Ley 218.8-AGO-1939
Ley de Asociaciones
LEY DE ASOCIACIONES
CAPITULO
I
Disposiciones
fundamentales Artículo 1º.- El derecho de asociación puede
ejercitarse libremente conforme a lo que preceptúa esta ley. En consecuencia,
quedan sometidas al presente texto las asociaciones para fines científicos,
artísticos, deportivos, benéficos, de recreo y cualesquiera otros lícitos que
no tengan por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia. Se regirán
también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuos, de
previsión y de patronato. Artículo 2º.- Las asociaciones que no siendo de
las enumeradas en el artículo anterior se propongan un objeto meramente
comercial o civil se regirán por las leyes comerciales o civiles, según el
caso. Artículo 3º.- Dentro de la autorización de esta
ley no se admitirán asociaciones de carácter político, ni las que tengan por
objeto un fin que fuere física o legalmente imposible en los términos previstos
por el artículo 631 del Código Civil. (Así reformado por Ley N° 4583 de 4 de mayo de
1970, artículo 1º). Artículo 4º.- El control administrativo de las
asociaciones corresponde al Poder Ejecutivo, quien es el encargado de autorizar
la creación de asociaciones nacionales y la incorporación de las extranjeras;
de fiscalizar las actividades de las mismas y de disolver las que persigan
fines ilícitos o lesionen la moral o el orden público, todo de acuerdo con lo
dispuesto por esta ley. Artículo 5º.- Toda asociación debe constituirse
mediante un ordenamiento básico que rija sus actividades y que se denominará
"Estatutos". Para que una asociación ejerza lícitamente sus
actividades debe estar inscrita en el Registro de Asociaciones que al efecto
llevará el Ministerio de Gobernación y que forma parte del Registro Nacional.
La personería jurídica de la asociación así como la de sus representantes se
adquiere con su inscripción. El Registro estará formado por la colección de
los documentos originales de los Estatutos, sus reformas y de las personerías
de sus órganos directivos, de cada asociación, además de los índices, libros y
ficheros que se consideren necesarios. Esos sistemas podrán variarse por otros
más eficientes para el mejor servicio y la mayor seguridad de las
inscripciones. A cada documento original de constitución de una
asociación debe agregarse, para su inscripción, timbre fiscal por valor de cien
colones. (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de
1977, artículo 1º). Artículo 6º.- La presente ley no se aplica a los
partidos políticos. (Así reformado por Ley N° 4583 de 4 de mayo de
1970, artículo 1º).
CAPITULO
II
Organización Artículo 7º.- Los estatutos de toda asociación
deben expresar: a) El nombre de la entidad; b) Su domicilio; c) El fin que persigue y medios para lograrlo; d) Modalidad de afiliación y desafiliación de los
asociados, derechos y deberes de los mismos; e) Recursos con que cuenta la asociación y órgano
que fija las cuotas de ingreso y periódicas, si las hubiere; f) Órganos de la asociación, procedimientos para
constituirlos, convocarlos y completarlos, modo de resolver, de hacer sus
publicaciones y de actuar, competencia y término de su ejercicio, cuando sea
del caso; g) Órgano o persona que ostente la representación
de la entidad y extensión del poder; h) En caso de tener facultad para fundar
filiales, modo de crearlas; i) Condiciones y modalidades de extinción; y j) Procedimientos para reformar los estatutos. Artículo 8º.- El nombre de la asociación será
propiedad exclusiva de la misma. Cuando el objeto de una asociación sea el
mantenimiento de una institución y el nombre de ésta fuere distinto al de
aquélla, ambas denominaciones gozarán del mismo privilegio legal. Ninguna asociación podrá adoptar una denominación
idéntica a la de otra ya registrada o tan parecida que ambas puedan fácilmente
confundirse. Queda prohibido al enunciar el nombre de la
asociación el uso de los términos "sociedad", "empresa" o
"compañía" o cualquiera otro que signifique que la asociación tiene
fines distintos de los que se propone esta ley. Artículo 9º.- Es permitido establecer en los
estatutos restricciones a los asociados para el desempeño de funciones en la
asociación, para el ejercicio del derecho de voto y para la separación de los
miembros, pero la asociación no puede variar o ampliar esas restricciones ni
suprimir los derechos estatutarios de los asociados sin modificar previamente
el ordenamiento básico. El asociado que se separe de la entidad pierde
sus derechos en la misma, con excepción de las cantidades que ésta retuviere en
calidad de depósito y de los créditos personales del asociado contra aquella
entidad. Artículo 10.- Son órganos esenciales de la
asociación: 1.- El organismo directivo cuyo nombre se
establecerá en los Estatutos y que se integrará con un mínimo de cinco miembros
entre los cuales debe haber un Presidente, un Secretario y un Tesorero, todas
personas mayores de edad. 2.- Un Fiscal mayor de edad. 3.- La Asamblea o Junta General (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de
1977, artículo 1º). Artículo 11.- Mientras no se haya inscrito la asociación,
ni las resoluciones, ni los pactos, ni los documentos sociales producirán
efecto legal alguno en perjuicio de terceros, y los asociados fundadores, en
aquellos en que intervinieren, responderán a dichos terceros por las
obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren, en nombre de la
asociación. Una vez inscrita la asociación, ésta responde de
los actos ejecutados por sus órganos en ejercicio de las funciones propias que
le estén encomendadas y la responsabilidad de los asociados se limitará
únicamente al aporte o aportes que cada uno haya hecho a la asociación, salvo
la que les resultare por culpa o por dolo en los actos consentidos expresa y
personalmente por el asociado. (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de
1977, artículo 1º). Artículo 12.- Las filiales pueden adquirir
personería jurídica distinta de la asociación principal, cuando los estatutos
de ésta se lo permitan: en tal evento los estatutos de la filial expresarán con
claridad las relaciones y responsabilidades que existen entre una y otra
entidad, especialmente en el caso de disolución o extinción de la principal. Artículo 13.- La asociación se extingue: a) Cuando el número de asociados elegibles sea
inferior al necesario para integrar el órgano directivo. b) Si fuere disuelta por la autoridad por haberse
comprobado alguno de los extremos señalados en el artículo 27. c) Una vez conseguido el fin temporal o
transitorio para el cual fue fundada, o imposibilitada legal o materialmente
dicha consecución. Y d) Por privación de su capacidad jurídica como
consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el
objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por
no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado
en los estatutos para el ejercicio del mismo. Artículo 14.- Al extinguirse la asociación, los
bienes de ésta se distribuirán en la forma que indiquen los estatutos. Si éstos
no hubieren establecido nada al respecto, se distribuirán esos bienes en
proporción a los aportes de cada asociado. En tal caso, o si así se hubiere
estatuido, se pedirá al Juez Civil correspondiente al domicilio de la
asociación, el nombramiento de uno a tres liquidadores que devengarán en
conjunto un honorario que no exceda del 5% del producto neto de los bienes
liquidados. (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de
1977, artículo 1º). Artículo 15.- Las asociaciones pueden admitir
asociados menores de edad, pero no menores de dieciséis años, sin que puedan
ser electos para cargo alguno. (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de
1977, artículo 1º). Artículo 16.- Las asociaciones residentes en el
extranjero podrán actuar en Costa Rica en cualquiera de los casos siguientes: 1.- Cuando establezca una filial que se ajuste a
las prescripciones de la presente ley y con personería jurídica propia. 2.- Si se incorporan sus estatutos mediante
inscripción en el Registro de Asociaciones y constitución de un apoderado
generalísimo, llenando los demás requisitos exigidos por las leyes civiles a
las personas jurídicas que actúen en el país. En ambos casos se aplicarán en lo
concerniente, los artículos 226 a 233 del Código de Comercio. Se reputarán ilícitas y por lo tanto serán
absolutamente nulos los actos que llevaren a cabo en Costa Rica las
asociaciones domiciliadas en el extranjero en contradicción a lo dispuesto en
este artículo. (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de
1977, artículo 1º). Artículo 17.- Se considerarán asociados los que
concurran en calidad de tales al acto de constitución de la asociación y los
que sean admitidos posteriormente de acuerdo con los estatutos, debiendo
figurar sus nombres en el libro especial denominado "Miembros de la
asociación tal". En ese libro se incluirán por el orden de su admisión los
nombres de los que entren a formar parte de la asociación, con indicación en
cada caso, del acuerdo de admisión. Las cancelaciones de inscripciones que se
harán de acuerdo y en la forma que prevean los estatutos se indicarán en el
mismo libro, consignado en el asiento de admisión una marginal que indique el
asiento en que conste que el asociado ha perdido sus derechos. Las operaciones se harán por asientos numerados
en orden corrido y deberán ser firmados por el Secretario.
CAPITULO
III
Constitución Artículo 18.- Toda asociación se constituirá por
no menos de diez personas mayores de edad, ya sea otorgando escritura pública o
por medio de acta en papel de oficio de la sesión o sesiones inaugurales. En
ambos casos el documento debe contener los estatutos aprobados y el
nombramiento de directiva, pero en el segundo caso, el documento debe
suscribirse por esa directiva, cuyas firmas irán autenticadas por un abogado o
por la autoridad política del lugar. (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de
1977, artículo 1º). Artículo 19.- Para proceder a la inscripción, el
documento respectivo deberá presentarse con dos copias en papel común o
fotocopias al Gobernador de la provincia, correspondiente al domicilio de la
asociación. En los cantones menores y distritos, la documentación podrá ser
presentada a la autoridad política local, para que la remita a esa gobernación.
Esta oficina iniciará un expediente de la asociación con una de las copias, y
remitirá la otra así como el documento original, al Ministerio de Gobernación. El Ministerio examinará la documentación para
establecer si se cumplen los requisitos de ley y las demás disposiciones
atinentes al caso. Si la encontrare defectuosa u omisa lo comunicará señalando
los errores, al Presidente de la Directiva, por medio de la autoridad política
del domicilio de éste. Subsanados los errores u omisiones, o si no los hubiere,
el Ministerio mandará publicar un aviso en el Diario Oficial dando cuenta de la
constitución de la asociación, su nombre, fines, domicilio y representante
legal y emplazando, por quince días hábiles a partir de su publicación, a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Vencido ese término sin haber oposiciones o
desechadas las interpuestas se procederá a inscribir la asociación. En el
documento original se consignará la razón de inscripción y los
mismo se hará en la copia o fotocopia respectiva que se devolverá a los
interesados. Si la inscripción se denegare, en razón de
oposición procedente o por cualquier otro motivo, se publicará en "La
Gaceta", será definitiva y agota la vía administrativa. (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de
1977, artículo 1º). Artículo 20.- Las reformas parciales o totales de
los estatutos deberán sufrir los mismos trámites que señala el artículo
anterior y no surtirán efecto alguno respecto a terceros mientras no estén
inscritos en el "Registro de Asociaciones". La disolución de una asociación deberá también
inscribirse en el citado Registro y publicarse en el Diario Oficial. (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de
1977, artículo 1º).
CAPITULO
IV
Funcionamiento Artículo 21.- El ejercicio administrativo y
fiscal de las asociaciones durará un año. En la primera quincena de cada
ejercicio de la asociación, la asamblea se reunirá ordinariamente para oír los
informes del Presidente, del Fiscal y del Tesorero, acerca de las gestiones
durante el ejercicio inmediato anterior. (Así reformado por Ley N° 4583 de 4 de mayo de
1970, artículo 1º). Artículo 22.- Además del libro que indica el
artículo 17, y sin perjuicio de los demás registros y libros que consideren
conveniente tener, las asociaciones deberán llevar libro de actas de la
Asamblea General y de la Directiva, a cargo del Secretario, y libros de
contabilidad a cargo del Tesorero. Estos libros deberán ser autorizados por el
Gobernador de la provincia respectiva. (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de
1977, artículo 1º). (DEROGADO TACITAMENTE por artículos 7º y 8º de la
Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, Nº 6739 de 28 de abril de 1982. Al
respecto, ver Dictamen de PGR Nº C-032-97) Artículo 23.- Las asociaciones pueden tener local
propio o abrir uno para sus reuniones o el cumplimiento de sus fines. Sin
embargo, cuando se lleven a cabo en aquel recinto actos ilícitos, atentados
contra la moral o las buenas costumbres o desórdenes, la autoridad podrá
ordenar el cierre del local. Quedan prohibidas en el referido local las
reuniones, conferencias y toda clase de manifestaciones de carácter político
partidista, así como facilitar el recinto para esa clase de actos. (Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº
4583 de 4 de mayo de 1970). Artículo 24.- El Presidente será el representante
judicial y extrajudicial de la asociación y tendrá las facultades de un apoderado
generalísimo, salvo que los estatutos restrinjan esas facultades, en cuyo caso
tendrá las que se le concedieren. El Tesorero custodiará los fondos de la
asociación, previa rendición de garantías que determinen los estatutos y el
Fiscal velará por que los organismos de la asociación observen estrictamente
las exigencias de la ley y de los estatutos. (Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº
4583 de 4 de mayo de 1970). Artículo 25.- Las asociaciones que establezcan el
fondo de mutualidad en favor de los asociados deberán formalizar semestralmente
la cuenta de los ingresos y gastos y comunicarla a los asociados y deberán
cubrir con una póliza de fidelidad la administración de esos fondos. Artículo 26.-Las asociaciones pueden adquirir
toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier índole y realizar
operaciones lícitas de todo tipo, encaminadas a la consecución de sus fines. Las donaciones, subvenciones, transferencias de
bienes muebles e inmuebles u otros aportes económicos del Estado o sus
instituciones, deberán ser fiscalizados por la Contraloría General de la
República y debidamente liquidados por la asociación beneficiaria ante el ente
contralor, según los fines previstos y los principios de la sana administración. De no presentarse las liquidaciones
correspondientes dentro del mes siguiente al cierre del año fiscal, el ente
contralor lo informará de oficio a la administración activa respectiva y, a la
vez, la asociación que incumpla quedará imposibilitada para percibir fondos del
Estado o sus instituciones, hasta que satisfaga la información requerida." (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero
de 1977 y posteriormente reformado por Ley N° 8007 del 4 de julio del 2000). Artículo 27.- La autoridad judicial será la única
competente para decretar, antes de la expiración del término natural, la
disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a esta ley, cuando se
lo pidan los dos tercios o más de los asociados o cuando concurran las
circunstancias que indican los incisos a), c) y d), del artículo 13. Decretada la disolución se procederá en la forma
que indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro de
Asociaciones para la inscripción de esa circunstancia. (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de
1977, artículo 1º). Artículo 28.- Al Poder Ejecutivo corresponde
decretar la disolución de la asociación en los casos que determina el artículo
34. Decretada esa disolución el Juez procederá en la forma que indica el
artículo anterior. Artículo 29.- Para acreditar la representación
legal de la asociación, posterior a su constitución, se inscribirá el
nombramiento de la Directiva, mediante protocolización del acta respectiva, o
por medio de copia fiel de esa acta en papel de oficio, firmada por el
Presidente y el Secretario de aquella, y autenticada por un abogado o la
autoridad política del lugar. Para su inscripción a esos documentos deberá
agregarse timbre fiscal por valor de veinte colones. La certificación del
respectivo asiento acreditará la personería de su representante para todo
efecto legal. (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de
1977, artículo 1º).
CAPITULO
V
Formas
especiales de asociación Artículo 30.- Pueden constituirse asociaciones
formadas por la reunión de dos o más asociaciones con personaría jurídica. En
los casos anteriores, la nueva entidad adquirirá personería jurídica
independiente de la personería de las entidades que la componen. Esta forma de
asociaciones se distinguirá con los términos de "federación",
"liga" o "unión", que deberán insertar en su nombre y que
las asociaciones simples no podrán usar. Las asociaciones federales pueden, a su vez,
constituir en las mismas condiciones una nueva forma de asociación que llevará
forzosamente el nombre de "confederación", término que se reserva
exclusivamente para esta clase de entidades. Artículo 31.- Las formalidades para la formación
de esas federaciones y confederaciones serán las mismas que las determinadas en
esta ley para las asociaciones y serán los estatutos de esas nuevas entidades
los que determinarán la relación de unas con respecto a las otras. Artículo 32.- Las asociaciones simples,
federadas o confederadas, cuyo desarrollo o actividad sean particularmente
útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social, podrán ser
declaradas de utilidad pública cuando lo soliciten al Ministerio de Justicia y
Gracia y este lo estime conveniente. Para alcanzar este beneficio, las
asociaciones deberán tener tres años de inscritas como mínimo y operar legalmente
al servicio de la comunidad. Las asociaciones reconocidas como de utilidad
pública podrán gozar de las franquicias y concesiones administrativas y
económicas que, para cumplir con sus fines, el Poder Ejecutivo les otorgue. En
cualquier momento, el Ministerio de Justicia y Gracia revocará este beneficio, si desaparecen
los motivos por los cuales fue concedido. Este Ministerio llevará los controles
de las asociaciones declaradas de utilidad pública y les exigirá informes
anuales. (Así reformado por el artículo 67 de la Ley
No. 7935 de 25 de octubre de 1999).
CAPITULO
VI
Sanciones Artículo 33.- Serán penados con dos a treinta
días multa: 1.- Quienes mantengan asociación en forma oculta
o secreta, aun cuando sus fines fueren lícitos. 2.- El Secretario o Tesorero de una asociación
que no mantengan sus libros sellados o que los llevare con más de seis meses de
atraso, o se nieguen a presentarlos a requerimiento de la autoridad competente. Serán reprimidos con treinta a sesenta días multa: 1.- Quienes reincidan en las faltas enumeradas en
los incisos anteriores. 2.- Los miembros de la Directiva que permitan se
destinen fondos de la asociación o realicen actividades, para fines distintos
de los señalados en los estatutos como propios de la entidad, o permitan que en
el local se lleven a cabo actos de los prohibidos por el artículo 23. (Así reformado por Ley Nº 6020 de 3 de enero de
1977, artículo 1º). Artículo 33 bis.- Según la gravedad de la falta,
los tribunales de justicia podrán declarar inhabilitados para crear nuevas
organizaciones de naturaleza similar hasta por diez años, a quienes, habiendo
sido directivos de una asociación de bienestar social, hayan cometido delitos
en perjuicio de la organización." (Así adicionado por el artículo 68 de la Ley
N° 7935 del 25 de octubre de 1999) Artículo 34.- Serán tenidas como asociaciones
ilícitas y en consecuencia se decretará su disolución, cuando: 1º.- En forma repetida sus dirigentes hayan sido
apercibidos por la Gobernación de que están en el caso del inciso 2º del
artículo anterior, sin que tales requerimientos hayan sido atendidos. 2º.- Aparezca que se dedican a actividades
sancionadas por las leyes represivas o contrarias a la moral o a las buenas
costumbres o fueren subversivas. 3º.- Aparezca que la asociación se formó para
encubrir fines distintos de los consignados en los estatutos. Artículo 35.- Los miembros del órgano directivo
de toda asociación están obligados a exigir el cumplimiento de los deberes y
requisitos señalados en la presente ley a los funcionarios de la entidad y
serán considerados como coautores si no consta en los libros de actas que han
pedido en sesión de aquel órgano el cumplimiento de las referidas obligaciones,
y que, de no haber sido atendidos, no denunciaron a la asamblea los
procedimientos indebidos de aquellos funcionarios. Quedarán exentos de
responsabilidad si pusieren los hechos en conocimiento del Gobernador, una vez
que el órgano directivo haya desconocido sus quejas. Los funcionarios de la asociación que sufrieren
alguna condena por alguna de las faltas o delitos que aquí se castigan,
quedarán de hecho expulsados de la entidad desde el momento en que el delito
esté castigado. Artículo 36.- Toda asociación puede transformarse
en otra entidad siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley para
fundar la última, con reforma de estatutos que se protocolizará si el requisito
de escritura pública fuere necesario, o con copia fiel de esa reforma en caso
contrario pero debiendo ir firmada por la Directiva y autenticadas esas firmas
por un abogado o la autoridad política del lugar. En todo caso se aplicarán, en
lo que fuere procedente, las disposiciones del artículo 225 del Código de
Comercio. (Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº
6020 de 3 de enero de 1977). Artículo 37.- A partir de la vigencia de esta
ley, no se inscribirán asociaciones en el Registro Público. (Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº
6020 de 3 de enero de 1977). TRANSITORIO: Las entidades dedicadas exclusivamente
a actividades religiosas inscritas en el Registro Público como sociedades,
podrán transformarse en asociaciones llenando los requisitos exigidos por esta
ley. Los bienes que tengan inscritos a su nombre en el
Registro Público de la Propiedad, serán traspasados a la nueva asociación en el
mismo acto de otorgarse su creación, a solicitud de su personero legal. Para
acogerse a los beneficios de este artículo, los interesados deberán demostrar
previamente la naturaleza de sus actividades por medio del trámite de
información ad perpetúan, levantada ante autoridad judicial competente, con
intervención de la Procuraduría General de la República. El juez resolverá sobre la procedencia de la
transformación. Autorizada ésta, el notario ante quien se haga el
respectivo otorgamiento, deberá dar fe de esa circunstancia. (Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº
5116 de 20 de noviembre de 1972). TRANSITORIO UNICO.- Las asociaciones ya inscritas
en el Registro Público deberán reinscribirse en el Registro de Asociaciones,
mediante certificación del asiento respectivo y sus modificaciones, o mediante
nueva constitución, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta
ley. Si por cualquier motivo apareciere vencido su plazo o caduca la
inscripción, podrán igualmente reinscribirse con la certificación referida
siempre que la autoridad política de su domicilio informare que la asociación
está funcionando. Previo a su inscripción el Ministerio podrá requerir que se
hagan las modificaciones de estatutos que estimare pertinentes para que se
hallen conforme a la ley. Vencido el plazo de dos años, referido, dejarán de
tener vigencia las asociaciones ya inscritas que no se hayan reinscrito, salvo
que hubieren iniciado durante ese término las diligencias de reinscripción, sin
perjuicio de una nueva constitución de acuerdo con esta ley. Una vez hecha la
solicitud de reinscripción, para todos los efectos legales, la asociación se
tendrá como vigente. La reinscripción pagará timbre fiscal de cincuenta
colones. Las asociaciones cuya inscripción se encontrare
pendiente en el Registro Público al entrar en vigencia esta ley, podrán ser
retiradas de esa oficina, sin devolución de suma, para inscribirlas en el
Registro de Asociaciones, o podrán ser pasadas a éste con el mismo fin por la
citada oficina cancelando el asiento de presentación. En tales casos, si los
derechos de registro estuvieren pagados en suma igual o mayor de cien colones,
no será necesario pagar el timbre fiscal que señala el artículo 5º, pero si los
derechos pagados no alcanzaren a dicha suma, deberá completarse hasta cien
colones con timbre fiscal. (Así adicionado por el artículo 1º de la Ley Nº
6020 de 3 de enero 1977).