Ley 13.28-OCT-1941

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EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

La siguienteLEY ORGANICA DEL COLEGIO DE ABOGADOSCAPITULO I

Del Colegio

ARTICULO 1º.- El Colegio tiene por objeto:

1º.- Promover el progreso de la ciencia del Derecho y sus accesorias;

2º.- Cooperar con la Universidad, en cuanto ésta lo solicite o la leylo ordene, en el desarrollo de la ciencia del Derecho y sus afines;

3º.- Dar opinión en materia de su competencia, cuando fuere consultado por alguno de los Supremos Poderes;

4º.- Promover y defender el decoro y realce de la profesión de abogado;

5º.- Mantener y estimular el espíritu de unión de los profesionales en Derecho;

6º.- Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar económico;

7º.- Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia.ARTICULO 2º.- Forman el Colegio los abogados graduados en Costa Rica e incorporados en él, de acuerdo con las leyes y Tratados. Se tendrán desde luego por inscritos los que actualmente figuran como miembros del Colegio, y de pleno derecho quedarán inscritos también los abogados graduados o incorporados por la Universidad.

ARTICULO 3º.- No puede ser miembro del Colegio, el abogado que estuviere inhabilitado por sentencia para ejercer cargos públicos y profesiones liberales, o el que estuviere cumpliendo condena penal por delito.

(Así reformado por Ley No.7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 3º)

ARTICULO 4º.- Todo abogado tiene derecho de separarse del Colegio temporal o indefinidamente.

ARTICULO 5º.- El Colegio ejerce sus funciones por medio de Juntas Generales y de una Junta de Gobierno.

CAPITULO II

Derechos de los Abogados

ARTICULO 6º.- Ante las autoridades de la República, sólo tendrán el carácter de abogados los que estuvieren inscritos en el Colegio.

ARTICULO 7º.- Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la calidad de abogado, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del Colegio.

ARTICULO 8º.- Para ser profesor de la Universidad en la ciencia del Derecho, es indispensable estar inscrito como miembro del Colegio.

Los catedráticos, así como los miembros de la Directiva, estarán exentos del servicio activo militar y de cargos concejiles mientras desempeñen sus funciones.

ARTICULO 9º.- Los abogados que pertenezcan al Colegio están obligados:

1º.- A concurrir a las Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias, si residen dentro de un radio menor de cinco kilómetros de la capital y sólo a las ordinarias si tuviesen su residencia en un radio mayor de cinco y menor de veinticuatro kilómetros. Estarán exentos de esa obligación los abogados que figuran como miembros de los Supremos Poderes y los mayores de sesenta años.

( Así reformado por Ley Nº 42 de 13 de junio de 1945, artículo 1º)

2º.- A desempeñar los cargos y funciones que se les encomiende;

3º.- A pagar las contribuciones que la ley o el Colegio les imponga; y

4º.- Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo con esta ley.( Así adicionado por Ley Nº 6595 de 6 de agosto de 1981, artículo 1º)

El Reglamento del Colegio establecerá las sanciones que podrá imponer la Directiva, sin recurso alguno por el incumplimiento de esos deberes, entre los cuales podrá figurar la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por treinta días la primera vez y hasta por tres meses las siguientes. Esa suspensión comprende el ejercicio profesional y el desempeño de empleo o funciones públicas. Para los dos últimos casos la suspensión será decretada por quien tenga la facultad de ordenarla con vista del oficio de la Directiva en que le dé cuenta del tiempo que aquélla debe durar. Esta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la publicación del aviso respectivo en el Boletín Judicial.

 

CAPITULO III

De las sanciones a los abogados

(NOTA: Este Capítulo fue adicionado por artículo 3º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993)

ARTICULO 10.- Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados:

1.- Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de Abogados el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de la abogacía.

Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de Abogados.

2.- Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes.

3.- Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes.

4.- Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen personas no autorizadas por la ley.

5.- Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa el ejercicio de la profesión.

6.- Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores.(ADICIONADO por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 3º)

ARTICULO 11.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados deberá decretar la suspensión del profesional que se encuentre en los supuestos del inciso primero del artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras el abogado no sea absuelto, no cumpla la pena o no sea rehabilitado.

El procedimiento para la imposición de la suspensión será fijado por la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada al efecto y en él se garantizarán los principios del debido proceso y defensa.

(ADICIONADO por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 3º)

ARTICULO 12.- En los demás casos del artículo transanterior, la Junta Directiva del Colegio de Abogados, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley General de Administración Pública, decretará la supensión, por mayoría absoluta de votos presentes y en votación secreta. La resolución final tendrá únicamente el recurso de revocatoria, cuya decisión dará por agotada la vía administrativa.

(ADICIONADO por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 3º)

ARTICULO 13.- La suspensión no podrá ser inferior de un mes ni mayor de doce años, atendiendo a la gravedad de la falta.

El abogado que dejare de ser miembro del Colegio por las causas que se indican en el artículo 3 de esta Ley, podrá solicitar su reinscripción, sin perjuicio de cumplir la sanción, lo que podrá ser acordado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, siempre que con ello no se hagan nugatorios los fines del régimen disciplinario.

(ADICIONADO por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 3º)

ARTICULO 14.- La suspensión podrá pedirla el Ministerio Público, el Fiscal del Colegio o cualquier persona mayor de edad con interés legítimo.

(ADICIONADO por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 3º)

ARTICULO 15.- Decretada la suspensión, la Junta Directiva ordenará su publicación en el Boletín Judicial y lo comunicará al Consejo Superior del Poder Judicial. La medida surtirá efectos a partir de la publicación.

(ADICIONADO por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, artículo 3º)

 

CAPITULO IV

Juntas Generales del Colegio

( NOTA: la numeración del este Capítulo fue reformada por el artículo 4º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, corres- pondía al Capítulo III)

ARTICULO 16.- Habrá cada año una asamblea o Junta General Ordinaria del Colegio, para elección de nueva Directiva y, además, las Asambleas extraordinarias que la Directiva acuerde.

(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 10)ARTICULO 17.- Para que se verifique una Asamblea es preciso una convocatoria que se publicará en "La Gaceta", durante dos días consecutivos, debiendo mediar cinco días hábiles por lo menos entre la primera publicación y el día señalado, y expresar en el aviso el objeto de la convocatoria con relación del proyecto respectivo. Constituirán quórum veinticinco miembros del Colegio; no obstante, si no estuviere presente ese número de miembros media hora después de la señalada para comenzar la sesión, ésta podrá celebrarse válidamente si concurren no menos de quince abogados. Toda Asamblea debe verificarse en el edificio o en el Salón de Actos del Colegio. La Asamblea ordinaria se reunirá en la primera semana de diciembre de cada año, y la nueva Directiva se instalará el seis de enero siguiente.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 2174 de 25 de octubre de 1957. Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 11)ARTICULO 18.- Son atribuciones de la Junta General:1º.- Dictar los Reglamentos necesarios para que el Colegio llene debidamente sus diversos cometidos;

2º.- Examinar el presupuesto de gastos para el ejercicio en curso que presente la Directiva;

3º.- Examinar los actos de la Junta de Gobierno y conocer de las quejas que se interpongan contra la Directiva por infracciones de esta ley o en los Reglamentos del Colegio;

4º.- Conocer en apelación de las resoluciones de la Directiva, siempre que el recurso sea interpuesto por un miembro del Colegio y dentro del tercero día después de la lectura del acta respectiva;

5º.- Elegir anualmente, o cuando se presente el caso, por renuncia u otra causa, la Junta de Gobierno o Directiva total o parcialmente en la forma dispuesta por esta ley. (Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 12.)

 

CAPITULO V

De la Junta de Gobierno o Directiva

 

( NOTA: la numeración del este Capítulo fue reformada por el artículo 4º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, correspondía al Capítulo IV)

ARTICULO 19.- La Junta de Gobierno o Directiva se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Fiscal, un Tesorero y cinco Vocales.

Los miembros de la Junta de Gobierno durarán en sus funciones dos años si se trata de los que desempeñan cargos no remunerados; y un año si se trata de los que desempeñan cargos remunerados, no pudiendo ser reelectos para períodos sucesivos. Los primeros se renovarán por mitades y no podrán ser nombrados en la misma Directiva personas unidas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

Caso de resultar nombramiento contra esta prohibición, se tendrá por no hecho el más reciente y en igualdad de condiciones el recaído en persona de menor edad.

(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 13 y mofificado su texto por resolución de la Sala Constitucional Nº 4378-97 de las 16:18 horas del 23 de julio de 1997)

ARTICULO 20.- La Junta de Gobierno tendrá una sesión ordinaria cada semana, y todas las extraordinarias que se necesiten.

(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 14)

ARTICULO 21.- Para que pueda haber Junta se requiere que concurran, cuando menos, cinco de los individuos que la componen; y para que hayaacuerdo o resolución, la mayoría de los votos presentes.

(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 15)

ARTICULO 22.- Son atribuciones de la Directiva:

1º.- Acordar la convocatoria de Asamblea Ordinaria en la fecha queseñala esta ley, y las Juntas Generales extraordinarias; publicar la convocatoria y señalar el día y la hora en que éstas deban verificarse;

2º.- Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la ley respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus reuniones;

3º.- Elegir las materias que han de ser objeto preferente de investigación y debate de las reuniones académicas del Colegio;

4º.- Dirigir las publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión del Derecho, ciencias económicas y sociales;

5º.- Examinar las cuentas de la Tesorería;

6º.- Acordar todo gasto extraordinario que pase de cincuenta colones;

7º.- Promover Congresos Jurídicos nacionales y centroamericanos y favorecer el intercambio intelectual entre los abogados nacionales y los de las demás naciones americanas;

8º.- Administrar el Fondo de Pensiones y la Mutualidad en la forma que establece el Reglamento vigente;

9º.- Conocer de las renuncias de cualquiera de sus miembros y convocar al Colegio una vez presentadas para que éste se pronuncie acerca de ellas;

10.- Formular el presupuesto de gastos para el año inmediato y presentarlo a la Asamblea para su examen y aprobación;

11.- Conocer de las faltas de los miembros del Colegio en la forma que establece esta ley, así como de las que cometan los empleados y demás funcionarios del Colegio, y aplicar las sanciones correspondientes;

(Así reformado por artículo 5º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993)

12.- Nombrar los funcionarios que las leyes y reglamentos dejen a su cargo designar, no pudiendo recaer tales nombramientos en miembros de la propia Junta de Gobierno, salvo que esos textos expresamente lo indiquen;

13.- Nombrar los Vocales correspondientes que en las cabeceras de provincia representen a la Directiva y sirva de medio de comunicación para con los miembros del Colegio que residan en la provincia respectiva, cuyo número no excederá de tres por provincia;

14.- Examinar la Memoria de los trabajos de la Junta de Gobierno que formulará el Secretario y que éste presentará a la Asamblea; y

15.- Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modalidades y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación, mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole.

(ADICIONADO por el artículo 1º de la ley No.6595 de 6 de agosto de 1981, que dispuso además correr la numeración del inciso siguiente).

16.- Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen.

(Numeración del artículo reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 16)

CAPITULO VI

De los Miembros de la Directiva

( NOTA: la numeración del este Capítulo fue reformada por el artículo 4º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, correspondía al Capítulo V)

ARTICULO 23.- Son atribuciones del Presidente: presidir las sesiones tanto de la Junta General como de la de Gobierno; proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las discusiones; llevar la correspondencia con las autoridades supremas; decidir en caso de empate, tanto en las Juntas Generales como en las de Gobierno; conceder licencia con justa causa y hasta por quince días, a los miembros de la Junta de Gobierno; nombrar las Comisiones que hayan de ser desempeñadas por individuos de la Corporación; disponner los gastos que no pasen de cincuenta colones, dando cuenta a la Junta de Gobierno; firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones y los libramientos contra la Tesorería; practicar con el Fiscal cortes de caja trimestrales, dejando constancia de ellos en los libros del Tesorero; convocar a sesiones extraordinarias a la Junta de Gobierno; nombrar los empleados subalternos del Colegio y presidir todos los actos de la Corporación.

Las faltas del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente y en defecto de éste, por los Vocales, por el orden de su nombramiento.

(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 17)

ARTICULO 24.- Son atribuciones del Fiscal: velar por la observancia de estos estatutos y de los reglamentos; concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de Caja, y visar al fin de cada año las cuentas de la Tesorería, y representar judicialmente a la Corporación.

(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 18)ARTICULO 25.- Corresponde al Tesorero: custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio, recaudar las contribuciones que a ellos correspondan; pagar los libramientos que se le presenten en debida forma; llevar los libros de la contabilidad del Colegio, y presentar al fin del año el estado general de sus ingresos y de sus gastos.

(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 19)

ARTICULO 26.- Son obligaciones del Secretario: redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente; llevar, bajo la dirección de éste, la correspondencia del Colegio que no fuere del exclusivo resorte de aquél; refrendar los títulos y certificaciones; custodiar el archivo de la Corporación; hacer las convocatorias y citaciones que por el Presidente de la Junta de Gobierno se disponga; suscribir con el Presidente los libramientos contra la Tesorería y formar la memoria del estado y trabajos del Colegio, que serán leídos en la sesión inaugural de cada año.

(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 20)

ARTICULO 27.- El Prosecretario prestará cuando hubiere recargo de trabajo, al Secretario, el auxilio que el Presidente determine, y lo sustituirá en caso de ausencia temporal.

(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 21)

ARTICULO 28.- En el caso de impedimento o falta accidental del Fiscal, del Tesorero, del Secretario y del Prosecretario, el Presidente designará un vocal para que haga las veces del ausente o impedido.

(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 22)

CAPITULO VII

Fondos del Colegio

( NOTA: la numeración del este Capítulo fue reformada por el artículo 4º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, correspondía al Capítulo VI)

 

ARTICULO 29.- Constituirán los fondos del Colegio:

1º.- Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del Colegio;

2º.- Las donaciones que se hagan a la Corporación;

3º.- Las multas que se impongan disciplinariamente por el Colegio o por los Tribunales de Justicia a los profesionales en derecho o a las partes litigantes;4º.- Las subvenciones que acuerde a su favor la Universidad de Costa Rica o el Gobierno de la República.(Numeración del artículo reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 23)

 

CAPITULO VIII

Del Fondo de Mutualidad y Subsidios

( NOTA: la numeración del este Capítulo fue reformada por el artículo 4º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, correspondía al Capítulo VII)

ARTICULO 30.- Los abogados que forman parte del Colegio estarán obligados a pagar una cuota mensual de diez colones (¢ 10.00), de los cuales se destinarán ocho colones (¢ 8.00) a formar el Fondo de Mutualidad y Subsidios del Colegio de Abogados, y dos colones (¢ 2.00), al fondo común del Colegio, con destino al pago de los gastos que éste ocasione y al cumplimiento de los fines que le están encomendados.El Fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado por la Directiva, de conformidad con las disposiciones generales de este capítulo y del Reglamento que al efecto apruebe el Colegio.( Así reformado por el artículo 1º de la ley No.1885 de 16 de junio de 1955. Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 24)ARTICULO 31.- Tiene por objeto el Fondo de Mutualidad, auxiliar, por una sola vez, con la suma de seis mil colones (¢ 6,000.00), a la persona o personas que haya designado el mutualista, como se expresa en el Reglamento respectivo y en su defecto a sus herederos. En casos excepcionales suministrar un auxilio global, una vez sola por año o dividido en doce pagos mensuales, a los miembros del Colegio, residente en Costa Rica, que por motivo de enfermedad debidamente comprobada o por otra circunstancia muy calificada, a juicio de la Junta Directiva, requieran el auxilio para su subsistencia o la de su familia o para la atención de su enfermedad. La Directiva no concederá ese auxilio mensual si en alguna forma pudiera aminorar el pago de los auxilios por defunción.Si resultare que los ingresos producidos por la cuota de ocho colones (¢ 8.00) no alcanzara para cubrir con normalidad la suma de seis mil colones (¢ 6,000.00), la Directiva podrá reducir ésta en el tanto que juzgue oportuno, mientras no se acuerde el aumento de las rentas en forma que permita pagarla en su totalidad. El Colegio de Abogados podrá, en Junta General Extraordinaria, aumentar o rebajar las cuotas de contribución.Ocurrido el fallecimiento de un mutualista, el Presidente o Vicepresidente ordenarán el pago inmediato del subsidio al o los beneficiarios que éste haya indicado, según lo establece el Reglamento respectivo y en su defecto a quien compruebe ser el albacea de la Sucesión, mediante certificación debidamente inscrita en el Registro Público. Ni los auxilios globales o mensuales aquí establecidos, ni los subsidios por causa de muerte, podrán ser objeto de venta, traspaso, enajenación o gravamen de ninguna especie, ni pueden ser perseguidos por acreedores, excepto para responder al pago de pensiones alimenticias, enel tanto que determina el Código de Trabajo.A falta de beneficiarios o herederos, la cuota respectiva quedará a beneficio del Fondo de Mutualidad del Colegio.

Facúltase a la Junta Directiva para que, previa aprobación de la Asamblea General del Colegio, pueda celebrar con el Instituto Nacional de Seguros u otra institución aseguradora del Estado, un contrato de aseguro colectivo para los miembros activos del Colegio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentos que rigen sobre el particular.( Así reformado por el artículo 1º de la ley No.1885 del 16 de junio de 1955. Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 25)ARTICULO 32.- Estarán exentos de contribuir para el Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos, los abogados mayores de setenta años; y, temporalmente, los abogados a quienes la Junta Directiva del Colegio conceda esa gracia en atención a dificultades económicas.(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 26)ARTICULO 33.- El abogado que incurriere en atraso de seis meses en el pago de las cuotas de mutualidad o hasta de dos meses, en el de las cuotas de los seguros a que se hubiere obligado con el Colegio, será reconvenido y se le dará un mes de plazo para el pago. Si vencido ese término no cumpliere con éste, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por resolución que dictará, sin recurso alguno, la Directiva del Colegio y que se publicará en el "Boletín Judicial", si se tratare de un abogado litigante; por la Corte Suprema de Justicia, si el abogado fuere funcionario o empleado judicial; y en los demás casos, por quien tenga facultades para decretar la suspensión.La sanción se impondrá, cuando no se refiera a abogados litigantes, con vista del oficio del Secretario del Colegio, en que dé cuenta de la omisión de pago.

La suspensión surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la publicación del aviso respectivo en el "Boletín Judicial", y subsistirá mientras no se publique el aviso del Tesorero del Colegio en que dé cuenta de haber sido pagadas las cuotas atrasadas, más un vinticinco por ciento de exceso en concepto de multa.El Tesorero dará cuenta a la Directiva del atraso referido, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de los plazos respectivos; y por el incumplimiento de esa obligación será corregido disciplinariamente.( Así reformado por el artículo 1º de la ley No.3831 del 19 de diciembre de 1966. Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 27)

ARTICULO 34.- El Fondo de Mutualidad que al entrar en vigencia la presente ley exista a la orden del Colegio, se destinará única yexclusivamente a pagar las mutualidades pendientes de liquidación, y se fijará para cada una de ellas la suma de (¢ 1,200.00) mil doscientos colones. El saldo se destinará a cubrir los auxilios globales o mensuales a que alude el artículo 25, o a completar el pago de las mutualidades, si fuere necesario, respecto de aquellos abogados que figuren como mutualistas en la oportunidad indicada y siempre que en dicho momento no estuvieren omisos en el pago de cuotas; si lo estuvieren, tendrán derecho a acogerse a estos beneficios si dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley pagaren su deuda con rebaja del (50%) cincuenta por ciento si excediere de cien colones y del veinticinco por ciento (25%) si fuere por menor cantidad. Transcurrido el plazo dicho quedará de hecho caduco el derecho del mutualista incumplido o de sus deudos para acogerse a los beneficios de que habla este artículo.(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 28)ARTICULO 35.- El Fondo de Mutualidad a que se refieren los artículos precedentes puede ser sustituído por un Fondo Común de Mutualidad de los Colegios Universitarios, si así lo convienen dichos Colegios.Las obligaciones de los miembros de cada Colegio y las sanciones que acarrea su incumplimiento subsistirán en dicho caso; pero la administración del Fondo y los beneficios a que tendrán derecho los asociados y sus familias, serán señalados en el Reglamento que formularán los Presidentes de dichos Colegios, en reunión conjunta y mediante acuerdo que requerirá para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo.(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 29)

CAPITULO IXDel Comité Consultivo y del Tribunal de Honor

( NOTA: la numeración del este Capítulo fue reformada por el artículo 4º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, correspondía al Capítulo VIII)

ARTICULO 36.- Cuando alguno de los Poderes de la Nación, particulares o corporaciones, solicite la opinión del Colegio acerca de alguna cuestión o controversia jurídica, se pasará previamente el asunto al estudio del Comité Consultivo.(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 15)ARTICULO 37.- Formarán este Comité tres abogados escogidos del seno del Colegio, residentes en el país, que tengan alguna de las condiciones siguientes:

1ª.- Ser mayor de cincuenta años;2ª.- Desempeñar o haber desempeñado en propiedad una de las cátedras de la Escuela de Derecho, o haber sido, siquiera durante un período, Presidente del Colegio de Abogados, o ser publicista sobre cuestiones de derecho, o autor de obras jurídicas, o ser o haber sido miembro de los Altos Poderes;3ª.- Ser de competencia profesional y honorabilidad notorias, y tener por lo menos diez años de práctica.(Numeración del artículo reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 31)ARTICULO 38.- El cargo de abogado consultor es honorífico, pero los dictámenes pueden excepcionalmente ser remunerados; y la Directiva del Colegio juzgará cuando sea el caso de hacerlo, disponiendo para ello de los fondos de la Tesorería si se tratare de Poderes Públicos o de Corporaciones. Cuando el interesado sea un particular, deberá siempre costear el dictamen y depositar su valor adelantado, a indicación de la Directiva.(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 32)ARTICULO 39.- La Directiva del Colegio formará cada año, en una de las primeras sesiones, una lista de doce jurisconsultos que tengan las capacidades exigidas en el inciso 2º del artículo 30, y designará también en cada caso tres miembros para integrar el Comité encargado de la consulta.(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 33)ARTICULO 40.- Una vez presentado el dictamen, si hay unanimidad de pareceres en el Comité, o los dictámenes cuando hubiere criterios distintos, se procederá a citar a Junta General extraordinaria y se hará saber el motivo de la convocatoria, ordenando la publicación de los dictámenes.(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 34)ARTICULO 41.- Verificada la sesión en forma legal, se procederá a discutir por su orden el dictamen de la mayoría y el de la minoría si no es el caso de un solo dictamen; se recogerán los votos de los abogados presentes en el acto sobre la base de la discusión y sobre las enmiendas propuestas, y se tendrá el resultado como la opinión oficial del Colegio, comunicándolo por nota al Poder, corporación o particular interesado en la consulta y ordenando publicarla en alguno de los diarios, de preferencia en las revistas jurídicas existentes en el país.(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 35)ARTICULO 42.- Cuando el Presidente del Colegio tuviere informe de que existe entre dos abogados un conflicto que pudiere originar un incidente personal, ofrecerá inmediatamente su mediación a ambos para que la querella sea resuelta por un Tribunal de Honor. También lo hará a solicitud personal de interesados o extraños para diferencias profesionales graves.Si enterado de los antecedentes resultare tratarse de un grave asunto de honra, se abstendrá de insistir a no ser que fuere requerido por alguno de los interesados.Es obligatorio para el que infirió el agravio o provocó el conflicto someterse al trámite del Tribunal de Honor si la otra parte acepta la mediación. Cuando el conflicto fuere entre un abogado y uno que no lo sea, la mediación será ofrecida sin embargo a los dos; y si el abogado fuere el ofensor o el provocador, le será obligatorio someterse al arbitraje, siempre que la otra parte se someta también.En estos asuntos el Presidente obrará confidencialmente y con toda la delicadeza exigida en casos tales, pudiendo delegar sus funciones si lo juzga oportuno.

Las proposiciones y las respuestas se harán de palabra y se guardarán los antecedentes bajo fe profesional, sin revelar otra cosa, en caso de buen éxito, que el consentimiento para someterse al Tribunal de Honor.

(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 36)ARTICULO 43.- El Tribunal a que se refiere el artículo anterior será integrado por el Presidente del Colegio o por un Vocal en su defecto, por el Secretario de la Directiva y por dos abogados sorteados de la lista del Comité Consultivo, o en casos excepcionales, designados por la Directiva. El Presidente del Tribunal sólo tendrá voto en caso de empate. El Secretario no tendrá voto, pero asistirá a las sesiones y levantará un acta en el libro respectivo.(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 37)ARTICULO 44.- El fallo del Tribunal deberá ser obedecido por los interesados, y si no lo fuere, dicho Tribunal suspenderá al profesional hasta por un año del goce de todas las prerrogativas que tienen los abogados inscritos en la lista del Colegio; y cuando el renuente fuese persona extraña al Foro, se ordenará como sanción la publicación de la sentencia.(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 38)ARTICULO 45.- Cuando se presente queja contra un abogado, por algún hecho que vaya en desdoro de la profesión, ya sea que constituya delito o siquiera procedimiento torcido, o por alguno de los motivos señalados en los incisos 2 al 6 del artículo 10, se procederá en la forma indicada en los artículos 11 al 16 de esta Ley.Si la solicitud de suspensión resultare imprudente o maliciosa, la Directiva del Colegio podrá imponer al quejoso, cuando sea un particular, una multa de mil a cinco mil colones, convertible en prisión por falta de pago, a razón de un día por cada cien colones de multa, sin perjuicio de los derechos que pueda ejercitar el profesional absuelto. La multa se depositará a la orden del Colegio de Abogados.( Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7333 de 5 de mayo de 1993; y numeración reformada por su art. 4º, correspondía al artículo 39)

CAPITULO XDisposiciones Generales

( NOTA: la numeración del este Capítulo fue reformada por el artículo 4º de la ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, correspondía al Capítulo IX)

ARTICULO 46.- Las resoluciones de las Juntas Generales en materia de su competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia ejecutoria sin recurso de ninguna clase.(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 40)ARTICULO 47.- Los acuerdos y resoluciones del Presidente del Colegio y de la Junta de Gobierno, en materia de su competencia, se ejecutará, desde luego. Los recursos contra dichos acuerdos y resoluciones se concederán para ante el Colegio, sólo en el efecto devolutivo.(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 41)ARTICULO 48.- La constancia dada por el Secretario del Colegio con el visto bueno del Presidente, de que cualquiera de los abogados debe pagar una determinada cantidad por contribución, multa o alcance de cuentas en fondos que haya administrado, tendrá fuerza ejecutiva ante los Tribunales.(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 42)ARTICULO 49.- Quedan derogados y refundidos en la presente ley, el decreto Nº 14 de 15 de noviembre de 1883 y sus modificaciones posteriores.

(Numeración reformada por Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993, art. 4º, correspondía al artículo 43) Segunda Vicepresidencia de la República