Ley 17.22-OCT-1943
Artículo 1.- La
institución creada para aplicar los seguros sociales obligatorios se llamará
Caja Costarricense de Seguro Social y, para los efectos de esta ley y sus
reglamentos, CAJA. La Caja es una
institución autónoma a la cual le corresponde el gobierno y la administración
de los seguros sociales. Los fondos y las reservas de estos seguros no podrán
ser transferidos ni empleados en finalidades distintas de las que motivaron su
creación. Esto último se prohíbe expresamente. Excepto la
materia relativa a empleo público y salarios, la Caja no está sometida ni podrá
estarlo a órdenes, instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder
Ejecutivo o la Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y
administración de dichos seguros, sus fondos ni reservas." (Así
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) SECCION I Del campo de aplicación Artículo 2º.- El
seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad,
invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación
en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de
una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que
la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional. Artículo 3º.-
Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para
todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario.
El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el
total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con
motivo o derivados de la relación obrero-patronal. La Junta
Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el Seguro Social de los
trabajadores independientes y las condiciones de este seguro; sin embargo,
todos aquellos trabajadores independientes que en forma voluntaria desearen
asegurarse antes de entrar en vigencia el Seguro Social en forma general para ese
sector, podrán hacerlo mediante a solicitud correspondiente a la Caja
Costarricense de Seguro Social, la cual, para tales efectos dictará la
reglamentación pertinente. Los Trabajadores independientes estarán exentos de
pago de la cuota patronal. La posibilidad
de reingreso de aquellos trabajadores independientes que voluntariamente se
hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de este artículo, y que
posteriormente se desafiliaren, será reglamentada por la Caja. La Junta
Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes a coadyuvar en la
atención médica a los indigentes, en los riesgos y accidentes profesionales, y
en la campaña de medicina preventiva. La Caja
determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de
protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán. La Junta
Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender progresivamente sus
servicios a todo el país conforme lo permitan sus recursos materiales y
humanos. Para los
trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior al salario mínimo
legal y que soliciten su afiliaciónal
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del Estado se
incrementará con el fin de subsanar parcialmente la ausencia de la cuota patronal.
Para tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares." (Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de 1971 y
1º de la Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983) (Ultimo
párrafo adicionado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000) Artículo 4º.-No
se consideran asegurados obligatorios: a) Los miembros
de la familia del patrono que vivan con él, trabajen a su servicio y no
perciban salario en dinero; b) Los
trabajadores que reciban una pensión o jubilación del Estado, sus Instituciones
o las Municipalidades. Sin embargo, continuarán en el seguro obligatorio de
Enfermedad y Maternidad aquellos que llenen los requisitos que exija el
Reglamento respectivo; c) Los
trabajadores que a juicio de la Junta Directiva no deban figurar en el seguro
obligatorio. Los casos
comprendidos en los anteriores incisos serán excluidos de oficio o por gestión
de parte interesada en su caso. (Así reformado
por el artículo 1º de la ley No. 2353 del 21 de mayo de1959). Artículo 5º.- El
seguro social será facultativo sólo para el trabajador que por cualquier
circunstancia deje de ser asegurado obligatorio y que voluntariamente desee continuar
en el goce de los beneficios de la presente ley. En este caso, deberá cubrir la
cuota que para el seguro facultativo establezca la Junta Directiva, la cual
también determinará, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º, los
beneficios a que tendrá derecho el interesado. SECCION II De la organización de la Caja Artículo 6º.- La
Caja será dirigida por una junta directiva, integrada en la siguiente forma: 1) Un presidente
ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo correspondiente
a la Institución, designado libremente por el Consejo de gobierno. Su gestión
se regirá por las siguientes normas: a) Será el
funcionamiento de mayor jerarquía para efectos del gobierno de la Institución,
cuya Junta Directiva presidirá. Le corresponderá fundamentalmente velar porque
se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta Directiva, así como coordinar
internamente la acción de la Institución, y la de ésta con las demás
instituciones del Estado. Asimismo,
asumirá las demás funciones que por ley están reservadas al Presidente de la
Junta Directiva y las otras que le asigne la propia Junta. b) Será un
funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva; consecuentemente no
podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales. c) Podrá ser
removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a
la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.
Para determinar esa indemnización se seguirán las reglas fijadas en los
artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al
monto que esos artículos determinan. ch) Tendrá la representación de la
Institución, con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma.
No será necesaria la inscripción de su personería en el Registro Público y
bastará únicamente la publicación de acuerdo de nombramiento en "La
Gaceta". 2.- Ocho
personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas así: a) Dos
representantes del Estado, de libre nombramiento del Consejo de Gobierno, quienes
no podrán ser Ministros de Estado, ni sus delegados. b) Tres
representantes del sector patronal. c) Tres
representantes del sector laboral. Los miembros
citados en los incisos b) y c) anteriores, se escogerán y designarán conforme a
las siguientes reglas: 1.- Los
representantes del sector patronal y del sector laboral serán nombrados por el
Consejo de Gobierno, previa elección efectuada por dichos sectores, respetando
los principios democráticos del país y sin que el Poder Ejecutivo pueda
impugnar tales designaciones. 2.- En cuanto a
los representantes del sector patronal y laboral, corresponderá elegir y
designar a un representante al movimiento cooperativo; un representante al
movimiento solidarista y un representante al movimiento sindical. El proceso
para elegir al representante del movimiento cooperativo será administrado, por
el Consejo Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso para
elegir a los tres representantes del sector patronal será administrado, por la
Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada conforme a
la presente ley. 3.- La Junta
Directiva de la Caja convocará con antelación suficiente a los sectores para
que inicien el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá
reglamentariamente los procedimientos por aplicar a los procesos de elección,
en los cuales solo podrán participar las organizaciones o los entes debidamente
inscritos y organizados de conformidad con la ley. Las elecciones
se realizarán en Asambleas de Representantes de los movimientos sindical,
cooperativo, solidarista y patronal. Cada una deberá
celebrarse por separado, observando las siguientes reglas: a) El peso de
cada organización del movimiento laboral dentro del total de representantes se
determinará en función del número de sus asociados afiliados al Seguro Social.
Si se trata de organizaciones patronales, se establecerá en función del número
de sus afiliados. b) En los
procesos de elección, no podrán participar organizaciones ni entes morosos en
sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social. c) Los
representantes deberán ser designados por sus respectivas organizaciones,
mediante asambleas celebradas conforme a la ley. d) Las Asambleas
de Representantes elegirán a los miembros de la Junta Directiva de la Caja referidos
en este inciso, por mayoría absoluta de los miembros de cada Asamblea. Si una
Asamblea de Representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado
reglamentariamente o no elige al miembro de Junta Directiva respectivo, el
Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no es elegido por mayoría
absoluta de la Asamblea de Representantes, el Consejo de Gobierno lo nombrará
de una terna formada por los tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad
de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna. 4.- Los miembros
de la Junta Directiva de la Institución que representen a los sectores laboral
y patronal, serán nombrados por períodos de cuatro años y podrán ser reelegidos
(Así
reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983
y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de
febrero del 2000) Artículo 7º.-
Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes disposiciones: a) Sus miembros
deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad y competencia,
versadas en materias económico-sociales y costarricenses naturales, o
naturalizados con un mínimo de diez años de residencia en el país; y b) No podrán
formar parte de ella: 1.- Los miembros
o empleados de los supremos poderes ni los empleados de la Caja Costarricense
de Seguro Social. (Así reformado
por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de1983). 2.- Los
directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados o dueños de la mayoría
de las acciones de algún banco; 3.- Los que
estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el
tercer grado inclusive; y 4.- Los que
estén declarados en insolvencia o quiebra, o sean deudores de la Caja. Artículo 8º.-
Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus funciones con absoluta
independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo mismo, los únicos responsables
de su gestión. Por igual razón, pesará sobre ellos cualquier responsabilidad
legal que pueda atribuírseles. Serán
inamovibles durante el período de su cometido, salvo que llegue a declararse en
su contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro de las previsiones
de los artículos 7º, inciso b) y 9º. Artículo 9º.-
Cesará de ser miembro de la Junta Directiva: a) El que se
ausente del país por más de tres meses sin autorización de la Junta, o con ella
por más de un año; b) El que sin
causa justificada, a juicio de la Junta, falte a seis sesiones ordinarias
consecutivas; c) El que
infrinja o consienta infracciones a la Ley de Seguro Social; d) El que por
incapacidad física o moral no haya podido desempeñar sus funciones durante un
año; y e) El que
renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. En el primer caso la renuncia
deberá ser presentada a la Junta. En todos estos
casos y en el de muerte de un miembro de la Junta, ésta dará cuenta al Poder
Ejecutivo para que proceda a declarar la separación y a hacer el reemplazo
respectivo, sin que la pérdida de su puesto libre a la persona separada de las
responsabilidades en que hubiere podido incurrir. La reposición se
hará dentro de los quince días siguientes a aquél en que ocurrió la vacante, y
el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el resto del período legal. Artículo 10.-
Los miembros propietarios serán repuestos en sus ausencias temporales por los
suplentes, en el orden de su nombramiento. En caso de falta
definitiva de un suplente, los demás ascenderán respectivamente en su orden. NOTA: La
disposición del presente artículo fue derogada tácitamente al oponerse a la Ley
Nº 755 del 11 de octubre de 1949, que dispone que la integración de Juntas
Directivas será de siete miembros propietarios que no tendrán suplentes. Artículo 11.-
Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva y a los gerentes de
División, tomar parte activa en asuntos de política electoral, sin perjuicio de
que con toda libertad cumplan con sus deberes cívicos. Queda prohibido,
asimismo, a todo el personal administrativo en su jornada ordinaria, dedicarse
a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política, durante el
transcurso de dicha jornada. (Así reformado
por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de1983). Artículo 12.- Es
igualmente prohibido para la Junta Directiva hacer operaciones, directa o
indirectamente, con sus propios miembros o con sus esposas; o con sus padres o
hijos, por afinidad o por consanguinidad, sin que esta prohibición se extienda
a las operaciones realizadas antes del nombramiento respectivo, ni afecte para
nada la posible obligación por parte de esas personas de ser asegurados o de
cumplir como patronos el aseguramiento de sus trabajadores. Artículo 13.-
Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a la sesión en que se
resuelvan operaciones en que esté interesado algún pariente suyo hasta el
cuarto grado inclusive, por afinidad o por consanguinidad, u operaciones que
interesen a sociedades de que él o sus parientes dichos sean socios colectivos
o comanditarios, o directores o gerentes si se trata de una sociedad anónima.
Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una
reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en
este artículo o en el anterior. Artículo 14.-
Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Nombrar de su
seno, cada año, un Vicepresidente. Este repondrá al Presidente en los casos de
ausencia o de impedimento. Al Vicepresidente lo sustituirán los Vocales, por
orden de edad; (Así reformado
por el artículo 1º de la ley No. 3107 de 9 de abril de 1963). b) Dirigir la Caja,
fiscalizar sus operaciones, autorizar el implantamiento
de los seguros y resolver las peticiones de los asegurados en último término,
cuando sea del caso; c) Acordar las
inversiones de los fondos de la Caja; d) Aceptar
transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo, por lo menos, de cuatro
de sus miembros; e) Conceder
licencias a los gerentes de División y a sus propios miembros. (Así reformado
por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983) f) Dictar los
reglamentos para el funcionamiento de la Institución; g) Aprobar los
balances generales de la misma; y h) Aprobar, a
más tardar quince días antes de su fecha de entrega a la Contraloría General de
la República, a propuesta del Presidente Ejecutivo, el presupuesto anual de
gastos, e introducirle las modificaciones que juzgue convenientes. Los gastos
de administración no podrán ser superiores a los que fije la Junta Directiva.
El Auditor de la Institución está obligado a informar inmediatamente al
Presidente Ejecutivo, sobre cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el
párrafo anterior. (Así reformado
por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983) i) Dirimir los
conflictos de su competencia que en el ejercicio de sus atribuciones puedan
suscitarse entre las Divisiones. (Así adicionado
por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983) Artículo 15.- La
Junta Directiva, a propuesta del Presidente Ejecutivo, designará tres gerentes
de División: uno administrativo, uno médico y otro financiero, quienes tendrán
a su cargo la administración en sus respectivos campos de competencia, la cual
será determinada por la Junta Directiva. Durarán seis años en sus cargos y
podrán ser reelegidos indefinidamente. Serán inamovibles
durante el período de su cometido, salvo que, a juicio de la Junta Directiva,
no cumplan con sus funciones o que se declare contra ellos alguna
responsabilidad legal de índole penal, civil o administrativa. Para ocupar el
cargo de gerente de División es necesario reunir los mismos requisitos que se
exigen para ser miembro de la Junta Directiva. Los gerentes de
División estarán sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones de los
miembros de la Junta Directiva, los mismos que a sus casos de cesación en el
desempeño de sus cargos. La Junta
Directiva podrá crear y definir otras divisiones con su respectivo gerente,
cuando lo considere conveniente, de acuerdo con las necesidades de la
institución. (Así reformado
por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983) Artículo 16.-
DEROGADO. (Derogado por el
artículo 4º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983) Artículo 17.- El
Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que formen parte del personal de la
Caja, a los que estuvieren ligados con los miembros de la Junta Directiva, con
los gerentes de División o con él, por parentesco de consanguinidad hasta el
tercer grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, también inclusive. No será motivo
que dé lugar a la remoción de un trabajador al servicio de la Caja, el hecho de
que se nombre miembro de la Junta Directiva o gerente de División a una persona
que tenga con él relaciones de parentesco, en la forma que establece el párrafo
anterior; ni tampoco podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a
su nombramiento llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos.
Se exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a concurso establecido
por leyes o estatutos profesionales de servicio. (Así reformado
por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de1983) Artículo 18.- La
Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y
extraordinariamente para tratar asuntos urgentes, cada vez que se convocada por
el Presidente ejecutivo o por tres de sus miembros, quienes, en tal caso,
deberán hacerlo por escrito indicando el objeto de la sesión. Cinco miembros de
la Junta Directiva formarán quórum para toda sesión. Los acuerdos se tomarán,
salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos. (Así reformado
por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983). (NOTA: Lo
relativo al monto de las dietas y número de sesiones remuneradas, lo regula la
Ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962 y sus reformas). Artículo 19.- Los
miembros de la Junta Directiva, los gerentes de División y el resto del
personal de la Caja que, por dolo o por culpa grave, ejecuten o permitan la
ejecución de operaciones contrarias a la presente ley o sus reglamentos,
responderán con sus bienes por las pérdidas que tales operaciones irroguen a la
institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente. (Así reformado
por el artículo 3º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983) Artículo 20.-
Habrá un cuerpo de inspectores encargado de velar por el cumplimiento de esta
ley y sus reglamentos. Para tal propósito, los inspectores tendrán carácter de
autoridades, con los deberes y las atribuciones señaladas en los artículos 89 y
94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para los
efectos de esta ley, el Director de Departamento de Inspección de la Caja
tendrá la facultad de solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier
otra oficina pública, la información contenida en las declaraciones, los
informes y los balances y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos,
pagados o recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir
declaración jurada sobre los hechos investigados. Las actas que
levanten los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus
funciones y atribuciones, deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy
calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista
prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad. Toda la
información referida en este artículo tendrá carácter confidencial; su
divulgación a terceros particulares o su mala utilización serán consideradas
como falta grave del funcionario responsable y acarrearán, en su contra, las
consecuencias administrativas, disciplinarias y judiciales que correspondan,
incluida su inmediata separación del cargo. (Así
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) Artículo 21.- El
Personal de la Caja será integrado a base de idoneidad comprobada, y los
ascensos de categoría se otorgarán tomando en cuenta los méritos del trabajador
en primer término y luego, la antigüedad en el servicio. Todos los
trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen especial de beneficios
sociales que elaborará la Junta Directiva. Este régimen comprenderá la
formación de fondos de retiro, de ahorro y préstamos, un plan de seguros
sociales y los otros beneficios que determine la Junta Directiva. La
contribución anual de la Caja al Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos será del
3% de la totalidad de los sueldos ordinarios consignados en su Presupuesto. A los
trabajadores que se retiraren voluntariamente de la Caja a partir de la
vigencia de esta ley, no se les podrá acreditar derechos en el Fondo de Retiro,
Ahorro y Préstamos, por los servicios prestados hasta la fecha en que comienza
a regir ésta, superiores a veinte mil colones. Quedan a salvo
los derechos adquiridos al amparo de normas jurídicas anteriores. (Así reformado
por el artículo 1º de la ley No. 2479 de 7 de diciembre de 1959) SECCION III De los ingresos del Seguro Social Artículo 22.-
Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de los trabajadores
dependientes o asalariados, por el sistema de triple contribución, a base de
las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, el Estado
y las otras entidades de Derecho Público cuando estos actúen como patronos,
además, con las rentas señaladas en el artículo 24. Los ingresos del
Seguro Social que correspondan a los trabajadores independientes o no
asalariados se obtendrán mediante el sistema de cuotas establecido en el
artículo 3 de esta ley. (Así
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) Artículo 23.-
Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la Junta Directiva, de acuerdo
con el costo de los servicios que hayan de prestarse en cada región y de
conformidad con los respectivos cálculos actuariales. La contribución de los
trabajadores no podrá ser nunca mayor que la contribución de sus patronos,
salvo los casos de excepción que para dar mayores beneficios a aquéllos, y para
obtener una más justa distribución de las cargas del seguro social obligatorio
señale el Reglamento, con base en recomendaciones actuariales. Artículo 24.- La
cuota del Estado como tal y como patrono, se financiará: a) Con un
aumento del veinte por ciento de todos los derechos y recargos, sin excepción,
sobre la importación de licores, vinos, perfumes, cervezas, refrescos gaseosos,
aguas minerales y artículos de lujo, de fabricación extranjera, que determine
mediante decreto el Poder Ejecutivo; b) Con el quince
por ciento del valor de los productos elaborados y vendidos por la Fábrica
Nacional de Licores; c) Con un
aumento del quince por ciento de todos los impuestos de consumo que soporte la
cerveza fabricada en el país; (NOTA: Los
impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos por Ley Nº 1250 del
20 de diciembre de 1950) d) Con un
aumento del medio por millar sobre el valor de los bienes inmuebles aceptado
por la Tributación Directa; (NOTA: Los
impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos por Ley Nº 1250 del
20 de diciembre de 1950) e) Con un
impuesto de consumo de medio céntimo por cada envase de refrescos gaseosos y
aguas minerales que se elaboren en el país, sin excepción de ninguna clase; y f) DEROGADO. (Derogado este
inciso por el artículo 189 de la Ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1970) (NOTA: La ley
No.43 de 13 de diciembre de 1945 interpreta el presente artículo en el sentido
que cualquier excedente que se hubiere originado en los impuestos y
contribuciones del Estado, presentes o futuros, después de pagadas la
"cuota patronal del Estado" y la "cuota del Estado como
tal"; respecto de los seguros o que se establezcan en adelante, pasará
íntegramente a constituir las reservas necesarias para los seguros de
invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros no implantados aún, todo sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta misma ley) Artículo 25.- DEROGADO.- (Derogado por el
artículo 7º de la ley No. 2185 de 9 de diciembre de 1957) Artículo 26.- Se
considerarán también como ingresos de la Caja los legados y donaciones que se
hicieren a ésta. Artículo 27.- La
evaluación de los sueldos o salarios comprenderá las cantidades que los
patronos abonen a los asegurados en dinero y en especie. De acuerdo con las
condiciones generales del trabajo y las particulares de cada región, la Caja
determinará el valor de los distintos tipos de sueldo o salario en especie a
que se refiere este artículo; pero mientras esa determinación no se haga,
quedará facultada para aplicar la regla que contiene el artículo 166, párrafo
tercero, del Código de Trabajo. Artículo 28.-
Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y será absolutamente nulo
todo convenio en contrario. Artículo 29.-
Las cuotas de los asegurados facultativos se calcularán sobre el promedio de
los salarios o sueldos que hubieren devengado durante el último trimestre que
estuvieron dentro del régimen del seguro social obligatorio. Artículo 30.-
Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus trabajadores, les deducirán
las cuotas que éstos deban satisfacer y entregarán a la Caja el monto de las
mismas, en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva. El patrono que
no cumpla con la obligación que establece el párrafo anterior, responderá
personalmente por el pago de dichas cuotas. Cuando el patrono fuere el Estado o
sus instituciones, y el culpable de que no se haga la retención fuere un trabajador
al servicio de ellos, la responsabilidad por el incumplimiento será suya y se
le sancionará con suspensión del respectivo cargo, durante quince días, sin
goce de sueldo. En caso del
traspaso o arrendamiento de una empresa de cualquier índole, el adquiriente o
arrendatario responderá solidariamente con el trasmitente o arrendante, por el
pago de las cuotas obreras o patronales que estos últimos fueren en deber a la
Caja en el momento del traspaso o arrendamiento. Para que la Caja recupere las
cuotas que se adeuden, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 53 de esta ley. (Así reformado
por el artículo 1º de la ley No. 4189 de 10 de setiembre de 1968). Artículo 31.-
Los patronos y los asegurados facultativos pagarán sus cuotas directamente en
el tiempo y forma que establezca la Junta Directiva. Corresponderá a
la Caja determinar si aplica el sistema de estampillas o timbres, el de
planillas, libretas, o cualquier otro, en la recaudación de las cuotas de los
asegurados y de los patronos; pero quedará obligada a informar a los asegurados
que lo soliciten, el número y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya
recibido. Créase el
Sistema Centralizado de Recaudación, para llevar el registro de los afiliados,
ejercer el control de los aportes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, de
Pensiones Complementarias, de Enfermedad y Maternidad; a los Fondos de
Capitalización Laboral; además de las cargas sociales cuya recaudación ha sido
encargada a la CCSS y cualquier otra que la ley establezca. Mediante
decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al Sistema Centralizado de
Recaudación la recolección del impuesto de la renta establecido sobre los
salarios. El Instituto Nacional de Seguros queda autorizado para recolectar por
medio de este Sistema, las primas del seguro de riesgos del trabajo. El registro del
Sistema Centralizado de Recaudación será administrado por la Caja. El Sistema
Centralizado de Recaudación se regirá además por las siguientes disposiciones: a) La recaudación
deberá ser efectuada por la Caja o por medio del sistema de pagos y
transferencias del Sistema Financiero Nacional de manera tal que se garantice a
los destinatarios finales, el giro de los recursos en forma directa. b) La Caja será
responsable de realizar todas las gestiones administrativas y judiciales para
controlar la evasión, subdeclaración
o morosidad de los empleadores así como, de gestionar la recuperación de los
aportes indebidamente retenidos por los patronos según lo establecido en la presente
ley. Lo anterior, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar terceros
de acuerdo con el artículo 564 del Código de Trabajo. El patrono
girará las cuotas correspondientes a cada trabajador, dentro de un plazo hasta
de veinte días naturales, siguientes al cierre mensual, por medio del sistema
de recaudación de la Caja Costarricense de Seguro Social. Vencido dicho plazo,
el patrono cancelará intereses conforme a la tasa básica pasiva calculada por
el Banco Central, los cuales serán acreditados directamente a la cuenta de cada
trabajador. El Régimen no
Contributivo debe universalizar las pensiones para todos los adultos mayores en
situación de pobreza y que no estén cubiertos por otros regímenes de pensiones.
La pensión básica de quienes se encuentren en situación de extrema pobreza no
deberá ser inferior a un cincuenta por ciento (50%), de la pensión mínima
otorgada por vejez dentro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja.
En los otros casos, la Caja definirá los montos correspondientes. En ambas
situaciones, se atenderá en forma prioritaria a las personas adultas mayores
amas de casa." (Así
reformado por el artículo 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000) Artículo 32.- La
Junta Directiva formará con los capitales y rentas que se obtengan de acuerdo
con esta ley, dos fondos: uno para beneficios y gastos del régimen de reparto y
otro para beneficios y gastos del régimen de capitalización colectivo. Artículo 33.- El
fondo del régimen de reparto estará formado por las cuotas de los patronos y se
destinará a las prestaciones que exijan los seguros de enfermedad y maternidad,
con la extensión que indique la Junta Directiva, y a cubrir, además, los gastos
que ocasionen los mismos seguros, así como los de administración en la parte
que determine la Junta Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de
acuerdo con los cálculos actuariales. Artículo 34.- El
fondo del régimen de capitalización colectiva estará formado por la cuota del
Estado como tal y por las cuotas de los asegurados, y se destinará a cubrir los
beneficios correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte y
cualesquiera otros que fije la Junta Directiva; además de los gastos de
administración, en la parte que señale ésta en el presupuesto; todo de acuerdo
con los cálculos actuariales y previo estudio y autorización de la Contraloría
General de la República. En relación con
los gastos de administración, a que se refieren éste y el artículo anterior,
relativos a los seguros de enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte,
no podrán ser mayores del ocho por ciento (8%) en cuanto al primer seguro y del
cinco por ciento (5%) en cuanto al segundo, todo referido a los ingresos
efectivos del período anual de cada uno de esos seguros. (Así reformado
por el artículo 9º de la Ley Nº 6577 de 6 de mayo de 1981). Artículo 35.- No
obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Junta Directiva puede
variar la aplicación de las cuotas de los patronos o de los asegurados, o del
Estado como tal, a los fondos correspondientes de cualquiera de los regímenes
de reparto o de capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos
actuariales, fuere aconsejable tal medida, para el mejor éxito del Seguro Social;
previo estudio y autorización de la Contraloría General de la República. Estas
variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas. (Así reformado
por el artículo 9º de la Ley Nº 6577 de 6 de mayo de 1981). SECCION IV De la inscripción de los asegurados Artículo 36.- El
derecho para exigir la prestación de beneficios nace en el momento en que haya
ingresado a lo fondos de la Caja el número de cuotas que para cada modalidad de
seguro determine la Junta Directiva. Sin embargo, no
se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad al trabajador
asegurado cuyo patrono se encuentra moroso en el pago de las cuotas
obrero-patronales. En el caso de mora por más de un mes, la Institución tendrá
derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de las prestaciones otorgadas
hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo con las reglas establecidas en
el artículo 53, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas y de las
sanciones que contempla la Sección VI de esta ley. (Así reformado
por el artículo 1º de la ley No. 3024 de 29 de agosto de 1962) Artículo 37.-
Iniciado el funcionamiento del seguro social, los patronos deberán empadronar
en la Caja a sus trabajadores dentro del plazo y condiciones que establezca la
Junta Directiva. Artículo 38.-
Cuando se tratare de trabajadores exceptuados de la obligación del seguro
social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º, la excepción será
calificada por la Caja a más tardar dentro del término de sesenta días,
contados a partir de aquél en que se formuló la solicitud, sin que entretanto
dejen de doblarse las cuotas de los asegurados y de los patronos. Calificada
favorablemente la exención, se devolverán las cuotas pagadas. SECCION V De las inversiones Artículo 39.- La
Caja, en la inversión de sus recursos, se regirá por los siguientes principios: a) Deberán
invertirse para el provecho de los afiliados, en procura del equilibrio
necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de acuerdo con su finalidad
y respetando los límites fijados por la ley. b) Los recursos
de los fondos solo podrán ser invertidos en valores inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios o en valores emitidos por entidades
financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras. c) Deberán estar
calificados conforme a las disposiciones legales vigentes y las regulaciones
emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. d) Deberán
negociarse por medio de los mercados autorizados con base en la Ley Reguladora
del Mercado de Valores o directamente en las entidades financieras debidamente
autorizadas. e) Las reservas
de la Caja se invertirán en las más eficientes condiciones de garantía y
rentabilidad; en igualdad de circunstancias, se preferirán las inversiones que,
al mismo tiempo, reporten ventajas para los servicios de la Institución y
contribuyan, en beneficio de los asegurados, a la construcción de vivienda, la
prevención de enfermedades y el bienestar social en general. Para la construcción
de vivienda para asegurados, la Caja podrá destinar hasta un veinticinco por
ciento (25%) a la compra de títulos valores del Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo y del Banco Hipotecario de la Vivienda. Además, para el uso de
tales recursos, se autoriza a ambas instituciones para suscribir convenios de
financiamiento con las asociaciones solidaristas y las cooperativas con el
propósito de que otorguen créditos hipotecarios para vivienda a los asociados.
Dentro de este límite, la Caja podrá otorgar préstamos hipotecarios para
vivienda a los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y
cuando se realicen en condiciones de mercado. Los títulos
valores adquiridos por la Caja deberán estar depositados en una central de
valores autorizada según la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Además, la
Junta Directiva deberá establecer reglamentariamente el mecanismo de valoración
de los títulos adquiridos, de tal forma que reflejen su verdadero valor de
mercado. Los fondos de
reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de
Seguro Social son propiedad de cotizantes y beneficiarios. La
Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus obligaciones, contribuirá
con la Junta Directiva a la definición de las políticas que afecten el
funcionamiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo
todas las medidas garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos de
este Régimen. De igual forma,
se crea un Comité de Vigilancia, integrado por representantes democráticamente
electos por los trabajadores y los patronos, siguiendo el procedimiento del
Reglamento respectivo. La Caja le rendirá un informe anual sobre la situación
actual y proyectada del Régimen. El Superintendente de Pensiones también presentará
un informe con una evaluación del presentado por la Caja al Comité de
Vigilancia. Estos informes serán de conocimiento público y dicho Comité emitirá
recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja." (Así
reformado por los artículos 85 y 87 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000) Artículo 40.-
Los recursos de las reservas de la Caja no podrán ser invertidos en valores
emitidos o garantizados por parientes hasta el segundo grado, por
consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta Directiva, gerentes o
apoderados de los entes regulados, o por sociedades o empresas en las que
cualesquiera de dichos parientes tengan, individualmente o en conjunto,
participación accionaria superior al cinco por ciento (5%) o cualquier otra
forma de control efectivo. En ningún caso,
la Caja podrá realizar operaciones de caución o financieras que requieran
constitución de prendas o garantías sobre el activo del fondo. La Junta
Directiva reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas operaciones
de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de operaciones de la cámara
de compensación y liquidación del mercado de valores. Asimismo, podrá autorizar
determinadas operaciones con instrumentos derivados, a fin de realizar
coberturas de riesgo de tasa de interés y de tipo de cambio. Los derechos
societarios inherentes a las acciones de una sociedad anónima que pasen a
formar parte de la inversión de la Caja, serán ejercidos por esta. (Así
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) Artículo 41.-
Podrán concederse préstamos al Gobierno, las municipalidades y otros organismos
del Estado, siempre que el total de los otorgados a todas estas instituciones
no exceda del veinte por ciento (20%) del monto de las inversiones, se respeten
los parámetros de inversión establecidos en el artículo 39 de esta ley y se den
garantías reales sobre bienes inmuebles no destinados a servicios públicos y
sean productores de renta. Las reservas del
régimen de capitalización colectiva deberán invertirse de manera que su
rendimiento medio no sea inferior a la tasa de interés que sirvió de base para
los respectivos cálculos actuariales. (Así
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) Artículo 42.-
Cada tres años y, además, cuando la Junta Directiva lo juzgue conveniente, se
harán revisiones actuariales de las previsiones financieras de la Caja. Artículo 43.- La
Caja regulará la distribución de sus fondos con arreglo a los cálculos actuariales
que le sirvieron de base, o con los que se adopten en virtud de los resultados
que arrojen las revisiones ordenadas en el artículo anterior. SECCION VI De las sanciones y de las resoluciones de
los conflictos NOTA: La ley Nº
1330 de 31 de julio de 1951, en su artículo 1º reproduce la presente sección y
le introduce reformas. Artículo 44.-
Las siguientes transgresiones a esta ley serán sancionadas en la siguiente
forma: a) Será
sancionado con multa equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los
salarios, remuneraciones o ingresos omitidos, quien no inicie el proceso de
empadronamiento previsto por el artículo 37 de esta ley, dentro de los ocho
días hábiles siguientes al inicio de la actividad. b) Será
sancionado con multa equivalente al monto de tres salarios base, quien: 1.- Con el
propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como patrono debe
satisfacer, les rebaje sus salarios o remuneraciones. 2.- No acate las
resoluciones de la Caja relativas a la obligación de corregir transgresiones a
la presente ley o sus reglamentos, constatadas por sus inspectores en el
ejercicio de sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que
las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la advertencia de
la sanción a que se haría acreedor el interesado, de no acatarlas. 3.- No deduzca
la cuota obrera mencionada en el artículo 30 de esta ley, no pague la cuota
patronal o que le corresponde como trabajador independiente. c) Será
sancionado con multa de cinco salarios base quien no incluya, en las planillas
respectivas, a uno o varios de sus trabajadores o incurra en falsedades en
cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la
información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la
seguridad social. De existir
morosidad patronal comprobada o no haber sido asegurado oportunamente el
trabajador, el patrono responderá íntegramente ante la Caja por todas las
prestaciones y los beneficios otorgados a los trabajadores en aplicación de esta
ley. En la misma forma responderán quienes se dediquen a actividades por cuenta
propia o no asalariada, cuando se encuentren en estas mismas situaciones. Sin perjuicio de
lo dicho en el párrafo anterior, la Caja estará obligada a otorgar la pensión y
proceder directamente contra los patronos responsables, para reclamar el monto
de la pensión y los daños y perjuicios causados a la Institución. El hecho de
que no se hayan deducidos las cuotas del trabajador no exime de responsabilidad
a los patronos. La acción para reclamar el monto de la pensión es
imprescriptible e independiente de aquella que se establezca para demandar el
reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados (Así
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) (Así reformado
por el artículo 1º de la Ley Nº 5844 de 21 de noviembre de 1975. La
interpretación de esta reforma, realizada por el artículo 8º de la Ley 6914 del
28 de noviembre de 1983, fue anulada mediante resolución de la Sala Constitucional
Nº 5797-98 de las 16:18 horas del 11 de agosto de 1998). Artículo 45.-
Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena
determinada en el artículo 216 del Código Penal, a quien no entregue a la Caja
el monto de las cuotas obreras obligatorias dispuestas en esta ley (Así
reformado por el artículo 112, inciso ch) de la Ley N° 7135 de 11 de octubre de
1989 y posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de
febrero del 2000) Artículo 46.-
Será sancionado con multa de cinco salarios base, el patrono que despida a sus
trabajadores o tome represalias de cualquier clase contra ellos, para
impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el
cumplimiento y la aplicación de la presente ley o sus reglamentos. (Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1330 de 31 de julio de 1951, y
posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000) Artículo 47.-
Será sancionado con multa de cinco salarios base el encargado de pagar los
recursos ordenados por esta ley, que se niegue a proporcionar los datos y
antecedentes considerados necesarios para comprobar la corrección de las
operaciones, oponga obstáculos infundados o incurra en retardo injustificado
para suministrarlos. (Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1330 de 31 de julio de 1951, y
posteriormente reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero
del 2000). Artículo 48.- La
Caja podrá ordenar, administrativamente, el cierre del establecimiento, local o
centro donde se realiza la actividad cuando: a) La persona
responsable o su representante se nieguen, injustificada y reiteradamente, a
suministrar la información que los inspectores de la Caja Costarricense de
Seguro Social le soliciten dentro de sus atribuciones legales. No se aplicará
dicha medida si la información requerida se entrega dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la resolución en que se ordena el cierre. b) Cuando exista
mora por más de dos meses en el pago de las cuotas correspondientes, siempre y
cuando no medie ningún proceso de arreglo de pago o declaratorio de derechos
entre el patrono y la Caja. El cierre del
establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad se hará mediante
la colocación de sellos oficiales en puertas, ventanas y otros lugares de
acceso al establecimiento. La destrucción de estos sellos acarreará la
responsabilidad penal correspondiente. El cierre podrá
ordenarse por un período máximo de cinco días, prorrogable por otro igual
cuando se mantengan los motivos por los que se dictó. Para la imposición de
esta medida y antes de su resolución y ejecución, la Caja deberá garantizarle
al afectado el respeto de su derecho al debido proceso administrativo, conforme
al artículo 55 de esta ley, que será normado mediante el reglamento respectivo (Así
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) Artículo 49.- En
todo procedimiento que pueda culminar con la imposición de una sanción en sede
administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se
respetará el debido proceso antes de que se resuelva el asunto. Para efecto del
cálculo del monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se
entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la Ley No. 7337. Las personas que
resulten sancionadas administrativamente por infracción de las leyes y normas
reguladoras de la seguridad social o incumplan los plazos reglamentarios
definidos para el cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas, además, al
pago de las costas administrativas causadas. Asimismo, quienes no cancelen las
cuotas correspondientes estarán sujetos al pago de los intereses de ley sobre
el monto de las contribuciones adeudadas." (Así
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) Artículo 50.- En
caso de reincidencias específicas o genéricas se estará a lo dispuesto en el
artículo 611 del Código de Trabajo. (Así reformado
por el artículo 1º de la Ley Nº 1330 de 31 de julio de 1951). Artículo 51.-
Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que constituyan una
unidad económica, dispongan de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas
últimas tengan o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las
acciones o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por los
representantes en el ejercicio de sus funciones." (Así
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) Artículo 52.- Es
obligación de los asegurados someterse a los exámenes, que determine la Caja y,
en su caso, al tratamiento respectivo. Sólo cuando se
tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la desobediencia manifiesta a la
obligación de que habla el párrafo anterior será penada con multa de seis a
ciento ochenta colones o con arresto de tres a noventa días, y en el tiempo que
dure la omisión, quedarán en suspenso las prestaciones en dinero de que gozare
el asegurado. En los demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de
los beneficios. Artículo 53.-
Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la Caja, sin
perjuicio de la sanción establecida administrativamente, el infractor deberá
indemnizar a la Institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá,
además, restituir los derechos violentados. Para ello, se adoptarán las medidas
necesarias que conduzcan a esos fines y se procederá de conformidad con título
VII, capítulo VII del Código de Trabajo. La certificación
extendida por la Caja, mediante su Jefatura de Cobro Administrativo o de la
sucursal competente de la Institución, cualquiera que sea la naturaleza de la
deuda, tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede
administrativa. Las deudas en
favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores
comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por otras normas.
Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o
procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor." (Así
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) Artículo 54.-
Cualquier persona podrá denunciar ante la Caja o sus inspectores, las infracciones
cometidas contra esta ley y sus reglamentos. En los procesos que se tramiten
para el juzgamiento de faltas contra la presente ley y sus reglamentos, los
tribunales de trabajo deberán tener siempre como parte a la Caja, a la cual se
le dará traslado de la acción en su Dirección Jurídica. Bastará para probar la
personería con que actúan los abogados de la institución, la cita de La Gaceta
en que se haya publicado su nombramiento. Las
organizaciones de trabajadores o patronos y los asegurados, en general, tendrán
el derecho de solicitar a la Junta Directiva de la Caja, y esta les dará
acceso, a toda la información que soliciten, en tanto no exista disposición
legal alguna que resguarde la confidencialidad de lo solicitado. Tendrán acceso a
lo siguiente: 1.- Información
sobre la evolución general de la situación económica, financiera y contable de
la Institución, su programa de inversiones y proyecciones acerca de la
evolución probable de la situación económico-financiera de la Caja y los
niveles de cotización, sub.-declaración, cobertura y morosidad. 2.- Información
sobre las medidas implementadas para el saneamiento y mejoramiento
económico-financiero de la institución, así como las medidas concretas y sus
efectos en materia de cotización, sub.-declaración, cobertura y morosidad. 3.- Información
estadística que fundamente la información indicada en los incisos anteriores. La información
mencionada en los incisos anteriores deberá estar disponible al menos
semestralmente (Así
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) Artículo 55.-
Las controversias suscitadas por la aplicación del Régimen de Invalidez, Vejez
y Muerte y las promovidas por la aplicación de las leyes y los reglamentos por
parte del Servicio de Inspección o contra él, serán substanciadas y resueltas
por el despacho correspondiente y contra lo que este Servicio decida, cabrá
recurso de apelación ante la Gerencia de División correspondiente, siempre que
se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro de los tres días
hábiles posteriores a la notificación respectiva. El
pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a
la fecha en que se promovió el recurso. Las demás
controversias que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley o sus
reglamentos, serán substanciadas y resueltas por la Gerencia de División
respectiva. Contra lo que esta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta
Directiva, el cual deberá interponerse ante la misma Gerencia de División que
dictó la resolución impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro
de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó el recurso. Cada Gerente de
División conocerá de los asuntos atinentes a su competencia, según la materia
de que se trate. Si alguno estima que un caso no le corresponde, lo remitirá de
oficio sin más trámite a la División respectiva. El plazo para impugnar ante
los tribunales las resoluciones firmes que dicte la Caja será de seis
meses." (Así
reformado por el artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) Artículo 56.-
Las sentencias condenatorias dictadas en los juicios a que se refiere este
capítulo no se inscribirán en el Registro Judicial de Delincuentes, salvo el
caso de que la Caja, dada la gravedad de la falta, así lo solicite expresamente
al tribunal respectivo. Las multas impuestas con ocasión de la aplicación de
esta ley ingresarán a los fondos de la Caja Costarricense de Seguro Social
debiendo ser giradas de inmediato a dicha Institución una vez practicado el
depósito respectivo. La acción penal
y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta ley, prescribirán en el
término de dos años contados a partir del momento en que la Institución tenga
conocimientos de la falta. El derecho a reclamar el monto de los daños y
perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de ejecución de
sentencia penal o directamente la vía civil, prescribirá en el término de diez
años. (Así reformado
por el artículo 1º de la ley No. 2765 de 4 de julio de 1961). SECCION VII Disposiciones generales Artículo 57.-
Mientras no se hayan establecido de modo definitivo los servicios de la Caja,
ésta gozará de una amplia libertad de acción en cuanto al orden y época en que
deba asumir los riesgos, y queda autorizada para limitar la prestación o
prestaciones a las zonas de territorio y categorías de trabajadores que estime
convenientes, en atención a los recursos con que cuente, facilidades para el
establecimiento de los servicios, población que gozará de ellos, desarrollo
económico de cada región, medios de comunicación y cualesquiera otras
circunstancias que puedan influir en el buen resultado del implantamiento de los seguros sociales. Artículo 58.- Se
conceden a la Caja los siguientes beneficios: a) Exoneración
de derechos de importación y sus recargos y de servicio de muellaje sobre las
mercaderías u objetos que importe la Caja exclusivamente para su servicio y
funcionamiento. También exoneración de toda clase de impuestos directos o
indirectos, inclusive de las contribuciones municipales, presentes y futuras; NOTA:
Complementado por Leyes Nos. 2151 del 13 de agosto de 1957 (Art. 3º y su reforma
por la ley Nº 3787 del 18 de noviembre de 1966, y por artículos 2º inciso l),
4º y 8º de la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992. Derogado tácitamente, en
forma parcial, en sus siguientes aspectos: mediante Ley Nº 4513 del 2 de enero
de 1970 (Art. 9), en cuanto a franquicias telegráfica y radiográfica; por Ley
Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 (Art. 15) y su reforma por el 17 de la Nº
7088 del 30 de noviembre de 1987, en lo relativo a franquicia postal; por el
artículo 16 de la Ley Nº 7088 citada y su reforma por el 121 de la Ley 7097 del
18 de agosto de 1988, en lo concerniente a importación de vehículos, y por los
artículos 50 y 55 de la Ley Nº 7293 antes indicada, a partir de su vigencia, en
lo que a futuros impuestos se refiere. b) Exoneración
de uso de papel sellado, timbre y derechos de registro. Este beneficio
comprenderá también a los particulares respecto de aquellos contratos que
celebren con la Caja, siempre que no se trate de colocación de fondos; c) Exención de
prestar fianza de costas y de hacer depósitos para obtener embargos; d) Inembargabilidad de sus bienes,
fondos y rentas; e) Franquicia
postal de y para la Institución, y telegráfica sólo en favor de ésta; f) Libre
transporte en las empresas del Estado para los Directores, Gerente, Subgerente
y personal de la Caja, y exención del pago de fletes en las mismas, siempre que
viajen al servicio de la Institución y en el ejercicio de sus funciones; y g) Iguales
facilidades que las otorgadas a Bancos del Estado para la cancelación de
créditos hipotecarios. Artículo 59.-
Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no podrán cederse,
compensarse ni gravarse, no son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por
concepto de pensiones alimenticias. Artículo 60.- Ni
los patronos ni los asegurados podrán en ningún caso alegar derechos adquiridos
con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introduzcan por
disposiciones legales, reglamentarias o de la Junta Directiva en relación,
únicamente, con la modalidad y extensión de los beneficios y el monto de las
cuotas asignadas para cubrirlos. Artículo 61.- El
derecho para reclamar el otorgamiento de las pensiones de invalidez, prescribe
en dos años, y para las de muerte, en diez años. El derecho para reclamar las
pensiones de vejez, es imprescriptible. El derecho de
cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años, a partir de la fecha de
su otorgamiento, en los casos de vejez; en un año, en los casos de invalidez y
muerte, y en seis meses, tratándose de todas las prestaciones en dinero que
concede el Seguro de Enfermedad y Maternidad. La prescripción a que se refiere
este párrafo, afecta solamente a las cuotas ya acumuladas en los períodos
citados. Transitorio.-
Los nuevos términos de prescripción que se establecen en esta ley, rigen
también las situaciones ya consolidadas a esta fecha. (Así reformado
por el artículo 1º de la ley No. 4530 de 24 de diciembre de 1969). Artículo 62.-
Las Juntas de Protección Social tendrán la obligación de prestar los servicios
hospitalarios, médicos y quirúrgicos que la Caja necesite, pero ésta deberá
cubrir el costo de ellos, cuyo valor se fijará de común acuerdo. A falta de
éste, el precio y condiciones serán fijados por la Secretaría de Salubridad
Pública. NOTA: Los
establecimientos médico asistenciales de las Juntas de Protección fueron
traspasados a la Caja conforme a las disposiciones de la Ley Nº 5349 del 24 de
setiembre de 1973. Artículo 63.-
Las instituciones, oficinas y funcionarios que dictaren disposiciones o
resoluciones que se refieran a la aplicación del seguro social respecto de su
personal subalterno asegurado, deberán enviar a la Gerencia una trascripción de
ellas. La Gerencia no
podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo autorización expresa de la
Directiva, los datos y hechos referentes a asegurados y patronos de que tenga
conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones; pero podrá publicar
cualquier información estadística o de otra índole que no se refiera a ningún
asegurado o patrono es especial. Artículo 64.-
Los Bancos y las empresas particulares cuyo capital sea mayor de un millón de
colones y que al 14 de noviembre de 1941 hubieran establecido en favor de sus
trabajadores un servicio social que comprenda beneficios iguales o mayores, en
conjunto, a los acordados por esta ley, podrán mantenerlo con autorización de
la Junta Directiva de la Caja; y en tal caso, los patronos y trabajadores
respectivos quedarán exceptuados de las obligaciones del seguro social mientras
los beneficios no fueran disminuidos en perjuicio de éstos. Artículo 65.-
Los trabajadores al servicio del Poder Judicial, de la Secretaría de Educación
Pública, de las Municipalidades, del Ferrocarril al Pacífico, del Registro
Público, de la Imprenta Nacional, de las Bandas Militares y de Correos,
Telégrafos y Radios Nacionales, que hubieren sido nombrados antes del 14 de
noviembre de 1941 y que en la actualidad estén cotizando para sus respectivos
regímenes de previsión particulares, tendrán derecho a seguir gozando de los
beneficios que les confieren las leyes de jubilaciones y pensiones promulgadas
en su favor, o bien el derecho de ingresar al seguro social obligatorio, el
cual tendrá carácter irrenunciable. Si dichos trabajadores fueron nombrados con
posterioridad a la fecha indicada, quedarán sometidos a la obligatoriedad del
seguro social. Las
disposiciones del párrafo anterior se aplicarán también a los trabajadores al
servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus dependencias, de la Secretaría
del Congreso Constitucional y del Centro de Control, siempre que hubieren sido
nombrados antes de la fecha de la vigencia de la presente ley. No obstante, los
trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación Pública que estuvieren
amparados por la respectiva ley de jubilaciones y pensiones y que por cualquier
causa hubieren cesado en sus funciones antes del 14 de noviembre de 1941 pero
que posteriormente, en virtud de nuevo nombramiento, volvieren a formar parte
del personal de ese Despacho, tendrán el derecho de optar entre continuar
acogidos a su régimen especial de previsión, o ingresar al seguro social
obligatorio. Artículo 66.- No
obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, si los trabajadores a que
ese texto se refiere, desearen continuar en el régimen de pensiones y
jubilaciones respectivas y a la vez quisieren gozar de algunos o de todos los
beneficios del seguro social obligatorio, podrán ingresar a éste mediante el
pago de la cuota que señale la Junta Directiva; tal cuota se destinará única y
exclusivamente a cubrir los beneficios que para esos trabajadores señale dicha
Junta. Artículo 67.- En
el mes de enero de cada año, la Gerencia pedirá al Centro de Control que
proceda a practicar, en relación con el año anterior, arqueo de los valores de
la Caja de la Institución y una revisión de las cuentas y comprobantes de la
misma, así como del sistema de contabilidad. El resultado de ese arqueo y
revisión, deberá ponerlos la Gerencia en conocimiento de la Junta Directiva, en
la próxima sesión ordinaria que ésta celebre. La Caja
publicará antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria Anual que, por lo
menos, contendrá los balances mensuales de la contabilidad, el presupuesto
general de la Institución, y el informe del Centro de Control. Artículo 68.- El
servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con absoluta independencia de
cualquier otra entidad administrativa ajena a ésta, salvo que la Junta
Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga lo contrario, y su libertad de
acción no será interferida por las disposiciones de ninguna otra ley o decreto
existentes en la fecha de vigencia de la presente ley. Artículo 69.- No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los asegurados que desearen ser
asistidos por otro médico u ocupar los servicios de otra farmacia que no sea la
de la Caja, podrán hacerlo libremente, bajo el control de la Caja, pero en ese
caso la Institución no estará obligada a pagar los respectivos gastos sino de
acuerdo con la tarifa de asistencia médica y de servicios farmacéuticos que
elaboren las secciones médica y farmacéutica, con aprobación de la Junta
Directiva de la Caja. Cualquier
diferencia que resulte entre estos precios y los cobrados por los médicos o
farmacias particulares, será pagada en cada caso por los asegurados. Artículo 70.-
Créase la Carrera Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social,
para regular la cual la Junta Directiva establecerá las condiciones referentes
al ingreso de los empleados al servicio de la Institución, garantías de
estabilidad, deberes y derechos de los mismos, forma de llenar las vacantes,
promociones, causas de remoción, escala de sanciones, trámite para el
juzgamiento de las infracciones y demás disposiciones necesarias. En cuanto a la
integración del Cuerpo de Inspectores y Visitadoras Sociales, se dará
preferencia, en igualdad de circunstancias, a los alumnos de la Escuela de
Servicio Social. SECCION VIII Disposiciones financieras NOTA: Esta
sección fue adicionada por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre
de 1983. Artículo 71.- La
Caja Costarricense de Seguro Social está autorizada para importar,
desalmacenar, fabricar, comprar, vender y exportar, directamente, medicamentos
incluidos en el Formulario Nacional, reactivos y biológicos, así como materias
primas y materiales de acondicionamiento y empaque, requeridos en la
elaboración de aquellos. Igualmente queda autorizada para suplir estos mismos
artículos a las instituciones públicas y privadas que presten servicios de
salud. (Así adicionado
por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983) Artículo 72.-
Las compras y negociaciones a que se refiere el artículo anterior se podrán
realizar con la sola autorización de la Contraloría General de la República, de
acuerdo con las siguientes normas especiales: a) La Caja
Costarricense de Seguro Social establecerá y mantendrá actualizado un registro
de oferentes de los productos, con base en su nombre genérico. La Contraloría
General de la República y la Auditoría de la Caja Costarricense de Seguro
Social tendrán una copia de este registro. La Oficina encargada de las compras
pedirá libremente las cotizaciones a las empresas nacionales y extranjeras,
inscritas en el registro de oferentes, y sus respuestas serán consideradas
ofertas formales si llenan los requisitos del caso. Para tener derecho a ser
consideradas, tales respuestas deberán se dadas por los oferentes dentro de los
tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de cotización. b) La
Contraloría General de la República deberá resolver las autorizaciones de
compra en un plazo no mayor de cinco días hábiles. c) En casos
especiales de urgencia, las compras podrán realizarse con la sola aprobación de
la Auditoría de la Caja, pero, en todo caso, la Contraloría deberá ser informada
de lo actuado dentro de las veinticuatro horas siguientes. ch) Los funcionarios encargados de
la realización de las compras, deberán realizarlas en las mejores condiciones
de calidad y precio, y responderán por sus actos y por los daños y perjuicios
que eventualmente puedan causar, de conformidad con la ley. (Así adicionado
por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983) Artículo 73.- La
Caja Costarricense de Seguro Social podrá exportar medicamentos, reactivos y
biológicos, siempre que estén satisfechas las necesidades nacionales. También
podrá intercambiar medicamentos con organismos estatales o privados de otros
países con el fin de satisfacer necesidades sociales. Las normas y
autorizaciones contenidas en este artículo serán aplicables igualmente al
Ministerio de Salud. (Así adicionado
por el artículo 5º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983) Artículo 74.- La
Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto, ordinario o
extraordinario, ni efectuará modificaciones presupuestarias de las
instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no
presentan una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro
Social, en la cual conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas
patronales y obreras de esta Institución o que existe, en su caso, el
correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la
extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales,
timbres e impuestos de cualquier clase. Corresponderá al
Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar, anualmente, las rentas
suficientes que garanticen la universalización de los seguros sociales y
ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo de las contribuciones
adeudadas a la Caja por el Estado, como tal y como patrono. El incumplimiento
de cualquiera de estos deberes acarreará en su contra las responsabilidades de
ley. Penalmente esta conducta será sancionada con la pena prevista en el
artículo 330 del Código Penal. Los patronos y
las personas que realicen total o parcialmente actividades independientes o no
asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja
Costarricense de Seguro Social, conforme a la ley. Para realizar los siguientes
trámites administrativos, será requisito estar al día en el pago de las
obligaciones de conformidad con el artículo 31 de esta ley. 1.- La
admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones que se
presente a la Administración Pública y esta deba acordar en el ejercicio de las
funciones públicas de fiscalización y tutela o cuando se trate de solicitudes
de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias. Para efectos de este artículo,
se entiende a la Administración Pública en los términos señalados en el
artículo 1 tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 2.- En relación
con las personas jurídicas, la inscripción de todo documento en los registros
públicos mercantil, de asociaciones, de asociaciones deportivas y el Registro
de organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
excepto los expedidos por autoridades judiciales. 3.- Participar
en cualquier proceso de contratación pública regulado por la Ley de
Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de Obra Pública. En todo
contrato administrativo, deberá incluirse una cláusula que establezca como
incumplimiento contractual, el no pago de las obligaciones con la seguridad
social. 4.- El
otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. 5.- El disfrute
de cualquier régimen de exoneración e incentivos fiscales. Será causa de
pérdida de las exoneraciones y los incentivos fiscales acordados, el
incumplimiento de las obligaciones con la seguridad social, el cual será
determinado dentro de un debido proceso seguido al efecto. La verificación
del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia de
cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el
trámite respectivo; para ello, la Caja deberá suministrar mensualmente la
información necesaria. El incumplimiento de esta obligación por parte de la
Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, mediante
convenios con cada una de esas instancias administrativas, la Caja
Costarricense de Seguro Social podrá establecer bases de datos conjuntas y
sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento
del pago de las obligaciones con la seguridad social." (NOTA: Este artículo fue adicionado a la presente ley
por el numeral 5 de la Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983 y reformado por el
artículo 85 de la Ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000) (Este artículo se encuentra reglamentado por el
Decreto Ejecutivo N° 28770- MP-MTSS, del 6 de julio del 2000) Sección IX Disposiciones Finales NOTA: Esta sección
ha sido reformada por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 del 28 de noviembre de
1983. Artículo 75.- Es
entendido que esta ley no interfiere ni deroga las disposiciones del Capítulo
Segundo, Título Cuarto del Código de Trabajo, ni las que se refieran a
cualquier otra clase de riesgos que correspondan legalmente al Instituto
Nacional de Seguros. (Así reformado
por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983). Artículo 76.- Quedan
derogadas las leyes Nº 17 de 1º de noviembre de 1941 y Nº 189 de 13 de agosto
de 1942, así como los decretos reglamentarios de éstas y las demás
disposiciones legales que se opongan a la presente ley. Igualmente queda
derogada la frase final del artículo 29, inciso f), del Código de Trabajo,
referente al trabajador asegurado en la Caja contra el riesgo de muerte. (Así reformado
por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de1983) Artículo 77.-
Los fondos disponibles de la Caja Costarricense de Seguro Social, logrados una
vez que la Caja separe los montos necesarios para atender sus inversiones,
planes de crédito internos y sus gastos de operación, únicamente podrán ser
canalizados a través del Banco Central de Costa Rica. Anualmente el Banco
Central y la Caja Costarricense de Seguro Social firmarán el contrato de
préstamo correspondiente, fijándose la tasa mínima actuarial de interés que
indique la Caja Costarricense de acuerdo con sus cálculos actuariales. El Banco Central
canalizará a través de los bancos comerciales los recursos de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Estos recursos han de emplearse en crédito de
mediano y de largo plazo. Cuando por
razones imprevistas la Caja Costarricense de Seguro Social se vea necesitada de
fondos, el Banco Central deberá atender la demanda de esa institución con el
fin de resolver temporalmente el desajuste de efectivo que pudiera haberse
presentado. En el contrato de préstamo del período siguiente, la Caja cancelará
al Banco Central el monto que se haya visto obligado a solicitar temporalmente.
La tasa de interés que cobrará el Banco a la Caja Costarricense de Seguro
Social será la misma que éste haya cobrado a aquél en sus operaciones anuales. (Así adicionado
por el artículo 2º de la Ley Nº 4750 de 26 de abril de 1971 y reformado por el
6º de la Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983). Artículo 78.-
Esta ley entrará en vigencia desde su publicación.* (Así reformado
por el artículo 6º de la Ley Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983)
Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS