Ley 2478.25-Nov.1959

Ref. Transitorio III Ley Creación de Editorial Costa Rica

2478

Artículo 1º.- Refórmense el artículo 2º, 10, 11, 12 y Transitorio III, de la Ley de Editorial Nacional Nº 2366 de 10 de junio de 1959, los cuales se leerán así:

"Artículo 2º.- La Editorial tiene como fin principal el fomento de la cultura del país mediante la edición de obras literarias, artísticas y científicas de costarricenses y de extranjeros en casos de mérito especial.

Sin perjuicio de su fin principal y cuando su situación financiera lo permita, la Editorial publicará las obras didácticas que por disposición oficial del Ministerio de Educación Pública, deban ser usadas en escuelas y colegios del Estado.

Artículo 10.- La Asamblea de Autores estará integrada por los miembros de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas, y tendrá las siguientes obligaciones:

a) Reunirse ordinariamente dos veces por año y extraordinariamente cuando sea convocada por el Consejo Directivo de la Editorial, o por su Presidente, a petición, por lo menos, de cinco miembros de la Asociación;

b) Nombrar a los miembros del Consejo Directivo;

c) Revocar los nombramientos del Consejo Directivo cuando ocurran las circunstancias establecidas en el artículo 16;

d) Proponer al Comité de Selección los candidatos de que habla el artículo 19, inciso b); y

e) Fijar las dietas que devengarán los miembros del Consejo Directivo.

En la primera reunión de la Asamblea el quórum será los dos tercios de los miembros de la Asociación de Autores. Si no se pudiera celebrar sesión por falta de quórum, se hará una segunda convocatoria en la cual el quórum se formará por la mitad de los miembros de la Asociación. Si todavía en esa segunda reunión no hubiere quórum se hará una tercera convocatoria en el cual el quórum lo formará cualquier número de miembros asistentes. Las disposiciones tomadas por la Asamblea en esa carrera convocatoria tendrán el carácter de acuerdos firmes.

Para ser miembro de la Asociación de Autores será necesario haber publicado, por lo menos, un libro sobre materia literaria, artística o científica, o presentado una exposición artística en una galería de reconocido prestigio, nacional o extranjera, de acuerdo con la calificación que al efecto haga el Consejo Directivo, o ser el autor de una obra musical que se haya ejecutado en una sala o sitio de conciertos públicos, del país o extranjero.

Artículo 11.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros propietarios, tres que nombrará la Asamblea de Autores a que se refiere esta ley; uno la Universidad de Costa Rica, y el otro el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Educación Pública.

En la misma forma se nombrarán los miembros suplentes.

Artículo 12.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:

a) Pertenecer a la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas, o a la Universidad de Costa Rica, o representar al Poder Ejecutivo;

b) Ser costarricense por nacimiento o naturalización; y

c) Ser mayor de edad.

El Consejo Directivo elegirá de su seno un Presidente y un Secretario en la primera sesión ordinaria de cada año.

Transitorio III.- El primer Consejo Directivo será nombrado dentro de los treinta días siguientes a la constitución y legalización de la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas, de acuerdo con esta ley".

Transitorio.- La Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas deberá constituirse y legalizarse durante los tres meses siguientes a la publicación de esta ley, de acuerdo con la Ley de Asociaciones. El Ministerio de Educación Pública deberá convocar y organizar la Asamblea constitutiva de la Asociación indicada.