Ley 2481.7-DIC-1959
2481 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase el artículo 7º de la Ley Orgánica del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, para que se lea así: "Artículo 7º.- La Junta Directiva estará integrada por cinco miembros propietarios de la siguiente manera: a) El Ministro de Obras Públicas o un Delegado, que será ex-oficio, miembro de la Junta Directiva; y b) Cuatro personas escogidas entre elementos que por sus conocimientos, experiencia y capacidades, puedan atender las necesidades económicas, técnicas y sociales de la Empresa, incluyendo necesariamente entre ellas a un obrero sindicalizado y un ciudadano del distrito primero del Cantón Central de Puntarenas que tenga cinco años de residencia en ese distrito, como mínimo. Todos deben ser costarricenses de reconocida honorabilidad." Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.