Ley 1876.04-JU-1955
Pensiones Viudas e Hijos
Guardias Fiscales y Civiles 1876 Artículo
1º.- Las viudas e hijos de los guardias fiscales y guardias civiles que mueran
accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones, tendrán
derecho a una pensión mensual igual al sueldo devengado durante el mes
inmediato anterior a su fallecimiento, sin perjuicio de los beneficios de
seguro con el cual estuvieren protegidos al momento de ocurrir su muerte.
A
igual pensión tendrán derecho los padres del guardia civil o guardia fiscal,
que fallezca en la forma dicha si es soltero y tiene a su cargo el
mantenimiento de ellos.
En
el supuesto de que el causante dejare viuda e hijos y a su vez tenga a su
cuidado la manutención de sus padres, éstos, sólo tendrán derecho a una pensión
mensual de cincuenta colones (¢ 50.00).
También
tendrán derecho a la pensión referida, los guardias fiscales y guardias civiles
que quedaren inhabilitados para el trabajo a consecuencia del accidente
ocurrido en el cumplimiento de su deber.
Artículo
2º.- La pensión que se conceda de acuerdo con la presente ley durará:
a)
Para las viudas, mientras no contraigan nuevas nupcias;
b)
Para los hijos menores, hasta los dieciocho años;
c)
Para los padres, mientras subsistan las condiciones económicas que justifiquen
la pensión; y
d)
Para los accidentados, mientras dure su incapacidad para el trabajo.
Artículo
3º.- La pensión concedida a la viuda y a los hijos se distribuirá por mitades
entre aquélla y éstos, y, caso de contraer la viuda nuevas nupcias, se
continuará girando el 50% de esta pensión a los hijos menores.
No
tendrá derecho a pensión, no obstante lo dicho en el artículo primero, la
esposa del guardia fiscal o guardia civil que al fallecimiento de éstos,
estuviere separada de hecho o de derecho de su marido por causas no imputables
a éste, en cuyo caso continuarán los hijos menores disfrutando de la pensión en
el tanto señalado en el párrafo primero de este artículo.
Artículo
4º.- Toda solicitud de pensión que se formule de conformidad con esta ley será
dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda, acompañada con la
correspondiente información de pobreza y documentos justificativos del
parentesco y de la edad, levantada ante la Junta Nacional de Pensiones a que se
refiere la Ley General de Pensiones de 1935. El Poder Ejecutivo, de ser
procedente, acordará la pensión por acuerdo que publicará en el Diario Oficial.
Artículo
5º.- La tramitación de las diligencias ante la Junta Nacional de Pensiones se
ajustará en un todo a las disposiciones especiales que establece la ley que las
crea.
Artículo
6º.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la Nº 16 de 5 de
diciembre de 1935.
Transitorio.-
Podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, las esposas, los hijos
menores y padres de aquellas personas fallecidas en la emergencia del mes de
julio de 1954. Las que de conformidad con la ley anterior disfruten o tuvieren
derecho a disfrutar de pensión conservarán su derecho en los términos de la
referida ley Nº 16 de 5 de diciembre de 1935.