Ley 13.28-OCT-1941
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EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguienteLEY ORGANICA DEL COLEGIO DE ABOGADOSCAPITULO I
Del Colegio
ARTICULO 1º.- El Colegio tiene por objeto:
1º.- Promover el progreso de
la ciencia del Derecho y sus accesorias;
2º.- Cooperar con la
Universidad, en cuanto ésta lo solicite o la leylo ordene, en el desarrollo de
la ciencia del Derecho y sus afines;
3º.- Dar opinión en materia de
su competencia, cuando fuere consultado por alguno de los Supremos Poderes;
4º.- Promover y defender el
decoro y realce de la profesión de abogado;
5º.- Mantener y estimular el
espíritu de unión de los profesionales en Derecho;
6º.- Defender los derechos de
los miembros del Colegio y hacer todas las gestiones que fueren necesarias para
facilitar y asegurar su bienestar económico;
7º.- Gestionar o decretar,
cuando fuere posible, los auxilios que se estimen necesarios para proteger a
los profesionales en desgracia.ARTICULO 2º.- Forman el Colegio los abogados
graduados en Costa Rica e incorporados en él, de acuerdo con las leyes y
Tratados. Se tendrán desde luego por inscritos los que actualmente figuran como
miembros del Colegio, y de pleno derecho quedarán inscritos también los
abogados graduados o incorporados por la Universidad.
ARTICULO 3º.- No puede ser
miembro del Colegio, el abogado que estuviere inhabilitado por sentencia para
ejercer cargos públicos y profesiones liberales, o el que estuviere cumpliendo
condena penal por delito.
(Así reformado por Ley No.7333
de 5 de mayo de 1993, artículo 3º)
ARTICULO 4º.- Todo abogado
tiene derecho de separarse del Colegio temporal o indefinidamente.
ARTICULO 5º.- El Colegio
ejerce sus funciones por medio de Juntas Generales y de una Junta de Gobierno.
CAPITULO II
Derechos de los Abogados
ARTICULO 6º.- Ante las
autoridades de la República, sólo tendrán el carácter de abogados los que
estuvieren inscritos en el Colegio.
ARTICULO 7º.- Las funciones
públicas, para las cuales la ley exige la calidad de abogado, sólo podrán ser
desempeñadas por los miembros del Colegio.
ARTICULO 8º.- Para ser
profesor de la Universidad en la ciencia del Derecho, es indispensable estar
inscrito como miembro del Colegio.
Los catedráticos, así como los
miembros de la Directiva, estarán exentos del servicio activo militar y de
cargos concejiles mientras desempeñen sus funciones.
ARTICULO 9º.- Los abogados que
pertenezcan al Colegio están obligados:
1º.- A concurrir a las Juntas
Generales, ordinarias o extraordinarias, si residen dentro de un radio menor de
cinco kilómetros de la capital y sólo a las ordinarias si tuviesen su
residencia en un radio mayor de cinco y menor de veinticuatro kilómetros.
Estarán exentos de esa obligación los abogados que figuran como miembros de los
Supremos Poderes y los mayores de sesenta años.
( Así reformado por Ley Nº 42
de 13 de junio de 1945, artículo 1º)
2º.- A desempeñar los cargos y
funciones que se les encomiende;
3º.- A pagar las
contribuciones que la ley o el Colegio les imponga; y
4º.- Acatar las tarifas de
honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo con esta
ley.( Así adicionado por Ley Nº 6595 de 6 de agosto de 1981, artículo 1º)
El Reglamento del Colegio
establecerá las sanciones que podrá imponer la Directiva, sin recurso alguno
por el incumplimiento de esos deberes, entre los cuales podrá figurar la
suspensión del ejercicio de la profesión hasta por treinta días la primera vez
y hasta por tres meses las siguientes. Esa suspensión comprende el ejercicio
profesional y el desempeño de empleo o funciones públicas. Para los dos últimos
casos la suspensión será decretada por quien tenga la facultad de ordenarla con
vista del oficio de la Directiva en que le dé cuenta del tiempo que aquélla
debe durar. Esta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la
publicación del aviso respectivo en el Boletín Judicial.
CAPITULO III
De las sanciones a los abogados
(NOTA: Este Capítulo fue
adicionado por artículo 3º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993)
ARTICULO 10.- Deberán ser
suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados:
1.- Cuando se hubiera dictado
contra ellos auto firme de elevación a juicio, por delito doloso que merezca
pena de prisión mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva
del Colegio de Abogados el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio
correcto de la abogacía.
Asimismo, deberán ser
suspendidos cuando fueren condenados por delito a una pena de prisión o de
suspensión para cargos y oficios públicos y profesiones liberales. Para tales
efectos, el tribunal respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía
del Colegio de Abogados.
2.- Cuando se nieguen, sin
motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes.
3.- Cuando en cualquier forma
apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación,
exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles consiguientes.
4.- Cuando el abogado haya
autenticado firma falsa, o firma no puesta en su presencia, o cuando se preste
a que, por su medio, litiguen personas no autorizadas por la ley.
5.- Cuando su conducta sea
notoriamente viciosa por embriaguez, por drogadicción o cualquier trastorno
grave de conducta que comprometa el ejercicio de la profesión.
6.- Cuando, en general,
cometan alguna falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no
comprendida en ninguno de los números anteriores.(ADICIONADO por Ley Nº 7333 de
5 de mayo de 1993, artículo 3º)
ARTICULO 11.- La Junta
Directiva del Colegio de Abogados deberá decretar la suspensión del profesional
que se encuentre en los supuestos del inciso primero del artículo anterior. La
suspensión se mantendrá mientras el abogado no sea absuelto, no cumpla la pena
o no sea rehabilitado.
El procedimiento para la
imposición de la suspensión será fijado por la Asamblea General del Colegio,
especialmente convocada al efecto y en él se garantizarán los principios del
debido proceso y defensa.
(ADICIONADO por Ley Nº 7333 de
5 de mayo de 1993, artículo 3º)
ARTICULO 12.- En los demás
casos del artículo transanterior, la Junta Directiva del Colegio de Abogados,
siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Administración
Pública, decretará la supensión, por mayoría absoluta de votos presentes y en
votación secreta. La resolución final tendrá únicamente el recurso de
revocatoria, cuya decisión dará por agotada la vía administrativa.
(ADICIONADO por Ley Nº 7333 de
5 de mayo de 1993, artículo 3º)
ARTICULO 13.- La suspensión no
podrá ser inferior de un mes ni mayor de doce años, atendiendo a la gravedad de
la falta.
El abogado que dejare de ser miembro
del Colegio por las causas que se indican en el artículo 3 de esta Ley, podrá
solicitar su reinscripción, sin perjuicio de cumplir la sanción, lo que podrá
ser acordado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, siempre que con
ello no se hagan nugatorios los fines del régimen disciplinario.
(ADICIONADO por Ley Nº 7333 de
5 de mayo de 1993, artículo 3º)
ARTICULO 14.- La suspensión
podrá pedirla el Ministerio Público, el Fiscal del Colegio o cualquier persona
mayor de edad con interés legítimo.
(ADICIONADO por Ley Nº 7333 de
5 de mayo de 1993, artículo 3º)
ARTICULO 15.- Decretada la
suspensión, la Junta Directiva ordenará su publicación en el Boletín Judicial y
lo comunicará al Consejo Superior del Poder Judicial. La medida surtirá efectos
a partir de la publicación.
(ADICIONADO por Ley Nº 7333 de
5 de mayo de 1993, artículo 3º)
CAPITULO IV
Juntas Generales del Colegio
( NOTA: la numeración del este
Capítulo fue reformada por el artículo 4º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de
1993, corres- pondía al Capítulo III)
ARTICULO 16.- Habrá cada año
una asamblea o Junta General Ordinaria del Colegio, para elección de nueva
Directiva y, además, las Asambleas extraordinarias que la Directiva acuerde.
(Numeración reformada por Ley
Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 10)ARTICULO
17.- Para que se verifique una Asamblea es preciso una convocatoria que se
publicará en "La Gaceta", durante dos días consecutivos, debiendo
mediar cinco días hábiles por lo menos entre la primera publicación y el día
señalado, y expresar en el aviso el objeto de la convocatoria con relación del
proyecto respectivo. Constituirán quórum veinticinco miembros del Colegio; no
obstante, si no estuviere presente ese número de miembros media hora después de
la señalada para comenzar la sesión, ésta podrá celebrarse válidamente si
concurren no menos de quince abogados. Toda Asamblea debe verificarse en el
edificio o en el Salón de Actos del Colegio. La Asamblea ordinaria se reunirá
en la primera semana de diciembre de cada año, y la nueva Directiva se
instalará el seis de enero siguiente.
(Así reformado por el artículo
1º de la ley Nº 2174 de 25 de octubre de 1957. Numeración reformada por Ley Nº
7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 11)ARTICULO 18.-
Son atribuciones de la Junta General:1º.- Dictar los Reglamentos necesarios
para que el Colegio llene debidamente sus diversos cometidos;
2º.- Examinar el presupuesto
de gastos para el ejercicio en curso que presente la Directiva;
3º.- Examinar los actos de la
Junta de Gobierno y conocer de las quejas que se interpongan contra la
Directiva por infracciones de esta ley o en los Reglamentos del Colegio;
4º.- Conocer en apelación de
las resoluciones de la Directiva, siempre que el recurso sea interpuesto por un
miembro del Colegio y dentro del tercero día después de la lectura del acta
respectiva;
5º.- Elegir anualmente, o
cuando se presente el caso, por renuncia u otra causa, la Junta de Gobierno o
Directiva total o parcialmente en la forma dispuesta por esta ley. (Numeración
reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo
12.)
CAPITULO V
De la Junta de Gobierno o Directiva
( NOTA: la numeración del este
Capítulo fue reformada por el artículo 4º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de
1993, correspondía al Capítulo IV)
ARTICULO 19.- La Junta de
Gobierno o Directiva se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario, un Prosecretario, un Fiscal, un Tesorero y cinco Vocales.
Los miembros de la Junta de
Gobierno durarán en sus funciones dos años si se trata de los que desempeñan
cargos no remunerados; y un año si se trata de los que desempeñan cargos
remunerados, no pudiendo ser reelectos para períodos sucesivos. Los primeros se
renovarán por mitades y no podrán ser nombrados en la misma Directiva personas
unidas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive.
Caso de resultar nombramiento
contra esta prohibición, se tendrá por no hecho el más reciente y en igualdad
de condiciones el recaído en persona de menor edad.
(Numeración reformada por Ley
Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 13 y mofificado
su texto por resolución de la Sala Constitucional Nº 4378-97 de las 16:18 horas
del 23 de julio de 1997)
ARTICULO 20.- La Junta de
Gobierno tendrá una sesión ordinaria cada semana, y todas las extraordinarias
que se necesiten.
(Numeración reformada por Ley
Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 14)
ARTICULO 21.- Para que pueda
haber Junta se requiere que concurran, cuando menos, cinco de los individuos
que la componen; y para que hayaacuerdo o resolución, la mayoría de los votos
presentes.
(Numeración reformada por Ley
Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 15)
ARTICULO 22.- Son atribuciones
de la Directiva:
1º.- Acordar la convocatoria
de Asamblea Ordinaria en la fecha queseñala esta ley, y las Juntas Generales
extraordinarias; publicar la convocatoria y señalar el día y la hora en que
éstas deban verificarse;
2º.- Integrar, junto con las
demás personas y organismos que indica la ley respectiva, la Asamblea Universitaria,
y concurrir a todas sus reuniones;
3º.- Elegir las materias que
han de ser objeto preferente de investigación y debate de las reuniones
académicas del Colegio;
4º.- Dirigir las publicaciones
periódicas que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime
convenientes para el desarrollo y difusión del Derecho, ciencias económicas y
sociales;
5º.- Examinar las cuentas de
la Tesorería;
6º.- Acordar todo gasto
extraordinario que pase de cincuenta colones;
7º.- Promover Congresos
Jurídicos nacionales y centroamericanos y favorecer el intercambio intelectual
entre los abogados nacionales y los de las demás naciones americanas;
8º.- Administrar el Fondo de
Pensiones y la Mutualidad en la forma que establece el Reglamento vigente;
9º.- Conocer de las renuncias
de cualquiera de sus miembros y convocar al Colegio una vez presentadas para
que éste se pronuncie acerca de ellas;
10.- Formular el presupuesto
de gastos para el año inmediato y presentarlo a la Asamblea para su examen y
aprobación;
11.- Conocer de las faltas de
los miembros del Colegio en la forma que establece esta ley, así como de las
que cometan los empleados y demás funcionarios del Colegio, y aplicar las
sanciones correspondientes;
(Así reformado por artículo 5º
de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993)
12.- Nombrar los funcionarios
que las leyes y reglamentos dejen a su cargo designar, no pudiendo recaer tales
nombramientos en miembros de la propia Junta de Gobierno, salvo que esos textos
expresamente lo indiquen;
13.- Nombrar los Vocales
correspondientes que en las cabeceras de provincia representen a la Directiva y
sirva de medio de comunicación para con los miembros del Colegio que residan en
la provincia respectiva, cuyo número no excederá de tres por provincia;
14.- Examinar la Memoria de
los trabajos de la Junta de Gobierno que formulará el Secretario y que éste
presentará a la Asamblea; y
15.- Fijar todas las tarifas
de honorarios, sus modalidades y condiciones aplicables al cobro de servicios
profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas se
presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y
promulgación, mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento
obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole.
(ADICIONADO por el artículo 1º
de la ley No.6595 de 6 de agosto de 1981, que dispuso además correr la
numeración del inciso siguiente).
16.- Las demás funciones que
la ley y los reglamentos le señalen.
(Numeración del artículo
reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al
artículo 16)
CAPITULO VI
De los Miembros de la Directiva
( NOTA: la numeración del este
Capítulo fue reformada por el artículo 4º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de
1993, correspondía al Capítulo V)
ARTICULO 23.- Son atribuciones
del Presidente: presidir las sesiones tanto de la Junta General como de la de
Gobierno; proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las
discusiones; llevar la correspondencia con las autoridades supremas; decidir en
caso de empate, tanto en las Juntas Generales como en las de Gobierno; conceder
licencia con justa causa y hasta por quince días, a los miembros de la Junta de
Gobierno; nombrar las Comisiones que hayan de ser desempeñadas por individuos
de la Corporación; disponner los gastos que no pasen de cincuenta colones,
dando cuenta a la Junta de Gobierno; firmar, en unión del Secretario, las actas
de las sesiones y los libramientos contra la Tesorería; practicar con el Fiscal
cortes de caja trimestrales, dejando constancia de ellos en los libros del
Tesorero; convocar a sesiones extraordinarias a la Junta de Gobierno; nombrar
los empleados subalternos del Colegio y presidir todos los actos de la
Corporación.
Las faltas del Presidente
serán suplidas por el Vicepresidente y en defecto de éste, por los Vocales, por
el orden de su nombramiento.
(Numeración reformada por Ley
Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 17)
ARTICULO 24.- Son atribuciones
del Fiscal: velar por la observancia de estos estatutos y de los reglamentos;
concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de Caja, y visar al fin
de cada año las cuentas de la Tesorería, y representar judicialmente a la
Corporación.
(Numeración reformada por Ley
Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 18)ARTICULO
25.- Corresponde al Tesorero: custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos
del Colegio, recaudar las contribuciones que a ellos correspondan; pagar los
libramientos que se le presenten en debida forma; llevar los libros de la
contabilidad del Colegio, y presentar al fin del año el estado general de sus
ingresos y de sus gastos.
(Numeración reformada por Ley
Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 19)
ARTICULO 26.- Son obligaciones
del Secretario: redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el
Presidente; llevar, bajo la dirección de éste, la correspondencia del Colegio
que no fuere del exclusivo resorte de aquél; refrendar los títulos y
certificaciones; custodiar el archivo de la Corporación; hacer las
convocatorias y citaciones que por el Presidente de la Junta de Gobierno se
disponga; suscribir con el Presidente los libramientos contra la Tesorería y
formar la memoria del estado y trabajos del Colegio, que serán leídos en la
sesión inaugural de cada año.
(Numeración reformada por Ley
Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 20)
ARTICULO 27.- El Prosecretario
prestará cuando hubiere recargo de trabajo, al Secretario, el auxilio que el
Presidente determine, y lo sustituirá en caso de ausencia temporal.
(Numeración reformada por Ley
Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 21)
ARTICULO 28.- En el caso de
impedimento o falta accidental del Fiscal, del Tesorero, del Secretario y del
Prosecretario, el Presidente designará un vocal para que haga las veces del
ausente o impedido.
(Numeración reformada por Ley
Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 22)
CAPITULO VII
Fondos del Colegio
( NOTA: la numeración del este
Capítulo fue reformada por el artículo 4º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de
1993, correspondía al Capítulo VI)
ARTICULO 29.- Constituirán los
fondos del Colegio:
1º.- Las contribuciones que se
establezcan a cargo de los miembros del Colegio;
2º.- Las donaciones que se
hagan a la Corporación;
3º.- Las multas que se
impongan disciplinariamente por el Colegio o por los Tribunales de Justicia a
los profesionales en derecho o a las partes litigantes;4º.- Las subvenciones
que acuerde a su favor la Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la República.(Numeración
del artículo reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º,
correspondía al artículo 23)
CAPITULO VIII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
( NOTA: la numeración del este
Capítulo fue reformada por el artículo 4º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de
1993, correspondía al Capítulo VII)