Ley 1876.04-JU-1955

Pensiones Viudas e Hijos Guardias Fiscales y Civiles

1876

Artículo 1º.- Las viudas e hijos de los guardias fiscales y guardias civiles que mueran accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones, tendrán derecho a una pensión mensual igual al sueldo devengado durante el mes inmediato anterior a su fallecimiento, sin perjuicio de los beneficios de seguro con el cual estuvieren protegidos al momento de ocurrir su muerte.

A igual pensión tendrán derecho los padres del guardia civil o guardia fiscal, que fallezca en la forma dicha si es soltero y tiene a su cargo el mantenimiento de ellos.

En el supuesto de que el causante dejare viuda e hijos y a su vez tenga a su cuidado la manutención de sus padres, éstos, sólo tendrán derecho a una pensión mensual de cincuenta colones (¢ 50.00).

También tendrán derecho a la pensión referida, los guardias fiscales y guardias civiles que quedaren inhabilitados para el trabajo a consecuencia del accidente ocurrido en el cumplimiento de su deber.

 

Artículo 2º.- La pensión que se conceda de acuerdo con la presente ley durará:

a) Para las viudas, mientras no contraigan nuevas nupcias;

b) Para los hijos menores, hasta los dieciocho años;

c) Para los padres, mientras subsistan las condiciones económicas que justifiquen la pensión; y

d) Para los accidentados, mientras dure su incapacidad para el trabajo.

 

Artículo 3º.- La pensión concedida a la viuda y a los hijos se distribuirá por mitades entre aquélla y éstos, y, caso de contraer la viuda nuevas nupcias, se continuará girando el 50% de esta pensión a los hijos menores.

No tendrá derecho a pensión, no obstante lo dicho en el artículo primero, la esposa del guardia fiscal o guardia civil que al fallecimiento de éstos, estuviere separada de hecho o de derecho de su marido por causas no imputables a éste, en cuyo caso continuarán los hijos menores disfrutando de la pensión en el tanto señalado en el párrafo primero de este artículo.

 

Artículo 4º.- Toda solicitud de pensión que se formule de conformidad con esta ley será dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda, acompañada con la correspondiente información de pobreza y documentos justificativos del parentesco y de la edad, levantada ante la Junta Nacional de Pensiones a que se refiere la Ley General de Pensiones de 1935. El Poder Ejecutivo, de ser procedente, acordará la pensión por acuerdo que publicará en el Diario Oficial.

 

Artículo 5º.- La tramitación de las diligencias ante la Junta Nacional de Pensiones se ajustará en un todo a las disposiciones especiales que establece la ley que las crea.

 

Artículo 6º.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la Nº 16 de 5 de diciembre de 1935.

Transitorio.- Podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, las esposas, los hijos menores y padres de aquellas personas fallecidas en la emergencia del mes de julio de 1954. Las que de conformidad con la ley anterior disfruten o tuvieren derecho a disfrutar de pensión conservarán su derecho en los términos de la referida ley Nº 16 de 5 de diciembre de 1935.