Ley 1901.9-JUL-1955
1901 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: Artículo 1º.- Refórmase como aparece a continuación el artículo 41 de la ley Nº 1788 de 24 de agosto de 1954, el cual se leerá así: "Artículo 41.- Las viviendas construídas por el Instituto con fondos provenientes de la contribución estatal, sólo podrán adjudicarse a quienes sean Jefes de familia o tengan a su cargo el sostenimiento de personas que de hecho constituyan una familia y carezcan de recursos suficientes para construir su casa de habitación. El Instituto podrá otorgar préstamos a otros organismos estatales con el fin único y exclusivo de que construyan viviendas para sus trabajadores. Los depósitos de ahorro que sean hechos en el Instituto serán inembargables, pudiendo deducirse por los interesados las cuotas respectivas en sus declaraciones del impuesto sobre la renta. En los reglamentos se fijarán los requisitos y condiciones bajo los cuales han de hacerse las adjudicaciones y préstamos". Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación.