Ley 2214.06-Jun-1958

2214

Reforma constitucional

Artículo único.- Refórmase el artículo 171 de la Constitución Política, el cual se leerá así:

"Artículo 171.- Los regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos obligatoriamente. La ley determinará el número de regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de julio del año correspondiente".

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