Ley 2478.25-Nov.1959
Ref. Transitorio III Ley
Creación de Editorial Costa Rica 2478 Artículo
1º.- Refórmense el artículo 2º, 10, 11, 12 y Transitorio III, de la Ley de
Editorial Nacional Nº 2366 de 10 de junio de 1959, los cuales se leerán así:
"Artículo
2º.- La Editorial tiene como fin principal el fomento de la cultura del país
mediante la edición de obras literarias, artísticas y científicas de
costarricenses y de extranjeros en casos de mérito especial.
Sin
perjuicio de su fin principal y cuando su situación financiera lo permita, la
Editorial publicará las obras didácticas que por disposición oficial del
Ministerio de Educación Pública, deban ser usadas en escuelas y colegios del
Estado.
Artículo
10.- La Asamblea de Autores estará integrada por los miembros de la Asociación
de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas, y tendrá las
siguientes obligaciones:
a)
Reunirse ordinariamente dos veces por año y extraordinariamente cuando sea
convocada por el Consejo Directivo de la Editorial, o por su Presidente, a
petición, por lo menos, de cinco miembros de la Asociación;
b)
Nombrar a los miembros del Consejo Directivo;
c)
Revocar los nombramientos del Consejo Directivo cuando ocurran las
circunstancias establecidas en el artículo 16;
d)
Proponer al Comité de Selección los candidatos de que habla el artículo 19,
inciso b); y
e)
Fijar las dietas que devengarán los miembros del Consejo Directivo.
En
la primera reunión de la Asamblea el quórum será los dos tercios de los
miembros de la Asociación de Autores. Si no se pudiera celebrar sesión por
falta de quórum, se hará una segunda convocatoria en la cual el quórum se
formará por la mitad de los miembros de la Asociación. Si todavía en esa
segunda reunión no hubiere quórum se hará una tercera convocatoria en el cual
el quórum lo formará cualquier número de miembros asistentes. Las disposiciones
tomadas por la Asamblea en esa carrera convocatoria tendrán el carácter de
acuerdos firmes.
Para
ser miembro de la Asociación de Autores será necesario haber publicado, por lo
menos, un libro sobre materia literaria, artística o científica, o presentado
una exposición artística en una galería de reconocido prestigio, nacional o
extranjera, de acuerdo con la calificación que al efecto haga el Consejo Directivo,
o ser el autor de una obra musical que se haya ejecutado en una sala o sitio de
conciertos públicos, del país o extranjero.
Artículo
11.- El Consejo Directivo estará integrado por cinco miembros propietarios,
tres que nombrará la Asamblea de Autores a que se refiere esta ley; uno la
Universidad de Costa Rica, y el otro el Poder Ejecutivo por medio del
Ministerio de Educación Pública.
En
la misma forma se nombrarán los miembros suplentes.
Artículo
12.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a)
Pertenecer a la Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y
Científicas, o a la Universidad de Costa Rica, o representar al Poder
Ejecutivo;
b)
Ser costarricense por nacimiento o naturalización; y
c)
Ser mayor de edad.
El
Consejo Directivo elegirá de su seno un Presidente y un Secretario en la
primera sesión ordinaria de cada año.
Transitorio
III.- El primer Consejo Directivo será nombrado dentro de los treinta días
siguientes a la constitución y legalización de la Asociación de Autores de Obras
Literarias, Artísticas y Científicas, de acuerdo con esta ley".
Transitorio.-
La Asociación de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas deberá
constituirse y legalizarse durante los tres meses siguientes a la publicación
de esta ley, de acuerdo con la Ley de Asociaciones. El Ministerio de Educación
Pública deberá convocar y organizar la Asamblea constitutiva de la Asociación
indicada.