Ley del Arancel de Aduanas.

1738

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

LEY DE ARANCEL DE ADUANAS

Artículo 1º.- Todas la mercaderías que sean objeto de tráfico internacional, estarán sujetas a los derechos de importación y exportación que se fijan por la presente tarifa.

 

Artículo 2º.- Toda aquella mercadería que no tuviere especificación expresa en esta Arancel, pagará la tarifa señalada al artículo que le sea más semejante

 

Artículo 3º.- Los artículos o mercaderías no especificados, en cuya composición entraren diferentes materias, pagarán el derecho correspondiente a la materia predominante y en igualdad de condiciones, el derecho que le corresponda a la de mayor aforo, salvo disposición expresa en contrario.

 

Artículo 4º.- El gravamen específico que indica este Arancel se calculará por kilogramo de peso bruto, salvo los casos en que se exprese otra base de cálculo y el gravamen ad-valórem se calculará sobre el valor CIF de la mercadería. Si el valor estuviere expresado en moneda extranjera, la reducción de esta moneda a la nacional, se hará con base en el tipo oficial controlado para venta de divisas, señalado por el Banco Central. En las importaciones hechas con dólares libres (moneda de los Estados Unidos de América) el impuesto ad-valórem se pagará sobre la base del tipo de venta de divisas libres fijado por el Banco Central. El valor CIF de la mercadería lo constituye el principal, los seguros, los fletes y demás gastos hasta el puerto de destino.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 2145 de 12 de julio de 1957).

 

Artículo 5º.- Si hubiere duda entre el valor declarado en la factura y el verdadero valor de la mercadería, la Administración de Aduanas, por medio de peritos o de documentos, hará la fijación definitiva para el cálculo del impuesto, tomando como base el precio de venta del artículo en el mercado de origen, prescindiendo para ello, de precios especiales por motivos de estación, de saldos, realizaciones o cualquier otro motivo de baja momentánea de precios. El valor fijado en esta forma será el definitivo y no el que indica la factura

 

Artículo 6º.- Cuando se indiquen en el Arancel aforos específicos y ad valórem para determinado artículo o mercadería, deben entenderse como complementarios, por lo que se tasarán conjuntamente.

 

Artículo 7º.- Si el embalaje o envase de un artículo, tiene señalado en el Arancel un aforo superior que el del contenido, deberá ser calculado y aforado por separado.

 

Artículo 8º.- Cuando en un mismo embalaje, llegaren mercaderías sujetas a diferentes aforos, el peso del embalaje se distribuirá proporcionalmente entre el peso de los diferentes artículos que contiene. En caso de robo o saqueo de las mercaderías, se manera que el embalaje resulte excesivo a lo recibido, podrá la Administración de Aduanas autorizar una disminución en la tara hasta de un diez por ciento.

 

Artículo 9º.- Las mercaderías que por contratos o leyes especiales ingresen al país libres de derechos de importación, pagarán un impuesto consular conforme lo indica la ley Nº 4 de 29 de setiembre de 1930. El cálculo del impuesto consular se hará con base en los aforos que indica este Arancel.

 

Artículo 10.- Las importaciones que se hagan con el beneficio de exención de impuestos aduaneros, deberán pagar los derechos de muellaje de importación que se fijan en tres céntimos de colón por kilo de peso bruto. Los impuestos de muellaje y consular no se cobrarán en los casos en que el contrato o la ley respectiva, expresamente establezcan que debe prescindirse de su cobro.

 

Artículo 11.- Si por razón de contratos o leyes especiales, o por cualquier otro motivo, se realizaren desalmacenajes libres de derechos aduaneros, la Administración de la Aduana respectiva, cuando fuere posible, ordenará distinguir dicha mercadería con una marca o cualquier otra indicación, que demuestre que el artículo de que se trata, se desalmacenó libre de derechos.

 

Artículo 12.- Salvo especificación expresa en contrario, la gasolina que ingrese al país libre de derechos en razón de contratos o leyes especiales, pagará un impuesto de cincuenta céntimos de colón, por cada galón, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 29 de 13 de diciembre de 1940.

 

Artículo 13.- El aceite diesel, la gasolina y el kerosene, al ser reexportados pagarán un impuesto de dos céntimos de colón por galón, procediéndose a la devolución de los derechos de importación que se hubieren pagado.

 

Artículo 14.- Los derechos que fija este Arancel, sin excepción alguna, deberán ser pagados de previo al desalmacenaje, en el Banco encargado de la recepción de los tributos. En los casos en que hubiere en las aduanas cajas receptoras de impuestos, podrá hacerse el pago en ellas, quedando obligados los respectivos administradores a realizar el depósito correspondiente al día siguiente del pago.

 

Artículo 15.- Se cobrarán separadamente de los gravámenes indicados en el Arancel, los impuesto creados por los siguientes decretos:  Nº 1 de 6 de enero de 1923, referente al impuesto interior o Convención Postal de diez centavos oro americano por cada paquete postal; Nº 34 de 21 de diciembre de 1940, referente al timbre de consumo sobre cigarrillos extranjeros; Nº 1250 de 20 de diciembre de 1950 que se refiere al impuesto de consumo sobre cerveza, refrescos gaseosos y aguas carbonatadas; Nº 47 de 11 de junio de 1931, modificada por la Nº 30 de 1º de diciembre de 1936 y reglamentada por decreto Nº 32 de 8 de julio de 1932, referente a marbetes sobre vinos y licores extranjeros.

 

Artículo 16.- Las disposiciones que en cualquier forma modifiquen el régimen aduanero, o varíen aforos, no afectarán las mercaderías en tránsito cuyo conocimiento de embarque, guía de ferrocarril, aérea o postal, hubiere sido fechada en el lugar de origen, con anterioridad a la promulgación de la reforma. No obstante el importador que se encontrare en dicho, caso, podrá acogerse al régimen y a los aforos nuevos, si a su juicio éstos fueren más favorables.

 

Artículo 17.— Los artículos de producción nacional que fueren reimportados, dentro del término de seis meses, contados desde su exportación, ingresarán al país libres de derechos. El importador deberá demostrar ineludiblemente que se trata de la misma mercadería que se exportó y justificar su reimportación.

 

Artículo 18.- El fabricante o exportador que vendiere artículos de producción nacional en el mercado extranjero o a empresas que gocen del privilegio de franquicias aduaneras en el país, tendrá derecho a que se le acrediten a su favor las sumas que hubiere pagado por la importación de materias primas, envases y material de empaques extranjeros, excepto si se trata de envases de fibras textiles, empleados en el producto vendido, hecha la deducción de los derechos de muellaje y de cualquier otra tasa, siempre que los derechos para devolver no sean inferiores de sin colones (¢ 100.00)".

El Poder Ejecutivo aceptará fianzas o garantías satisfactorias, a juicio del Ministerio de Economía y Hacienda, equivalente al ciento veinte por ciento (120%) de los derechos que habrá de pagar sobre la materia prima o los envases que un industrial importe con el objeto de fabricar productos destinados a la exportación, o recibirá depósito de 100% de dichos impuestos. Si a los doce meses de desalmacenada dicha materia prima o envases, hubiera salido del país la totalidad de los artículos producidos con ellos, el Fisco cancelará la fianza, depósito o garantía, pero si durante ese período la exportación total no se hubiere efectuado, sin que mediare fuerza mayor o caso fortuito, el industrial deberá cubrir inmediatamente el monto total de los impuestos correspondientes a la materia prima o envases que no se hubieren exportado en productos terminados, debiendo quedar el veinte por ciento (20%) de exceso como multa por incumplimiento. Si la exportación no se hubiere efectuado por haberse vendido los productos en plaza, el industrial pagará una multa de cinco veces el monto de los impuestos que debería haber cubierto y se le privará, por acuerdo especial que deberá dictar el Poder Ejecutivo, de la ventaja que le brinda la presente disposición. Si la venta en plaza hubiera sido motivada por fuerza mayor debidamente comprobada, el Ministerio de Economía y Hacienda eximirá de las anteriores sanciones al industrial, quien sólo deberá pagar los derechos de aduana en descubierto.

(Así reformado por el artículo 48 de la Ley N° 2426 de 3 de setiembre de 1959).

 

Artículo 19.- Los artículos que en razón de leyes o de contratos, ingresaren al país con exención de derechos, si por cualquier motivo fueren traspasados a otra persona o entidad, que no goza de la exención, deberán pagar todos los derechos que les corresponde, calculándose los derechos, con base en los existentes al momento de hacerse el traspaso.

 

Artículo 20.— Salvo el caso de autorización expresa del Administrador de la Aduana respectiva, queda prohibida la entrada a los almacenes, de quienes no fueren empleados o funcionarios de la Aduana, de las Agencias Aduanales y de los que en razón de sus funciones públicas deben entrar en los almacenes.

 

Artículo 21.— Deberán los funcionarios de Aduana abrir y revisar cuidadosamente todos los bultos, en los despachos de aquellas mercaderías que por su propia naturaleza, sean susceptibles de realizar un contrabando con ellas.

 

Artículo 22.— Para poder desalmacenar las muestras con valor que introduzcan los agentes viajeros, deberá hacerse mediante un pedimento de desalmacenaje y depositarse la suma que corresponda por impuesto a los artículos que constituyen el muestrario. El Administrador de la Aduana, entregará al interesado copia certificada de la póliza, que deberá acompañarse necesariamente al pedimento de reembarque en su oportunidad, el cual podrá gestionarse en cualquiera de las Aduanas, pero si la gestión se hiciere en la Aduana Principal se cerrarán y marchamarán debidamente todos los bultos que se remitirán mediante guía al Administrador de la Aduana de salida.

 

Artículo 23.- Si al confrontar las muestras con las indicaciones de la póliza, se encontrare que hay diferencia o que faltare alguno de los artículos, el interesado deberá pagar el doble de los derechos que le correspondían a lo que faltare y no se permitirá el reembarque hasta que no hayan sido pagados estos derechos.  Podrá, sin embargo, el agente viajero disponer de parte o de todo el mostrario con autorización expresa de la Administración de Aduanas.  En este caso el depósito hecho se tendrá como pago de los derechos en su totalidad o en lo que corresponda.

 

Artículo 24.— Si transcurridos noventa días contados desde el ingreso del muestrario no se hubiere gestionado su reembarque, se estimará que se trata de una importación corriente de mercadería y el depósito hecho se considerará como el pago de los derechos.

 

Artículo 25.- Al realizarse el reembarque de la mercadería, se devolverán al agente o a su representante los derechos depositados, cuando no hubiere ningún faltante de artículos, deduciendo del depósito por todo derecho la cantidad de cincuenta céntimos de colón por kilo de peso bruto.  En el pedimento o póliza de reembarque se especificará el cargo de este impuesto.

 

Artículo 26.— La joyería y artículos manufacturados de oro y de plata, que como muestras traigan los agentes viajeros, no podrán ser desalmacenados para posterior reembarque. Su exhibición debe hacerse en la misma Aduana, con permiso previo y bajo la vigilancia del Administrador.

 

Artículo 27.- Para mejor interpretación de aplicación de la presente tarifa, se tendrán en cuenta las siguientes reglas y disposiciones:

1ª.- La expresión “de todas clases”, empleada en esta tarifa, determina que los artículos comprendidos en las partidas en cuyo texto aparece, pagarán el derecho correspondiente a dichas partidas, cualquiera que sea su acabado o condición, siempre que no tengan oro, platino y los del grupo del platino o plata, considerados como metales preciosos; ni seda, perlas, piedras preciosas, nácar, marfil o carey, salvo que se les designe expresamente o correspondan a la agrupación de su clase.

2ª.- Las expresiones “las demás” y “otros” tienen el mismo concepto y limitaciones enunciadas en la anterior regla, aunque circunscribiéndose para los efectos de la clasificación de la mercadería a “las clases” que no hayan sido descritas en las partidas correspondientes dentro de su agrupación, capítulo o sección.

3ª.- La expresión “n.e.p.” quiere decir “no especificado en otra partida” y se emplea para agrupar en una partida global, mercancías que no han sido objeto de descripción expresa por no tener gran importancia en nuestra importación, para distinguirlas de aquellas que aun con nombre  genérico y condición igual o similar, están clasificadas en partidas especiales.

 4ª.- Cuando se dice “envases herméticos” o “envasado herméticamente”, se entiende en sus respectivos casos las mercancías acondicionadas en tal forma que el envase no permite la entrada o salida del aire.

5ª.- “Envases”. Se entiende por “envase” la cubierta de la mercancía.

El envase es exterior o interior

a) Envase exterior es el simple o doble que, constituyendo un bulto,  sirve de recéptaculo general a la mercancía, con sus arpilleras, esterillas, zunchos y forros por dentro o fuera

b) Envase interior son las cajas, latas, frascos, botellas, potes y   envoltorios de toda clase que recubren inmediatamente las mercancías dentro del envase exterior.

6ª.- “Pesos”.  Los “Pesos” son considerados

a) Por peso bruto en entiende el peso de la mercadería con inclusión  de todos sus envases, envolturas, amarras, y empaques exteriores e interiores y aun no teniéndolos, cuando ésta sea la forma como se presentan al despacho

b) Por peso legal se entiende el peso de la mercancía acumulado al peso de su envase interior o de sus envases interiores cuando éstos sean varios

c) Por peso neto se entiende el peso de la mercancía sin incluir ningún envase, empaque ni envoltorio exterior y interior

7ª.- “Tejidos

1) Los hilos e hilazas mezclados torcidos o hilados con diferentes libras considerarán como hilos de la fibra de superior calidad que contengan excepto los mezclados con fibras metálicas, que se clasificarán en la partida 603

2) La clasificación de los tejidos mezclados, es decir, hechos de dos o más fibras textiles, se hará de la siguiente manera

a) Los tejidos mezclados que contengan el 90% o más, por su peso de una fibra textil, dada, se clasificarán como tejidos puros de dicha fibra

b) Los tejidos que contengan mezcla de dos fibras textiles ninguna de las cuales llegue al 90%, se clasificarán bajo la fibra textil que represente la mayor proporción por su peso en la mezcla. Cuando las dos fibras representan la misma proporción por su peso, el tejido se clasificará bajo la fibra de mayor calidad

c) De conformidad con lo que antecede, los tejidos compuestos de tres o más fibras, se considerarán para los efectos de su clasificación, como mezclados de dos materias solamente, de acuerdo con la siguiente regla:

Se tendrá como una de las partes de la mezcla del tejido, la fibra de calidad superior; y los restantes, que constituirán la otra parte de la mezcla, se considerarán como la fibra de calidad superior entre ellas, siempre que ésta pase del 10% de la composición total del tejido. Cuando el porcentaje de esta última no pase del 10%, se considerarán como de la calidad de la fibra inmediata inferior

d) El orden de las cantidades de las fibras o hilos textiles es el siguiente

1) Seda natural, incluso la borra de seda

2) Fibras sintéticas (excepto rayón

3) Rayón, (seda artificial

4) Pelos finos de animales

5) Lana

6) Lino, ramio y cáñamo

7) Algodón

8) Crin y otros pelos ordinarios de animales

9) Papel;

10) Yute y otras fibras textiles

e) Se exceptúan de las reglas anteriores los tejidos que contengan cualquier proporción de hilos metálicos, los cuales se clasificarán en las partida 630; los tejidos que no sean de tipo corriente y los terciopelos, felpas, panas y tejidos de triple rizo

3) Se considerarán como tejidos estrechos o cintas, los tejidos que no excedan de 30 centímetros de ancho, hayan sido trenzados al tamaño o cortados de piezas más anchas, con ribetes en ambos lados

4) Urdimbre de un tejido es el conjunto de hilos que forman su longitud; y, trama, el de los que cruzan aquél transversalmente

5) El bordado es una labor de relieve ejecutada a mano o por medios mecánicos, con hilos independientes del tejido, sobre una tela ya hecha. Los bordados se distinguen de los dibujos tejidos en la tela, en que estos últimos se destruyeren por el deshilachado, mientras los bordados, siendo independientes de la trama o urdimbre, al sacarlos, no destruyeren la tela

6) Los tejidos, excepción hecha de los de punto y de los especialmente designados, están clasificados en crudos, blancos o blanqueados, teñidos y estampados y, todos éstos, a su vez, por peso y cantidad de hilos

a) Géneros crudos con los de tono amarillento que no han sido cometidos a la operación de blanqueo

b) Géneros blancos o blanqueados son los que han sido tratados por procedimientos técnicos especiales para decolorarlos

c) Géneros tenidos son los de un solo, color, teñidos en piezas y los fabricados con hilos previamente teñidos

d) Géneros estampados son los crudos, blanqueados, o teñidos en piezas, que han sido decorados con dibujos o figuras en uno o más colores; incluso los estampados por procedimiento de decoloración parcial

7) Para la determinación del número de hilos por cada 6.45 cm², equivalentes a una pulgada inglesa cuadrada, se aplicarán las reglas siguientes

a) Los hilos de varios cabos se contarán como uno

b) En los tejidos con dibujos longitudinales o transversales, se contarán los hilos en todo el ancho de un dibujo completo y se reducirá el número obtenido proporcionalmente a una pulgada

c) En los tejidos cuyo número de hilos por pulgada no sea uniforme en todo su ancho y largo, se contará una pulgada o fracción en cada parte diferente y se reducirá el número obtenido proporcionalmente a una pulgada

d) Para determinar el número de hilos en los tejidos así clasificados, cuando no puede fijarse por medio de “cuentahilos”, se contará un pedazo cuadrado y se contará deshilachando. 

 

Artículo 28.- Se considerarán muestras sin valor, aquellas que están inutilizadas o se inutilicen en la Aduana antes de su desalmacenaje, de tal modo que no pueden servir sino para demostrar las características de la respectiva mercancía, así como los retazos de tela que no midan más de30 centímetros en su longitud y los pedazos o fracciones de papel, cartones, etc., no comerciables.

 

Artículo 29.— En el caso de artículos que por cualquier razón puedan a primera vista clasificarse bajo dos o más partidas, la clasificación debe efectuarse como sigue:

1) La partida que proporciona la descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de descripción más general.

2) Las mezclas y los productos compuestos, que consisten de materias diferentes o formados por distintos componentes y que no puedan ser clasificados aplicando la regla anterior 1) se clasificarán como si consistieran de la materia o componente que les da su carácter esencial, en la medida en que se pueda aplicar este criterio.

3) En los casos en que las reglas 1) y 2) no permitan efectuar la clasificación de los artículos, se clasificarán bajo la partida que permita la aplicación del derecho aduanero más alto.

4) Los artículos no clasificables, según algunas de las reglas anteriores, se clasificarán bajo la partida correspondiente a los artículos más semejantes.

 

 Artículo 30.—La clasificación de accesorios y repuestos se regirá como sigue:

1) Se entenderá por accesorio, para los efectos de clasificación, la parte de un artículo, máquina, etc., que no constituya un organismo indispensable al funcionamiento de éstos; y por repuesto, la parte u organismo indispensable al funcionamiento de la máquina, aparato, etc.

2) Los accesorios y repuestos que están mencionados específicamente en la Nomenclatura bajo una partida dada, se clasificarán en esa partida, cualquiera sea su destino.

3) Los accesorios y repuestos que no pueden clasificarse según la regla anterior, se clasificarán de la siguiente manera:

a) Los accesorios y repuestos que corresponden a una maquinaria, artefacto o artículos dado se clasificarán bajo la partida correspondiente a la maquinaria, artefacto o artículo a la cual están destinados.

b) Los accesorios o repuestos que no son para una maquinaria o artefacto determinado pero que pueden servir únicamente para maquinarias o artefactos comprendidos en un grupo específico de la Nomenclatura, se clasificarán dentro de la última partida de dicho grupo.

c) Los accesorios o repuestos no clasificables, según alguna de las reglas anteriores, por no estar mencionados específicamente ni por ser asignables a una maquinaria o artefacto determinado o a un grupo dado de éstos, se clasificarán según su materia, bajo la partida correspondiente a las manufacturas n. e. p., de dicha materia.

 

Artículo 31.- Las cajas y recipientes de cualquier clase y material que, por señales o marcas precisas constituyen el envase de un producto extranjero, pagarán el aforo correspondiente al producto de que se trate, salvo que el productor extranjero lo fabrique también en el país directamente o por medio de concesión y que para el expendio se identifique como hecho en Costa Rica, en cuyo caso las cajas y recipientes, al igual que si fueran para productos nacionales, pagarán el aforo que les corresponde de acuerdo con su propia naturaleza. La Dirección de Industrias extenderá la certificación de que tal artículo se fabrique en el país. Esta disposición no cubre aquellos productos que simplemente se envasen o empaquen en Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1854 de 28 de febrero de 1955).

 

Artículo 32.- Los instrumentos científicos como termómetros, barómetros, etc., que estén adheridos a otros artefactos, como estatuas, figuras, relojes, etc., pagarán con las partidas a que estos últimos corresponda. Esto mismo se observará con todos los demás objetos cuyo derecho sea menor que el del artefacto o artículo a que están adheridos

 

Artículo 33.- Las mercaderías con rótulos o inscripciones sobre ellas o en sus envases y empaque, que les atribuyan calidad superior y que puedan influir en el aumento del precio de venta, pagarán por la clase indicada en el rótulo o en la inscripción

 

Artículo 34.- Por artículos enchapados de metales preciosos se entienden los que están cubiertos total o parcialmente con una capa de dichos metales, cuyo espesor y adhesión la haga susceptible de ser separada de la superficie que cubre.  Las alhajas o joyas y artículos de metal falso, dorados, e los cuales se exprese una garantía de duración o presentan marcas indelebles, indicando que son chapeados (“gold-filled”, “plaqué d’or”, “shell gold”, etc.), se aforarán como tales, aun cuando solamente están dorados

 

Artículo 35.— Son artículos dorados o plateados los revestidos total o parcialmente de baño de oro o plata, cuyo espesor y adhesión no permite separarlos de la superficie que cubre.

 

Artículo 36.— Se considerarán láminas de metales comunes aquellos cuyo espesor equivalga hasta al N° 5 de la escala calibrada de la Manufactures Standar Gage, o sea 0.2145 pulgadas, que equivale a 5.45 mm. Los espesores mayores se considerarán como planchas.

 

Artículo 37.— Se considerará alambre aquel cuyo diámetro no sobrepase el N° 1 de la escala calibrada de la Birminghan o Stubs Wire Gage, que equivale a 0.3 de pulgada o sea 7.62 mm.

 

Artículo 38.—Estas reglas y disposiciones funcionarán respetando las observaciones y notas que aparecen en el texto de la tarifa.

 

Artículo 39.— Con el producto del impuesto ad valórem señalado en este Arancel, el Estado dará una subvención fija a todas las Municipalidades y Concejos de Distrito de la República, mediante la inclusión de las partidas correspondientes en el Presupuesto Nacional, las cuales se calcularán conforme a las siguientes reglas:

a) Para la Municipalidad de San José, se fijará una suma equivalente al 13.3% del producto de los aforos ad valórem, obtenidos durante los últimos doce meses anteriores al 30 de junio del año en que se prepare el Presupuesto que habrá de contemplar la subvención correspondiente.

b) Para las Municipalidades y Concejos de Distrito restantes, se incluirá una suma igual al 26.6% del mismo producto a que se refiere el aparte anterior, la cual se distribuirá en proporción a su población oficial, antes del 30 de junio inmediato anterior.

Para los efectos de esta distribución, los Concejos de Distrito se considerarán como Municipalidades.

 

Artículo 40.- Durante el tiempo que las Municipalidades y Concejos de Distrito estén recibiendo esta subvención, no podrán gravar las importaciones directa ni indirectamente, creando impuestos, patentes o tasas a las mismas

 

Artículo 41.- Las sumas que perciban las municipalidades y Concejos de Distrito por concepto de esta subvención, deberán invertirlas preferentemente en la construcción de obras públicas

 

Artículo 42.- Se derogan las leyes Nº 1350 de 29 de setiembre de 1951, que corresponde al anterior Arancel de Aduanas, al Nº 63 de 30 de junio de 1935, referente a la prohibición de importar lámparas de carburo y eléctricas destinadas a la cacería nocturna; la Nº 237 de 23 de agosto de 1938, que se refiere a la fabricación de alambre de púas; la Nº 1514 de 21 de octubre de 1952, que indica como aforos únicos los de las partidas 1294, 1295, y 1297 del Arancel de 1951; y la Nº 1484 del 4 de agosto de 1952, que estableció un recargo ad valórem del 2 % en el Arancel de Aduanas de 1951; el artículo 12 de la ley Nº 1489 del 8 de agosto de 1952, que se refiere a las disposiciones relacionadas con la mercadería en tránsito. Mantiénese la derogatoria de los artículos 1º y 2º de la Ley de Patente Nacional, Nº 17 de 9 de noviembre de 1934.

 

Artículo 43.- La importación de mercaderías para la República, queda sometida a la siguiente tarifa:

(Modificadopor Ley N°3145 del 6/8/1963)

SECCION 0

PRODUCTOS ALIMENTICIOS

CAPITULO 00

Animales Vivos, Destinados Principalmente a la Alimentación

NOTAS:

1.- Toda importación de animales vivos está sujeta a la autorización previa de Poder Ejecutivo. Corresponde a Ministerio de Salubridad Pública autorizar la importación de perros y gatos y al Ministerio de Agricultura autorizar la importación de los demás. En todo caso se exigirá un certificado sanitario oficial del país de origen.

2.- La importación de animales vivos de raza fina para la reproducción, libre de derechos de Aduana, está sujeta a la recomendación expresa del ministerio de Agricultura. Los no recomendados por dicho Ministerio, pagarán el aforo que corresponde a los de raza ordinaria.

3.- Los importadores de ganado ordinario a través de las fronteras, darán aviso a la contaduría Mayor con 30 días de anticipación de las cantidades que van a importar, presentando a dicha Oficina, el permiso respectivo.

4.- Para los efectos de este capítulo, consúltense el Código Sanitario (decreto Nº 809 de 2/11/49, artículos 313 a 320 inclusive), la ley Nº 1207 de 9/10/50, el decreto Nº 7 de 27/9/51 y el decreto Nº 8 del 8/7/52, referentes a los requisitos necesarios para la importación de animales vivos.

Gravámenes uniformes

Instrumento a la importación Grupo, partida

Denominación de Unidad o subpartida de equiparaci¢n

Especifico . Ad. valórem la NAUCA o inciso (d¢lares . (por ciento arancelario por unidad) . cif) uniforme

Animales vivos (excepto peces, crustaceos y moluscos) destinados principalmente a la alimentaci¢n. 001

Ganado vacuno. 001-01

De raza fina

De raza ordinaria. PM CAB 7.00 10 001-01-02

Ganado ovino. 001-02

De raza fina. CE CAB

Libre Libre 001-02-01

De raza ordinaria. PM CAB 1.50 10 001-02-02

Ganado porcino. 001-03

De raza fina. CE CAB

Libre Libre 001-03-01

De raza ordinaria. PA CAB 12.00 10 001-03-02

Aves de corral. 001-04

De raza fina. CE CAB

Libre Libre 001-04-01

De raza ordinaria. CE CAB 0.25 15 001-04-02

Animales vivos n. e. p., destinados principalmente a la alimentaci¢n. 001-09

Ganado caprino de raza fina. CE CAB

Libre Libre 001-09-01

Ganado caprino de raza ordinaria. CE CAB 1.00 10 001-09-02

Aves de caza. CE CAB 0.50 30 001-09-03

Animales vivos destinados principalmente a la alimentaci¢n n. e. p. CE CAB 0.50 30 001-09-04

CAPITULO 01

Carnes y Preparados de Carne

NOTA.-Para los efectos de este cap¡tulo consúltense el Código sanitario en sus art¡culo 236 y 257, el decreto N° 7 de 7/9/51 y el Reglamento sobre Alimentos y Bebidas.

Carnes frescas refrigeradas o congeladas. 011

Carne de ganado vacuno fresca, refrigerada o congelada. PM KB 0.60 10 011-01-00

Carne de ganado ovino, fresca, refrigerada o congelada. PM KB 0.60 10 011-02-00

Carne de ganado porcino, fresca, refrigerada o congelada. PM KB 0.60 10 011-03-00

Aves de corral, muertas, frescas, refrigeradas o congeladas. PM KB 0.80 15 011-04-00

Carne fresca, refrigerada o congelada no incluida en las partidas anteriores (incluso los desperdicios comestibles, carne de caballo y de animales y aves de caza). PM KB 0.60 10 011-09-00

Carnes secas, saladas, ahumadas o cocidas, no envasadas 012

Carne de cerdo (incluso tocino y jam¢n) seca, salada, ahumada o simplemente cocida, sin otra preparaci¢n, no envasada. PM KB 0.80 25 012-01-00

Carnes secas, saladas ahumadas o simplemente cocidas, sin otra preparaci¢n, excepto la de cerdo, no envasadas. PM KB 0.80 25 012-02-00

Carne envasada y preparados de carne, esten o no envasados 013

Salchichas y embutidos de todas clases, no envasados herm‚ticamente. PM KB 0.80 25 013-01-00

Carne y preparados de carne, envasados herm‚ticamente 013-02

Salchichas y embutidos de todas clases, envasados hermeticamente. PM KB 0.90 30 013-02-01

Tocino y jam¢n, envasados hermeticamente. PM KB 1.00 30 013-02-02

Aves de corral y de caza y toda otra clase de carnes, conservadas o preparadas en cualquier forma, con o sin legumbres, envasadas hermeticamente 013-02-03

Preparaciones coladas y homogenizadas para alimentaci¢n infantil, en envases de contenido neto no mayor de 150 gramos. CE KB 0.15 10 013-02-03-01

Los demas. CE KB 0.75 10 013-02-03-09

Extractos y otros preparados de carne n. e. p. 013-09

Tripas para la fabricaci¢n de embutidos. PM KB  Libre 15 013-09-01

Extractos, esencias, sopas, caldos y jugos alimenticios derivados de m‚dula, huesos o carnes de todas clases, en forma l¡quida, s¢lida, en pasta o en polvo, en cualquier envase, y otros preparados de carne, n. e. p.013-09-02

Sopas l¡quidas y caldos. CE KB 1.20 10 013-09-02-01

Los demás. CE KB 1.30 10 013-09-02-09

CAPITULO 02

Productos Lácteos, Huevos y Miel

NOTA.-Para los efectos de este capítulo, consúltense el Código Sanitario en su artículo 252, el decreto N° 7 de 27/9/51 y el Reglamento sobre Alimentos y Bebidas.

Leche y crema frescas. 021

Leche y crema frescas, pasteurizadas o esterilizadas (incluso sueros de mantequilla o de queso, leche descremada, leche y crema agrias 021-01

Leche y crema frescas. 021-01-01

Leche. PS KB 0.20 10 022-01-01-01

Crema. PS KB 0.40 10 021-01-01-02

Sueros de mantequilla o de queso, leche descremada, leches y cremas agrias. CE KB 0.30 10 021-01-02

Leche y crema evaporadas, condensadas o desecadas. 022

Leche y crema (incluso sueros de mantequilla o de queso y leche descremada), evaporadas o condensadas en forma l¡quida o semis¢lida. 022-01

Leche y crema 022-01-01

Leches condensada y evaporada. PS KB 0.10 10 022-01-01-01

Crema. PS KB 0.40 10 020-01-01-03

Suero de mantequilla o de queso y leche descremada 022-01-02

Leche descremada. PS KB 0.10 10 022-01-02-01

Suero de mantequilla o de queso. PS KB 0.10 10 022-01-02-02

Leche y crema (incluso sueros de mantequilla o de queso y leche descremada), deshidratadas o desecadas, en forma s¢lida, como bloques y polvo.022-02

NOTA ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA:

Se denomina leche deshidratada o desecada de vaca, la leche fresca a la cual se le ha extraído un m¡nimo de 96 por ciento del agua que contiene. La leche incluida en esta partida debe contener un máximo de 4 por ciento de agua (humedad), de su peso.

Leche y crema. 022-02-01

Leche íntegra. PS KB 0.90 15 022-02-01-01

NOTA ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA:

Las leches que se clasifican en el inciso 022-02-01-01, deben contener en su peso un m¡nimo de 26 por ciento de materias grasas de leche.

Leche semidescremada. PS KB 1.15 15 022-02-01-02

NOTA ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA:

Las leches que se clasifican en el inciso 022-02-01-02, deben contener no menos de 8 ni m s de 26 por ciento de materias grasas de leche de su peso.

Crema. PS KB 0.40 10 022-02-01-03

Suero de mantequilla o de queso y leche descremada. 022-02-02

NOTA ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA:

Se clasificarán en el inciso 022-02-02-01, las leches con una proporción no mayor de 8 por ciento de materias grasas de leche, de su peso.

Leche descremada. PS KB 1.70 15 022-02-02-01

Suero de mantequilla o de queso. PS KB 0.11 10 022-02-02-02

Mantequilla (manteca de vaca). 023

Mantequilla natural de leche de toda clase, en cualquier forma o envase. CE KB 0.60 10 023-01-00

Queso y cuajada. 024

Queso y cuajada de toda clase. CE KB 0.90 15 024-01-00

Huevos comestibles. 025

Huevos comestibles, con cascar¢n. PM KB 0.30 10 025-01-00

Huevos sin cascar¢n, congelados o desecados. PA KB 1.40 10 025-02-00

Miel natural. 026

Miel de abejas y otras mieles naturales. CE KB 1.00 10 026-01-00

Productos lácteos n.e.p. 029

Productos lácteos n. e. p. (helados de crema, polvos para helados de crema, compuestos y mezclas para leche malteada, leches alimenticias dieteticas, medicinales o mezcladas con otras substancias, productos deshidratados, etc.). 029-09-00

NOTA ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA

Se definen como leches modificadas aquellas a las cuales se haya extra¡do parcial o totalmente uno o varios de sus componentes, con el objeto de transformar su propia naturaleza (excluyendo las leches clasificadas en los grupos 021 y 022), y las que contienen adiciones de sustancias nutritivas o dietoterápicas.

NOTAS: 1°.-Se consideran leches modificadas aquellas en que se ha sustituido totalmente uno de sus constituyentes naturales.

2°.-Se incluye en el inciso 03 únicamente aquellos productos que contengan leche en mayor proporción, siempre y cuando dicha proporción no sea inferior al 30 por ciento.

Preparaciones medicinales y para la alimentaci¢n infantil. PS KB Libre 5 029-09-00-01

NOTA ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA:

Cuando las leches modificadas sean de uso medicinal o terapeutico, incluyendo leches acidificadas, y se utilizan, por ejemplo, debido a intolerancia de la leche común o de la fórmula standard, se clasificarán en el inciso 029-09-00-01. Se clasificarán en este inciso las leches modificadas destinadas a la alimentación infantil, cuya modificación tenga por objeto transformar la leche común o las fórmulas standard en un producto semejante a la leche materna.

Preparaciones diet‚ticas. PS KB Libre 15 029-09-00-02

NOTA ARANCELARIA UNIFORME CENTROAMERICANA:

Cuando las leches modificadas tengan ciertas propiedades y sean destinadas a usos dietéticos específicos, debido a su contenido de elementos distintos a la leche, se clasificarán en el inciso 029-09-00-02; no se clasifican en ese inciso las leches modificadas de uso general, aun cuando contengan simples adiciones de vitaminas o minerales. Dichas leches se clasificarán en el inciso 029-09-00-09.

Polvos para helaos de crema. PS KB 0.90 15 029-09-00-03

Los demas. PS KB 0.40 15 029-09-00-09

CAPITULO 03

Pescado, Crustáceos, Moluscos y sus Preparados

NOTA.-Para los efectos de este capítulo consúltense el Código Sanitario y el Reglamento sobre Alimentos y Bebidas.

Pescado, Crustaceos y moluscos, frescos o conservados, sin envasar. 031

Pescado, incluso el pescado vivo y las carnes y huevos comestibles de pescado, fresco, refrigerado o congelado. 031-01

Pescado (incluso el pescado ligeramente salado, el pescado comestible que se transportar  vivo, y la carne de pescado en estado natural). CE KB 0.40 10 031-01-01

Huevos comestibles de pescado. CE KB 1.00 10 031-01-02

Peces para acuario. CE KB 0.25 50 031-01-03

Pescado, incluso carnes y huevos comestibles de pescado, seco, salado, ahumado o en salmuera, pero sin otra preparaci¢n 031-02

Bacalao. CE KB 0.15 10 031-02-01

Todos los demas. CE KB 0.40 10 031-02-02

Crust ceos y moluscos frescos, refrigerados, congelados, salados, desecados, ahumados, en salmuera o simplemente cocidos 031-03

Crustaceos y moluscos frescos (vivos o muertos) refrigerados o congelados. CE KB 0.50 10 031-03-01

Crustaceos y moluscos secos, salados, ahumados, en salmuera o simplemente cocidos CE KB 0.50 10 031-03-02

Pescado, crustaceos, moluscos y sus preparaciones, envasados o no. 032

Pescado, crustaceos y moluscos y sus preparaciones, incluso caviar y huevos comestibles de pescado, envasados hermeticamente o preparados en formas n. e, p. 032-01

Sardinas. 032-01-01

Preparadas en salsa de tomate. PS KB 0.15 4 032-01-01-01

Los demas. PS KB 0.15 4 032-01-01-09

Bacalao. PS KB 0.60 20 032-01-02

Salm¢n. PS KB 0.60 20 032-01-03

Anchoas y sus pastas. PS KB 1.00 20 032-01-04

Crust ceos y moluscos y sus preparaciones, envasados hermeticamente (excepto sopas y caldos ) o preparados en formas n. e. p. PS KB 1.00 20 032-01-05

Caviar y sus imitaciones y otros huevos comestibles de pescado. PS KB 3.00 50 032-01-06

Sopas y caldos de pescado, crustaceos o moluscos. CE KB 0.84 7 032-01-07

Pescado y sus preparaciones, envasados hermeticamente, n. e. p., o preparados en formas n. e. p. 032-01-08

Macarela en salmuera o en salsa de tomate. PS KB 1.20 20 032-01-08-01

Los demás. PS KB 1.20 20 032-01-08-09

CAPITULO 04

Cereales y Preparados de Cereales

NOTA.-Para los efectos de los capítulos 04, 05 y 07, debe tenerse presente el Reglamento sobre Alimentos y bebidas y la ley N° 14 de 8/11/29, reformada por Decreto-Ley N° 701 de 7/9/49, que dice:

"Artículo 1°.-Se prohibe a los particulares la importación de plantas vivas, semillas y partes vegetativas de toda especie y variedad de los géneros <Coffea> (cafeto), <Sacharum> (caña de azúcar) y <Theobroma> (cacaotero).

Artículo 2°.-La licencia para importar plantas vivas o partes de ellas, como raíces, tubérculos, bulbos, rizomas, tallos, etc., para la importación de semillas de plantas forrajeras y de hortalizas destinados a la siembra o consumo inmediato, así como de plantas ornamentales o forestales, se deberá  solicitar al Ministerio de Agricultura, etc."

Trigo y Escanda (incluso comu¤a sin moler. 041

Trigo y escanda sin moler (incluso comu¤a). KB Libre 2 041-01-00

Arroz. 042

Arroz con cascara. PS KB 0.10 10 042-01-00

Arroz sin cascara, incluso arroz pulido y quebrado. PS KB 0.10 15 042-02-00

Cebada sin moler. 043

Cebada sin moler. PS KB 0.05 10 043-01-00

Maíz sin moler. 044

Ma¡z sin moler. CE KB 0.08 10 044-01-00

Cereales sin moler, excepto trigo, arroz, cebada y maíz. 045

Centeno sin moler. PS KB 0.05 10 045-01-00

Avena sin moler. PS KB 0.01 10 045-02-00

Otros cereales, sin moler, n. e. p. 045-09

Alpiste. PS KB 0.20 30 045-09-01

Maicillo. PS KB 0.10 10 045-09-02

Cereales sin moler, n. e. p. PS KB 0.10 10 045-09-03

Harina gruesa y fina, de trigo, escanda y comuña. 046

Nota.-Para los efectos de las subpartidas 046-01-01, y 047-09-00, consúltese el decreto N° 17 de 4/12/52 (Reglamento de Harinas).

Harina Gruesa y fina, de trigo, escanda y comu¤a. 046-01

Harina de trigo. 046-01-01

Harina de trigo de primera calidad. KB 0.006 Libre 046-01-01-01

Harina de trigo de otras calidades. KB 0.06 4 046-01-01-09

S‚mola, semolina y otras harinas gruesas de trigo y harina de escanda y comu¤a KB 0.006 Libre 046-01-02

Cereales molidos, excepto harina de trigo .047

Harina de centeno, gruesa y fina. PS KB 0.10 10 047-01-00

Harina de ma¡z, gruesa y fina. PS KB 0.20 10 047-02-00

Harinas gruesas y finas, de cereales, n. e. p. 047-09-00

Harina gruesa y fina de arroz. CE KB 0.20 10 047-09-00-01

Los dem s. CE KB 0.20 10 047-09-00-09

Preparados de cereales, incluso preparados de harina y de f‚cula de frutas y legumbres 048

Trigo, avena y otros cereales, mondados, en hojuelas, perlas o preparados en formas similares, incluso los preparados para desayuno y los granos germinados

de cereales (excepto la malta) .048-01

Crudos (no tostados o cocidos). PS KB 0.01 4 048-01-01

Tostados o cocidos. PA KB 0.35 10 048-01-02

Malta. PS KB 0.02 10 048-02-00

Macarrones, spaguetti, tallarines, fideos finos y otras pastas alimenticias similares PS KB 0.60 10 048-03-00

Productos de panader¡a .048-04

Pan. PS KB 0.80 30 048-04-01

Galletas de toda clase. PS KB 0.80 30 048-04-02

Bizcochos. PS KB 0.80 30 048-04-03

Pasteles y similares. PS KB 0.80 30 048-04-04

Otros productos de panader¡a y pasteler¡a, n. e. p. PS KB 0.80 30 048-04-05

Otros preparados de cereales, de harinas y de f‚culas para la alimentaci¢n. 048-09

Extracto y harina de malta. PM KB 0.05 10 048-09-01

Alimentos diet‚ticos a base de cereales. PS KB 0.10 10 048-09-02

Mezclas elaboradas especialmente para la confecci¢n de art¡culos de panader¡a y reporter¡a. PS KB 0.80 30 048-09-03

Otros preparados de cereales, de harinas y de f‚culas, n.e. p. PS KB 0.80 30 048-09-04

CAPITULO 05

Frutas y LegumbresNOTA.-Para los efectos de este capítulo véase nota del capítulo 04.

Frutas y nueces frescas (sin incluir las nueces oleaginosas) 051

Frutas frescas. CE KB 0.30 25 051-01-00

Nueces comestibles (incluso los cocos frescos), excepto las nueces utilizadas principalmente para la extracci¢n de aceite 051-07

Con cáscara CE KB 0.30 10 051-07-01

Sin c scara CE KB 0.60 10 051-07-02

Raspaduras de coco, comestibles CE KB 0.40 10 051-07-03

Frutas secas, incluso las deshidratadas artificialmente.052

Frutas secas, incluso las deshidratadas artificialmente, est‚n o no envasadas herm‚ticamente. CE KB 0.60 10 052-01-00

Frutas en conserva y preparados de frutas 053

Frutas en conserva, enteras o en pedazos, con o sin az£car, est‚n o no envasadas 053-01

Aceitunas en envases de madera CE KB 0.40 10 053-01-01

Aceitunas en envases, n. e. p.CE KB 0.40 15 053-01-02

Frutas en alcohol, vino o licores .CE KB 1.00 25 053-01-03

Frutas congeladas, en salmuera o conservadas en otras formas, n. e. p CE KB 0.60 10 053-01-04

Frutas, c scaras de frutas y partes de plantas, desecadas y glaciadas o cristalizadas, con o sin sabor artificial CE KB 0.60 10 053-02-00

Mermeladas de frutas, jaleas de frutas, pulpas y pastas de frutas, est‚n o no herm‚ticamente envasadas 053-03

Pasta, manteca o mantequilla de cacahuete o man¡ CE KB 0.60 10 053-03-01

Jaleas, y mermeladas de frutas CE KB 0.75 15 053-03-02

Pulpas y pastas de frutas 053-03-03

Preparaciones coladas y homogenizadas para la alimentaci¢n en envases de contenido neto no mayor de 150 gramos .CE KB 0.15 10 053-03-03-01

Los dem s CE KB 0.70 10 053-03-03-09

Jugos de frutas no fermentados, est‚n o no congelados (incluso jarabes y extractos de frutas naturales) 053-04

Jarabes a base de fruta CE KB 0.55 10 053-04-01

Jugos de frutas (no fermentados) CE KB 0.56 19 053-04-02

Extractos de frutas CE KB 0.50 10 053-04-03

Legumbres frescas y secas (excepto las deshidratadas); ra¡ces y tub‚rculos 054

Papas (incluso las de siembra) 054-01-00

Semillas de papas PM KB Libre Libre 054-01-00-01

Los dem s PM KB 0.15 15 054-01-00-09

Frijoles, guisantes, lentejas y otras legumbres (leguminosas), secos, incluso los quebrados.054-02

Frijoles CE KB 0.10 8 054-02-01

Garbanzos, guisantes y lentejas PM KB 0.15 15 054-02-02

Otras leguminosas secas, n. e. p., (incluso las utilizadas como alimentos para animales excepto algarroba) PM KB 0.10 10 054-02-03

Productos vegetales crudos, utilizados principalmente como materia prima para la alimentaci¢n humana.054-03

L£pulo PS KB 0.10 10 054-03-01

Ra¡ces, tub‚rculos o rizomas feculentos, como yuca o mandioca, etc. PM KB 0.15 15 054-03-02

Otros productos vegetales crudos, n. e. p. (v. g. remolacha, ca¤a de az£car) PS KB 0.15 15 054-03-03

Otras legumbres destinadas principalmente a la alimentaci¢n humana, frescas congeladas, saladas, en salmuera o en otras soluciones temporales, no envasadas herm‚ticamente 054-09

Cebollas PM KB 0.40 10 054-09-01

Hongos y setas PM KB 0.75 25 054-09-02

Trufas PM KB 0.75 25 054-09-03

Ajos PM KB 0.40 10 054-09-04

Legumbres n.e.p PM KB 0.50 10 054-09-05

Legumbres en conserva y preparados de legumbres 055

Legumbres deshidratadas, en cualquier envase 055-01

Hongos, setas y trufas deshidratadas PM KB 0.85 25 055-01-01

Otras legumbres deshidratadas PM KB 0.85 25 055-01-02

Legumbres en conserva o preparadas (excepto las deshidratadas) envasadas herm‚ticamente o no (incluso sopas y jugos de legumbres) 055-02

Sopas de legumbres.055-02-01

Preparaciones coladas y homogenizadas para alimentaci¢n infantil, en envases de contenido neto no mayor de 150 gramos CE KB 0.15 10 055-02-01-01

Los dem s CE KB 1.20 10 055-02-01-09

Jugo de tomate PM KB 0.50 10 055-02-02

Jugos de legumbres n. e. p PM KB 0.50 10 055-02-03

Conservas y encurtidos de legumbres, envasados herm‚ticamente o no 055-02-04

Preparaciones coladas y homogenizadas para alimentaci¢n infantil, en envases de contenido neto no mayor de 150 gramos PM KB 0.15 10 055-02-04-01

Los dem s PM KB 0.60 25 055-02-04-09

Harina y hojuelas de papas, frutas y legumbres (incluso el sag£, la tapioca y todos los dem s almidones preparados para la alimentaci¢n) 055-04

Sag£, tapioca, salep y arrurruz (arrowroot) PS KB 0.15 15 055-04-01

Almidones comestibles de ma¡z CE KB 0.40 10 055-04-02

Almidones alimenticios n. e. p PS KB 0.40 10 055-04-03

Papas, frutas y legumbres en forma de harinas y hojuelas CE KB 0.50 20 055-04-04

CAPITULO 06

Azúcar y Preparados de Azúcar

NOTA.-Para los efectos del presente capítulo, consúltese el Reglamento sobre Alimentos y Bebidas.

Azúcar 061

Az£car de remolacha y de ca¤a, sin refinar PS KB 0.15 10 061-01-00

Az£car de remolacha y de ca¤a, refinada PS KB 0.15 10 061-02-00

Melazas no comestibles PS KB 0.15 10 061-03-00

Jarabes y melazas comestibles (v. g. miel de ca¤a) PS KB 0.50 10 061-04-00

Otros az£cares y jarabes 061-09

Glucosa o dextrosa y levulosa o fructuosa PS KB 0.03 10 061-09-01

Az£car de leche o lactosa PS KB 0.03 10 061-09-02

Az£car de malta o maltosa PS KB 0.03 10 061-09-03

Manosa y galactosa PS KB 0.03 10 061-09-04

Az£car cande o sacarosa pura PS KB 0.30 10 061-09-05

Jarabes simples n. e. p. PS KB 0.60 15 061-09-07

Az£car y jarabe de arce, miel artificial y caramelo (miel o az£car quemada) PS KB 0.60 15 061-09-08

Az£cares y jarabes n. e. p PS KB 0.60 15 061-09-09

Dulces de az£car y otros preparados de az£car 062

 Dulces de az£car y otros preparados de az£car (excepto dulces de chocolate) 062-01

Chicles y otras gomas de mascar) CE KB 1.00 10 062-01-01

Confites, bombones, dulces, caramelos y otros similares, confeccionados a base de az£car y preparados de az£car, n. e. p CE KB 1.20 20 062-01-02

CAPITULO 07

Café, Té, Cacao, Especias y sus Preparaciones

NOTA.-Para los efectos de este capítulo debe tenerse presente el Reglamento sobre Alimentos y Bebidas y el Decreto-Ley N° 701 de 7/9/49, que dice:

"Artículo 1°.- Se prohibe a los particulares la importaci¢n de plantas vivas, semillas y partes vegetativas de toda especie y variedad de los g‚neros <Coffea> (cafeto), <Sacharum> (caña de azúcar) y <Theobroma> (cacaotero).

Café 071

Café sin tostar 071-01

Caf‚ sin beneficiar (en cereza) PM KB 0.40 20 071-01-01

Caf‚ en pergamino PM KB 0.40 20 071-01-02

Caf‚ en oro PM KB 0.60 20 071-01-03

Caf‚ tostado, en grano o molido PM KB 1.20 20 071-02-00

Extractos de caf‚, esencias de caf‚ preparados que contengan caf‚ PS KB 3.00 20 071-03-00

Cacao 072

Cacao en grano PM KB 0.50 10 072-01-00

Cacao en polvo, con o sin az£car CE KB 0.60 10 072-02-00

Manteca y pasta de cacao 072-03-00

Manteca de cacao CE KB 1.00 10 072-03-00-01

Pasta de cacao CE KB 1.00 10 072-03-00-02

Chocolate y preparados de chocolate 073

Chocolate y preparados de chocolate (incluso los dulces de chocolate) 073-01

Chocolate en bombones y confites PA KB 1.40 20 073-01-01

Chocolate en tabletas, panes, barras y otras formas similares, con o sin adici¢n de otras substancias PA KB 1.40 20 073-01-02

Chocolate y preparados de chocolate, n. e. p PA KB 1.40 20 073-01-03

Té y Mate 074

Té PM KB 1.00 25 074-01-00

Yerba mate PM KB 1.00 25 074-02-00

Especias 075

Pimienta y pimientos molidos, sin moler o preparados en otra forma CE KB 0.40 10 075-01-00