Ley 1362.8-OCT-1951
1362 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: Artículo 1º.- Créase el Consejo Superior de Educación Pública que tendrá a su cargo, desde el punto de vista técnico, la orientación y dirección de la enseñanza oficial. Artículo 2º.- El Consejo estará integrado en la siguiente forma: a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá; b) Dos ex-Ministros o ex-Secretarios de Educación Pública, designados por el Poder Ejecutivo; c) Un representante de la Universidad, nombrado por el Consejo Universitario; d) Un representante de la Enseñanza Normal y la Secundaria, nombrado por los Directivos de los colegios y escuelas oficiales de educación secundaria y normal; e) Un representante de la Enseñanza Primaria, nombrado por los Directores Provinciales e Inspectores Escolares de educación primaria; y f) Un representante de las asociaciones de educadores inscritas conforme a la ley, nombrado por sus correspondientes directivas. ( NOTA: La ley N° 1414 de 1º de febrero de 1952 interpretó auténticamente el presente inciso f), en el sentido de que" son las asociaciones de educadores inscritas conforme a la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939, las que deben participar en la integración del Consejo Superior de Educación".) Los representantes a que se refieren los incisos c), d), e) y f) de este artículo tendrán cada uno su respectivo suplente, nombrado en la misma forma que el propietario correspondiente. Artículo 3º.- Los miembros del Consejo durarán en sus cargos cuatro años y pueden ser reelectos indefinidamente. Artículo 4º.- El Consejo deberá conocer de: a) Los planes de edificación escolar; b) Los proyectos para la creación de nuevos tipos de escuelas y colegios; c) Los planes para incrementar la Educación Pública; d) Los proyectos de ley, reglamentos, planes de estudio y programas a que deban someterse los establecimientos educacionales y resolver sobre los problemas de correlación e integración del sistema educacional; e) Los textos de estudio, el tipo de mobiliario y de material de enseñanza que deban emplear las escuelas y los colegios, previo informe de los Directores Generales de Educación; f) Las solicitudes de autores nacionales para la edición o compra de ediciones de sus obras; g) Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales extranjeros que deseen estudiar o ejercer la docencia en los institutos nacionales que no sean de la competencia de la Universidad de Costa Rica, previos informes de los Directores Generales de Educación a quienes compete la materia; h) Las resoluciones de la inspección de escuelas y colegios privados, así como del establecimiento de nuevas instituciones de este carácter; i) Los planes para la preparación, el perfeccionamiento y el estímulo del Personal docente; y j) Cualquier otro asunto que le sometan el Ministro de Educación, o por lo menos, tres de sus miembros. Artículo 5º.- Se derogan el Título IX y los artículos 52 y 53 del Título XII de la ley Nº 661 de 10 de agosto de 1949, (Estructura Orgánica del Ministerio de Educación Pública.) Artículo 6º.- Esta ley rige desde su publicación.