Ley 1803.08-Oct-1954

Convención sobre Asilo Territorial (Caracas, 1954)

1803

Artículo 1º.- Apruébese la Convención sobre Asilo Territorial acordada en la X Conferencia Interamericana celebrada en Caracas, Venezuela, del 1º al 28 de marzo de 1954, cuyo texto se publicó en "La Gaceta". Nº 133 de 15 de junio de 1954.

Artículo 2º.- Rige desde su publicación.

CONVENCION SOBRE ASILO TERRITORIAL

Los Gobiernos de los Estado Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Asilo Territorial, han convenido en los siguientes artículos:

ARTICULO I

Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno.

ARTICULO II

El respeto que según el Derecho Internacional se debe a la jurisdicción de cada Estado sobre los habitantes de su territorio, se debe igualmente, sin ninguna restricción a la que tiene sobre las personas que ingresan con procedencia de un Estado en donde sean perseguidas por su creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser considerados como delitos políticos.

Cualquier violación de soberanía consistente en actos de un gobierno o de sus agentes contra la vida o la seguridad de una persona, ejecutados en el territorio de otro Estado, no puede considerarse atenuada por el hecho de que la persecución haya empezado fuera de sus fronteras u obedezca a móviles políticos o a razones de Estado.

ARTICULO III

Ningún Estado está obligado a entregar a otro Estado o a expulsar de su territorio a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.

ARTICULO IV

La extradición no es procedente cuando se trate de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos.

ARTICULO V

El hecho de que el ingreso de una persona a la jurisdicción territorial de un Estado se haya realizado subrepticia o irregularmente, no afecta las estipulaciones de esta Convención.

ARTICULO VI

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, ningún Estado está obligado a establecer en su legislación o en sus disposiciones o actos administrativos aplicables a extranjeros distinción alguna motivada por el solo hecho de que se trate de asilados o refugiados políticos.

ARTICULO VII

La libertad de expresión del pensamiento que el derecho interno reconoce a todos los habitantes de un Estado, no puede ser motivo de reclamación por otro Estado, basándose en conceptos que contra éste o su gobierno expresen públicamente los asilados o refugiados, salvo el caso de que esos conceptos constituyan propaganda sistemática por medio de la cual se incite al empleo de la fuerza o de la violencia contra el gobierno del Estado reclamante.

ARTICULO VIII

Ningún Estado tiene el derecho de pedir a otro Estado que coarte a los asilados o refugiados políticos la libertad de reunión o asociación que la legislación interna de este reconoce a todos los extranjeros dentro de su territorio, a menos que la violencia contra el gobierno del Estado solicitante.

ARTICULO IX

A requerimiento del Estado interesado, el que ha concedido el refugio o asilo procederá a la vigilancia o a la internación, hasta una distancia prudencial de sus fronteras, de aquellos refugiados o asilados políticos que fueren notoriamente dirigentes de un movimiento subversivo, así como de aquellos de quienes haya pruebas de que se disponen a incorporarse a él.

La determinación de la distancia prudencial de las fronteras para lo efectos de la internación dependerá del criterio de las autoridades del Estado requerido.

Los gastos de toda índole que demande la internación de asilados o refugiados políticos, serán por cuenta del Estado que la solicite.

ARTICULO X

Los internados políticos, a que se refiere al artículo anterior, darán avisos al gobierno del Estado en que se encuentren siempre que resuelvan salir del territorio. La salida les será concedida, bajo la condición de que no se dirigirán al país de su procedencia, y dando aviso al gobierno interesado.

ARTICULO XI

En todos los casos en que la introducción de una reclamación o de un requerimiento sea procedente conforme a este convenio, la apreciación de la prueba presentada por el Estado requirente dependerá del criterio del Estado requerido.

ARTICULO XII

La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.

ARTICULO XIII

El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués, son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en al Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.

ARTICULO XIV

La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.

ARTICULO XV

La presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando en vigor entre los demás Estados signatarios. La denuncia será transmitida a la Unión Panamericana y ésta la comunicará a los demás Estados signatarios.

RESERVAS

Guatemala

Hacemos reserva expresa de artículo III (tercero), en lo que se refiere a la entrega de personas perseguidas por motivos o delitos políticos; porque, acordemente con las disposiciones de su Constitución Política, sostiene que dicha entrega de perseguidos políticos jamás puede efectuarse.

Dejamos constancia, por otra parte, que entiende el término "internación", contenido en el artículo IX como simple alejamiento de las fronteras.

República Dominicana

La delegación de la República Dominicana suscribe la Convención sobre Asilo Territorial con las siguientes reservas:

Artículo I.- La República Dominicana acepta el principio general consagrado en dicho artículo en el sentido de que "todo Estado tiene derecho a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente", pero no renuncia al derecho de efectuar las representaciones diplomáticas que, por consideraciones de seguridad nacional, estime conveniente hacer ante otro Estado.

Artículo II.- Acepta el segundo párrafo de este artículo en el entendido de que el mismo no afecta las prescripciones de la policía de fronteras.

Artículo X.- La República Dominicana no renuncia al derecho de recurrir a los procedimientos de arreglo pacífico de las controversias internacionales que pudieran surgir de la práctica del asilo territorial.

México

La delegación de México hace reserva expresa de los artículos IX y X de la Convención sobre Asilo Territorial, porque son contrarias a las garantías individuales de que gozan todos los habitantes de la República, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Perú

La delegación del Perú hace reserva al texto del artículo VII de la Convención sobre Asilo Territorial, en cuanto discrepa del artículo VI del proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos, con el cual concuerda la delegación.

Honduras

La delegación de Honduras suscribe la Convención sobre Asilo Territorial con las reservas del caso, respecto a los artículos que se opongan a la Constitución y a las leyes vigentes de la República de Honduras.

Argentina

La delegación de Argentina ha votado favorablemente la Convención sobre Asilo Territorial, pero formula reserva expresa con respecto al artículo VII, por entender que el mismo no consulta debidamente ni resuelve satisfactoriamente el problema que origina el ejercicio, por parte de los asilados políticos, del derecho de libre expresión del pensamiento.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.

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