LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DE ARANCEL DE ADUANAS
Artículo
1º.- Todas la mercaderías que sean objeto de tráfico internacional, estarán sujetas
a los derechos de importación y exportación que se fijan por la presente
tarifa.
Artículo 2º.- Toda aquella
mercadería que no tuviere especificación expresa en esta Arancel, pagará la
tarifa señalada al artículo que le sea más semejante
Artículo 3º.- Los artículos o
mercaderías no especificados, en cuya composición entraren diferentes materias,
pagarán el derecho correspondiente a la materia predominante y en igualdad de
condiciones, el derecho que le corresponda a la de mayor aforo, salvo disposición
expresa en contrario.
Artículo 4º.- El gravamen específico
que indica este Arancel se calculará por kilogramo de peso bruto, salvo los
casos en que se exprese otra base de cálculo y el gravamen ad-valórem se
calculará sobre el valor CIF de la mercadería. Si el valor estuviere expresado
en moneda extranjera, la reducción de esta moneda a la nacional, se hará con
base en el tipo oficial controlado para venta de divisas, señalado por el Banco
Central. En las importaciones hechas con dólares libres (moneda de los Estados
Unidos de América) el impuesto ad-valórem se pagará sobre la base del tipo de
venta de divisas libres fijado por el Banco Central. El valor CIF de la
mercadería lo constituye el principal, los seguros, los fletes y demás gastos
hasta el puerto de destino.
(Así reformado por el artículo 1° de
la Ley No. 2145 de 12 de julio de 1957).
Artículo
5º.- Si hubiere duda entre el valor declarado en la factura y el verdadero
valor de la mercadería, la Administración de Aduanas, por medio de peritos o de
documentos, hará la fijación definitiva para el cálculo del impuesto, tomando
como base el precio de venta del artículo en el mercado de origen,
prescindiendo para ello, de precios especiales por motivos de estación, de
saldos, realizaciones o cualquier otro motivo de baja momentánea de precios. El
valor fijado en esta forma será el definitivo y no el que indica la factura
Artículo
6º.- Cuando se indiquen en el Arancel aforos específicos y ad valórem para
determinado artículo o mercadería, deben entenderse como complementarios, por
lo que se tasarán conjuntamente.
Artículo 7º.- Si el embalaje o envase de un artículo, tiene señalado en
el Arancel un aforo superior que el del contenido, deberá ser calculado y
aforado por separado.
Artículo 8º.- Cuando en un mismo
embalaje, llegaren mercaderías sujetas a diferentes aforos, el peso del
embalaje se distribuirá proporcionalmente entre el peso de los diferentes
artículos que contiene. En caso de robo o saqueo de las mercaderías, se manera
que el embalaje resulte excesivo a lo recibido, podrá la Administración de
Aduanas autorizar una disminución en la tara hasta de un diez por ciento.
Artículo 9º.- Las mercaderías que
por contratos o leyes especiales ingresen al país libres de derechos de
importación, pagarán un impuesto consular conforme lo indica la ley Nº 4 de 29
de setiembre de 1930. El cálculo del impuesto consular se hará con base en los
aforos que indica este Arancel.
Artículo 10.- Las importaciones que
se hagan con el beneficio de exención de impuestos aduaneros, deberán pagar los
derechos de muellaje de importación que se fijan en tres céntimos de colón por
kilo de peso bruto. Los impuestos de muellaje y consular no se cobrarán en los
casos en que el contrato o la ley respectiva, expresamente establezcan que debe
prescindirse de su cobro.
Artículo
11.- Si por razón de contratos o leyes especiales, o por cualquier otro motivo,
se realizaren desalmacenajes libres de derechos aduaneros, la Administración de
la Aduana respectiva, cuando fuere posible, ordenará distinguir dicha
mercadería con una marca o cualquier otra indicación, que demuestre que el
artículo de que se trata, se desalmacenó libre de derechos.
Artículo 12.- Salvo especificación
expresa en contrario, la gasolina que ingrese al país libre de derechos en
razón de contratos o leyes especiales, pagará un impuesto de cincuenta céntimos
de colón, por cada galón, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 29 de 13
de diciembre de 1940.
Artículo 13.-
El aceite diesel, la gasolina y el kerosene, al ser reexportados pagarán un
impuesto de dos céntimos de colón por galón, procediéndose a la devolución de
los derechos de importación que se hubieren pagado.
Artículo
14.- Los derechos que fija este Arancel, sin excepción alguna, deberán ser
pagados de previo al desalmacenaje, en el Banco encargado de la recepción de
los tributos. En los casos en que hubiere en las aduanas cajas receptoras de
impuestos, podrá hacerse el pago en ellas, quedando obligados los respectivos
administradores a realizar el depósito correspondiente al día siguiente del
pago.
Artículo 15.- Se cobrarán separadamente de los
gravámenes indicados en el Arancel, los impuesto creados por los siguientes
decretos: Nº 1 de 6 de enero de 1923,
referente al impuesto interior o Convención Postal de diez centavos oro
americano por cada paquete postal; Nº 34 de 21 de diciembre de 1940, referente
al timbre de consumo sobre cigarrillos extranjeros; Nº 1250 de 20 de diciembre
de 1950 que se refiere al impuesto de consumo sobre cerveza, refrescos gaseosos
y aguas carbonatadas; Nº 47 de 11 de junio de 1931, modificada por la Nº 30 de
1º de diciembre de 1936 y reglamentada por decreto Nº 32 de 8 de julio de 1932,
referente a marbetes sobre vinos y licores extranjeros.
Artículo
16.- Las disposiciones que en cualquier forma modifiquen el régimen aduanero, o
varíen aforos, no afectarán las mercaderías en tránsito cuyo conocimiento de
embarque, guía de ferrocarril, aérea o postal, hubiere sido fechada en el lugar
de origen, con anterioridad a la promulgación de la reforma. No obstante el
importador que se encontrare en dicho, caso, podrá acogerse al régimen y a los
aforos nuevos, si a su juicio éstos fueren más favorables.
Artículo
17.— Los artículos de producción nacional que fueren reimportados, dentro del
término de seis meses, contados desde su exportación, ingresarán al país libres
de derechos. El importador deberá demostrar ineludiblemente que se trata de la
misma mercadería que se exportó y justificar su reimportación.
Artículo 18.- El fabricante o
exportador que vendiere artículos de producción nacional en el mercado
extranjero o a empresas que gocen del privilegio de franquicias aduaneras en el
país, tendrá derecho a que se le acrediten a su favor las sumas que hubiere
pagado por la importación de materias primas, envases y material de empaques
extranjeros, excepto si se trata de envases de fibras textiles, empleados en el
producto vendido, hecha la deducción de los derechos de muellaje y de cualquier
otra tasa, siempre que los derechos para devolver no sean inferiores de sin
colones (¢ 100.00)".
El Poder Ejecutivo aceptará fianzas
o garantías satisfactorias, a juicio del Ministerio de Economía y Hacienda,
equivalente al ciento veinte por ciento (120%) de los derechos que habrá de
pagar sobre la materia prima o los envases que un industrial importe con el
objeto de fabricar productos destinados a la exportación, o recibirá depósito
de 100% de dichos impuestos. Si a los doce meses de desalmacenada dicha materia
prima o envases, hubiera salido del país la totalidad de los artículos
producidos con ellos, el Fisco cancelará la fianza, depósito o garantía, pero
si durante ese período la exportación total no se hubiere efectuado, sin que
mediare fuerza mayor o caso fortuito, el industrial deberá cubrir
inmediatamente el monto total de los impuestos correspondientes a la materia
prima o envases que no se hubieren exportado en productos terminados, debiendo
quedar el veinte por ciento (20%) de exceso como multa por incumplimiento. Si
la exportación no se hubiere efectuado por haberse vendido los productos en
plaza, el industrial pagará una multa de cinco veces el monto de los impuestos
que debería haber cubierto y se le privará, por acuerdo especial que deberá
dictar el Poder Ejecutivo, de la ventaja que le brinda la presente disposición.
Si la venta en plaza hubiera sido motivada por fuerza mayor debidamente
comprobada, el Ministerio de Economía y Hacienda eximirá de las anteriores
sanciones al industrial, quien sólo deberá pagar los derechos de aduana en
descubierto.
(Así reformado por el artículo 48 de la Ley N° 2426 de 3 de setiembre de
1959).
Artículo
19.- Los artículos que en razón de leyes o de contratos, ingresaren al país con
exención de derechos, si por cualquier motivo fueren traspasados a otra persona
o entidad, que no goza de la exención, deberán pagar todos los derechos que les
corresponde, calculándose los derechos, con base en los existentes al momento
de hacerse el traspaso.
Artículo
20.— Salvo el caso de autorización expresa del Administrador de la Aduana
respectiva, queda prohibida la entrada a los almacenes, de quienes no fueren
empleados o funcionarios de la Aduana, de las Agencias Aduanales y de los que
en razón de sus funciones públicas deben entrar en los almacenes.
Artículo
21.— Deberán los funcionarios de Aduana abrir y revisar cuidadosamente todos
los bultos, en los despachos de aquellas mercaderías que por su propia
naturaleza, sean susceptibles de realizar un contrabando con ellas.
Artículo 22.— Para poder
desalmacenar las muestras con valor que introduzcan los agentes viajeros,
deberá hacerse mediante un pedimento de desalmacenaje y depositarse la suma que
corresponda por impuesto a los artículos que constituyen el muestrario. El
Administrador de la Aduana, entregará al interesado copia certificada de la
póliza, que deberá acompañarse necesariamente al pedimento de reembarque en su
oportunidad, el cual podrá gestionarse en cualquiera de las Aduanas, pero si la
gestión se hiciere en la Aduana Principal se cerrarán y marchamarán debidamente
todos los bultos que se remitirán mediante guía al Administrador de la Aduana
de salida.
Artículo 23.- Si al confrontar las
muestras con las indicaciones de la póliza, se encontrare que hay diferencia o
que faltare alguno de los artículos, el interesado deberá pagar el doble de los
derechos que le correspondían a lo que faltare y no se permitirá el reembarque
hasta que no hayan sido pagados estos derechos.
Podrá, sin embargo, el agente viajero disponer de parte o de todo el
mostrario con autorización expresa de la Administración de Aduanas. En este caso el depósito hecho se tendrá como
pago de los derechos en su totalidad o en lo que corresponda.
Artículo 24.— Si transcurridos
noventa días contados desde el ingreso del muestrario no se hubiere gestionado
su reembarque, se estimará que se trata de una importación corriente de
mercadería y el depósito hecho se considerará como el pago de los derechos.
Artículo 25.- Al realizarse el
reembarque de la mercadería, se devolverán al agente o a su representante los
derechos depositados, cuando no hubiere ningún faltante de artículos,
deduciendo del depósito por todo derecho la cantidad de cincuenta céntimos de
colón por kilo de peso bruto. En el
pedimento o póliza de reembarque se especificará el cargo de este impuesto.
Artículo 26.— La joyería y artículos
manufacturados de oro y de plata, que como muestras traigan los agentes viajeros,
no podrán ser desalmacenados para posterior reembarque. Su exhibición debe
hacerse en la misma Aduana, con permiso previo y bajo la vigilancia del
Administrador.
Artículo 27.- Para mejor interpretación de aplicación
de la presente tarifa, se tendrán en cuenta las siguientes reglas y
disposiciones:
1ª.- La expresión “de todas clases”, empleada en esta
tarifa, determina que los artículos comprendidos en las partidas en cuyo texto
aparece, pagarán el derecho correspondiente a dichas partidas, cualquiera que
sea su acabado o condición, siempre que no tengan oro, platino y los del grupo
del platino o plata, considerados como metales preciosos; ni seda, perlas,
piedras preciosas, nácar, marfil o carey, salvo que se les designe expresamente
o correspondan a la agrupación de su clase.
2ª.- Las expresiones “las demás” y “otros” tienen el
mismo concepto y limitaciones enunciadas en la anterior regla, aunque
circunscribiéndose para los efectos de la clasificación de la mercadería a “las
clases” que no hayan sido descritas en las partidas correspondientes dentro de
su agrupación, capítulo o sección.
3ª.- La expresión “n.e.p.” quiere decir “no
especificado en otra partida” y se emplea para agrupar en una partida global,
mercancías que no han sido objeto de descripción expresa por no tener gran
importancia en nuestra importación, para distinguirlas de aquellas que aun con
nombre genérico y condición igual o
similar, están clasificadas en partidas especiales.
4ª.- Cuando se
dice “envases herméticos” o “envasado herméticamente”, se entiende en sus
respectivos casos las mercancías acondicionadas en tal forma que el envase no
permite la entrada o salida del aire.
5ª.- “Envases”. Se entiende por “envase” la cubierta
de la mercancía.
El envase es exterior o interior
a) Envase exterior es el simple o doble que,
constituyendo un bulto, sirve de
recéptaculo general a la mercancía, con sus arpilleras, esterillas, zunchos y
forros por dentro o fuera
b) Envase interior son las cajas, latas, frascos,
botellas, potes y envoltorios de toda
clase que recubren inmediatamente las mercancías dentro del envase exterior.
6ª.- “Pesos”.
Los “Pesos” son considerados
a) Por peso bruto en entiende el peso de la mercadería
con inclusión de todos sus envases,
envolturas, amarras, y empaques exteriores e interiores y aun no teniéndolos,
cuando ésta sea la forma como se presentan al despacho
b) Por peso legal se entiende el peso de la mercancía
acumulado al peso de su envase interior o de sus envases interiores cuando
éstos sean varios
c) Por peso neto se entiende el peso de la mercancía
sin incluir ningún envase, empaque ni envoltorio exterior y interior
7ª.- “Tejidos
1) Los hilos e hilazas mezclados torcidos o hilados
con diferentes libras considerarán como hilos de la fibra de superior calidad
que contengan excepto los mezclados con fibras metálicas, que se clasificarán
en la partida 603
2) La clasificación de los tejidos mezclados, es
decir, hechos de dos o más fibras textiles, se hará de la siguiente manera
a) Los tejidos mezclados que contengan el 90% o más,
por su peso de una fibra textil, dada, se clasificarán como tejidos puros de
dicha fibra
b) Los tejidos que contengan mezcla de dos fibras
textiles ninguna de las cuales llegue al 90%, se clasificarán bajo la fibra
textil que represente la mayor proporción por su peso en la mezcla. Cuando las
dos fibras representan la misma proporción por su peso, el tejido se
clasificará bajo la fibra de mayor calidad
c) De conformidad con lo que antecede, los tejidos
compuestos de tres o más fibras, se considerarán para los efectos de su
clasificación, como mezclados de dos materias solamente, de acuerdo con la
siguiente regla:
Se tendrá como una de las partes de la mezcla del
tejido, la fibra de calidad superior; y los restantes, que constituirán la otra
parte de la mezcla, se considerarán como la fibra de calidad superior entre
ellas, siempre que ésta pase del 10% de la composición total del tejido. Cuando
el porcentaje de esta última no pase del 10%, se considerarán como de la calidad
de la fibra inmediata inferior
d) El orden de las cantidades de las fibras o hilos
textiles es el siguiente
1) Seda natural, incluso la borra de seda
2) Fibras sintéticas (excepto rayón
3) Rayón, (seda artificial
4) Pelos finos de animales
5) Lana
6) Lino, ramio y cáñamo
7) Algodón
8) Crin y otros pelos ordinarios de animales
9) Papel;
10) Yute y otras fibras textiles
e) Se exceptúan de las reglas anteriores los tejidos
que contengan cualquier proporción de hilos metálicos, los cuales se clasificarán
en las partida 630; los tejidos que no sean de tipo corriente y los
terciopelos, felpas, panas y tejidos de triple rizo
3) Se considerarán como tejidos estrechos o cintas,
los tejidos que no excedan de 30 centímetros de ancho, hayan sido trenzados al
tamaño o cortados de piezas más anchas, con ribetes en ambos lados
4) Urdimbre de un tejido es el conjunto de hilos que
forman su longitud; y, trama, el de los que cruzan aquél transversalmente
5) El bordado es una labor de relieve ejecutada a mano
o por medios mecánicos, con hilos independientes del tejido, sobre una tela ya
hecha. Los bordados se distinguen de los dibujos tejidos en la tela, en que
estos últimos se destruyeren por el deshilachado, mientras los bordados, siendo
independientes de la trama o urdimbre, al sacarlos, no destruyeren la tela
6) Los tejidos, excepción hecha de los de punto y de
los especialmente designados, están clasificados en crudos, blancos o
blanqueados, teñidos y estampados y, todos éstos, a su vez, por peso y cantidad
de hilos
a) Géneros crudos con los de tono amarillento que no
han sido cometidos a la operación de blanqueo
b) Géneros blancos o blanqueados son los que han sido
tratados por procedimientos técnicos especiales para decolorarlos
c) Géneros tenidos son los de un solo, color, teñidos
en piezas y los fabricados con hilos previamente teñidos
d) Géneros estampados son los crudos, blanqueados, o
teñidos en piezas, que han sido decorados con dibujos o figuras en uno o más
colores; incluso los estampados por procedimiento de decoloración parcial
7) Para la determinación del número de hilos por cada
6.45 cm², equivalentes a una pulgada inglesa cuadrada, se aplicarán las reglas
siguientes
a) Los hilos de varios cabos se contarán como uno
b) En los tejidos con dibujos longitudinales o
transversales, se contarán los hilos en todo el ancho de un dibujo completo y
se reducirá el número obtenido proporcionalmente a una pulgada
c) En los tejidos cuyo número de hilos por pulgada no
sea uniforme en todo su ancho y largo, se contará una pulgada o fracción en
cada parte diferente y se reducirá el número obtenido proporcionalmente a una
pulgada
d) Para determinar el número de hilos en los tejidos
así clasificados, cuando no puede fijarse por medio de “cuentahilos”, se
contará un pedazo cuadrado y se contará deshilachando.
Artículo
28.- Se considerarán muestras sin valor, aquellas que están inutilizadas o se
inutilicen en la Aduana antes de su desalmacenaje, de tal modo que no pueden
servir sino para demostrar las características de la respectiva mercancía, así
como los retazos de tela que no midan más de30 centímetros en su longitud y los
pedazos o fracciones de papel, cartones, etc., no comerciables.
Artículo
29.— En el caso de artículos que por cualquier razón puedan a primera vista
clasificarse bajo dos o más partidas, la clasificación debe efectuarse como
sigue:
1)
La partida que proporciona la descripción más específica tendrá prioridad sobre
las partidas de descripción más general.
2)
Las mezclas y los productos compuestos, que consisten de materias diferentes o
formados por distintos componentes y que no puedan ser clasificados aplicando
la regla anterior 1) se clasificarán como si consistieran de la materia o
componente que les da su carácter esencial, en la medida en que se pueda
aplicar este criterio.
3)
En los casos en que las reglas 1) y 2) no permitan efectuar la clasificación de
los artículos, se clasificarán bajo la partida que permita la aplicación del
derecho aduanero más alto.
4)
Los artículos no clasificables, según algunas de las reglas anteriores, se
clasificarán bajo la partida correspondiente a los artículos más semejantes.
Artículo 30.—La clasificación de accesorios y
repuestos se regirá como sigue:
1)
Se entenderá por accesorio, para los efectos de clasificación, la parte de un
artículo, máquina, etc., que no constituya un organismo indispensable al
funcionamiento de éstos; y por repuesto, la parte u organismo indispensable al
funcionamiento de la máquina, aparato, etc.
2)
Los accesorios y repuestos que están mencionados específicamente en la
Nomenclatura bajo una partida dada, se clasificarán en esa partida, cualquiera
sea su destino.
3)
Los accesorios y repuestos que no pueden clasificarse según la regla anterior,
se clasificarán de la siguiente manera:
a)
Los accesorios y repuestos que corresponden a una maquinaria, artefacto o
artículos dado se clasificarán bajo la partida correspondiente a la maquinaria,
artefacto o artículo a la cual están destinados.
b)
Los accesorios o repuestos que no son para una maquinaria o artefacto
determinado pero que pueden servir únicamente para maquinarias o artefactos
comprendidos en un grupo específico de la Nomenclatura, se clasificarán dentro
de la última partida de dicho grupo.
c)
Los accesorios o repuestos no clasificables, según alguna de las reglas
anteriores, por no estar mencionados específicamente ni por ser asignables a
una maquinaria o artefacto determinado o a un grupo dado de éstos, se
clasificarán según su materia, bajo la partida correspondiente a las
manufacturas n. e. p., de dicha materia.
Artículo 31.- Las cajas y
recipientes de cualquier clase y material que, por señales o marcas precisas
constituyen el envase de un producto extranjero, pagarán el aforo
correspondiente al producto de que se trate, salvo que el productor extranjero
lo fabrique también en el país directamente o por medio de concesión y que para
el expendio se identifique como hecho en Costa Rica, en cuyo caso las cajas y
recipientes, al igual que si fueran para productos nacionales, pagarán el aforo
que les corresponde de acuerdo con su propia naturaleza. La Dirección de
Industrias extenderá la certificación de que tal artículo se fabrique en el
país. Esta disposición no cubre aquellos productos que simplemente se envasen o
empaquen en Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1° de
la Ley N° 1854 de 28 de febrero de 1955).
Artículo
32.- Los instrumentos científicos como termómetros, barómetros, etc., que estén
adheridos a otros artefactos, como estatuas, figuras, relojes, etc., pagarán
con las partidas a que estos últimos corresponda. Esto mismo se observará con
todos los demás objetos cuyo derecho sea menor que el del artefacto o artículo
a que están adheridos
Artículo
33.- Las mercaderías con rótulos o inscripciones sobre ellas o en sus envases y
empaque, que les atribuyan calidad superior y que puedan influir en el aumento
del precio de venta, pagarán por la clase indicada en el rótulo o en la
inscripción
Artículo
34.- Por artículos enchapados de metales preciosos se entienden los que están
cubiertos total o parcialmente con una capa de dichos metales, cuyo espesor y
adhesión la haga susceptible de ser separada de la superficie que cubre. Las alhajas o joyas y artículos de metal
falso, dorados, e los cuales se exprese una garantía de duración o presentan
marcas indelebles, indicando que son chapeados (“gold-filled”, “plaqué d’or”,
“shell gold”, etc.), se aforarán como tales, aun cuando solamente están dorados
Artículo
35.— Son artículos dorados o plateados los revestidos total o parcialmente de
baño de oro o plata, cuyo espesor y adhesión no permite separarlos de la
superficie que cubre.
Artículo
36.— Se considerarán láminas de metales comunes aquellos cuyo espesor equivalga
hasta al N° 5 de la escala calibrada de la Manufactures Standar
Gage, o sea 0.2145 pulgadas, que equivale a 5.45 mm. Los espesores mayores se
considerarán como planchas.
Artículo
37.— Se considerará alambre aquel cuyo diámetro no sobrepase el N° 1
de la escala calibrada de la Birminghan o Stubs Wire Gage, que equivale a 0.3
de pulgada o sea 7.62 mm.
Artículo
38.—Estas reglas y disposiciones funcionarán respetando las observaciones y
notas que aparecen en el texto de la tarifa.
Artículo
39.— Con el producto del impuesto ad valórem señalado en este Arancel, el
Estado dará una subvención fija a todas las Municipalidades y Concejos de
Distrito de la República, mediante la inclusión de las partidas
correspondientes en el Presupuesto Nacional, las cuales se calcularán conforme
a las siguientes reglas:
a)
Para la Municipalidad de San José, se fijará una suma equivalente al 13.3% del
producto de los aforos ad valórem, obtenidos durante los últimos doce meses
anteriores al 30 de junio del año en que se prepare el Presupuesto que habrá de
contemplar la subvención correspondiente.
b)
Para las Municipalidades y Concejos de Distrito restantes, se incluirá una suma
igual al 26.6% del mismo producto a que se refiere el aparte anterior, la cual
se distribuirá en proporción a su población oficial, antes del 30 de junio
inmediato anterior.
Para
los efectos de esta distribución, los Concejos de Distrito se considerarán como
Municipalidades.
Artículo
40.- Durante el tiempo que las Municipalidades y Concejos de Distrito estén
recibiendo esta subvención, no podrán gravar las importaciones directa ni
indirectamente, creando impuestos, patentes o tasas a las mismas
Artículo 41.- Las sumas que perciban
las municipalidades y Concejos de Distrito por concepto de esta subvención,
deberán invertirlas preferentemente en la construcción de obras públicas
Artículo
42.- Se derogan las leyes Nº 1350 de 29 de setiembre de 1951, que corresponde
al anterior Arancel de Aduanas, al Nº 63 de 30 de junio de 1935, referente a la
prohibición de importar lámparas de carburo y eléctricas destinadas a la
cacería nocturna; la Nº 237 de 23 de agosto de 1938, que se refiere a la
fabricación de alambre de púas; la Nº 1514 de 21 de octubre de 1952, que indica
como aforos únicos los de las partidas 1294, 1295, y 1297 del Arancel de 1951;
y la Nº 1484 del 4 de agosto de 1952, que estableció un recargo ad valórem del
2 % en el Arancel de Aduanas de 1951; el artículo 12 de la ley Nº 1489 del 8 de
agosto de 1952, que se refiere a las disposiciones relacionadas con la
mercadería en tránsito. Mantiénese la derogatoria de los artículos 1º y 2º de
la Ley de Patente Nacional, Nº 17 de 9 de noviembre de 1934.
Artículo
43.- La importación de mercaderías para la República, queda sometida a la
siguiente tarifa:
(Modificadopor Ley N°3145 del 6/8/1963)
SECCION
0
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
CAPITULO
00
Animales Vivos, Destinados Principalmente a la Alimentación
NOTAS:
1.-
Toda importación de animales vivos está sujeta a la autorización previa de
Poder Ejecutivo. Corresponde a Ministerio de Salubridad Pública autorizar la
importación de perros y gatos y al Ministerio de Agricultura autorizar la
importación de los demás. En todo caso se exigirá un certificado sanitario
oficial del país de origen.
2.-
La importación de animales vivos de raza fina para la reproducción, libre de
derechos de Aduana, está sujeta a la recomendación expresa del ministerio de
Agricultura. Los no recomendados por dicho Ministerio, pagarán el aforo que
corresponde a los de raza ordinaria.
3.-
Los importadores de ganado ordinario a través de las fronteras, darán aviso a
la contaduría Mayor con 30 días de anticipación de las cantidades que van a
importar, presentando a dicha Oficina, el permiso respectivo.
4.-
Para los efectos de este capítulo, consúltense el Código Sanitario (decreto Nº
809 de 2/11/49, artículos 313 a 320 inclusive), la ley Nº 1207 de 9/10/50, el
decreto Nº 7 de 27/9/51 y el decreto Nº 8 del 8/7/52, referentes a los
requisitos necesarios para la importación de animales vivos.
Gravámenes
uniformes
Instrumento
a la importación Grupo, partida
Denominación
de Unidad o subpartida de equiparaci¢n
Especifico
. Ad. valórem la NAUCA o inciso (d¢lares . (por ciento arancelario por unidad)
. cif) uniforme
Animales
vivos (excepto peces, crustaceos y moluscos) destinados principalmente a la
alimentaci¢n. 001
Ganado
vacuno. 001-01
De
raza fina
De
raza ordinaria. PM CAB 7.00 10 001-01-02
Ganado
ovino. 001-02
De
raza fina. CE CAB
Libre
Libre 001-02-01
De
raza ordinaria. PM CAB 1.50 10 001-02-02
Ganado
porcino. 001-03
De
raza fina. CE CAB
Libre
Libre 001-03-01
De
raza ordinaria. PA CAB 12.00 10 001-03-02
Aves
de corral. 001-04
De
raza fina. CE CAB
Libre
Libre 001-04-01
De
raza ordinaria. CE CAB 0.25 15 001-04-02
Animales
vivos n. e. p., destinados principalmente a la alimentaci¢n. 001-09
Ganado
caprino de raza fina. CE CAB
Libre
Libre 001-09-01
Ganado
caprino de raza ordinaria. CE CAB 1.00 10 001-09-02
Aves
de caza. CE CAB 0.50 30 001-09-03
Animales
vivos destinados principalmente a la alimentaci¢n n. e. p. CE CAB 0.50 30
001-09-04
CAPITULO
01
Carnes y Preparados de Carne
NOTA.-Para
los efectos de este cap¡tulo consúltense el Código sanitario en sus art¡culo
236 y 257, el decreto N° 7 de 7/9/51 y el Reglamento sobre Alimentos y Bebidas.
Carnes
frescas refrigeradas o congeladas. 011
Carne
de ganado vacuno fresca, refrigerada o congelada. PM KB 0.60 10 011-01-00
Carne
de ganado ovino, fresca, refrigerada o congelada. PM KB 0.60 10 011-02-00
Carne
de ganado porcino, fresca, refrigerada o congelada. PM KB 0.60 10 011-03-00
Aves
de corral, muertas, frescas, refrigeradas o congeladas. PM KB 0.80 15 011-04-00
Carne
fresca, refrigerada o congelada no incluida en las partidas anteriores (incluso
los desperdicios comestibles, carne de caballo y de animales y aves de caza).
PM KB 0.60 10 011-09-00
Carnes
secas, saladas, ahumadas o cocidas, no envasadas 012
Carne
de cerdo (incluso tocino y jam¢n) seca, salada, ahumada o simplemente cocida, sin
otra preparaci¢n, no envasada. PM KB 0.80 25 012-01-00
Carnes
secas, saladas ahumadas o simplemente cocidas, sin otra preparaci¢n, excepto la
de cerdo, no envasadas. PM KB 0.80 25 012-02-00
Carne
envasada y preparados de carne, esten o no envasados 013
Salchichas
y embutidos de todas clases, no envasados herm‚ticamente. PM KB 0.80 25
013-01-00
Carne
y preparados de carne, envasados herm‚ticamente 013-02
Salchichas
y embutidos de todas clases, envasados hermeticamente. PM KB 0.90 30 013-02-01
Tocino
y jam¢n, envasados hermeticamente. PM KB 1.00 30 013-02-02
Aves
de corral y de caza y toda otra clase de carnes, conservadas o preparadas en
cualquier forma, con o sin legumbres, envasadas hermeticamente 013-02-03
Preparaciones
coladas y homogenizadas para alimentaci¢n infantil, en envases de contenido
neto no mayor de 150 gramos. CE KB 0.15 10 013-02-03-01
Los
demas. CE KB 0.75 10 013-02-03-09
Extractos
y otros preparados de carne n. e. p. 013-09
Tripas
para la fabricaci¢n de embutidos. PM KB
Libre 15 013-09-01
Extractos,
esencias, sopas, caldos y jugos alimenticios derivados de m‚dula, huesos o
carnes de todas clases, en forma l¡quida, s¢lida, en pasta o en polvo, en
cualquier envase, y otros preparados de carne, n. e. p.013-09-02
Sopas
l¡quidas y caldos. CE KB 1.20 10 013-09-02-01
Los
demás. CE KB 1.30 10 013-09-02-09
CAPITULO
02
Productos Lácteos, Huevos y Miel
NOTA.-Para
los efectos de este capítulo, consúltense el Código Sanitario en su artículo 252,
el decreto N° 7 de 27/9/51 y el Reglamento sobre Alimentos y Bebidas.
Leche
y crema frescas. 021
Leche
y crema frescas, pasteurizadas o esterilizadas (incluso sueros de mantequilla o
de queso, leche descremada, leche y crema agrias 021-01
Leche
y crema frescas. 021-01-01
Leche.
PS KB 0.20 10 022-01-01-01
Crema.
PS KB 0.40 10 021-01-01-02
Sueros
de mantequilla o de queso, leche descremada, leches y cremas agrias. CE KB 0.30
10 021-01-02
Leche
y crema evaporadas, condensadas o desecadas. 022
Leche
y crema (incluso sueros de mantequilla o de queso y leche descremada),
evaporadas o condensadas en forma l¡quida o semis¢lida. 022-01
Leche
y crema 022-01-01
Leches
condensada y evaporada. PS KB 0.10 10 022-01-01-01
Crema.
PS KB 0.40 10 020-01-01-03
Suero
de mantequilla o de queso y leche descremada 022-01-02
Leche
descremada. PS KB 0.10 10 022-01-02-01
Suero
de mantequilla o de queso. PS KB 0.10 10 022-01-02-02
Leche
y crema (incluso sueros de mantequilla o de queso y leche descremada),
deshidratadas o desecadas, en forma s¢lida, como bloques y polvo.022-02
NOTA
ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA:
Se
denomina leche deshidratada o desecada de vaca, la leche fresca a la cual se le
ha extraído un m¡nimo de 96 por ciento del agua que contiene. La leche incluida
en esta partida debe contener un máximo de 4 por ciento de agua (humedad), de
su peso.
Leche
y crema. 022-02-01
Leche
íntegra. PS KB 0.90 15 022-02-01-01
NOTA
ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA:
Las
leches que se clasifican en el inciso 022-02-01-01, deben contener en su peso
un m¡nimo de 26 por ciento de materias grasas de leche.
Leche
semidescremada. PS KB 1.15 15 022-02-01-02
NOTA
ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA:
Las
leches que se clasifican en el inciso 022-02-01-02, deben contener no menos de
8 ni m s de 26 por ciento de materias grasas de leche de su peso.
Crema.
PS KB 0.40 10 022-02-01-03
Suero
de mantequilla o de queso y leche descremada. 022-02-02
NOTA
ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA:
Se
clasificarán en el inciso 022-02-02-01, las leches con una proporción no mayor
de 8 por ciento de materias grasas de leche, de su peso.
Leche
descremada. PS KB 1.70 15 022-02-02-01
Suero
de mantequilla o de queso. PS KB 0.11 10 022-02-02-02
Mantequilla
(manteca de vaca). 023
Mantequilla
natural de leche de toda clase, en cualquier forma o envase. CE KB 0.60 10
023-01-00
Queso
y cuajada. 024
Queso
y cuajada de toda clase. CE KB 0.90 15 024-01-00
Huevos
comestibles. 025
Huevos
comestibles, con cascar¢n. PM KB 0.30 10 025-01-00
Huevos
sin cascar¢n, congelados o desecados. PA KB 1.40 10 025-02-00
Miel
natural. 026
Miel
de abejas y otras mieles naturales. CE KB 1.00 10 026-01-00
Productos
lácteos n.e.p. 029
Productos
lácteos n. e. p. (helados de crema, polvos para helados de crema, compuestos y mezclas
para leche malteada, leches alimenticias dieteticas, medicinales o mezcladas
con otras substancias, productos deshidratados, etc.). 029-09-00
NOTA
ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA
Se
definen como leches modificadas aquellas a las cuales se haya extra¡do parcial
o totalmente uno o varios de sus componentes, con el objeto de transformar su
propia naturaleza (excluyendo las leches clasificadas en los grupos 021 y 022),
y las que contienen adiciones de sustancias nutritivas o dietoterápicas.
NOTAS:
1°.-Se consideran leches modificadas aquellas en que se ha sustituido
totalmente uno de sus constituyentes naturales.
2°.-Se
incluye en el inciso 03 únicamente aquellos productos que contengan leche en
mayor proporción, siempre y cuando dicha proporción no sea inferior al 30 por
ciento.
Preparaciones
medicinales y para la alimentaci¢n infantil. PS KB Libre 5 029-09-00-01
NOTA
ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA:
Cuando
las leches modificadas sean de uso medicinal o terapeutico, incluyendo leches
acidificadas, y se utilizan, por ejemplo, debido a intolerancia de la leche
común o de la fórmula standard, se clasificarán en el inciso 029-09-00-01. Se
clasificarán en este inciso las leches modificadas destinadas a la alimentación
infantil, cuya modificación tenga por objeto transformar la leche común o las
fórmulas standard en un producto semejante a la leche materna.
Preparaciones
diet‚ticas. PS KB Libre 15 029-09-00-02
NOTA
ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA:
Cuando
las leches modificadas tengan ciertas propiedades y sean destinadas a usos
dietéticos específicos, debido a su contenido de elementos distintos a la
leche, se clasificarán en el inciso 029-09-00-02; no se clasifican en ese
inciso las leches modificadas de uso general, aun cuando contengan simples
adiciones de vitaminas o minerales. Dichas leches se clasificarán en el inciso
029-09-00-09.
Polvos
para helaos de crema. PS KB 0.90 15 029-09-00-03
Los
demas. PS KB 0.40 15 029-09-00-09
CAPITULO
03
Pescado, Crustáceos, Moluscos y sus Preparados
NOTA.-Para
los efectos de este capítulo consúltense el Código Sanitario y el Reglamento
sobre Alimentos y Bebidas.
Pescado,
Crustaceos y moluscos, frescos o conservados, sin envasar. 031
Pescado,
incluso el pescado vivo y las carnes y huevos comestibles de pescado, fresco,
refrigerado o congelado. 031-01
Pescado
(incluso el pescado ligeramente salado, el pescado comestible que se
transportar vivo, y la carne de pescado en estado natural). CE KB 0.40 10
031-01-01
Huevos
comestibles de pescado. CE KB 1.00 10 031-01-02
Peces
para acuario. CE KB 0.25 50 031-01-03
Pescado,
incluso carnes y huevos comestibles de pescado, seco, salado, ahumado o en
salmuera, pero sin otra preparaci¢n 031-02
Bacalao.
CE KB 0.15 10 031-02-01
Todos
los demas. CE KB 0.40 10 031-02-02
Crust
ceos y moluscos frescos, refrigerados, congelados, salados, desecados,
ahumados, en salmuera o simplemente cocidos 031-03
Crustaceos
y moluscos frescos (vivos o muertos) refrigerados o congelados. CE KB 0.50 10
031-03-01
Crustaceos
y moluscos secos, salados, ahumados, en salmuera o simplemente cocidos CE KB
0.50 10 031-03-02
Pescado,
crustaceos, moluscos y sus preparaciones, envasados o no. 032
Pescado,
crustaceos y moluscos y sus preparaciones, incluso caviar y huevos comestibles de
pescado, envasados hermeticamente o preparados en formas n. e, p. 032-01
Sardinas.
032-01-01
Preparadas
en salsa de tomate. PS KB 0.15 4 032-01-01-01
Los
demas. PS KB 0.15 4 032-01-01-09
Bacalao. PS KB 0.60 20 032-01-02
Salm¢n. PS KB 0.60 20 032-01-03
Anchoas
y sus pastas. PS KB 1.00 20 032-01-04
Crust
ceos y moluscos y sus preparaciones, envasados hermeticamente (excepto sopas y
caldos ) o preparados en formas n. e. p. PS KB 1.00 20 032-01-05
Caviar
y sus imitaciones y otros huevos comestibles de pescado. PS KB 3.00 50
032-01-06
Sopas
y caldos de pescado, crustaceos o moluscos. CE KB 0.84 7 032-01-07
Pescado
y sus preparaciones, envasados hermeticamente, n. e. p., o preparados en formas
n. e. p. 032-01-08
Macarela
en salmuera o en salsa de tomate. PS KB 1.20 20 032-01-08-01
Los
demás. PS KB 1.20 20 032-01-08-09
CAPITULO
04
Cereales y Preparados de Cereales
NOTA.-Para
los efectos de los capítulos 04, 05 y 07, debe tenerse presente el Reglamento
sobre Alimentos y bebidas y la ley N° 14 de 8/11/29, reformada por Decreto-Ley
N° 701 de 7/9/49, que dice:
"Artículo
1°.-Se prohibe a los particulares la importación de plantas vivas, semillas y
partes vegetativas de toda especie y variedad de los géneros <Coffea>
(cafeto), <Sacharum> (caña de azúcar) y <Theobroma> (cacaotero).
Artículo
2°.-La licencia para importar plantas vivas o partes de ellas, como raíces,
tubérculos, bulbos, rizomas, tallos, etc., para la importación de semillas de
plantas forrajeras y de hortalizas destinados a la siembra o consumo inmediato,
así como de plantas ornamentales o forestales, se deberá solicitar al
Ministerio de Agricultura, etc."
Trigo
y Escanda (incluso comu¤a sin moler. 041
Trigo
y escanda sin moler (incluso comu¤a). KB Libre 2 041-01-00
Arroz.
042
Arroz
con cascara. PS KB 0.10 10 042-01-00
Arroz
sin cascara, incluso arroz pulido y quebrado. PS KB 0.10 15 042-02-00
Cebada
sin moler. 043
Cebada
sin moler. PS KB 0.05 10 043-01-00
Maíz
sin moler. 044
Ma¡z
sin moler. CE KB 0.08 10 044-01-00
Cereales
sin moler, excepto trigo, arroz, cebada y maíz. 045
Centeno
sin moler. PS KB 0.05 10 045-01-00
Avena
sin moler. PS KB 0.01 10 045-02-00
Otros
cereales, sin moler, n. e. p. 045-09
Alpiste.
PS KB 0.20 30 045-09-01
Maicillo.
PS KB 0.10 10 045-09-02
Cereales
sin moler, n. e. p. PS KB 0.10 10 045-09-03
Harina
gruesa y fina, de trigo, escanda y comuña. 046
Nota.-Para
los efectos de las subpartidas 046-01-01, y 047-09-00, consúltese el decreto N°
17 de 4/12/52 (Reglamento de Harinas).
Harina
Gruesa y fina, de trigo, escanda y comu¤a. 046-01
Harina
de trigo. 046-01-01
Harina
de trigo de primera calidad. KB 0.006 Libre 046-01-01-01
Harina
de trigo de otras calidades. KB 0.06 4 046-01-01-09
S‚mola,
semolina y otras harinas gruesas de trigo y harina de escanda y comu¤a KB 0.006
Libre 046-01-02
Cereales
molidos, excepto harina de trigo .047
Harina
de centeno, gruesa y fina. PS KB 0.10 10 047-01-00
Harina
de ma¡z, gruesa y fina. PS KB 0.20 10 047-02-00
Harinas
gruesas y finas, de cereales, n. e. p. 047-09-00
Harina
gruesa y fina de arroz. CE KB 0.20 10 047-09-00-01
Los
dem s. CE KB 0.20 10 047-09-00-09
Preparados
de cereales, incluso preparados de harina y de f‚cula de frutas y legumbres 048
Trigo,
avena y otros cereales, mondados, en hojuelas, perlas o preparados en formas
similares, incluso los preparados para desayuno y los granos germinados
de
cereales (excepto la malta) .048-01
Crudos
(no tostados o cocidos). PS KB 0.01 4 048-01-01
Tostados
o cocidos. PA KB 0.35 10 048-01-02
Malta.
PS KB 0.02 10 048-02-00
Macarrones,
spaguetti, tallarines, fideos finos y otras pastas alimenticias similares PS KB
0.60 10 048-03-00
Productos
de panader¡a .048-04
Pan.
PS KB 0.80 30 048-04-01
Galletas
de toda clase. PS KB 0.80 30 048-04-02
Bizcochos.
PS KB 0.80 30 048-04-03
Pasteles
y similares. PS KB 0.80 30 048-04-04
Otros
productos de panader¡a y pasteler¡a, n. e. p. PS KB 0.80 30 048-04-05
Otros
preparados de cereales, de harinas y de f‚culas para la alimentaci¢n. 048-09
Extracto
y harina de malta. PM KB 0.05 10 048-09-01
Alimentos
diet‚ticos a base de cereales. PS KB 0.10 10 048-09-02
Mezclas
elaboradas especialmente para la confecci¢n de art¡culos de panader¡a y
reporter¡a. PS KB 0.80 30 048-09-03
Otros
preparados de cereales, de harinas y de f‚culas, n.e. p. PS KB 0.80 30 048-09-04
CAPITULO
05
Frutas y LegumbresNOTA.-Para los efectos de este capítulo véase nota del
capítulo 04.
Frutas
y nueces frescas (sin incluir las nueces oleaginosas) 051
Frutas
frescas. CE KB 0.30 25 051-01-00
Nueces
comestibles (incluso los cocos frescos), excepto las nueces utilizadas
principalmente para la extracci¢n de aceite 051-07
Con
cáscara CE KB 0.30 10 051-07-01
Sin
c scara CE KB 0.60 10 051-07-02
Raspaduras
de coco, comestibles CE KB 0.40 10 051-07-03
Frutas
secas, incluso las deshidratadas artificialmente.052
Frutas
secas, incluso las deshidratadas artificialmente, est‚n o no envasadas
herm‚ticamente. CE KB 0.60 10 052-01-00
Frutas
en conserva y preparados de frutas 053
Frutas
en conserva, enteras o en pedazos, con o sin az£car, est‚n o no envasadas
053-01
Aceitunas
en envases de madera CE KB 0.40 10 053-01-01
Aceitunas
en envases, n. e. p.CE KB 0.40 15 053-01-02
Frutas
en alcohol, vino o licores .CE KB 1.00 25 053-01-03
Frutas
congeladas, en salmuera o conservadas en otras formas, n. e. p CE KB 0.60 10
053-01-04
Frutas,
c scaras de frutas y partes de plantas, desecadas y glaciadas o cristalizadas,
con o sin sabor artificial CE KB 0.60 10 053-02-00
Mermeladas
de frutas, jaleas de frutas, pulpas y pastas de frutas, est‚n o no
herm‚ticamente envasadas 053-03
Pasta,
manteca o mantequilla de cacahuete o man¡ CE KB 0.60 10 053-03-01
Jaleas,
y mermeladas de frutas CE KB 0.75 15 053-03-02
Pulpas
y pastas de frutas 053-03-03
Preparaciones
coladas y homogenizadas para la alimentaci¢n en envases de contenido neto no
mayor de 150 gramos .CE KB 0.15 10 053-03-03-01
Los
dem s CE KB 0.70 10 053-03-03-09
Jugos
de frutas no fermentados, est‚n o no congelados (incluso jarabes y extractos de
frutas naturales) 053-04
Jarabes
a base de fruta CE KB 0.55 10 053-04-01
Jugos
de frutas (no fermentados) CE KB 0.56 19 053-04-02
Extractos
de frutas CE KB 0.50 10 053-04-03
Legumbres
frescas y secas (excepto las deshidratadas); ra¡ces y tub‚rculos 054
Papas
(incluso las de siembra) 054-01-00
Semillas
de papas PM KB Libre Libre 054-01-00-01
Los
dem s PM KB 0.15 15 054-01-00-09
Frijoles,
guisantes, lentejas y otras legumbres (leguminosas), secos, incluso los
quebrados.054-02
Frijoles
CE KB 0.10 8 054-02-01
Garbanzos,
guisantes y lentejas PM KB 0.15 15 054-02-02
Otras
leguminosas secas, n. e. p., (incluso las utilizadas como alimentos para
animales excepto algarroba) PM KB 0.10 10 054-02-03
Productos
vegetales crudos, utilizados principalmente como materia prima para la
alimentaci¢n humana.054-03
L£pulo
PS KB 0.10 10 054-03-01
Ra¡ces,
tub‚rculos o rizomas feculentos, como yuca o mandioca, etc. PM KB 0.15 15
054-03-02
Otros
productos vegetales crudos, n. e. p. (v. g. remolacha, ca¤a de az£car) PS KB
0.15 15 054-03-03
Otras
legumbres destinadas principalmente a la alimentaci¢n humana, frescas
congeladas, saladas, en salmuera o en otras soluciones temporales, no envasadas
herm‚ticamente 054-09
Cebollas
PM KB 0.40 10 054-09-01
Hongos
y setas PM KB 0.75 25 054-09-02
Trufas
PM KB 0.75 25 054-09-03
Ajos
PM KB 0.40 10 054-09-04
Legumbres
n.e.p PM KB 0.50 10 054-09-05
Legumbres
en conserva y preparados de legumbres 055
Legumbres
deshidratadas, en cualquier envase 055-01
Hongos,
setas y trufas deshidratadas PM KB 0.85 25 055-01-01
Otras
legumbres deshidratadas PM KB 0.85 25 055-01-02
Legumbres
en conserva o preparadas (excepto las deshidratadas) envasadas herm‚ticamente o
no (incluso sopas y jugos de legumbres) 055-02
Sopas
de legumbres.055-02-01
Preparaciones
coladas y homogenizadas para alimentaci¢n infantil, en envases de contenido neto
no mayor de 150 gramos CE KB 0.15 10 055-02-01-01
Los
dem s CE KB 1.20 10 055-02-01-09
Jugo
de tomate PM KB 0.50 10 055-02-02
Jugos
de legumbres n. e. p PM KB 0.50 10 055-02-03
Conservas
y encurtidos de legumbres, envasados herm‚ticamente o no 055-02-04
Preparaciones
coladas y homogenizadas para alimentaci¢n infantil, en envases de contenido
neto no mayor de 150 gramos PM KB 0.15 10 055-02-04-01
Los
dem s PM KB 0.60 25 055-02-04-09
Harina
y hojuelas de papas, frutas y legumbres (incluso el sag£, la tapioca y todos
los dem s almidones preparados para la alimentaci¢n) 055-04
Sag£,
tapioca, salep y arrurruz (arrowroot) PS KB 0.15 15 055-04-01
Almidones
comestibles de ma¡z CE KB 0.40 10 055-04-02
Almidones
alimenticios n. e. p PS KB 0.40 10 055-04-03
Papas,
frutas y legumbres en forma de harinas y hojuelas CE KB 0.50 20 055-04-04
CAPITULO
06
Azúcar y Preparados de Azúcar
NOTA.-Para los efectos del presente capítulo, consúltese el Reglamento sobre Alimentos y Bebidas.
Azúcar
061
Az£car
de remolacha y de ca¤a, sin refinar PS KB 0.15 10 061-01-00
Az£car
de remolacha y de ca¤a, refinada PS KB 0.15 10 061-02-00
Melazas
no comestibles PS KB 0.15 10 061-03-00
Jarabes
y melazas comestibles (v. g. miel de ca¤a) PS KB 0.50 10 061-04-00
Otros
az£cares y jarabes 061-09
Glucosa
o dextrosa y levulosa o fructuosa PS KB 0.03 10 061-09-01
Az£car
de leche o lactosa PS KB 0.03 10 061-09-02
Az£car
de malta o maltosa PS KB 0.03 10 061-09-03
Manosa
y galactosa PS KB 0.03 10 061-09-04
Az£car
cande o sacarosa pura PS KB 0.30 10 061-09-05
Jarabes
simples n. e. p. PS KB 0.60 15 061-09-07
Az£car
y jarabe de arce, miel artificial y caramelo (miel o az£car quemada) PS KB 0.60
15 061-09-08
Az£cares
y jarabes n. e. p PS KB 0.60 15 061-09-09
Dulces
de az£car y otros preparados de az£car 062
Dulces de az£car y otros preparados de az£car
(excepto dulces de chocolate) 062-01
Chicles
y otras gomas de mascar) CE KB 1.00 10 062-01-01
Confites,
bombones, dulces, caramelos y otros similares, confeccionados a base de az£car
y preparados de az£car, n. e. p CE KB 1.20 20 062-01-02
CAPITULO
07
Café, Té, Cacao, Especias y sus Preparaciones
NOTA.-Para
los efectos de este capítulo debe tenerse presente el Reglamento sobre
Alimentos y Bebidas y el Decreto-Ley N° 701 de 7/9/49, que dice:
"Artículo
1°.- Se prohibe a los particulares la importaci¢n de plantas vivas, semillas y
partes vegetativas de toda especie y variedad de los g‚neros <Coffea>
(cafeto), <Sacharum> (caña de azúcar) y <Theobroma> (cacaotero).
Café
071
Café
sin tostar 071-01
Caf‚
sin beneficiar (en cereza) PM KB 0.40 20 071-01-01
Caf‚
en pergamino PM KB 0.40 20 071-01-02
Caf‚
en oro PM KB 0.60 20 071-01-03
Caf‚
tostado, en grano o molido PM KB 1.20 20 071-02-00
Extractos
de caf‚, esencias de caf‚ preparados que contengan caf‚ PS KB 3.00 20 071-03-00
Cacao
072
Cacao
en grano PM KB 0.50 10 072-01-00
Cacao
en polvo, con o sin az£car CE KB 0.60 10 072-02-00
Manteca
y pasta de cacao 072-03-00
Manteca
de cacao CE KB 1.00 10 072-03-00-01
Pasta
de cacao CE KB 1.00 10 072-03-00-02
Chocolate
y preparados de chocolate 073
Chocolate
y preparados de chocolate (incluso los dulces de chocolate) 073-01
Chocolate
en bombones y confites PA KB 1.40 20 073-01-01
Chocolate
en tabletas, panes, barras y otras formas similares, con o sin adici¢n de otras
substancias PA KB 1.40 20 073-01-02
Chocolate
y preparados de chocolate, n. e. p PA KB 1.40 20 073-01-03
Té
y Mate 074
Té
PM KB 1.00 25 074-01-00
Yerba
mate PM KB 1.00 25 074-02-00
Especias
075
Pimienta
y pimientos molidos, sin moler o preparados en otra forma CE KB 0.40 10
075-01-00