Ley 2247.07-Ago-1958
De Creación de la Oficina
Central de Marcas de Ganado 2247 Artículo
1º.- Créase la Oficina Central de Marcas de Ganado, adscrita al Registro de
Marcas de Fábrica, establecido por ley Nº 559 de 24 de junio de 1946.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2339 de 22 de abril de 1959).
Artículo
2º.- La marca o fierro consistirá en una figura o
figuras, letra o letras, o un conjunto de letras o de éstas y figuras,
gravables sobre la piel de los animales en forma visible y permanente, mediante
los procesos que se estimen adecuados. Queda prohibido el uso y registro de cualquier
distintivo o emblema nacional o municipal, de Instituciones Autónomas o
emblemas nacionales de otros países.
Toda
marca debe ser clara, precisa y distinta de las ya registradas.
En
caso de duda en cuanto a la semejanza, se preferirá la marca inscrita a la que
se pretende inscribir.
Artículo
3º.- Salvo prueba en contrario, la marca o fierro
sobre el ganado hace presumir que es propiedad de la persona que la tenga debidamente
inscrita.
Todo
dueño de ganado debe marcar sus animales e inscribir su marca, exceptuándose de
esta obligación quienes no tengan más de cinco semovientes. Deberán también
inscribirse las contramarcas de venta cuando se tengan, y, cuando nó, la venta se indicará usando la respectiva marca en
sentido contrario. Tal contramarca es obligatoria, excepto en cuanto a ejemplares
finos.
Artículo
4º.- Queda prohibido el uso de marcas no registradas, bajo sanción de
veinticinco colones (¢ 25.00) de multa, por cada animal marcado, sin perjuicio
de la acción de los perjudicados por daños y perjuicios.
Artículo
5º.- La propiedad de la marca o fierro dura quince
años a partir de la fecha de su inscripción, debiendo los interesados pedir su renovación
antes del transcurso de ese término. La renovación podrá hacerse
indefinidamente y por períodos sucesivos de quince años. La propiedad de una
marca puede ser trasmitida por todos los medios permitidos por la ley, debiendo
anotarse en el Registro todo cambio de propiedad.
Artículo
6º.- La solicitud de inscripción se hará en papel de un colón (¢ 1.00) y se
acompañará el diseño de la marca, con indicación precisa de la parte del animal
en donde se va a poner y la forma o dirección en que se va a usar.
Dicha
solicitud podrá presentarse a las Jefaturas Políticas o Gobernaciones de
Provincias, cuyas oficinas enviarán los atestados respectivos al Registro
Central para su admisión o rechazo. Recibida por el Registro Central la
solicitud de inscripción, se cotejará con las ya inscritas y tanto en esa
oportunidad, como si mediare oposición dentro del término que luego se fija, se
rechazará la inscripción si existiere anteriormente otra igual o con una
semejanza que pudiera traer confusión.
Caso
de que el Registrador no encontrare inconveniente al presentarse la solicitud,
ordenará publicar un aviso en el Diario Oficial por tres veces, con indicación
del nombre del solicitante, calidades, domicilio, lugar en que se usará
preferentemente la marca y copia de la misma. Si pasado un término de diez días
hábiles a partir de la primera publicación no hubiere oposición, se ordenará la
inscripción, y si la hubiere, resolverá el caso ordenando o rechazando la
solicitud.
Contra
lo resuelto por el Registro Central cabrán recursos de revocatoria y apelación
para ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los ocho
días hábiles siguientes, contados desde la fecha de depósito de la nota
respectiva en la Oficina de Correos.
( El párrafo 5º fue derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 7274 de 10 de
diciembre de 1991).
Artículo
7º.- Por toda inscripción nueva se pagará un derecho de diez colones (¢ 10.00)
y por las renovaciones cinco colones (¢ 5.00). La publicación en el Diario
Oficial correrá por cuenta del interesado.
El
producto de las inscripciones y renovaciones se acreditará en la Administración
General de Rentas.
Artículo
8º.- Se deroga la ley Nº 7 de 31 de mayo de 1855, reformada por ley Nº 23 de 29
de julio de 1867, relativa a matrícula de marcas de ganado.
Artículo
9º.- Esta ley rige a partir del 1º de enero de 1959.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2339 de 22 de abril de 1959).
Transitorio.-
Los dueños de marcas de ganado, inscritas de acuerdo con la ley que se deroga,
gozarán de un término de un año para renovar su inscripción de acuerdo con la
presente ley.