Ley 201.SET-1945
201 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY ORGANICA DE TESORERIA NACIONAL Y PROVEEDURIA NACIONAL Tesorería Nacional y Proveeduría Nacional Artículo 1°.- Reorganízase la Tesorería Nacional de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Artículo 2°.- En lo sucesivo este organismo será el único facultado para efectuar los pagos de la Nación y autorizar todos los ingresos del Estado. Artículo 3°.- La Tesorería Nacional debe velar por la exacta y correcta recaudación de los impuestos y demás ingresos del Tesoro Público y no podrá efectuar ningún pago si éste no se ajusta exactamente al Presupuesto Nacional o a disposiciones legales de carácter fiscal vigentes y que ordenen la respectiva erogación de fondos públicos. No expedirá órdenes de pago si no hay fondos para hacerlas efectivas. Artículo 4°.- La Tesorería Nacional, de acuerdo con el Centro de Control, determinará los métodos de contabilidad que correspondan a las asignaciones del Presupuesto o leyes especiales, con la debida separación. Artículo 5°.- La Tesorería Nacional está obligada a fiscalizar todas las dependencias encargadas de recibir fondos o efectuar pagos por cuenta del Estado. A ese efecto, verificará revisiones y arqueos que garanticen la corrección de cuentas y existencias, cuando menos, una vez al año. De tales diligencias se levantará un acta que suscribirán el Jefe de la dependencia o su delegado y un delegado de la Tesorería. Artículo 6°.- La Tesorería Nacional tendrá a su cargo la contabilidad oficial de la Nación. Abrirá una nueva contabilidad, implantando los más modernos sistemas, de acuerdo con el Centro de Control y aprobación de la Secretaría de Hacienda y extenderá su cuidado y vigilancia sobre todos los bienes de la Nación. Artículo 7°.- Todas las dependencias oficiales enviarán un estado de los bienes que administran y sus inventarios para incorporarlos a la Contabilidad. Las instituciones que reciben fondos del Estado o tengan en su poder bienes o haberes, al entrar en vigencia esta ley, deberán enviar a la Tesorería Nacional y al Centro de Control inventario y cuenta completa y detallada de los saldos y sumas en su poder y examinados sus resultados ingresarán en la Contabilidad de la República. La Tesorería comprobará en la forma más eficiente e incluirá los demás componentes de la actual Contabilidad. Al hacer enumeración del activo de la Nación, identificará las propiedades con su respectiva inscripción en el Registro Público. El Tesorero ordenará y llevará un estudio completo de los títulos de tales propiedades, estudio que realizará, como trabajo preferente, el Registro de la Propiedad. El Registro, además, abrirá una sección especial, con las formalidades reglamentarias, en que se harán constar todas las inscripciones de inmuebles que pertenecen al Estado, así como cualquier servidumbre o derecho real, consignando todas las referencias que contengan las inscripciones originales, clasificando el trabajo por provincias y dotándolo del índice correspondiente. Las inscripciones de propiedad del Estado se harán en el futuro en esta misma Sección. Artículo 8°.- El Tesorero Nacional, en asocio del Jefe de Control, oyendo a los respectivos Jefes de Oficina, acordará, asimismo, los sistemas, prácticas, procedimientos y formularios que deben regir en todas las dependencias de ambas instituciones, así como en todas las oficinas fiscales de la República y en los establecimientos que desempeñan las funciones de Cajero. Igual procedimiento se seguirá para cualquier reforma o mejora del sistema de contabilidad. Artículo 9°.- Las funciones de Cajero serán confiadas a la institución bancaria que se designe por ley, o por contrato, y fuera de la capital, a las Tesorerías Auxiliares que sean necesarias, para el mejor servicio, y determinen la Secretaría de Hacienda, el Centro de Control y la Tesorería, de común acuerdo. En cuanto a esas funciones oficiales, tales entidades se considerarán una dependencia de la Tesorería Nacional. La Tesorería Nacional no mantendrá en su propia caja, sino las sumas que estrictamente exijan los servicios de la Pagaduría Nacional. Artículo 10.- La Tesorería Nacional será desempeñada por persona de muy reconocida capacidad e integridad, y su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo. La designación no podrá recaer en persona que tenga parentesco hasta de cuarto grado por consanguinidad o afinidad con el Secretario de Hacienda o con el Jefe de Control. El Tesorero constituirá y mantendrá vigente por su cuenta y por todo el tiempo de sus funciones, un seguro de fidelidad por valor de cincuenta mil colones, cuya póliza y vigencia cuidará el Centro de Control de la República. Artículo 11.- La Tesorería Nacional se organizará con las siguientes secciones: Contabilidad Nacional, Proveeduría Nacional, Cajero General y Auxiliares, Pagaduría Nacional. Artículo 12.- El Poder Ejecutivo hará el nombramiento del personal de la Tesorería, escogido de ternas que presentará el Tesorero Nacional. No podrán nombrarse personas que tengan entre sí, parentesco hasta el cuarto grado inclusive. Ingresos y Egresos del Estado Artículo 13.- Los ingresos del Tesoro Público, por cualquier concepto, serán hechos directamente en el Banco que actúe como Cajero del Estado o en las Tesorerías Auxiliares de la jurisdicción respectiva y en formularios oficiales autorizados por la Tesorería Nacional. Artículo 14.- Todo funcionario o persona que recaude fondos pertenecientes a la Nación, deberá depositarlos diariamente en el Banco que actúe como Cajero, o en la Tesorería Auxiliar de su jurisdicción. Artículo 15.- Las Tesorerías Auxiliares deberán remesar cada día al Banco que actúe como Cajero, todos los fondos recaudados en favor del Fisco; y remitirán diariamente a la Tesorería Nacional y al Centro de Control, un duplicado de esos enteros. El Banco que desempeñe las funciones de Cajero, deberá asimismo remitir informe diario a la Tesorería Nacional y al Centro de Control, de todas las sumas recaudadas directamente o por medio de las Tesorerías Auxiliares u otras entidades. Artículo 16.- La suma bruta de dinero recaudado por cualquier concepto a favor del Erario Público, deberá ser depositada por el funcionario o persona que la reciba en el establecimiento designado por la ley, sin rebajas ni deducciones de ninguna naturaleza, diariamente. Artículo 17.- Todo pago de la Nación, inclusive los que corresponden a Empresas del Estado, se harán por medio de giros nominativos que expedirá la Tesorería Nacional. Para los que correspondan a jornales, que por su naturaleza justifican el sistema de planillas, si no pudieren hacerse por giro directo, se extenderán a la orden de la Pagaduría Nacional y sufrirán el trámite de control. El reglamento general de la Tesorería establecerá las formalidades que deben cumplirse en dichos pagos. Artículo 18.- Todo giro u orden de pago que emita la Tesorería Nacional debe ser presentado al Centro de Control para su aprobación y sello. Sin esa formalidad no constituirá obligación para el Estado. El Banco que actúe como Cajero de la República no hará buen pago sin la aprobación y sello del Centro de Control. Proveeduría Nacional Artículo 19.- Créase la Proveeduría Nacional y se le encomienda la función de comprar todo cuanto requieran las dependencias y empresas del Estado; la de controlar las existencias en las dependencias oficiales, y tramitar las licitaciones de toda clase de contratos. La Proveeduría Nacional hará las compras mayores de mil colones que requiera la Municipalidad de San José. La Tesorería Nacional y el Centro de Control, de común acuerdo, podrán disponer, cuando lo estimen conveniente, que esta disposición se haga extensiva a otras Municipalidades e instituciones que administren fondos de la comunidad. Artículo 20.- Todas las dependencias de los poderes públicos a excepción de las que contempla el inciso 4° del artículo 15 de la Ley Orgánica de Presupuesto, cuando necesiten realizar compras de equipo, materiales o mercancías, enviarán a la Proveeduría Nacional, la especificación completa, que contendrá; 1°- Descripción de los artículos. 2°- Cantidad y calidad requeridas. Los contratos de provisión de materiales no podrán comprender sino las necesidades del año fiscal, como máximum. 3°- Uso a que se destina. 4°- Casas proveedoras, marcas de fábrica, etc., correspondientes a las compras de los últimos cinco años. 5°- Precio y condiciones obtenidos para los pedidos del mismo período. 6°- Especificación técnica y un proyecto de licitación, si fuere el caso. 7°- Plazo para la entrega de lo pedido. 8°- Partida de presupuesto a que corresponde la erogación. Los contratos de provisión de materiales no podrán comprender sino las necesidades del año fiscal como máximum. Artículo 21.- A la solicitud para que se saque a licitación un contrato de ejecución de obras, deberá acompañarse el estudio técnico completo y el presupuesto tan detallado como sea posible, de los materiales y mano de obra y sus precios, siendo entendido que estos últimos se mantendrán en secreto. Iguales formalidades deberán llenarse para las obras mayores de mil colones que se hagan por administración, antes de dar principio a ellas. Artículo 22.- Las compras menores de mil colones podrán hacerse en licitación privada entre los comerciantes patentados, especializados e importadores, con intervención de la dependencia administrativa interesada. Artículo 23.- Para las compras mayores de mil colones, deberá preceder licitación pública con mayor o menor plazo, según la importancia y naturaleza de la compra. Contratos para la ejecución de obras o de otra naturaleza, menores de mil colones, podrán adjudicarse en licitación privada. Para toda clase de contratos y compras, mayores de mil colones unos y otras deberá preceder licitación pública, con mayor o menor plazo, según la importancia y naturaleza de la compra o contrato. Contrato que se celebre sin la formalidad de licitación será absolutamente nulo. Artículo 24.- Las licitaciones se tramitarán así: a) Recibido el proyecto de la dependencia oficial interesada en la compra, lo examinará y aprobará la Proveeduría. b) Si es procedente, lo pasará al Centro de Control con dos objetos: 1º.- Para recabar su parecer sobre las condiciones formuladas. 2º.- Para que tome nota del posible gasto y autorice a su tiempo los pagos que implica la compra o contrato. c) Cumplidos esos requisitos, se hará la publicación correspondiente. d) El día y hora señalados para presentar ofertas, serán recibidas y abiertas en presencia de tres funcionarios: uno de la Proveeduría; otro del Centro de Control y el tercero de la dependencia administrativa que solicitó la compra. A ese acto tienen libre acceso los interesados licitantes. e) El procedimiento se hará constar en una acta que se escribirá en el libro destinado al efecto y suscribirán los asistentes. f) La adjudicación la hará la Proveeduría Nacional con aprobación de la Tesorería, en el mismo acto, salvo que la resolución requiera mayor estudio, en cuyo caso podrá postergarla hasta por seis días hábiles. La Proveeduría está facultada para no aceptar ninguna proposición cuando no se ajuste a los términos de la licitación, o si, por razones fundadas, pudieran conseguirse condiciones mas ventajosas para el Tesoro. g) En todo el trámite puede apersonarse un delegado nombrado por la dependencia interesada en la licitación. h) De lo resuelto por la Proveeduría Nacional, puede apelar el interesado ante el Centro de Control, si interpone su recurso dentro de un plazo de tres días contados desde la publicación. i) Para dictar y justificar su resolución, tanto el Tesoro Nacional como el Jefe de Control pueden aportar dictámenes de técnicos o acudir en consulta, a institutos u organizaciones especializadas. j) Las licitaciones serán numeradas y su resultado se publicará semanalmente, con esa identificación. k) Ningún contrato u orden, ni interés alguno en el mismo, podrá ser traspasado por la persona favorecida sin el consentimiento previo y expreso del Poder Ejecutivo y del Centro de Control. l) Para que sea tomada en cuenta una propuesta en una licitación pública de compra, deberá acompañarse como garantía de cumplimiento un cheque bancario certificado por el 10% del precio de la oferta. m) Adjudicada la licitación, se comunicará al Centro de Control para que él y la Tesorería Nacional tomen nota en firme de la erogación correspondiente. Artículo 25.- La Proveeduría Nacional podrá disponer la compra sin licitación de especies fiscales, sellos de correo, marbetes, fórmulas para bonos y similares, que por su destino especial requieran la garantía de seguridad y seriedad, que ofrecen determinadas casas del exterior, de acuerdo con la Secretaría de Hacienda y el Centro de Control. Artículo 26.- La compra de materias primas para la Fábrica Nacional de Licores se hará en conformidad con el reglamento que la Proveeduría Nacional, de acuerdo con el Centro de Control, someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, y en el cual se contemple la fiscalización que en cuanto a ella ejercerá la Proveeduría. Artículo 27.- Todas las dependencias de los tres Poderes del Estado llevarán un libro de inventarios y enviarán cada fin de año un estado al Centro de Control y otro a la Proveeduría Nacional. Asimismo aquéllas que reciban requerimiento de la Proveeduría, enviarán, mensualmente, detalle de las entregas o suministros, con duplicado de las órdenes respectivas; todo conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y que será propuesta por la Proveeduría Nacional, con la aprobación de la Tesorería y del Centro de Control. La Proveeduría debe comprobar, por lo menos una vez al año, la exactitud de esos inventarios, lo cual se hará constar en una acta que firmarán el delegado de la dependencia oficial y el de la Proveeduría. Artículo 28.- Ninguna compra puede realizarse si no existe partida que la autorice en el Presupuesto General ni tendrá valor alguno sin los requisitos que exige la presente ley. El Tesorero Nacional no extenderá ni el Centro de Control refrendará, giro alguno para el pago de compras o de otra clase de contratos, que hubiesen sido hechos sin las formalidades de ley. Responsabilidades y Sanciones Artículo 29.- Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno, encargado de recibir o custodiar valores o bienes del Estado, será responsable de ellos y de cualquier pérdida, daño, abuso o empleo ilegal que sean imputables a su culpa o negligencia. Artículo 30.- Ningún funcionario, empleado o agente será relevado de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden superior al pago, uso o disposición de fondos o bienes a su cuidado, o rebajas ilegales de impuestos, salvo que compruebe haber objetado por escrito la orden recibida y comunicado el texto de su oposición, al superior de quien impartió la orden y al Centro de Control. En tal caso, el funcionario que mantiene la orden, será el responsable de sus consecuencias. Artículo 31.- El Tesorero Nacional será responsable por pagos ilegales, omisión o violación de los preceptos de esta ley e incurrirá por ello en la sanción civil y penal correspondiente. Disposiciones Generales Artículo 32.- El Tesorero Nacional remitirá informe diario al Presidente de la República, al Secretario de Hacienda y al Centro de Control, de los ingresos y egresos del Tesoro del día anterior, con especificación del saldo en Caja y las referencias más salientes e importantes. Artículo 33.- La Tesorería Nacional publicará, por lo menos una vez al mes un detalle de las entradas, salidas y saldos de Caja del Tesoro Público. Mediante acuerdo entre la Secretaría de Hacienda, el Centro de Control y la Tesorería, estos informes pueden ser más frecuentes y comprensivos. Artículo 34.- Las disposiciones de esta ley, al igual de las que contienen las leyes de reforma a la Ley de Presupuesto y al Centro de Control, no serán aplicables al Banco Nacional de Costa Rica, al Banco Nacional de Seguros, a la Caja de Seguro Social y a la Universidad, pero esas entidades deben dar cuenta del movimiento completo de fondos al Centro de Control y a la Tesorería Nacional, por lo menos una vez al año, los dos primeros por medio de la Superintendencia de Bancos. Artículo 35.- La Tesorería Nacional someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo los siguientes Reglamentos: Reglamento General de la Tesorería, Reglamento de la Proveeduría Nacional: en éste tomará en cuenta los acuerdos de 31 de marzo de 1891, decreto Nº 4 de 19 de mayo de 1924, Nº 6 de 21 de mayo de 1924 y Nº 1 de 9 de mayo de 1940. Reglamento de la Pagaduría Nacional, tomando en consideración lo que signifique buenas prácticas en el decreto Nº 3 de 26 de junio de 1914, reglamentado por decreto Nº 5 de 21 de mayo de 1924 y modificación del decreto Nº 15 de 26 de marzo de 1927. Reglamento para compra de materias primas en la Fábrica Nacional de Licores. Artículo 36.- Adscríbense a la Tesorería Nacional: la Contabilidad Nacional, la Pagaduría Nacional y la Sección de Compras que actúa en la Secretaría de Hacienda. Artículo 37.- Deróganse los artículos 633 a 668 y 747 del Código Fiscal; el artículo 2 del acuerdo Nº 186 de 27 de octubre de 1887; decreto Nº 83 de 21 de diciembre de 1869; decreto Nº 4 de 19 de mayo de 1924; decreto Nº 6 de 21 de mayo de 1924 y el decreto Nº 1 de 9 de mayo de 1940, así como todas aquellas disposiciones y reglamentos que se opongan a la ejecución y cumplimiento de la presente ley.