Ley 1747.28-May-1954

Convención sobre Asilo Político de Montevideo

1747

Artículo 1º.- Apruébese la Convención suscrita en la VII Conferencia Internacional Americana de Montevideo del 26 de diciembre de 1933, la cual modificó la que fue firmada en la Habana el 20 de febrero de 1928, referente al Asilo Político; a ésta se adhirió el Poder Ejecutivo en decreto Nº 13 de 28 de julio de 1953.

Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación. Nº 13

a) Que ha sido tradicional en Costa Rica el ejercicio del derecho de asilo para los perseguidos políticos, contribuyendo así a garantizar la libre expresión del pensamiento en la vida de la democracia;

b) Que le artículo 31 de la Constitución establece que "El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas; y si por imperativo legal, se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido"; y "que la extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales, y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos según la calificación costarricense";

c) Que en la VI Conferencia Internacional Americana, suscrita el 20 de febrero de 1928, se afirmó el derecho de asilo, de la cual es signataria Costa Rica, habiendo depositado la correspondiente ratificación el 7 de junio de 1933; y

d) Que Costa Rica no suscribió la Convención de Montevideo de 1933, de la cual fueron signatarios, Argentina, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y el Uruguay; que complementa, en algunos extremos, la de La Habana de 1928; Por tanto,

Y con fundamento en el inciso 10), artículo 140 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º.-Adherirse a la Convención suscrita en el VII Conferencia Internacional Americana de Montevideo, de 26 de diciembre de 1933, que dice:

"Los Gobiernos representados en la Sétima Conferencia Internacional Americana,

Deseosos de concertar un Convenio sobre Asilo Político, que modifique la Convención suscrita en La Habana, han convertido en lo siguiente:

No es lícito a los Estados dar asilo en Legaciones, naves de guerra, campamentos o aeronaves militares, a los inculpados de delitos comunes, que estuvieren procesados en forma o que hubieren sido condenados por Tribunales ordinarios, así como tampoco a los desertores de tierra y mar.

Las personas mencionadas en el párrafo precedente que se refugiaren en algunos de los lugares señalados en él, deberán ser entregadas tan pronto lo requiera el Gobierno Local.

2º.-La calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo.

3º.-El asilo político, por su carácter de institución humanitaria, no está sujeto a reciprocidad. Todos los hombres pueden esta bajo su protección, sea cual fuere su nacionalidad, sin perjuicio de las obligaciones que en esta materia tenga contraídos el Estado a que pertenezcan; pero los Estados que no reconozcan el asilo político, sino con ciertas limitaciones o modalidades, no podrán ejercerlo en el extranjero, sino en la manera y dentro de los límites con que lo hubieren reconocido.

4º.-Cuando se solicite el retiro de un agente diplomático a causa de las discusiones a que hubiere dado lugar un caso de asilo político, el agente diplomático deberá ser reemplazado por su Gobierno, sin que ello pueda determinar la interrupción de las relaciones diplomáticas de los dos Estados.

5º.-La presente Convención no afecta los compromisos contraídos anteriormente, por las Altas Partes Contratantes, en virtud de acuerdos internacionales.

6º.-La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay queda encargado de enviar copias certificadas auténticas, a los Gobiernos para el referido fin.

Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

7º.-La presente Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes, en el orden en que vayan depositando sus respectivos ratificaciones.

8º.-La presente Convención regirá identificando, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que la tramitará a los demás Gobiernos signatarios.

Transcurrido este plazo, la Convención cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

9º.-La presente Convención quedará abierta a la adhesión y accesión de los Estados no signatarios. Los instrumentos correspondientes serán depositados en los Archivos de la Unión Panamericana, que los comunicará a las otras Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios que a continuación se indican, firman y sellan la presente Convención, en español, inglés, portugués y francés, en la cuidad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este vigésimo sexto día del mes de diciembre del año mil novecientos treinta y tres. (Firman los Delegados de Argentina, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, La República Dominicana y Uruguay)."

Artículo 2º.- Envíese a la Asamblea Legislativa para los trámites del inciso 4), artículo 21 de la Constitución Política.

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