Ley 2409.31-Jul-1959

2409

Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1952)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1. Apruébese en todas y cada una de sus partes el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y Anexos, suscrito ad-referéndum por Costa Rica el 22 de diciembre de 1952 en Buenos Aires, República Argentina y cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

PREAMBULO

Reconocimiento en toda su plenitud del derecho soberano de cada país de reglamentar sus telecomunicaciones, los plenipotenciarios de los Gobiernos contratantes, de común acuerdo y con el fin de facilitar las relaciones entre los pueblos por medio del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, celebran el siguiente Convenio:

CAPÍTULO I

COMPOSICIÓN, OBJETO Y ESTRUCTURA DE LA UNIÓN

ARTÍCULO 1.- Composición de la Unión

1.- La Unión Internacional de Telecomunicaciones está constituida por Miembros y Miembros asociados.

2.- Es Miembro de la Unión:

a) Todo país o grupo de territorios en el Anexo a, una vez por sí o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación de este Convenio, o a la adhesión al mismo;

b) Todo país no enumerado en el Anexo 1 que llegue a ser Miembro de las Naciones Unidas y que se adhiera a este Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 16; y

c) Todo país soberano no enumerado en el Anexo 1 que, sin ser Miembro de las Naciones Unidas, se adhiera al Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 16, previa la aprobación de su solicitud de admisión como Miembro por dos tercios de los Miembros de la Unión.

3.- 1) Todos los Miembros tienen el derecho de participar en las conferencias de la Unión y son elegibles para todos los organismos de la misma.

2) Cada Miembro tendrá derecho a un voto en todas las conferencias de la Unión y en todas las reuniones de los organismos permanentes de la Unión a que pertenezca como Miembro.

4.- Es Miembro asociado de la Unión:

a) Todo país, territorio o grupo de territorios enumerado en el Anexo 2, una vez que, por s o en su nombre, se haya procedido a la firma y ratificación del Convenio, o a la adhesión al mismo;

b) Todo país que, sin ser Miembro de la Unión conforme a los términos del apartado 2 de este artículo, se adhiera al Convenio con el arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, previa aprobación de su solicitud de admisión como Miembro asociado por la mayoría de los Miembros de la Unión;

c) Todo territorio o grupo de territorios que no tenga la entera responsabilidad de sus relaciones internacionales y en cuyo nombre un Miembro de la Unión firme o ratifique este Convenio, o se adhiera a él de conformidad con los artículos 16 o 17, cuando su solicitud de admisión en calidad de Miembro asociado presentada por el Miembro de la Unión responsable, haya sido aprobada por la mayoría de los Miembros de la Unión; y

d) Todo territorio bajo tutela cuya solicitud de admisión en calidad de Miembro asociado de la Unión haya sido presentada por las Naciones Unidas y en nombre del cual esta última organización se haya adherido al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

5.- Cuando un territorio o grupo de territorios perteneciente a un grupo de territorios que sea Miembro de la Unión, pase o haya pasado a ser Miembro asociado de la Unión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, incisos a) y c), tendrá únicamente los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio para los Miembros asociados.

6.- Los Miembros asociados tienen los mismos derechos y obligaciones de los Miembros de la Unión, con excepción del derecho de voto en las conferencias y demás organismos de la Unión. No son elegibles para aquellos organismos de la Unión cuyos Miembros deban ser designados por las Conferencias de plenipotenciarios o administrativas.

7.- A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2, inciso c), y 4, incisos b) y c), si en el intervalo de dos Conferencias de plenipotenciarios se presentase una solicitud de admisión en calidad de Miembro o Miembro asociado, por vía diplomática y por conducto del país sede de la Unión, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión. Se considerará como abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de cuatro meses, a contar de la fecha en que haya sido consultado.

ARTÍCULO 2.- Sede de la Unión

La sede de la Unión y de sus organismos permanentes se fija en Ginebra.

ARTÍCULO 3.- Objeto de la Unión

1.- La Unión tiene por objeto:

a) Mantener y ampliar la cooperación internacional para el mejoramiento y el empleo racional de las telecomunicaciones de todas clases;

b) Favorecer el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicaciones, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público; y

c) Armonizar los esfuerzos de las naciones para la consecución de estos fines comunes;

2.- A tal efecto, y en particular, la Unión:

a) Efectuará; la distribución de las frecuencias del espectro y llevará; el registro de las asignaciones de frecuencias, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicaciones de los distintos países;

b) Fomentará; la colaboración entre sus Miembros y Miembros asociados con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e independiente;

c) Promoverá; la adopción de medidas tendientes a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicaciones; y

d) Emprenderá; estudios, formulará; recomendaciones, reunirá;y publicará;informes, relativos a las telecomunicaciones, en beneficio de todos los Miembros y Miembros asociados.

ARTÍCULO 4.- Estructura de la Unión

La organización de la Unión comprende:

1.- La Conferencia de plenipotenciarios, que es el órgano supremo de la Unión.

2.- Las Conferencias administrativas.

3.- Los organismos permanentes que a continuación se enumeran:

a) El Consejo de Administración;

b) La Secretaría General;

c) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB);

d) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico (C.C.I.T.);

e) El Comité Consultivo Internacional Telefónico (C.C.I.F.); y

f) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.).

ARTÍCULO 5.- Consejo de Administración

a. Organización y funcionamiento

1.- 1) El Consejo de Administración estará; constituido por dieciocho Miembros de la Unión, elegidos en la Conferencia de plenipotenciarios teniendo en cuenta la necesidad de una representación equitativa de todas las partes del mundo, los cuales desempeñarán su mandato hasta la elección de un nuevo Consejo por la Conferencia de plenipotenciarios, y podrán ser reelegidos.

2) Si entre dos Conferencias de plenipotenciarios se produjese una vacante en el Consejo de Administración, corresponderá cubrirla, por derecho propio al Miembro de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma región sin resultar elegido.

2.- Cada Miembro del Consejo de Administración designará para actuar en el Consejo a una persona calificada por su experiencia en los servicios de telecomunicaciones.

3.- Cada Miembro del Consejo tendrá derecho a un voto.

4.- El Consejo de Administración establecerá su propio Reglamento interno.

5.- El Consejo de Administración elegirá; Presidente y Vicepresidente al comienzo de cada reunión anual. Estos desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión anual y serán reelegibles. El Vicepresidente reemplazará; al Presidente en sus ausencias.

6.- 1) El Consejo de Administración celebrará una reunión anual en la sede de la Unión.

2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre, excepcionalmente, una reunión suplementaria.

3) En el intervalo de dos reuniones ordinarias, el Consejo, a petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado por su Presidente, en principio en la sede de la Unión.

7.- El Secretario General y los dos Secretarios Generales adjuntos, el Presidente de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, los Directores de los Comités consultivos internacionales y el Subdirector del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones, participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo de Administración, pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, en caso excepcional, el Consejo podrá celebrar sesiones limitadas exclusivamente a sus Miembros.

8.- El Secretario General de la Unión ejercerá; las funciones de Secretario del Consejo de Administración.

9.- 1) En el intervalo de las Conferencias de plenipotenciarios, el Consejo de Administración actuará como mandatario de la Conferencia de plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades que ésta le delegue.

2) El Consejo actuará únicamente mientras se encuentre en reunión oficial.

10.- Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de traslado y estancia efectuados por el representante de cada Miembro del Consejo de Administración, con motivo del desempeño de sus funciones.

b. Atribuciones

11.- 1) El Consejo de Administración adoptaráá; las medidas necesarias para facilitar la aplicación, por los Miembros y Miembros asociados, de las disposiciones del Convenio, de los Reglamentos, de las decisiones de la Conferencia de plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y reuniones de la Unión.

2) Asegurará, asimismo, la coordinación eficaz de las actividades de la Unión.

12.- En particular, el Consejo de Administración:

a) Llevará a cabo las tareas que le encomienda la Conferencia de plenipotenciarios;

b) En el intervalo de las Conferencias de plenipotenciarios, asegurará la coordinación con las organizaciones internacionales a que se refieren los artículos 26 y 27 de este Convenio, y a tal efecto:

1.- Concertará; en nombre de la Unión acuerdos provisionales con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 27 del Convenio y con las Naciones Unidas en aplicación del acuerdo contenido en el Anexo 6 al Convenio; dichos acuerdos provisionales serán sometidos a consideración de la siguiente Conferencia de plenipotenciarios, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9, inciso 1 g), y

2.- Designará, en nombre de la Unión, uno o varios representantes para participar en las conferencias de tales organizaciones y, cuando sea necesario, en las comisiones de coordinación que se reúnan de acuerdo con dichas organizaciones;

c) Nombrará al Secretario General y a los Secretarios Generales adjuntos de la Unión;

d) Fijará el escalafón del personal de la Secretaría General y de las secretarías especializadas de los organismos permanentes de la Unión, teniendo en cuenta las normas generales de la Conferencia de plenipotenciarios;

e) Establecerá los reglamentos que considere necesarios para las actividades administrativas y financieras de la Unión;

f) Controlará el funcionamiento administrativo de la Unión:

g) Examinará y aprobará el presupuesto anual de la Unión;

h) Dispondráá;lo necesario para la verificación anual de las cuentas de la Unión establecidas por el Secretario General, y las aprobaráá;para presentarlas ulteriormente a la Conferencia de plenipotenciarios;

i) Fijará los sueldos del Secretario General, de los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias y de todos los funcionarios de la Unión, teniendo en cuenta la escala de sueldos base aprobada por la Conferencia de plenipotenciarios, de acuerdo con el artículo 9, inciso 1 c);

j) Determinará, llegado el caso, las indemnizaciones suplementarias temporales, tomando en consideración las fluctuaciones del costo de la vida en el país donde este fijada la sede de la Unión y ajustándose, en cuanto sea posible, a la práctica seguida en la materia por el gobierno de dicho país y por las organizaciones internacionales en él establecidas;

k) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar Conferencias de plenipotenciarios y administrativas de la Unión, de conformidad con los artículos 9 y 10;

l) Hará a la Conferencia de plenipotenciarios de la Unión, las sugestiones que considere pertinentes;

m) Coordinará las actividades de los organismos permanentes de la Unión; adoptará las disposiciones oportunas sobre las peticiones o recomendaciones que dichos organismos le formulen, y cubrirá interinamente las vacantes que se produzcan de Director de los Comités consultativos internacionales y se Subdirector del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones;

n) Desempeñará las demás funciones que se le asignan en el presente Convenio y las que, dentro de los límites de éste y de los Reglamentos, se consideren necesarias para la buena administración de la Unión; y

o) Someterá a la consideración de la Conferencia de plenipotenciarios, un informe sobre sus actividades y las de la Unión.

ARTÍCULO 6.- Junta Internacional de Registro de Frecuencias

1.- Las funciones esenciales de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias serán las siguientes:

a) Efectuar la inscripción metódica de las asignaciones de frecuencias hechas por los diferentes países, en tal forma que queden determinadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones y, en su caso, con las decisiones de las conferencias competentes de la Unión, la fecha, la finalidad y las características técnicas de cada una de dichas asignaciones, con el fin de asegurar su reconocimiento internacional oficial;

b) Asesorar a los Miembros y Miembros asociados, con miras a la explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones del espectro de frecuencia en que puedan producirse interferencias perjudiciales;

c) Llevará a cabo las demás funciones complementarias relacionadas con la asignación y utilización de las frecuencias que puedan encomendarle las conferencias competentes de la Unión, o el Consejo de Administración, con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de decisiones de las mismas; y

d) Tener al día los registros indispensables para el cumplimiento de sus funciones.

2.- 1) La Junta Internacional de Registro de Frecuencias es un organismo integrado por miembros independientes, nacionales todos de países diferentes, Miembros de la Unión.

2) Los miembros de la Junta deberá;n estar plenamente capacitados por su competencia técnica en radiocomunicaciones y poseer experiencia práctica en materia de asignación y utilización de frecuencias.

3) Además, para la mejor comprensión de los problemas que tendrá que resolver la Junta en virtud del inciso 1 b), cada miembro deberá reconocer las condiciones geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.

3.-1) En cada una de sus reuniones, la Conferencia Administrativa Ordinaria de Radiocomunicaciones elegirá a los países Miembros de la Unión que deben designar, cada uno, a sus nacionales que reúna las condiciones anteriormente mencionadas, para servir como miembro independiente de la Junta.

2) El procedimiento para esta elección lo establecerá la misma Conferencia, asegurando una distribución equitativa de los Miembros entre las diferentes partes del mundo.

3) Los países así elegidos son reelegibles.

4) Los miembros de la Junta iniciarán el desempeño de sus funciones en la fecha determinada por la Conferencia Administrativa Ordinaria de Radiocomunicaciones que haya elegido a los países encargados de designarlos, y continuarán desempeñándolas, normalmente hasta la fecha que para la toma de posesión de sus sucesores, fije la Conferencia en su reunión siguiente.

5) Cuando un miembro de la Junta renuncie a sus funciones, o las abandone injustificadamente durante más de tres meses consecutivos, en el período comprendido entre dos Conferencias Administrativas Ordinarias de Radiocomunicaciones, el Presidente de la Junta lo notificará al Miembro de la Unión que lo designó a fin de que nombre lo antes posible a otro para reemplazarlo. Si el Miembro de la Unión interesado no procediese a la sustitución en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de notificación, perderá el derecho de designar a una persona para participar en la Junta. En tal caso, el Presidente de la Junta pedirá al Miembro de la Unión de la región que en la elección precedente hubiese obtenido el mayor número de votos sin ser elegido, que designe a una persona para formar parte de la Junta durante el período que falta hasta la expiración de su mandato.

4.- En el Reglamento de Radiocomunicaciones se definen los métodos de trabajo de la Junta.

5.- 1) Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido, no como representantes de sus respectivos países ni de una región determinada, sin como agentes imparciales investidos de un mandato internacional.

2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno, de ningún funcionario de gobierno, ni de ninguna organización o persona pública o privada. Además, cada Miembro o Miembro asociado deberá respetar el carácter internacional de la Junta y de las funciones de sus miembros, y no deberá, en ningún caso, trata de influir sobre cualquiera de ellos en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.

3) Durante el desempeño de sus funciones, los miembros y el personal de la Junta, no tomarán parte activa, ni tendrán intereses financieros de especie alguna, en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión "intereses financieros" no se incluye la continuación del pago de cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación, derivada de un empleado o de servicios anteriores.

6.- Toda persona designada para formar parte de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, cesará automáticamente en sus funciones en el momento en que el país de que sea nacional deje de ser Miembro de la Unión.

ARTÍCULO 7.- Comités Consultivos Internacionales

1.- 1) El Comité Consultivo Internacional Telegráfico (C.C.I.T.) realizaráá; estudios y formulará recomendaciones sobre cuestiones técnicas de explotación y de tarifas, relacionadas con la telegrafía y los facsímiles.

2) El Comité Consultivo Internacional Telefónico (C.C.I.F.) realizaráá; estudios y formularáá; recomendaciones sobre las cuestiones técnicas, de explotación y de tarifas, que se refieran a la telefonía.

3) El Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (C.C.I.R.) realizaráá; estudios y formulará recomendaciones sobre cuestiones técnicas relativas a las radiocomunicaciones, y sobre aquellas cuestiones de explotación cuya solución dependa principalmente de consideraciones relacionadas con la técnica radioeléctrica.

2.- Las cuestiones que ha de estudiar cada Comité consultivo internacional, sobre las cuales debe formular recomendaciones, son las que cada uno de ellos sometan la Conferencia de plenipotenciarios, una Conferencia administrativa, el Consejo de Administración, otro Comité consultivo o la Junta Internacional de Registro de Frecuencias. Cada Comité consultivo formulará, asimismo, recomendaciones sobre cuestiones cuyo estudio hay sido decidido por su Asamblea plenaria, o pedido, en el intervalo entre dos reuniones de la Asamblea, por doce Miembros o Miembros asociados como mínimo.

3.- Serán miembros de los Comités Consultivos Internacionales:

a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros y Miembros asociados de la Unión; y

b) Toda empresa privada de explotación reconocida, que, con la aprobación del Miembro o Miembro asociado que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.

4.- El funcionario de cada Comité consultivo internacional estará asegurado:

a) Por la Asamblea plenaria, que se reunirá normalmente cada tres años;

b) Por las Comisiones de estudio instituidas por la Asamblea plenaria para tratar las cuestiones que hayan de ser examinadas;

c) Por un Director nombrado por la Asamblea plenaria por tiempo indefinido, pero con facultad recíproca de rescindir el nombramiento; el Director del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones estará asistido por un Subdirector especializado en radiodifusión, nombrado en las mismas condiciones;

d) Por una secretaría especializada, que asistirá al Director; y

e) Por los laboratorios o instalaciones técnicas creados por la Unión.

5.- Los directores de los Comités consultivos y el Subdirector del C.C.I.R. deberán ser nacionales de países diferentes.

6.- 1) Los Comités consultivos observarán en cuanto les sea aplicable, el Reglamento interno de las conferencias contenido en el Reglamento General anexo al presente Convenio.

2) Para facilitar los trabajos de su Comité, cada Asamblea plenaria podrá adoptar disposiciones complementarias que no sean incompatibles con el Reglamento interno de las conferencias.

7.- En la segunda parte del Reglamento General anexo a este Convenio, se establecen los métodos de trabajo de los Comités consultivos.

ARTÍCULO 8.- Secretaría General

1.- 1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario General, auxiliado por dos Secretarios Generales Adjuntos, todos los cuales serán nacionales de países diferentes. Miembros de la Unión.

2) El Secretario General será responsable ante el Consejo de Administración del cumplimiento de las funciones encomendadas a la Secretaría General y de la totalidad de los servicios administrativos y financieros de la Unión. Los Secretarios Generales adjuntos serán responsables ante el Secretario General.

2.- El Secretario General:

a) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará al personal de la misma de conformidad con las normas fijadas por la Conferencia de plenipotenciarios y con los reglamentos establecidos por el Consejo de Administración;

b) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de las secretarías especializadas de los organismos permanentes y nombrará al personal de las mismas de acuerdo con el jefe de cada organismo permanente y basándose en la elección de este último; sin embargo, la decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y cese del personal corresponderá al Secretario General;

c) Velará porque en las secretarías especializadas se apliquen los reglamentos administrativos y financieros aprobados por el Consejo de Administración;

d) Tendrá a su cargo la inspección exclusivamente administrativa del personal de las secretarías especializadas que trabaja directamente bajo las órdenes de los jefes de los organismos permanentes de la Unión;

e) Asegurará el trabajo de secretaría previo y subsiguiente a las conferencias de la Unión;

f) Asegurará, en cooperación, si así procede, con el Gobierno invitante, la secretaría de todas las conferencias de la Unión y, cuando así se solicite o se disponga en los Reglamentos anexos a este Convenio, las de las reuniones de los organismos permanentes de la Unión o de aquellas otras que se celebren bajo sus auspicios. También podrá encargarse de contratar el personal de secretaría para otras reuniones de telecomunicaciones, cuando así se solicite;

g) Tendrá al día las listas oficiales, excepto los registros básicos y demás documentación esencial que pueda relacionarse con las funciones de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, utilizando para ello los datos suministrados a tal fin por los organismos permanentes de la Unión o por las administraciones;

h) Publicará las recomendaciones e informes principales de los organismos permanentes de la Unión;

i) Publicará los acuerdos internacionales y regionales concernientes a las telecomunicaciones que le hayan sido comunicados por las partes interesadas, y tendrá al día la documentación que a los mismos se refiera;

j) Publicará toda la documentación relativa a la asignación y utilización las frecuencias que prepare la Junta Internacional de Registro de Frecuencias en cumplimiento de sus funciones;

k) Preparará, publicará y tendrá al día, con la colaboración de los demás organismos permanentes de la Unión cuando corresponda:

1.- La documentación relativa a la composición y estructura de la Unión;

2.- Las estadísticas generales y los documentos oficiales de servicio de la Unión, previstos en los Reglamentos anexos al Convenio; y

3.- Cuantos documentos prescriban las conferencias y el Consejo de Administración.

l) Distribuirá los documentos publicados;

m) Recopilará y publicará en forma adecuada los informes nacionales e internacionales referentes a las telecomunicaciones del mundo entero;

n) Recopilará y publicará todas las informaciones referentes a la aplicación de medios técnicos que puedan servir a los Miembros y Miembros asociados para lograr el máximo rendimiento de los servicios de telecomunicaciones y en especial, el empleo más conveniente de las frecuencias radioeléctricas para disminuir las interferencias;

o) Publicaráá;periódicamente un boletín de información y de documentación general sobre las telecomunicaciones, a base de las informaciones que pueda reunir o se le faciliten, incluso las que pueda obtener de otras organizaciones internacionales;

p) Preparará y someterá al Consejo de Administración un proyecto de presupuesto anual que, una vez aprobado por el Consejo, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados, para su conocimiento;

q) Preparará anualmente un informe de gestión financiera que someterá al Consejo de Administración, y un estado de cuentas recapitulativo antes de cada Conferencia de plenipotenciarios; previa verificación y aprobación por el Consejo de Administración, estos informes serán enviados a los Miembros y Miembros asociados y sometidos a la siguiente Conferencia de plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva;

r) Preparará un informe anual sobre las actividades de la Unión que después de aprobado por el Consejo de Administración, será enviado a todos los Miembros y Miembros asociados; y

s) Aseguraráá;las demás funciones de secretaría de la Unión.

3.- El Secretario General, o uno de los dos Secretarios Generales adjuntos, podrán asistir, con carácter consultivo, a las Asambleas plenarias de los Comités consultivos internacionales y a todas las conferencias de la Unión; el Secretario General o su representante podrá participar, con carácter consultivo, en las demás reuniones de la Unión.

4.- La consideración predominante en el reclutamiento del personal y en la determinación de las condiciones de su empleo será la necesidad de asegurar a la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad. Se dará la debida importancia al reclutamiento de personal sobre una base geográfica lo más amplia posible.

5.- 1) En el desempeño de sus funciones, el Secretario General, los Secretarios Generales adjuntos y el personal, no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de gobierno alguno, ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán, asimismo, de todo acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.

2) Cada Miembro y Miembro asociado se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General, de los Secretarios Generales adjuntos y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de las mismas.

ARTÍCULO 9.- Conferencia de Plenipotenciarios

1.- Las Conferencia de plenipotenciarios:

a) Examinará; el informe del Consejo Administrativo sobre sus actividades y las de la Unión desde la última Conferencia de plenipotenciarios;

b) Fijaráá; las bases del presupuesto de la Unión y determinará el tope de sus gastos ordinarios hasta la siguiente Conferencia de plenipotenciarios;

c) Establecerá la escala de sueldos base del Secretario General, del personal de la Unión y de los miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias;

d) Aprobará; definitivamente las cuentas de la Unión;

e) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el Consejo de Administración;

f) Revisará el Convenio, si lo estima necesario;

g) Concertaráá;o revisará, en su caso, los acuerdos entre la Unión y otras organizaciones internacionales; examinará; los acuerdos provisionales celebrados con dichas organizaciones por el Consejo de Administración en nombre de la Unión, y resolverá sobre ellos lo que estime oportuno; y

h) Tratará cuantas cuestiones de telecomunicaciones juzgue necesario.

2.- La Conferencia de plenipotenciarios se reunirá normalmente cada cinco años, en el lugar y fecha fijados por la precedente Conferencia de plenipotenciarios.

3.- 1) El lugar y la fecha de la Conferencia de plenipotenciarios podrán ser modificados:

a) A petición de veinte Miembros de la Unión, por lo menos, dirigida al Secretario General; y

b) A propuesta del Consejo de Administración.

2) En ambos casos, para fijar el nuevo lugar y la nueva fecha de la Conferencia, se necesitará la conformidad de la mayoría de los Miembros de la Unión.

ARTÍCULO 10.- Conferencias Administrativas

1.- Las conferencias administrativas de la Unión comprenden:

a) Conferencias administrativas ordinarias;

b) Conferencias administrativas extraordinarias; y

c) Conferencias especiales en las que se incluyen las conferencias regionales y de servicio.

2.- 1) Las Conferencias administrativas ordinarias:

a) Revisarán, cada una en la esfera de su competencia, los Reglamentos enumerados en el artículo 12, apartado 2, del Convenio; y

b) Tratarán, dentro de los límites del Convenio, del Reglamento General y de las normas dadas por la Conferencia de plenipotenciarios, todas las demás cuestiones que estimen necesario.

2) Además, la Conferencia administrativa ordinaria de radiocomunicaciones:

a) Elegirá a los Miembros de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias; y

b) Examinará; las actividades de esta Junta.

3.- Las Conferencias administrativas ordinarias normalmente cada cinco años, de preferencia en el mismo lugar y al mismo tiempo que la Conferencia de plenipotenciarios.

4.- 1) La fecha y el lugar de reunión de una Conferencia administrativa ordinaria podrá modificarse:

a) Cuando veinte Miembros de la Unión, por lo menos, lo haya propuesto al secretario General; y

b) A propuesta del Consejo de Administración.

2) En cualquiera de estos casos, para fijar la nueva fecha y nuevo lugar de celebración se necesitará el consentimiento de la mayoría de los miembros de la Unión.

5.- 1) Se podrá convocar una Conferencia administrativa extraordinaria:

a) Por decisión de la Conferencia de plenipotenciarios, que fijará el orden del día y la fecha de la reunión;

b) Cuando veinte Miembros de la Unión, por lo menos, hayan expresado al Secretario General su deseo de que se reúna tal Conferencia para considerar un orden del día propuesto por ellos; y

c) A propuesta del Consejo de Administración.

2) En los casos previstos en 1 b) y 1 c), se necesitará el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión para fijar la fecha y el lugar de reunión así como su orden del día.

6.- 1) Se podrán convocar conferencias especiales:

a) Por decisión de la Conferencia de plenipotenciarios o de una Conferencia administrativa ordinaria o extraordinaria, que fijará el orden del día y el lugar y fecha de la reunión;

b) Cuando veinte Miembros de la Unión, por lo menos, en el caso de conferencias mundiales, o la cuarta parte de los Miembros de la región correspondiente, si se trata de conferencias regionales, hayan expresado al Secretario General su deseo de que se reúna una conferencia de esta naturaleza, para considerar un orden del día propuesto por ellos; y

c) A propuesta del Consejo de Administración.

2) En los casos previstos en 1) b) y 1 c), para fijar el lugar y fecha de la reunión de la conferencia, así como su orden del día, se necesitará el consentimiento de mayoría de las Miembros de la Unión, si se trata de conferencias mundiales, o de la mayoría de los Miembros de la región correspondiente, en el caso de conferencias regionales.

7.- 1) Las Conferencias administrativas extraordinarias serán convocadas para estudiar cuestiones de telecomunicaciones de carácter especial y urgente, y se limitarán estrictamente a tratar los asuntos que figuren en su orden del día.

2) Estas conferencias podrán revisar, cada una en la esfera de su competencia, algunas disposiciones de un reglamento, siempre que la revisión de dichas disposiciones figure en el orden del día aprobado por la mayoría de los Miembros de la Unión según lo establecido en el párrafo 5 2).

8.- Las conferencias especiales serán convocadas únicamente para considerar los asuntos que se indiquen en su orden del día. Sus decisiones deberán ajustarse a las disposiciones del Convenio y de los Reglamentos administrativos.

9.- Para la aprobación de las proposiciones relativas al cambio de lugar y de fecha de las conferencias administrativas extraordinarias y de las conferencias especiales, se requerirá el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión, o de la mayoría de los Miembros de la región correspondiente cuando se trate de conferencias regionales.

ARTÍCULO 11.- Reglamento Interno de las Conferencias

Las Conferencias administrativas aplicarán en la organización de sus trabajos y en sus debates, el Reglamento interno de las conferencias inserto en el Reglamento General anexo al presente Convenio. No obstante, antes de comenzar sus deliberaciones, cada conferencia podrá adoptar las disposiciones suplementarias que estime indispensables.

ARTÍCULO 12.- Reglamentos

1.- El Reglamento General contenido en el anexo 5 al Convenio tendrá el mismo alcance e igual duración que éste, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

2.- 1) Las disposiciones del Convenio se completan con los siguientes reglamentos administrativos que obligan a todos los Miembros y Miembros asociados:

Reglamento Telegráfico

Reglamento Telefónico

Reglamento de Radiocomunicaciones

Reglamento adicional de Radiocomunicaciones.

2) Los Miembros y Miembros asociados deberán notificar al Secretario General su aprobación de toda revisión de estos reglamentos efectuada por una Conferencia administrativa. El Secretario General comunicará estas aprobaciones, a medida que las vaya recibiendo, a los Miembros y Miembros asociados.

3.- En caso de divergencia entre una disposición del Convenio y otra de un reglamento prevalecerá; el Convenio.

ARTÍCULO 13.- Finanzas de la Unión

1.- Los gastos de la Unión se clasificarán en ordinarios y extraordinarios.

2.- Los gastos ordinarios de la Unión, que deberán mantenerse dentro de los límites fijados por la Conferencia de plenipotenciarios, comprenden, en particular, los gastos correspondientes a las reuniones del Consejo de Administración, los sueldos del personal y los demás gastos de la Secretaría General, de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias, de los Comités consultivos internacionales y los de laboratorios e instalaciones técnicas creados por la Unión. Estos gastos ordinarios serán sufragados por todos los Miembros y Miembros asociados.

3.- 1) Los gastos extraordinarios comprenden todos los relativos a las Conferencias de plenipotenciarios, a las Conferencias administrativas y a las reuniones de los Comités consultivos internacionales, y serán sufragados por los Miembros y Miembros asociados que hayan aceptado participar en estas conferencias o reuniones o que hayan participado efectivamente en ellas.

2) Las empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán al pago de los gastos de las Conferencias administrativas en que participen o hayan solicitado participar.

3) Las organizaciones internacionales contribuirán al pago de los gastos de las Conferencias de plenipotenciarios y de las Conferencias administrativas en que sean admitidas.

4) Las empresas privadas de explotación reconocidas contribuirán al pago de las reuniones de los Comités consultivos de que sean Miembros. Igualmente, las organizaciones internacionales y los organismos científicos o industriales contribuirán al pago de los gastos de las reuniones de los Comités consultivos en que sean admitidos a participar.

5) Sin embargo, el Consejo de Administración podrá eximir a las organizaciones internacionales, a condición de reciprocidad, de toda contribución para el pago de los gastos extraordinarios.

6) Los gastos ocasionados en los laboratorios e instalaciones técnicas de la Unión por las mediciones, ensayos e investigaciones especiales realizados por cuenta de determinados Miembros o Miembros asociados, grupos de Miembros o Miembros asociados, organizaciones regionales, etc., será;n sufragados por estos Miembros o Miembros asociados, grupos, organizaciones, etc.

4.- Se fija la siguiente escala de clases contributivas para los gastos de la Unión:

Clase de 30 unidades á;á;á;á;á;á;á;á; Clase de 8 unidades

25 " á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á;á; " " 5

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5.- Los Miembros y Miembros asociados, las empresas privadas de explotación reconocidas, las organizaciones internacionales y los organismos científicos industriales elegirán libremente la clase en que deseen contribuir para el pago de los gastos de la Unión.

6.- 1) Cada Miembro o Miembro asociado comunicará al Secretario General antes de la entrada en vigor del Convenio, la Clase contributiva que haya elegido.

2) El Secretario General pondrá esta decisión en conocimiento de los Miembros y Miembros y Miembros usados.

3) Los Miembros y Miembros asociados podrán elegir, en cualquier momento, una clase contributiva superior a la que hayan adoptado anteriormente.

4) Toda solicitud presentada después de la entrada en vigor del Convenio y tendiente a reducir el número de unidades contributivas de un Miembro o Miembro asociado, será comunicada a la siguiente Conferencia de plenipotenciarios y surtirá efectos a partir de la fecha que fije dicha Conferencia.

7.- El Secretario General, en colaboración con el Consejo de Administración, fijará el precio de venta de los documentos a las á; administraciones, empresas privadas de explotación reconocidasá; y á; particulares, cuidando de que los gastos de publicación de los documentos queden cubiertos con la venta de los mismos.

8.- Los Miembros y Miembros asociados abonarán por adelantado su contribución anual, calculada a base de las previsiones presupuestarias.

9.- Las sumas adecuadas producirán intereses desde el comienzo de cada ejercicio económico de la Unión, en lo que se refiere a los gastos ordinarios y treinta días después de la fecha de remisión de las cuentas a los Miembros y Miembros asociados, en lo que concierne a los gastos extraordinarios. Para estos intereses se fija el tipo de un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses, y de un 6% (seis por ciento) anual a partir del séptimo mes.

ARTÍCULO 14.- Idiomas

1.- 1) Los idiomas oficiales de la Unión son: el chino, el español, el francés, en inglés y el ruso.

2) Los idiomas de trabajo de la Unión son: el español, el francés y el inglés.

3) En caso de desacuerdo, el texto francés hará fe.

2.- 1) Los documentos definitivos de las Conferencias de plenipotenciarios y de las Conferencias administrativas, sus Actas finales, protocolos y resoluciones, se redactarán en los idiomas oficiales de la Unión, en textos equivalentes en su forma y en su fondo.

2) Todos los demás documentos de estas conferencias se redactarán en los idiomas de trabajo de la Unión.

3.- 1) Los documentos oficiales de servicio de la Unión previstos en los reglamentos administrativos, se publicarán en los cinco idiomas oficiales.

2) Los demás documentos, cuya distribución general deba efectuar el Secretario General, de conformidad con sus atribuciones, se redactarán en los tres idiomas de trabajo.

4.- Los documentos aludidos en los apartados 2 y 3 podrán publicarse en un idioma distinto de los previstos en los mismos, a condición de que los Miembros o Miembros asociados que lo soliciten se comprometan a sufragar la totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación en el idioma de que se trate.

5.- En los deberes de las conferencias de la Unión, y siempre que sea necesario en las reuniones de sus organismos permanentes, se utilizará un sistema eficaz de interpretación recíproca en los tres idiomas de trabajo.

6.- 1) En las conferencias de la Unión y en las reuniones de sus organismos permanentes, podrán emplearse otros idiomas distintos de los de trabajo:

a) Cuando se solicite del Secretario General, o del jefe del organismo permanente interesado, que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito de uno o má;s idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean sufragados por los Miembros o Miembros asociados que hayan formulado o apoyado la petición; y

b) Cuando una delegación asegure, a sus expensas, la traducción oral de su propia lengua a uno de los tres idiomas de trabajo.

2) En el caso previsto en el inciso 1) a), el Secretario General o el jefe del organismo permanente interesado atenderá; la petición en la medida de lo posible, a condición de que los Miembros o Miembros asociados interesados se comprometan previamente a rembolsar a la Unión el importe de los gastos consiguientes.

3) En el caso previsto en el inciso 1) b), la delegación que as lo desee podrá asegurar por su cuenta la traducción oral a su propia lengua de las intervenciones efectuadas en uno de los tres idiomas de trabajo.

CAPITULO II

APLICACION DEL CONVENIO Y DE LOS REGLAMENTOS

ARTÍCULO 15.- Ratificación del Convenio

1.- El presente Convenio sera ratificado por cada uno de los Gobiernos signatarios. Los instrumentos de ratificación se remitirá;n en el mas breve plazo posible, por vía diplomática y por conducto del Gobierno del país de de la Unión, al Secretario General, quien hará la notificación pertinente a los Miembros y Miembros asociados.

2.- 1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este convenio, todo Gobierno signatario, aun cuando no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, gozará; de los mismos derechos que confiere a los Miembros de la Unión el apartado 3 del artículo 1.

2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, todo Gobierno signatario que no haya depositado el instrumento de ratificación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, no tendrá derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión ni en ninguna de las reuniones de sus organismos permanentes hasta que no haya depositado tal instrumento.

3.- A partir de la entrada en vigor de este Convenio, prevista en el artículo 50, cada instrumento de ratificación surtirá; efectos desde la fecha de su depósito en la Secretaría General.

4.- La falta de ratificación del presente Convenio por uno o varios Gobiernos signatarios en nada obstará; a su plena validez para los Gobiernos que lo hayan ratificado.

ARTÍCULO 16.- Adhesión al Convenio

1.- El gobierno de un país que no haya firmado el presente Convenio podrá adherirse a ‚l en todo momento, ajustándose a las disposiciones del artículo 1.

2.- El instrumento de adhesión se remitirá, por vía diplomática y por conducto del Gobierno del país de de la Unión, al Secretario General, quien notificará; la adhesión a los Miembros y Miembros asociados y enviara a cada uno de ellos una copia certificada del acto de adhesión.

Salvo estipulación en contrario, la adhesión surtirá efecto a partir de la fecha de depósito del instrumento correspondiente.

ARTICULO 17.- Aplicación del Convenio a los países o Territorios cuyas Relaciones Internacionales sean Mantenidas por Miembros de la Unión

 1.- Los Miembros de la Unión podrán declarar en cualquier momento que el presente Convenio se aplicara al conjunto, a un grupo o a uno sólo de los países o territorios cuyas relaciones internacionales sean mantenidas por ellos.

2.- Toda declaración que se haga de conformidad con el apartado 1 de este artículo será; dirigida al Secretario General de la Unión, quien la notificará; a los Miembros y Miembros asociados.

3.- Las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo no será;n obligatorias para los países, territorios o grupos de territorios enumerados en el anexo 1 del presente Convenio.

ARTICULO 18.- Aplicación del Convenio a los Territorios bajo Tutela de las Nacional Unidas

Las Naciones Unidas podrán adherirse al presente Convenio en nombre de cualquier territorio o grupo de territorio confiado a su administración en virtud de un acuerdo de tutela establecido de conformidad con el artículo 75 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 19.- Ejecución del Convenio y de los Reglamentos

1.- Los Miembros y Miembros asociados estará;n obligados a atenerse a las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos anexos en todas las oficinas y estaciones de telecomunicaciones instaladas o explotadas por ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias perjudiciales en los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en lo que concierne a los que se hallen exentos de estas obligaciones de conformidad con el artículo 48 del Convenio.

2.- Además, deberá;n adoptar las medidas necesarias para imponer la observancia de las disposiciones del presente Convenio y de los Reglamentos anexos a las empresas privadas de explotación reconocidos y a las demás autorizadas para establecer y explotar telecomunicaciones, que aseguren servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales en los servicios de radiocomunicaciones de otros países.

ARTÍCULO 20.- Denuncia del Convenio

1.- Todo Miembro o Miembro asociado que haya ratificado el Convenio o se haya adherido a ‚l, tendrá el derecho de denunciarlo mediante notificación dirigida al Secretario General de la Unión por vía diplomática y por conducto del Gobierno del país de de la Unión. El Secretario General comunicara la denuncia a los demás Miembros y Miembros asociados.

2.- Esta denuncia surtirá efecto a la expiración del período de un año, contado desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

ARTICULO 21.- Denuncia del Convenio por países o Territorios cuyas Relaciones Internacionales sean Mantenidas por Miembros de la Unión

1.- La aplicación de este Convenio a un país, territorio o grupo de territorios conforme al artículo 17, podrá cesar en cualquier momento.

Si el país, territorio o grupo de territorios fuese Miembro asociado, perderá simultáneamente esta calidad.

2.- Las denuncias previstas en el apartado anterior será;n notificadas en la forma establecida en el apartado 1 del artículo 20, y surtirá; efecto en las condiciones previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

ARTÍCULO 22.- Derogación del Convenio Anterior

El presente Convenio deroga y reemplaza, en las relaciones entre los Gobiernos contratantes, al Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Atlantic City (1947).

ARTICULO 23.- Validez de los Reglamentos Administrativos Vigentes

Los Reglamentos administrativos a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 se consideraran como anexos al presente Convenio y conservará;n su validez hasta la fecha de entrada en vigor de los nuevos Reglamentos aprobados por las Conferencias administrativas competentes ordinarias o, en su caso, extraordinarias.

ARTÍCULO 24.- Relaciones con Estados no Contratantes

1.- Los Miembros y Miembros asociados se reservan para s y para las empresas privadas de explotación reconocidas, la facultad de fijar las condiciones de admisión de las telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea parte de este Convenio.

2.- Toda telecomunicación procedente de un Estado no contratante, aceptada por un Miembro o Miembro asociado, deberá; ser transmitida, y se le aplicará;n las disposiciones obligatorias del Convenio y de los   Reglamentos y las tasas normales en la medida en que utilice canales de un Miembro o Miembro asociado.

ARTÍCULO 25.- Solución de Diferencias

1.- Los Miembros y Miembros asociados podrán resolver sus diferencias sobre cuestiones relativas a la aplicación de este Convenio o de los Reglamentos a que se refiere el artículo 12, por vía diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o multilaterales concertados entre s para la solución de diferencias internacionales, o por cualquier otro m‚todo que decidan de común acuerdo.

2.- Cuando no se adopte ninguno de los m‚todos citados, todo Miembro o Miembro asociado, parte en una diferencia, podrá recurrir al arbitraje, de conformidad con el procedimiento fijado en el anexo 4.

CAPITULO III

RELACIONES CON LAS NACIONES UNIDAS Y CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

ARTÍCULO 26.- Relaciones con las Naciones Unidas

1.- Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de Telecomunicaciones de definen en el Acuerdo cuyo texto figura en el anexo 6 del presente Convenio.

2.- De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del citado Acuerdo, los servicios de explotación de telecomunicaciones de las Naciones Unidas gozará;n de los derechos previstos y estará;n sujetos a las obligaciones impuestas por este Convenio y por los Reglamentos anexos.

En consecuencia, tendrá el derecho de asistir, con carácter consultivo, a todas las conferencias de la Unión, incluso a las reuniones de los Comités consultivos internacionales, y no podrán formar parte de organismo alguno de la Unión cuyos Miembros sean designados por una Conferencia de plenipotenciarios o administrativa.

ARTÍCULO 27.- Relaciones con las Organizaciones Internacionales

A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará; con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 28.- Derecho del Público a Utilizar el

Servicio Internacional de Telecomunicaciones

Los Miembros y Miembros asociados reconocen al público el derecho de mantener correspondencia por medio del servicio internacional de correspondencia pública. El servicio, las tasas y las garantías será;n los mismos, en cada categoría de correspondencia, para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.

ARTÍCULO 29.- Detención de Telecomunicaciones

1.- Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de detener la transmisión de todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del telegrama o de una parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue peligrosa para la seguridad del Estado.

2.- Los Miembros y Miembros asociados se reservan también el derecho de interrumpir cualquier comunicación privada, telegráfica o telefónica, que pueda parecer peligrosa para la seguridad del Estado o contraria a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.

ARTÍCULO 30.- Suspensión del Servicio

Cada Miembro o Miembro asociado se reserva el derecho de suspender por tiempo indefinido el servicio de telecomunicaciones internacionales, bien en su totalidad o solamente para ciertas relaciones y/o para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o transito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto de la Secretaría General, a los demás Miembros y Miembros asociados.

ARTÍCULO 31.- Responsabilidad

Los Miembros y Miembros asociados no aceptan responsabilidad alguna con relación a los usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente en lo que concierne a las reclamaciones por daños y perjuicios.

ARTICULO 32.- Secreto de las Telecomunicaciones

1.- Los Miembros y Miembros asociados se comprometen a adoptar todas las medidas que permita el sistema de telecomunicaciones empleado, para garantizar el secreto de la correspondencia internacional.

2.- Sin embargo, se reservan el derecho de comunicar esta correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de asegurar la aplicación de su legislación interior o la ejecución de los convenios internacionales en que sean parte.

ARTICULO 33.- Establecimiento, explotación y Protección de las Instalaciones y Canales de Telecomunicaciones

1.- Los Miembros y Miembros asociados adoptará;n las medidas procedentes para el establecimiento en las mejores condiciones técnicas de los canales e instalaciones necesarias a fin de asegurar el intercambio rápido e interrumpido de las telecomunicaciones internacionales.

2.- En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse de acuerdo con los mejores m‚todos y procedimientos adoptados en vista de la experiencia lograda por la practica, y se mantendrá en buen estado de funcionamiento y a la altura de los progresos científicos y técnicos.

3.- Los Miembros y Miembros asociados aseguraran la protección de estos canales e instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 34.- notificación de las Contravenciones

Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 19, los Miembros y Miembros asociados se comprometen a informarse mutuamente de las contravenciones a las disposiciones de este Convenio y de los Reglamentos anexos.

ARTÍCULO 35.- Tasas y Franquicia

En los Reglamentos anexos a este Convenio figuran las disposiciones relativas a las tasas de telecomunicaciones y los diversos casos en que conceda la franquicia.

ARTICULO 36.- Prioridad de las Telecomunicaciones Relativas a la Seguridad de la Vida Humana

Los servicios telegráficos y telefónicos internacionales deberá;n dar prioridad absoluta a las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, en tierra o en el aire, y a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la Organización Mundial de la Salud.

ARTICULO 37.- Prioridad de los Telegramas y de las Llamadas y Comunicaciones Telefónicas del Estado

A reserva de lo dispuesto en los artículos 36 y 46, los telegramas de Estado tendrán prioridad sobre los demás telegramas cuando el expedidor lo solicite. Las llamadas y comunicaciones telefónicas de Estado podrán igualmente tener prioridad sobre las demás llamadas y comunicaciones telefónicas a petición expresa y en la medida de lo posible.

ARTÍCULO 38.- Lenguaje Secreto

1.- Los telegramas de Estado, as como los de servicio, podrán ser redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.

2.- Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también admitirse entre todos los países, a excepción de aquellos que previamente hayan notificado, por conducto de la Secretaría General, que no admiten este lenguaje para dicha categoría de correspondencia.

3.- Los Miembros y Miembros asociados que no admiten los telegramas privados en lenguaje secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberá;n aceptarlos en transito, salvo en el caso de la suspensión de servicio prevista en el artículo 30.

ARTÍCULO 39.- Establecimiento y Liquidación de Cuentas

1.- Las Administraciones de los Miembros y Miembros asociados y las empresas privadas de explotación reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicación deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos debitos y créditos.

2.- Las cuentas correspondientes a los debitos y créditos a que se refiere el apartado precedente, se establecerán de acuerdo con las disposiciones de los Reglamentos anexos al presente Convenio, a menos que se hayan concertado arreglos particulares entre las partes interesadas.

3.- La liquidación de cuentas internacionales serán considerada como una transacción corriente, y se efectuara con sujeción a las obligaciones internacionales ordinarias de los países interesados cuando los gobiernos hayan celebrado acuerdos sobre esta materia. En ausencia de acuerdos de este genero o de arreglos particulares concertados en las condiciones previstas en el artículo 41 del presente Convenio, estas liquidaciones de cuentas será;n efectuadas conforme a los Reglamentos.

ARTÍCULO 40.- Unidad Monetaria

La unidad monetaria empleada en la composición de las tarifas de telecomunicaciones internacionales y para el establecimiento de las cuentas internacionales será; el franco oro de 100 céntimos, de un peso de 10/31 de gramo y una ley de 900 mil‚simas.

ARTÍCULO 41.- Arreglos Particulares

Los Miembros y Miembros asociados se reservan para sí, para las empresas privadas de explotación por ellos reconocidas y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la facultad de concertar arreglos particulares sobre cuestiones relativas a telecomunicaciones que no interesen a la generalidad de los Miembros y Miembros asociados.

Tales arreglos, sin embargo, no podrán estar en contradicción con las disposiciones del Convenio o de los Reglamentos anexos en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda ocasionar en los servicios de radiocomunicación de otros países.

ARTICULO 42.- Conferencias, Acuerdos y Organizaciones Regionales

Los Miembros y Miembros asociados se reservan el derecho de celebrar conferencias regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con el fin de resolver cuestiones de telecomunicaciones que puedan ser tratadas en un plano regional.

No obstante, los acuerdos regionales no deberá;n estar en contradicción con el presente Convenio.

CAPITULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS RADIOCOMUNICACIONES

ARTICULO 43.- Utilización Racional de las Frecuencias y del Espacio del Espectro

Los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de limitar el número de las frecuencias y el espacio del espectro utilizados al mínimo indispensable para asegurar de manera satisfactoria el funcionamiento de los servicios necesarios.

ARTÍCULO 44.- Intercomunicación

1.- Las estaciones que aseguren las radiocomunicaciones en el servicio móvil estarán obligadas, dentro de los límites de su empleo normal, al intercambio recíproco de radiocomunicaciones sin distinción del sistema radioeléctrico que utilicen.

2.- Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos, las disposiciones del apartado precedente no será;n obstáculo para el empleo de un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la intercomunicación.

3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una estación podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación, determinado por la finalidad de esta telecomunicación o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.

ARTÍCULO 45.- Interferencias Perjudiciales

1.- Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros o Miembros asociados de las empresas privadas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.

2.- Cada Miembro o Miembro asociado se compromete a exigir a las empresas privadas de explotación por ‚l reconocidas, y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el cumplimiento de las prescripciones del apartado precedente.

3.- Además, los Miembros y Miembros asociados reconocen la conveniencia de adoptar cuantas medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de toda clase cause interferencias perjudiciales en las comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el apartado 1.

ARTÍCULO 46.- Llamadas y Mensajes de Socorro

Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro, cualquier que sea su origen, y a responder en la misma forma a dichos mensajes, dándoles inmediatamente el debido curso.

ARTICULO 47.- Señales de Socorro o de Seguridad Falsas o Engañosas. Uso Irregular de los Distintivos de Llamadas

Los Miembros y Miembros asociados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para impedir la transmisión o circulación de señales de socorro o de seguridad falsas o engañosas, y el uso por una estación de distintivos de llamada que no se le hayan asignado en forma regular.

ARTICULO 48.- Instalaciones de los Servicios de Defensa Nacional

1.- Los Miembros y Miembros asociados conservaran su entera libertad en lo relativo a las instalaciones radioeléctricas militares de sus ejércitos de tierra, mar y aire.

2.- Sin embargo, estas instalaciones se ajustaran en lo posible a las disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en caso de peligro, a las medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de los Reglamentos concernientes a tipos de emisión y a las frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.

3.-Además, cuando esta instalaciones se utilicen en el servicio de correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos anexos a este Convenio, deberá;n, en general, ajustarse a las disposiciones reglamentarias para la ejecución de dichos servicios.

CAPITULO VI

DEFINICIONES

ARTÍCULO 49.- Definiciones

Siempre que no resulte contradicción con el contexto:

a) Los términos definidos en el anexo 3 tendrá el significado que en ‚l se les asigna; y

b) Los demás términos definidos en los Reglamentos a que se refiere el artículo 12, tendrán el significado que se les asigna en los citados reglamentos.

CAPITULO VII

DISPOSICION FINAL

ARTICULO 50.- Fecha de Entrada en Vigor del Convenio

El presente Convenio entrara en vigor el primero de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, entre los países, territorios o grupo de territorios cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión hayan sido depositados antes de dicha fecha. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios respectivos suscriben el Convenio en un ejemplar en cada uno de los idiomas chino, español, francés, ingles y ruso, en la inteligencia de que, en caso de desacuerdo, el texto francés hará fe; este ejemplar quedara depositado en los archivos del Gobierno de la República Argentina, debiendo remitirse una copia del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios.

En Buenos Aires, a 22 de diciembre de 1952.-Por Costa Rica:

Señor

José Alberto Rodríguez Piza.

ANEXO 1

(Vease el artículo 1, inciso 2) a) Afganistán Ciudad del Vaticano

(Estado de la)

Albania (República Popular de) Colombia (República de)

Arabia Saudita (Reino de) Colonias, Protectorados, territorios de

Argentina (República) Ultramar y Territorios bajo tutela o Australia (Federación de) mandato del Reino Unido de Gran

Austria Bretaña e Irlanda del Norte.

Bélgica Congo Belga y Territorio de Ruanda-

Bielorrusia (República Socialista Urundi Soviética de) Corea (República de)

Birmania Costa Rica

Bolivia Cuba

Brasil Dinamarca

Bulgaria (República Popular de) República Dominicana

Cambodia (Reino de) Egipto

Canadá El Salvador (República de) Ceilán Ecuador

Chile España

China Estados Unidos de América

Etiopía Polonia (República Popular de) Finlandia Portugal

Francia Protectorados franceses de Marruecos

Grecia y Túnez

Guatemala República Federal Alemana

Haití (República de) República Federativa Popular de Honduras (República de) Yugoeslavia

Húngara (República Popular) Rep Socialista Soviética Ucrania

India (República de) Rhodesia del Sur

Indonesia (República de) República Popular Rumana

Irán Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

Irak del Norte

Irlanda Suecia

Islandia Suiza (Confederación)

Israel (Estado de) República Siria

Italia Checoslovaquia

Japón Territorios de los Estados Unidos de Jordania (Reino Hachemita de) América

Laos (Reino de) Territorios de Ultramar de la República

Líbano Francesa y Territorios administrados

Liberia como tales Libia (Reino Unido de) Territorios portugueses de Ultramar

Luxemburgo Tailandia

México Turquía

Mónaco Unión Sudafricana y Territorios de Nicaragua África del Sudoeste

Noruega Unión de Republicas Socialistas

Nueva Zelandia Soviéticas

Pakistán Uruguay (República Oriental del) Panamá Venezuela (Estados Unidos de) Paraguay Viet-Nam (Estado de) países Bajos, Surinam, Antillas Yemen

Neerlandesas y Nueva Guinea Zona española de Marruecos y conjunto Perú de posesiones españolas.

Filipinas (República de)

ANEXO 2

(Vease artículo 1, inciso 4) a)

África Occidental Británica África Oriental

Británica

ANEXO 3

(Vease artículo 49)

DEFINICION DE TERMINOS EMPLEADOS EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y EN SUS

ANEXOS

Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos anexos.

Empresa Privada de explotación: Todo particular o sociedad que, sin ser institución o agencia gubernamental, explote una instalación de telecomunicaciones destinada a asegurar un servicio de telecomunicación internacional, o que pueda causar interferencias perjudiciales a tal servicio.

Empresa Privada de explotación Reconocida: Toda empresa privada de explotación que responda a la definición precedente y que explote un servicio de correspondencia pública o de radiodifusión, y a la cual el Miembro o Miembro asociado en cuyo territorio se halle la sede social de esta explotación imponga las obligaciones previstas en el artículo 19.

Delegado: Persona enviada por el Gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión a una Conferencia de plenipotenciarios, o persona que represente al Gobierno, o a la Administración de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, en una Conferencia administrativa o en una reunión de un Comité consultivo internacional.

Representante: Persona enviada por una empresa privada de explotación reconocida a una Conferencia administrativa o a una reunión de un Comité consultivo internacional.

Experto: Persona enviada por un establecimiento nacional, científico o industrial autorizada por el Gobierno o la Administración de su país para asistir a las reuniones de las Comisiones de estudio de un Comité consultivo internacional.

Observador: Persona enviada:

Por las Naciones Unidas, de acuerdo con el artículo 26 del Convenio;

Por el Gobierno de un país no contratante;

Por toda organización internacional invitada o admitida a participar en los trabajos de una conferencia de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General; y Por el Gobierno de un Miembro o Miembro asociado de la Unión, que participe, sin derecho a voto, en una conferencia especial de carácter regional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio.

delegación: El conjunto de delegados y, eventualmente, de representantes, agregados o interpretes enviados por un mismo país.

Cada Miembro o Miembro asociado tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados o agregados, a personas pertenecientes a empresas privadas de explotación por el reconocidas, o a otras empresas privadas que se interesen en el ramo de las telecomunicaciones Servicio Internacional: Un servicio de telecomunicación entre toda combinación posible de oficinas o estaciones fijas, terrestres o móviles, que no se hallen en el mismo país pertenezcan a países diferentes.

Servicio móvil: Un servicio de radiocomunicación entre sanciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

Servicio de radiodifusión: Un servicio de radiocomunicación que efectúe emisiones destinadas a ser recibida directamente por el público en general. Este servicio puede comprender emisiones sonoras, de televisión, de facsímil, o de otro género.

telecomunicación: Toda trasmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Telegrafía: Un sistema de telecomunicación para la transmisión de escritos mediante el uso de un código de señales. Telefonía: Un sistema de telecomunicación para la transmisión de la palabra, o, en algunos casos, de otros sonidos.

Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario.

Telegramas y Llamadas y Comunicaciones Telefónicas de Estado: Son los telegramas y las llamadas y comunicaciones telefónicas procedentes de una de las siguientes autoridades:

Jefe de un Estado;

Jefe de un Gobierno y miembro de un Gobierno;

Jefe de una colonia, protectorado, Territorio de ultramar o territorio bajo soberanía, autoridad, tutela o mandato de un Miembro o Miembro asociado, o de las Naciones Unidas;

Comandantes jefes de las fuerzas militares, terrestres, navales o a‚reas;

Agentes diplomáticos o consulares;

Secretario General de las Naciones Unidas, Jefes de los órganos principales y Jefes de los organismos subsidiarios de las Naciones Unidas; y

Tribunal internacional de Justicia de la Haya.

Se consideran igualmente como telegramas del Estado las respuestas a los telegramas de Estado precedentemente mencionados.

Telegramas de Servicio: V‚ase el Reglamento Telegráfico vigente.

Telegramas Privados: Los telegramas que no sean de servicio ni de Estado.

Conversaciones de Servicio: V‚ase el Reglamento Telefónico vigente.

Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión, las oficinas y estaciones, por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas hertzianas.

Ondas Hertzianas: Las ondas electromagnéticas cuya frecuencia esta comprendida entre 10 Kc/s. y 3.000.000 Mc/s.

Radioelectricidad: Termino general que se aplica al empleo de las ondas hertzianas (el adjetivo correspondiente es "radioeléctrico").

Interferencia Perjudicial: Toda radiación o inducción que comprometa el funcionamiento de un servicio de radionavegación, o de seguridad (1), o que perturbe o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicaciones que funcione de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.

 (1) Se considera como servicio de seguridad todo servicio de radiocomunicaciones cuyo funcionamiento interese directamente, de manera permanente o temporal a la seguridad de la vida humana o a la salvaguardia de los bienes.

ANEXO 4

(Vease el artículo 25)

Arbitraje

1.- La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará; el procedimiento enviando a la otra parte un notificación de demanda de arbitraje.

2.- Las partes decidirá;n de común acuerdo si el arbitraje ha de ser confiado a personas. Administraciones o Gobiernos. Si en el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la demanda de arbitraje, las partes no lograran ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será; confiado a Gobiernos.

3.- Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán pertenecer a un país que sea parte en la diferencia, ni tener su domicilio en uno de los países interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.

4.- Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o Administraciones de Gobiernos estos se elegirá;n entre los Miembros asociados que no sean parte de la diferencia, pero s en el Acuerdo cuya aplicación la haya provocado.

5.- Cada una de las dos partes en causa designara un arbitro en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de la demanda de arbitraje.

6.- Cuando en la diferencia se hallen implicadas mas de dos partes, cada uno de los grupos de partes que tengan intereses comunes en la diferencia designara un arbitro, conforme al procedimiento previsto en los apartados 4 y 5.

7.- Los dos árbitros así designados se concertaran para nombrar un tercero, el cual, en el caso de que dos primeros fueren personas y no Gobiernos o Administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en el apartado 3 de este anexo, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la de aquellos. Si los dos árbitros no llegaren a un acuerdo sobre la elección del tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer arbitro no interesado en la diferencia. El Secretario General de la Unión realizara en tal caso un sorteo para designar el tercer árbitro.

8.- Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su diferencia por medio de un arbitro único, designado de común acuerdo; también podrán designar un arbitro cada una y solicitar del Secretario General que por sorteo designe, entre ellos, el arbitro único.

9.- El arbitro, o árbitros, decidirá libremente el procedimiento a seguir.

10.- La decisión del árbitro único será definitiva y obligara a las partes la diferencia. Si el arbitraje fuese confiado a varios árbitros, la decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será; definitiva y obligará; a las partes.

11.- Cada parte sufragará; los gastos en que haya incurrido con motivo de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no sean efectuados por las partes se repartirá;n por igual entre los litigantes.

12.- La Unión facilitará; cuantos informes relacionados con la diferencia, pueda necesitar el arbitro, o los árbitros.

ANEXO 5

REGLAMENTO GENERAL ANEXO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS CONFERENCIAS

CAPITULO 1

INVITACION Y ADMISION A LAS CONFERENCIAS DE PLENIPOTENCIARIOS

1.- El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, fijará; la fecha definitiva y el lugar exacto de la Conferencia.

2.- 1) Un año antes de esta fecha, el Gobierno invitante enviará; la invitación al Gobierno de cada país Miembro y Miembro asociado de la Unión.

2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya sea directamente, ya por conducto del Secretario General o bien por intermedio de otro gobierno.

3.- El Secretario General invitara a las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio.

4.- El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, y a propuesta de este, podrá invitar a las instituciones especializadas vinculadas con las Naciones Unidas que admitan, recíprocamente, la representación de la Unión en sus reuniones, a que envíen observadores para participar, con carácter consultivo, en la Conferencia.

5.- El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, y a propuesta de este, podrá invitar a los gobiernos no contratantes a que envíen observadores para participar, con carácter consultivo, en la Conferencia.

6.- Las respuestas de los Miembros y Miembros asociados de la Unión deben obrar en poder del Gobierno invitante, un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la Conferencia, y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la delegación.

7.- Todo organismo permanente de la Unión tendrá derecho a estar representado en la Conferencia, con carácter consultivo, cuando en ella se traten asuntos de competencia. En caso necesario, la Conferencia podrá invitar a un organismo que no hubiese enviado representante.

8.- Se admitirá; en las Conferencias de plenipotenciarios:

a) A las delegaciones definidas en el anexo 3 del Convenio;

b) A los observadores de las Naciones Unidas;

c) A los observadores de las instituciones especializadas de conformidad con el apartado 4; y

d) Eventualmente, a los observadores a que se refiere el apartado 5.

CAPITULO 2

INVITACION Y ADMISION A LAS CONFERENCIAS ADMINISTRATIVAS

1.- 1) Lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del Capítulo I, se aplica a las Conferencias administrativas.

2) No obstante, el plazo para el envío de invitaciones en lo que respecta a las Conferencias administrativas extraordinarias, podrá reducirse a seis meses.

3) Los Miembros y Miembros asociados de la Unión podrán comunicar la invitación recibida a las empresas privadas por ellos reconocidas.

2.- 1) El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo de Administración, o a propuesta de este, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales que tengan interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la Conferencia.

2) Las organizaciones internacionales interesadas dirigirá;n al Gobierno invitante la solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.

3) El Gobierno invitante reunirá; las solicitudes, y la Conferencia decidirá; respecto de la admisión de las organizaciones.

3.- 1) Se admitirá; en las Conferencias administrativas:

a) A las delegaciones definidas en el anexo 3 al Convenio;

b) A los observadores de las Naciones Unidas;

c) A los observadores de las instituciones especializadas de conformidad con el apartado 4 del Capítulo I;

d) A los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas según lo dispuesto en el apartado 2;

e) A los observadores de los gobiernos no contratantes, en su caso;

f) A los representantes de las empresas privadas de explotación reconocidas, que hayan sido autorizadas por los países Miembros de que dependan; y

g) A los organismos permanentes de la Unión, en las condiciones indicadas en el apartado 7 del Capítulo I.

2) En las conferencias especiales y de carácter regional se admitirá; además, a los observadores de Miembros y Miembros asociados no pertenecientes a la región de que se trate.

CAPITULO 3

PLAZOS Y MODALIDADES PARA LA PRESENTACION DE PROPOSICIONES EN LAS CONFERENCIAS

1.- Enviadas las invitaciones por el Gobierno invitante, el Secretario General, rogará; de inmediato a los Miembros y Miembros asociados que le remitan, en el termino de cuatro meses, las proposiciones que deseen someter a consideración de la Conferencia.

2.- Toda proposición cuya adopción entrañe la revisión del texto del Convenio o de los Reglamentos, deberá contener referencias que permitan identificar por número de capítulo, artículo o apartado, las partes del texto objeto de revisión.

3.- El Secretario General reunirá y coordinara las proposiciones recibidas, las enviará; a todos los Miembros y Miembros asociados con tres meses de antelación, por lo menos, a la apertura de la Conferencia.

CAPITULO 4

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS CONFERENCIAS QUE SE REUNAN EN LA SEDE DE LA UNION

1.- Cuando una conferencia haya de celebrarse sin participación del Gobierno invitante, el Secretario General adoptará; las disposiciones necesarias para con en la sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza.

2.- En este caso, el Secretario General se encargará; de los trabajos de organización que normalmente incumben al Gobierno invitante.

CAPITULO 5

CREDENCIALES PARA LAS CONFERENCIAS

1.- 1) La delegación de un Miembro de la Unión a una conferencia deberá; estar debidamente acreditado para poder ejercer el derecho de voto y provista de los poderes necesarios para firmar las Actas finales.

2) La delegación de un Miembro asociado a una conferencia deberá; estar debidamente acreditada para participar en sus trabajos, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 1 del Convenio.

2.- En las Conferencias de plenipotenciarios,

1) a) Las delegaciones estará;n acreditadas por credenciales firmadas por el Jefe de Estado, por el Jefe del Gobierno, o por el Ministro de Relaciones Exteriores; y

b) también podrán estar acreditadas provisionalmente por el Jefe de la misión diplomática ante el Gobierno del país que se celebre la Conferencia.

2) Para firmar las Actas finales de la Conferencia, las delegaciones deberá;n estar provistas de cartas de plenipotencia firmadas por las autoridades señaladas en el párrafo 1) a).

3.- En las Conferencias administrativas:

1) Se aplicará;n las disposiciones del apartado 2.

2) Asimismo una delegación podrán ser acreditada con credenciales firmadas por el ministro competente en la materia de que trate la Confederación.

4.- Una Comisión especial examinara las credenciales de cada delegación, y presentara sus conclusiones dentro del plazo que le fije la Asamblea plenaria.

5.- 1) La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá; su derecho desde el momento en que comience a participar en los trabajos de la Conferencia.

2) Sin embargo, una delegación perderá el derecho de voto desde el momento en que la Asamblea plenaria declare que sus credenciales no están en regla y hasta tanto se regularice esta situación.

6.- Como norma general, los países Miembros deberá;n esforzarse por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión.

Sin embargo, si por razones excepcionales un Miembro no pudiera enviar su propia delegación, podrá acreditar a otro Miembro con facultad para actuar y firmar en su nombre.

7.- Toda delegación debidamente acreditada podrá otorgar poder a otra delegación también acreditada para que vote en su nombre durante una o má;s sesiones a que no pueda asistir. En tal caso, deberá comunicarlo al Presidente de la Conferencia.

8.-En los casos previstos en los apartados 6 y 7, ninguna delegación podrá emitir mas de un voto por poder.

CAPITULO 6

PROCEDIMIENTO PARA LA CONVOCATORIA DE CONFERENCIAS ADMINISTRATIVAS EXTRAORDINARIAS A PETICION DE MIEMBROS DE LA UNION O A PROPUESTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

1.- Los Miembros de la Unión que deseen la convocatoria de una Conferencia administrativa extraordinaria lo comunicará;n al Secretario General, indicando el orden del día, el lugar y la fecha propuestos para la convocatoria.

2.- Recibidas veinte peticiones concordantes, el Secretario General transmitirá telegráficamente la comunicación a todos los Miembros y Miembros asociados y rogará; a los Miembros que le indiquen, en el termino de seis semanas, si aceptan o no la proposición formulada.

3.- Cuando la mayoría de los Miembros se pronuncien a favor del conjunto de la proposición, es decir, si aceptan, al mismo tiempo, el orden del día, la fecha y el lugar de la reunión propuestos, el Secretario General lo comunicará; a todos los miembros y Miembros asociados de la Unión por medio de telegrama-circular.

4.- 1) Cuando la proposición aceptada se refiera a la reunión de la Conferencia en el lugar distinto de la sede de la Unión, el Secretario General preguntara al Gobierno del país interesado si acepta ser Gobierno invitante.

2) En caso afirmativo, el Secretario General adoptara las disposiciones necesarias para la reunión de la conferencia, de acuerdo con dicho Gobierno.

3) En caso negativo, el Secretario General invitara a los Miembros que hayan solicitado la convocatoria de la conferencia a formular nuevas proposiciones en cuanto al lugar de la reunión.

5.- Cuando la proposición aceptada tienda a reunir la conferencia en la sede de la Unión, se aplicará;n las disposiciones del Capítulo 4.

6.- 1) Cuando la proposición no sea aceptada en su totalidad (orden del día, lugar y fecha), por la mayoría de los Miembros, el Secretario General comunicará; las respuestas recibidas a los Miembros y Miembros asociados de la Unión, en invitará; a los Miembros a que se pronuncien definitivamente sobre el punto o puntos en litigio.

2) Se considerará;n adoptados dichos puntos cuando reciban la aprobación de la mayoría de los Miembros.

7.- Cuando la proposición de convocatoria de una Conferencia administrativa extraordinaria sea formulada por el Consejo de Administración, se aplicará; el procedimiento indicado precedentemente.

CAPITULO 7

PROCEDIMIENTO PARA LA CONVOCATORIA DE CONFERENCIAS ADMINISTRATIVAS ESPECIALES A PETICION DE MIEMBROS DE LA UNION O A PROPUESTA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

1.- Las disposiciones del Capítulo VI, se aplicará;n en su totalidad a las conferencias especiales mundiales.

2.- En el caso de las conferencias especiales regionales se aplicará; el procedimiento previsto en el Capítulo VI sólo a los Miembros de la región interesada. Cuando la convocatoria se haga por iniciativa de Miembros de la región, bastara con que el Secretario General reciba las solicitudes de un cuarto de los Miembros de la misma.

CAPITULO 8

DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS CONFERENCIAS CAMBIO DE LUGAR Y FECHA DE UNA CONFERENCIA

1.- Las disposiciones de los Capítulos VI y VII se aplicaran por analogía cuando a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo de Administración, se trate de cambiar la fecha o el lugar de reunión de una conferencia. Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la mayoría de los Miembros interesados se haya pronunciado en su favor.

2.- El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la consulta que prevé el Capítulo VI, apartado 2, las repercusiones financieras que pueda originar el cambio de lugar o de fecha, por ejemplo, cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar previsto inicialmente.

CAPITULO 9

REGLAMENTO INTERNO DE LAS CONFERENCIAS

ARTICULO 1.- Inauguración de la Conferencia

La Conferencia será inaugurada por una personalidad designada por el Gobierno invitante. Si no hubiese Gobierno invitante, la inaugurara el Presidente del Consejo de Administración o, en su ausencia, el Secretario General.

ARTICULO 2.- Orden de Colocación

En las sesiones de la Asamblea plenaria, las delegaciones se colocará;n por orden alfabético de los nombres, en francés, de los países representados.

ARTICULO 3.- elección del Presidente y de los Vicepresidentes Constitución de la Secretaría

En la primera sesión de la Asamblea plenaria se procederá:

a) A la elección del Presidente y de los Vicepresidentes de la Conferencia; y

b) A la constitución de la Secretaría de la Conferencia, con personal de la Secretaría General de la Unión y, llegado el caso, con personal de la Administración del Gobierno invitante.

ARTICULO 4.- Atribuciones del Presidente de la Conferencia

1.- El Presidente además de las facultades que le confiere el presente Reglamento, abrirá; y levantará; las sesiones de la Asamblea plenaria, dirigirá; sus deliberaciones, velara por la aplicación del Reglamento interno, concederá; la palabra, someterá; a votación las cuestiones que se planteen y proclamara las decisiones adoptadas.

2.- Asumirá; la dirección general de los trabajos de la Conferencia y velará; por el mantenimiento del orden durante las sesiones de la Asamblea plenaria. Resolverá; las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará; facultado para proponer la postergación cierre del debate o la suspensión o levantamiento de una sesión. Asimismo podrá diferir la convocatoria de una Asamblea o sesión plenaria, cuando lo considere necesario.

3.- Protegerá; el derecho de las delegaciones de expresar libre y plenamente su opinión sobre la materia en debate.

4.- Velará; por que los debates se limiten al asunto en discusión, y podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que se concrete a la materia tratada.

ARTICULO 5.- institución de Comisiones

La Asamblea plenaria podrá instituir comisiones para examinar los asuntos sometidos a consideración de la Conferencia. Dichas comisiones podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones, en caso necesario, podrán, asimismo, formar grupos de trabajo.

ARTICULO 6.- composición de las Comisiones

1.- Conferencia de Plenipotenciarios:

Las comisiones se constituirá;n con delegados de los Miembros o Miembros asociados y con los observadores previstos en el apartado 8 del Capítulo I del Reglamento General que lo soliciten o que sean designados por la Asamblea plenaria.

2.- Conferencias Administrativas:

Las comisiones se constituirá;n con delegados de los Miembros o Miembros asociados, y con los observadores y representantes previstos en el apartado 3 del Capítulo 2 del Reglamento General que lo soliciten o que sean designados por la Asamblea plenaria.

ARTICULO 7.- Presidentes, Vicepresidentes y Relatores de las Comisiones

1.- El Presidente de la Conferencia someterá; a la aprobación de la Asamblea plenaria la designación del presidente y vicepresidente, o vicepresidentes, de cada comisión.

2.- El presidente de cada comisión propondrá a esta el nombramiento de sus correspondientes relatores, y la designación de los presidentes, vicepresidentes y relatores de las subcomisiones que se constituyan.

ARTICULO 8.- Convocatoria a Sesiones

Las sesiones de Asamblea plenaria, comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo, se anunciará;n con anticipación suficiente en el local de la Conferencia.

ARTICULO 9.- Proposiciones Presentadas con Anterioridad a la Apertura de la Conferencia

La Asamblea plenaria distribuirá; las proposiciones presentadas con anterioridad a la apertura de la Conferencia entre las comisiones competentes que se instituyan de acuerdo con lo estipulado por el artículo 5 de este Reglamento. Sin embargo, la Asamblea plenaria podrá tratar directamente cualquier proposición.

ARTÍCULO 10.- Proposiciones o Enmiendas Presentadas Durante la Conferencia

1.- Las proposiciones o enmiendas que se presenten después de la apertura de la Conferencia se remitirá;n al Presidente de esta o al Presidente de la Comisión competente, según corresponda.

Asimismo, podrán entregarse en la Secretaría de la Conferencia, para su publicación y distribución como documentos de la Conferencia.

2.- No podrá presentarse proposición o enmienda alguna sin la firma o aprobación del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.

3.- Toda proposición o enmienda contendrá, en términos precisos y concretos, el texto que deba considerarse.

4.- 1) El Presidente de la Conferencia, o el de la Comisión competente, decidirá, en cada oportunidad, si la proposición o enmienda habrá de comunicarse a las delegaciones por escrito o verbalmente.

2) En general, el texto de toda proposición importante que deba someterse a votación en la Asamblea plenaria, deberá; distribuirse en los idiomas de trabajo de la Conferencia, con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la discusión.

3) Además, el Presidente de la Conferencia, al recibir las proposiciones o enmiendas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, las asignará; a la Comisión competente o a la Asamblea plenaria, según corresponda.

5.- Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en sesión de la Asamblea plenaria, cualquier proposición o enmienda que haya presentado en el transcurso de la Conferencia, y exponer los motivos en que se funda.

ARTICULO 11.- Requisitos para la discusión de las Proposiciones y Enmiendas

1.- No podrá ponerse a discusión alguna proposición o enmienda que haya sido presentada con anterioridad a la apertura de la Conferencia, o que durante su transcurso presente una delegación, si en el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra delegación.

2.- Toda proposición o enmienda debidamente apoyada, una vez discutida, deberá; someterse a votación.

ARTÍCULO 12.- Proposiciones o Enmiendas Omitidas o Diferidas

Cuando se omita o difiera el examen de una proposición o enmienda, correrá; por cuenta de la delegación interesada la responsabilidad de su consideración ulterior.

ARTICULO 13.- Normas para las Deliberaciones en Asamblea Plenaria

1.- Quórum:

Las votaciones en la Asamblea plenaria sólo serán validas cuando se hallen presentes o representadas en la sesión más de la mitad de las delegaciones con derecho a voto acreditadas ante la Conferencia.

2.- Orden de las Deliberaciones:

1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitará;n para ello el asentimiento previo del presidente. Por regla general, comenzara por indicar la representación que ejerzan.

2) Todo orador deberá; expresarse con lentitud y claridad, distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para facilitar la comprensión de su pensamiento.

3.- Mociones y Cuestiones de Orden:

1) Durante las deliberaciones cualquier delegación podrá formular una moción de orden o plantear una cuestión de orden cuando lo considere oportuno, que será; resuelta de inmediato por el Presidente, de conformidad con este Reglamento. Toda delegación tendrá el derecho de apelar de la decisión presidencial, pero esta se mantendrá en todos sus términos si la mayoría de la delegación presentes y votantes no se manifestara en su contra.

2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto en debate.

4.- Prioridad de las Mociones y Cuestiones de Orden:

La prioridad que deberá; asignarse a las mociones y cuestiones de orden de que trata el apartado 3 de este artículo, será; la siguiente:

a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente Reglamento;

b) Suspensión de la sesión;

c) Levantamiento de la sesión;

d) Aplazamiento del debate sobre el tema de discusión;

e) Cierre del debate sobre el tema en discusión; y

f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse, cuya prioridad relativa será; fijada por el Presidente.

5.- moción de Suspensión o Levantamiento de las Sesiones:

En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda tal propuesta. Si la proposición fuese apoyada, sólo se concederá; la palabra a dos oradores que se opongan a dicha moción, para referirse exclusivamente a ella, después de lo cual la propuesta será; sometida a votación.

6.- moción de Aplazamiento del Debate:

Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará; a tres oradores como máximo, uno en pro y dos en contra, además del autor de la moción.

7.- moción de Cierre del Debate:

Toda delegación podrá proponer, en cualquier momento, el cierre del debate sobre el tema en discusión, con la lista de oradores inscritos hasta ese momento. En tal caso, y antes de verificarse la votación correspondiente, podrá concederse el uso de la palabra a sólo dos oradores que se opongan a la moción.

8.- Limitación de las Intervenciones:

1) La Asamblea plenaria podrá establecer, eventualmente, el número y duración de las intervenciones de una misa delegación sobre un tema determinado.

2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el Presidente limitara cada intervención a cinco minutos como máximo.

3) Cuando un orador exceda el término preestablecido, el Presidente lo hará notar a la Asamblea y rogara al orador que concluya brevemente su exposición

9.- Clausura de la Lista de Oradores:

1) En el curso de un debate, el Presidente podrá disponer que se d‚ lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá; en ella a quienes manifiesten su deseo de intervenir, y, con el consentimiento de la Asamblea, ordenará; su cierre. No obstante, el Presidente, cuando lo considere oportuno, podrá, permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición anterior, aún después de cerrada la lista de oradores.

2) Agotada la lista de oradores, el Presidente declarará; cerrado el debate.

10.- Cuestiones de Competencia:

Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse será;n resueltas con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se estuviere discutiendo.

11.- Retiro y Reposición de Mociones:

El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación.

Toda moción enmendada o no, que no se retire del debate, podrá ser repuesta o retomada por la delegación autora de la enmienda o por cualquier otra delegación.

ARTICULO 14.- Derecho de Voto

1.- La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada por este para tomar parte en los trabajos de la Conferencia, tendrá derecho a un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio.

2.- La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá; su derecho de voto en las condiciones determinadas en el Capítulo V del Reglamento General.

ARTICULO 15.- votación

1.- definición de mayoría:

1) Se entiende por mayoría la mitad má;s una de las delegaciones presentes y votantes.

2) Las delegaciones que se abstengan de votar no será;n tomada en consideración para el cómputo de mayoría.

3) En caso de empate, toda proposición o enmienda se considerará; rechazada.

4) Para todos los efectos de este Reglamento, se considerará; "delegación presente y votante" a la que vote en favor o en contra de una propuesta.

5) Las delegaciones presentes que no participen en una votación determinada o que declaren expresamente su voluntad de no participar en ella, no será;n consideradas como ausentes para la determinación del quórum, ni como abstenidas para la aplicación del apartado 3 de este artículo.

2.- mayoría Especial:

Para la admisión de Miembros de la Unión regirá; la mayoría prevista en el artículo 1 del Convenio.

3.- Abstenciones de má;s del Cincuenta por Ciento:

Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos registrados (en favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en discusión quedará; diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se computará;n las abstenciones.

4.- Procedimientos de votación:

1) En las votaciones de adoptará;n los siguientes procedimientos, excepto en el caso previsto en el apartado 5 de este artículo:

a) De mano alzada, por regla general;

b) Por llamamiento nominal, ni no resultase claramente la mayoría por el anterior procedimiento o cuando alguna delegación as lo solicitara.

2) Las votaciones nominales se verificará;n por orden alfabético de los nombres en francés, de los Miembros representados.

5.- votación Secreta:

La votación será; secreta cuando as lo soliciten, por lo menos, cinco de las delegaciones presentes con derecho a voto. En tal caso, la Secretaría adoptará, de inmediato, las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.

6.- Prohibición de Interrumpir una votación:

Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada, excepto si se tratase de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquella se realizara.

7.- Fundamentos del Voto:

Terminada la votación, el Presidente concederá; la palabra a las delegaciones que deseen explicar su voto.

8.- votación por Partes:

1) Se subdividirá; y pondrá a votación por partes toda proposición si su autor as lo solicitase o si la Asamblea lo estimara oportuno. Las partes de la proposición que resulten aprobadas será;n luego sometidas a nueva votación de conjunto.

2) Cuando se rechacen todas las partes de una proposición, se considerará; rechazada la proposición en su totalidad.

9.- Orden de votación sobre Proposiciones Concurrentes:

1) Cuando existan dos o mas proposiciones sobre un mismo asunto, la votación se realizará; de acuerdo con el orden en que aquellas hayan sido presentadas, excepto si la Asamblea resolviera adoptar otro orden distinto.

2) Concluida cada votación, la Asamblea decidirá; si se vota también o no sobre la proposición siguiente.

10.- Enmiendas:

1) Se entenderá; por enmienda toda propuesta de modificación que solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte en la proposición original.

2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la propuesta origina será; incorporada de inmediato a dicha proposición.

3) Ninguna propuesta de modificación que la Asamblea juzgue incompatible con la proposición original será considerada como enmienda.

11.- votación de las Enmiendas:

1) Cuando una proposición sea objeto de enmienda, esta se votará; en primer termino.

2) Cuando una proposición sea objeto de dos o má;s enmiendas, se votará; en primer termino la enmienda que mas se aparte del texto original; luego se hará lo propio con aquella enmienda que, entre las restantes, también se aparte en mayor grado de la proposición considerada, y, por fin, este mismo procedimiento se observará; sucesivamente hasta concluir la consideración de todas las enmiendas presentadas.

3) Cuando se adopte una o varias enmiendas, se someterá seguidamente a votación la proposición as modificada.

4) Si no se adoptara enmienda alguna, se someterá a votación la propuesta original.

ARTÍCULO 16.- Comisiones y Subcomisiones

Normas para las Deliberaciones y Procedimientos de votación

1.- El presidente de toda comisión o subcomisión tendrá atribuciones similares a las que el artículo 4 concede al Presidente de la Conferencia.

2.- Las normas de deliberación instituidas en el artículo 13 para las Asambleas plenarias, también serán aplicables a los debates de las comisiones y subcomisiones con excepción de lo estipulado en materia de quórum.

3.- Las normas previstas en el artículo 15 también serán aplicables a las votaciones que se verifiquen en toda comisión o subcomisión, excepto en el caso del apartado 2.

ARTICULO 17

Reservas

1.- En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean compartidos por las demás delegaciones, procurara, en la medida de lo factible, adherirse a la opinión de la mayoría.

2.- Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera es de tal naturaleza que impedirá; que su Gobierno ratifique el Convenio o apruebe la revisión de los Reglamentos, dicha delegación podrá formular reservas provisionales o definitivas sobre aquella decisión.

ARTICULO 18

Actas de las Asambleas Plenarias

1.- Las actas de las Asambleas plenarias será;n redactadas por la Secretaría de la Conferencia, la cual procurará; que su distribución entre las delegaciones se realice, con la mayor antelación posible a la fecha en que deban considerarse.

2.- Una vez distribuidas las actas, las delegaciones interesadas podrán presentar por escrito a la Secretaría de la Conferencia dentro del má;s breve plazo posible las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su derecho a interponer oralmente tales correcciones durante la sesión en que se consideren dichas actas.

3.- 1) Por regla general, las actas sólo contendrán las propuestas y conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor concisión posible.

2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que el acta recoja, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración que aquella hubiera formulado durante el debate. En tal caso, por regla general, as lo anunciará; a comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto respectivo será; suministrado a la Secretaría de la Conferencia dentro de las dos horas siguientes al término de la sesión.

4.- La facultad conferida en el precedente párrafo 3 2) en cuanto concierne a la inserción de declaraciones, deberá usarse en todos los casos con discreción.

ARTÍCULO 19.- Resúmenes de los Debates e Informes de las Comisiones y Subcomisiones

1.- 1) Los debates de las comisiones y subcomisiones se compendiaran sesión por sesión, en resúmenes que destacaran los puntos esenciales de cada discusión, as como las distintas opiniones que sea conveniente consignar, sin perjuicio de las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.

2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder en estos casos conforme a la facultad que le confiere el artículo 18, párrafo 3 2).

3) La facultad a que se refiere el apartado anterior, también deberá; usarse en todos los casos, con discreción.

2.- Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos, podrán presentar un informe final en el que recapitulará;n en forma concisa, las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les haya confiado.

ARTICULO 20.- aprobación de Actas, Resúmenes y Debates de Informes

1.-1) Por regla general, al iniciarse cada sesión de Asamblea plenaria, comisión o subcomisión el Presidente preguntará; si las delegaciones tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos se dará;n por aprobados si no mediasen correcciones presentadas ante la Secretaría o si no se manifestara ninguna oposición verbal. En caso contrario, se introducirá;n las rectificaciones a que hubiere lugar.

2) Todo informe parcial o final deberá; ser aprobado por la comisión o subcomisión interesada.

2.-1) El acta de la última Asamblea plenaria será examinada y aprobada por el presidente de esta

2) El resumen de los debates de la última sesión de cada comisión y subcomisión será; examinado y aprobado por su respectivo presidente.

ARTÍCULO 21.- Comisión de Redacción

1.- Los textos del Convenio, de los Reglamentos y de las demás Actas finales de la Conferencia que las diversas comisiones, teniendo para ello en cuenta las opiniones emitidas, redactará;n, en la medida de lo posible, en forma, definitiva, se someterá;n a la Comisión de redacción, la cual, sin alterar el sentido, se encargará; de perfeccionar su forma, y disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran sido modificados.

2.- La Comisión de redacción someterá dichos textos a la Asamblea plenaria de la Conferencia, la cual decidirá; sobre su aprobación o devolución, para nuevo examen a la comisión competente.

ARTÍCULO 22.- Numeración

1.- Hasta su primera lectura en Asamblea plenaria se conservará;n los números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban revisarse. Provisionalmente, se dará; a los textos que se agreguen números, bis, ter, etc., y no se utilizará;n los números de los textos suprimidos.

2.- La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados, después de su aprobación en primera lectura, será confiada a la Comisión de redacción.

ARTICULO 23.- aprobación Definitiva

Los textos del Convenio, de los Reglamentos y demás Actas finales se considerará;n definitivos una vez aprobados en segunda lectura por la Asamblea plenaria.

ARTÍCULO 24.- Firma

Los textos definitivamente aprobados por la Conferencia será;n sometidos a la firma de los delegados que tengan para ello las plenipotencias definidas en el Capítulo V, a cuyo efecto se observará; el orden alfabético de los nombres, en francés, de sus respectivos países.

ARTICULO 25.- comunicación de Prensa

No se podrá facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre los trabajos de la Conferencia sin previa autorización del Presidente o de uno de los Vicepresidentes.

ARTÍCULO 26.- Franquicia

Durante la Conferencia, los miembros de las delegaciones, los miembros del Consejo de Administración, los altos funcionarios de los organismos permanentes de la Unión y el personal de la Secretaría de la Unión enviado a la Conferencia, tendrán derecho a la franquicia postal, telegráfica y telefónica que el Gobierno del países que se celebre la

Conferencia haya podido conceder, de acuerdo con los demás Gobiernos y con las empresas privadas de explotación reconocidas interesadas.

PARTE II

COMITES CONSULTIVOS INTERNACIONALES

CAPITULO 10

DISPOSICIONES GENERALES

1.- Las disposiciones de esta Parte II del Reglamento General completan el artículo 7 del Convenio, en el que se definen las atribuciones y la estructura de los Comités consultivos internacionales.

2.- Los Comités consultivos deberá;n observar igualmente, en cuanto les sea aplicable, el Reglamento interno de las Conferencias, contenido en la Parte I del presente Reglamento General.

CAPITULO 11

CONDICIONES PARA LA PARTICIPACION

1.-1) Será;n miembros de los Comités consultivos internacionales:

a) Las Administraciones de todos los Miembros y Miembros asociados de la Unión, por derecho propio;

b) Toda empresa privada de explotación reconocida que, en las condiciones estipuladas má;s adelante, y con la aprobación del Miembro o Miembro asociado que la haya reconocido, manifieste el deseo de participar en los trabajos de estos Comités.

2) La primera solicitud de participación de una empresa privada de explotación reconocida en los trabajos de un Comité consultivo deberá dirigirse al Secretario General, quien la pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y del Director del Comité consultivo interesado. La solicitud de una empresa privada de explotación reconocida deberá; ser aprobada por el Miembro o Miembro asociado que la reconoce.

2.-1) En los trabajos de los Comités consultivos podrá admitirse la participación con carácter consultivo, de las organizaciones internacionales que tengan actividades conexas y coordinen sus trabajos con los de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

2) La primera solicitud de participación de una organización internacional en los trabajos de un Comité consultivo, deberá; dirigirse al Secretario General, el cual la comunicará; telegráficamente a todos los Miembros y Miembros asociados invitando a los Miembros a que se pronuncien sobre la aceptación. La solicitud quedará; aceptada cuando sea favorable la mayoría de las respuestas que se reciban en el plazo de un mes. El Secretario General pondrá en conocimiento de todos los Miembros y Miembros asociados y del Director del Comité consultivo interesado el resultado de la consulta.

3) El apartado 5 del Capítulo XX de este Reglamento se establecen las condiciones en que toda administración, empresa privada de explotación reconocida u organización internacional podrá dejar de participar en los trabajos de un Comité consultivo.

3.-1) Los organismos científicos o industriales que se dediquen al estudio de los problemas de telecomunicación o al estudio o fabricación de materiales destinados a los servicios de telecomunicaciones, podrán ser admitidos a participar, con carácter consultivo, en las reuniones de las Comisiones de estudio de los Comités consultivos siempre que su participación haya sido aprobada por la Administración del país interesado.

2) La primera solicitud de admisión de un organismo científico o industrial a las sesiones de las Comisiones de estudio de un Comité consultivo deberá; dirigirse al Director del Comité. La solicitud deberá; ser aprobada por la Administración del país Interesado.

CAPITULO 12

ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA PLENARIA

La Asamblea plenaria:

a) Examinará; los informes de las Comisiones de estudio y aprobar, modificará; o rechazará; los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;

b) Establecerá; la lista de las nuevas cuestiones a estudio, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 7 del Convenio y, en caso necesario, establecerá; un programa de estudios;

c) según las necesidades, mantendrá las Comisiones de estudio existentes o creará; otras nuevas;

d) Asignará; a las diversas Comisiones las cuestiones a estudio;

e) Examinará; y aprobará; el informe del Director sobre las actividades del Comité desde la última reunión de la Asamblea plenaria;

f) Aprobará; el informe sobre las necesidades financieras del Comité‚ hasta la siguiente Asamblea plenaria, que será; sometido por el Director a la consideración del Consejo de Administración; y

g) Examinará; todas las cuestiones cuyo estudio estime necesario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio y en esta Parte II del Reglamento General.

CAPITULO 13

REUNIONES DE LA ASAMBLEA PLENARIA

1.- La Asamblea plenaria se reunirá; normalmente cada tres años.

2.- La fecha de una reunión de la Asamblea plenaria podrá ser modificada previa aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión que participaron en la reunión precedente de la Asamblea plenaria, o que, sin haber participado en ella, hayan comunicado al Secretario General su deseo de tomar parte en los trabajos del Comité consultivo correspondiente.

3.- 1) En la medida de lo posible, la Asamblea plenaria se reunirá; en la sede de la Unión.

2) Sin embargo, en cada reunión de la Asamblea plenaria se podrá fijar un lugar distinto para la siguiente, que podrá cambiarse ulteriormente mediante el procedimiento indicado en el apartado 2.

4.- En cada una de sus reuniones, la Asamblea plenaria será; presidida por el Jefe de la delegación del país que se celebre la reunión o, en el caso de una reunión celebrada en la sede de la Unión, por una persona elegida por la Asamblea. El presidente estará; asistido por vicepresidentes elegidos por la Asamblea plenaria.

5.- La Secretaría especializada del Comité se encargara de la Secretaría de la Asamblea plenaria, con el concurso, si fuere necesario, de personal de la Administración del Gobierno invitante y de la Secretaría General.

CAPITULO 14

IDIOMAS Y VOTACIONES EN LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA PLENARIA

1.- Los idiomas que se utilizará;n en las sesiones de la Asamblea plenaria y en los documentos oficiales de los Comités consultivos son los previstos en el artículo 14 del Convenio.

2.- Los países autorizados a votar en las sesiones de la Asamblea plenaria de los Comités consultivos con aquellos a que se refieren el artículo 1, párrafo 3 2), y el artículo 15, apartado 2, del Convenio.

No obstante, cuando un país Miembro no se halle representado por una administración, el conjunto de los representantes de sus empresas privadas de explotación reconocidas, cualquiera que sea su número, tendrá derecho a un voto.

CAPITULO 15

CONSTITUCION DE LAS COMISIONES DE ESTUDIO

1.- La Asamblea plenaria constituirá; las Comisiones de estudio necesarias para tratar las cuestiones cuyo examen haya decidido.

Las administraciones, empresas privadas de explotación reconocidas y organizaciones internacionales admitidas de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del Capítulo 11, que deseen tomar parte en los trabajos de las Comisiones de estudio, indicará;n su nombre, ya sean en la reunión de la Asamblea plenaria, o bien ulteriormente al Director del Comité consultivo interesado.

2.- Además, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 3 del Capítulo 11 de este Reglamento, podrá admitirse a los expertos de los organismos científicos o industriales a que participen, con carácter consultivo, en cualquier reunión de toda Comisión de estudio.

3.- La Asamblea plenaria nombrará; el Relator principal que presidirá; cada una de estas Comisiones de estudio, y un Relator principal adjunto.

Cuando un Relator principal se vea imposibilitado de ejercer sus funciones en el intervalo de dos reuniones de la Asamblea plenaria, el Relator principal adjunto se substituirá en su cargo y la Comisión de estudio elegirá; entre sus miembros un nuevo Relator principal adjunto.

CAPITULO 16

TRAMITACION DE LOS ASUNTOS EN LAS COMISIONES DE ESTUDIO

1.- Los asuntos confiados a las Comisiones será;n tratados, normalmente, por correspondencia.

2.-1) Sin embargo, la Asamblea plenaria podrá dar instrucciones con respecto a las reuniones de Comisiones de estudio que parezcan necesarias para tratar grupos importantes de cuestiones.

2) Además, si después de la Asamblea plenaria algún Relator principal estima necesario que se reúna una Comisión de estudio no prevista por la Asamblea plenaria, para discutir verbalmente los asuntos que no hayan podido ser tratados por correspondencia, podrá proponer una reunión en un lugar adecuado, teniendo en cuenta la necesidad de reducir los gastos al mínimo, previa autorización de su Administración, y después de haber consultado con el Director del Comité y con los miembros de su Comisión de estudio.

3.- Sin embargo, para evitar viajes inútiles y ausencias prolongadas, el Director de un Comité consultivo, de acuerdo con los Relatores principales presidentes de las diversas Comisiones de estudio interesadas, establecerá; el plan general para las reuniones de un grupo de Comisiones de estudio en un mismo lugar, durante el mismo período.

4.- El Director enviará; los informes finales de las Comisiones de estudio a las Administraciones participantes, a las empresas privadas de explotación reconocidas de su Comité consultivo y, eventualmente, a las organizaciones internacionales que hayan participado. Estos informes se enviará;n tan pronto como sea posible, y en todo caso con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos, de la fecha de apertura de la siguiente reunión de la Asamblea plenaria. No podrán incluirse en el orden del día de la Asamblea plenaria las cuestiones que no hayan sido objeto de un informe enviado en las condiciones mencionadas.

CAPITULO 17

FUNCIONES DEL DIRECTOR, SECRETARIA ESPECIALIZADA

1.- 1) El Director de cada Comité consultivo coordinara los trabajos de su Comité, Asamblea plenaria y Comisiones de estudio inclusive, y será; responsable de la organización de la labor del Comité consultivo.

2) tendrá a su cargo los archivos del Comité.

3) Estará; asistido por una Secretaría constituida con personal especializado que trabajara a sus órdenes directas en la organización de los trabajos del Comité‚.

4) El Director del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones estará asistido, además, por un Subdirector de conformidad con el artículo 7 del Convenio.

2.- El Director elegirá; al personal técnico y administrativo de su Secretaría, ajustándose al presupuesto aprobado por la Conferencia de plenipotenciarios o por el Consejo de Administración. El nombramiento de este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General, de acuerdo con el Director.

3.- El Director participara por derecho propio, con carácter consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea plenaria y de las Comisiones de estudio y adoptara las medidas necesarias para la preparación de las reuniones de la Asamblea plenaria y de las Comisiones de estudio.

4.- El Subdirector del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones participara por derecho propio, con carácter consultivo, en las deliberaciones de la Asamblea plenaria y de las Comisiones de estudio, cuando en el orden del día figuren cuestiones que se relacionen con sus actividades.

5.- El Director someterá a la consideración de la Asamblea plenaria un informe sobre las actividades del Comité desde la reunión anterior de la Asamblea plenaria. Este informe, una vez aprobado, será enviado al Secretario General para su transmisión al Consejo de Administración.

6.- El Director someterá a la aprobación de la Asamblea plenaria un informe acerca de las necesidades financieras de su Comité consultivo

ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación

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