente, a fin de que los trabajadores interesados puedan obtener los salarios a que tengan derecho.

ARTICULO 6

Las memorias anuales que habrán de presentarse, de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán contener una información completa sobre las medidas que pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 7

1. Cuando el territorio de un Miembro comprende vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.

3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.

4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales regiones.

ARTICULO 8

La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, podrá suspender temporalmente la aplicación de las disposiciones de este Convenio, en caso de fuerza mayor o de acontecimientos que presenten un peligro para el bienestar o la seguridad nacional.

ARTICULO 9

1. Este Convenio no se aplica a los contratos celebrados antes de que el Convenio haya entrado en vigor para el Miembro interesado.

2. La denuncia de este Convenio no influirá en la aplicación de sus disposiciones a los contratos celebrados durante la vigencia del Convenio.

ARTICULO 10

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 11

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTICULO 12

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:

a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen mas detenido de su situación.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 14, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

ARTICULO 13

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 14, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

ARTICULO 14

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 15

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la flecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 16

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 17

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTICULO 18

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTICULO 19

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO CONVENIO (NUM. 95) RELATIVO A LA PROTECCION DEL SALARIO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección del salario, 1949:

ARTICULO 1

A los efectos del presente Convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último ya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

ARTICULO 2

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.

2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicación de todas o de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicación de todas o de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos.

3. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier categoría de personas a la que se proponga excluir de la aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún Miembro podrá hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las categorías de personas así indicadas.

4. Todo Miembro que indique en su primera memoria anual las categorías de personas que se propone excluir de la aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las categorías de personas respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el Convenio a dichas categorías de personas.

ARTICULO 3

1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso lega.

2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especiales, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento.

ARTICULO 4

1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie, en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso de deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.

2. En los casos en los que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que:

a) las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos;

b) el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.

ARTICULO 5

El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo, o un laudo arbitral establezcan otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente.

ARTICULO 6

Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.

ARTICULO 7

1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios.

2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se presten en las mismas condiciones, y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados.

ARTICULO 8

1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.

2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.

ARTICULO 9

Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con objeto de obtener o conservar un empleo.

ARTICULO 10

1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.

2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.

ARTICULO 11

1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes, en lo que respecta a los salarios que se les deba por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.

2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar intégramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.

3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes.

ARTICULO 12

1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislación nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.

2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.

ARTICULO 13

1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar únicamente los días laborales, en el lugar de trabajo o en lugar próximo al mismo, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados.

2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares y, cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de ventas al por menor y en los centros de distracción, excepto en el caso de personas empleadas en dichos establecimientos.

ARTICULO 14

Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible:

a) antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones del salario que habrá de aplicárseles;

b) al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyan el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones.

ARTICULO 15

La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:

a) ponerse en conocimiento de los interesados

b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;

d) proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado.

ARTICULO 16

Las memorias anuales que deban presentarse, de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que pongan en práctica las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 17

1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo y deberá expresar los motivos que le  induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.

3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.

4. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales regiones.

ARTICULO 18

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 19

1. Este convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTICULO 20

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:

a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 22, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

ARTICULO 21

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 22, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

ARTICULO 22

1. todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

ARTICULO 23

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional de Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

ARTICULO 24

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

ARTICULO 25

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

ARTICULO 26

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

ARTICULO 27

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO CONVENIO (NUM. 96) RELATIVO A LAS AGENCIAS RETRIBUIDAS DE COLOCACION (REVISADO EN 1949)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949, en su trigesimasegunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación, 1933, adoptado por la Conferencia en su decimosétima reunión, cuestión que está incluida en el décimo punto del orden del día de la reunión;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, complementario del Convenio sobre el servicio del empleo, 1948, el cual declara que todo Miembro para el que está en vigor el Convenio deberá mantener o garantizar el mantenimiento de un servicio público gratuito del empleo; y

Considerando que dicho servicio debe estar al alcance de todas las categorías de trabajadores,

adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949:

Parte I. Disposiciones Generales

ARTICULO 1

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "agencia retribuida de colocación", significa:

a) las agencias de colocación con fines lucrativos, es decir, toda persona, sociedad, institución, oficina u otra organización que sirva de intermediario para procurar un empleo a un trabajador o un trabajador a un empleador, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material directo o indirecto; esta definición no se aplica a los periódicos u otras publicaciones, a no ser que tengan por objeto exclusivo o principal el de actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores; y

b) las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir, los servicios de colocación de las sociedades, instituciones, agencias u otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciban del empleador o del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada, una cotización o una remuneración cualquiera.

2. El presente Convenio no se aplica a la colocación de la gente de mar.

ARTICULO 2

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en su instrumento de ratificación si acepta las disposiciones de la parte II que prevén la supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos y la reglamentación de las demás agencias de colocación, o si acepta las disposiciones de la parte III, que prevén la reglamentación de las agencias retribuidas de colocación, comprendidas de agencias de colocación con fines lucrativos.

2. Todo Miembro que acepte las disposiciones de la parte III del Convenio podrá notificar ulteriormente al Director General la aceptación de las disposiciones de la parte II; a partir de la fecha del registro de tal notificación por el Director General, las disposiciones de la parte III del Convenio dejarán de tener efecto con respecto a dicho Miembro y le serán aplicables las disposiciones de la parte II.

Parte II. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos y reglamentación de las demás agencias de colocación

ARTICULO 3

1. Las agencias retribuidas de colocación fines fines lucrativos, comprendidas en el párrafo 1 a) del artículo 1 deberán suprimirse dentro de un plazo limitado, cuya duración se especificará por la autoridad competente.

2. Dichas agencias no deberán suprimirse hasta que no se haya establecido un servicio público del empleo.

3. La autoridad competente podrá fijar plazos diferentes para la supresión de las agencias que se ocupen de la colocación de categorías diferentes de personas.

ARTICULO 4

1. Durante el período que preceda a su supresión, las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos:

a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente; y

b) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad.

2. Dicha vigilancia tendrá especialmente a eliminar todos los abusos relativos al funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos.

3. A estos efectos, la autoridad competente deberá consultar, por vías apropiadas, a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.

ARTICULO 5

1. La autoridad competente, en casos excepcionales podrá conceder excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del presente Convenio con respecto a categorías de personas, definidas de manera precisa por la legislación nacional, cuya colocación no pueda efectuarse satisfactoriamente por el servicio público del empleo, pero solamente previa consulta, por vías apropiadas, a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.

2. Toda agencia retribuida de colocación a la que se conceda una excepción en virtud del presente artículo:

a) estará sujeta a la vigilancia de la autoridad competente;

b) deberá poseer una licencia anual, renovable a discreción de la autoridad competente;

c) sólo podrá percibir las retribuciones y los gastos que figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad; y

d) no podrá colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la autoridad competente lo autoriza.

ARTICULO 6

Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos comprendidas en el párrafo 1 b) del artículo 1:

a) deberán poseer una autorización de la autoridad competente y estarán sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;

b) no podrán percibir una retribución superior a la tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente de los gastos ocasionados; y

c) no podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la autoridad competente lo autoriza.

ARTICULO 7

La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación efectúan sus operaciones a título gratuito.

ARTICULO 8

Se deberán establecer sanciones penales apropiadas, que comprenderán, si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o de la autorización previstas en el Convenio, por cualquier infracción de las disposiciones de esta parte del Convenio o de la legislación que le dé efecto.

ARTICULO 9

Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la información necesaria sobre las excepciones concedidas en virtud del artículo 5 y, más particularmente, información sobre el número de agencias que gocen de excepciones y la extensión de sus actividades, las razones que motiven las excepciones y las medidas adoptadas por la autoridad competente para vigilar las actividades de dichas agencias.

Parte III. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación

ARTICULO 10

Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos, comprendidas en el párrafo 1 a) del artículo 1:

a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente;

b) deberán poseer una licencia anual, renovable a discreción de la autoridad competente;

c) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que figuren en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad; y

d) no podrán coloca o reclutar trabajadores en el extranjero sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la autoridad competente lo autoriza.

ARTICULO 11

Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos comprendidas en el párrafo 1 b) del artículo 1:

a) deberán poseer una autorización de la autoridad competente y estarán sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;

b) no podrán percibir una retribución superior a la tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente de los gastos ocasionados; y

c) no podrán coloca o reclutar trabajadores en el extranjero sino de acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la autoridad competente

ARTICULO 12

La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación efectúan sus operaciones a título gratuito.

ARTICULO 13

Se deberán establecer sanciones penales apropiadas que comprenderán, si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o de la autorización previstas en el Convenio, por cualquier infracción de las disposiciones de esta parte del Convenio o de la legislación que les dé efecto.

ARTICULO 14

Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la información necesaria sobre las medidas tomadas por la autoridad competente para vigilar las operaciones de las agencias retribuidas de colocación y, más especialmente, las de las agencias con fines lucrativos.

Parte IV. Disposiciones diversas

ARTICULO 15

1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

2. Todo Miembro deberán indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que le induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.

3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

ARTICULO 16

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

ARTICULO 17

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

ARTICULO 18

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:

a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2 de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:

"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:

a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y

b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General del ramo.

A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 87.

En empresas que presten servicios de interés público y cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización expresa al patrono respectivo.

A los efectos del presente artículo se considerará período nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y, para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."

"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso e)."

"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.

También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores o patronales.

Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis meses."

ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República, así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico vigente.

ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación, acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.

ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.

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