Ley 1798.30-Set-1954

Convención sobre Competencia Penal en Abordaje o Accidentes Navegación

1798

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a fin de que se adhiera a la Convención Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia penal en cuestiones de abordaje y otros incidentes de navegación, firmado en Brúcelas el 10 de mayo de 1952, con la reserva que se indica en el artículo segundo.

Artículo 2º.- El Gobierno de Costa Rica se reserva el derecho de no aplicar el artículo 1º y 2º del presente convenio. Convenio Internacional para la Unificación de Cierta Reglas Relativas a la Competencia Penal en Cuestiones de Abordaje y otros Incidentes de Navegación, Firmado en Brúcelas el 10 de Mayo de 1952

Las Altas Partes Contratantes,

Habiendo reconocido la conveniencia de fijar de común acuerdo ciertas reglas uniformes en cuanto a la competencia penal en cuestiones de abordaje y otros incidentes de navegación, han decidido firmar un Convenio para tal efecto y ha convenido en lo que sigue:

ARTICULO 1º

En caso de abordaje (colisión) o de cualquier otro incidente de navegación relativo a un buque de alta mar y que sea susceptible de impocar responsabilidad penal o disciplinaria del capitán o de cualquiera otra persona en el servicio del barco, ninguna acción podrá ser entablado si no es ante las autoridades judiciales o administrativas bajo cuya bandera se encontraba el buque en el momento del abordaje o del incidente de navegación.

(NOTA: el Gobierno de Costa Rica se reserva el derecho de no aplicar el presente artículo)

ARTICULO 2º

En el caso de previsto en el artículo anterior, ningún embargo o detención del buque podrá ser ordenado, ni siquiera para medidas de investigación, por autoridades que no sean las del país bajo cuya bandera viajaba el buque.

(NOTA: el Gobierno de Costa Rica se reserva el derecho de no aplicar el presente artículo)

ARTICULO 3º

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio se opones a que un Estado, en caso de abordaje o de cualquier otro incidente de navegación, les reconozca a sus propias autoridades el derecho de tomar aquellas medidas que juzguen oportunas relativamente a los certificados de competencia y licencias que haya concedido dicho Estado, o de entablar juicio contra sus nacionales con motivo de infracciones cometidas mientras se encontraban a bordo de un buque navegando bajo al bandera de otro Estado.

ARTICULO 4º

El presente Convenio no se aplica a loa abordajes u otros incidentes de navegación que sucedan en los puertos y ensenadas, así como tampoco en alas aguas interiores.

Además las Altas Partes Contratantes podrán, al suscribir, depositar las ratificaciones o adherirse al Convenio, reservarse el derecho de entablar juicios en caso de infracciones cometidas en sus propias aguas territoriales.

ARTICULO 5º

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter a arbitraje cualesquiera controversias entre Estados, que resultaran de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio, pero sin perjuicio de las obligaciones de las Altas Partes Contratantes que hayan convenido en someter sus controversias a la Corte Internacional de Justicia.

ARTICULO 6º

El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Conferencia Diplomática de Derechos Marítimo.

El protocolo de firma lo levantará el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica.

ARTICULO 7º

El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, el que comunicará dicho depósito a todos los Estados signatarios y adherentes.

ARTICULO 8º

a) El presente Convenio, empezará a regir entre los dos primeros Estados que lo hayan ratificado seis meses después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación; y

b) Para cada uno de los Estados firmantes que ratifique el Convenio después del segundo depósito, dicho Convenio empezará a regir seis meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTICULO 9º

Cualquier estado no representado en el Novena Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo podrá adherirse al presente Convenio.

Las adhesiones serán notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica y éste lo comunicará por la vía diplomática a todos los Estados firmantes y adherentes.

Para el Estado adherente, el Convenio empezará a regir seis meses después de la fecha de recibo de dicha notificación, siempre que esta fecha se posterior a la entrada en vigencia que se específica en el artículo 8º a).

ARTICULO 10

Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, no antes de los tres primeros años posteriores a la fecha en que el presente Convenio entra en vigor para esa Parte, solicitar la reunión de una Conferencia para revisar y considerar toda proposición de enmienda al Convenio. Cualesquiera de las Altas Partes Contratantes que quisiera hacer uso de dicha facultad, se lo hará saber al Gobierno belga y éste se encargará de convocar la Conferencia dentro de los seis meses.

ARTICULO 11

Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho de denunciar el presente Convenio en cualquier momento después de su entrada en vigencia, con respecto a él. Sin embargo, esta denuncia no tendrá efecto sino hasta un año después de que la notificación de la misma haya sido recibida por el Gobierno belga, el cual lo notificará a las otras Partes Contratantes por la vía diplomática.

ARTICULO 12

a) Cualquiera de las Altas Partes Contratantes puede, en el momento de la ratificación, de la adhesión o en cualquier otro momento después, notificar por escrito al Gobierno belga, que le presente Convenio se aplica a los territorios o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales están a su cargo. El Convenio será aplicable a dichos territorios seis meses después de la fecha de recibo de dicha notificación por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, pero no antes de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio con respecto a dicha Alta Parte Contratante;

b) Cualquiera de las Altas Partes Contratantes que haya suscrito una declaración conforme el párrafo a) del presente artículo, podrá cualquier momento notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica que el Convenio deja de aplicarse el territorio de que se trate. Esta denuncia surtirá efecto después del año previsto en el artículo 9º; y

c) El Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica comunicará por la vía diplomática a todos los Estados firmantes y adherentes cualquier notificación que reciba por concepto del presente artículo.

Hecho en Brúcelas, en un solo ejemplar, el 10 de mayo de 1952, en idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes.

Motor de búsqueda en estas páginas

Google: Yahoo: Bing: