Ley 12.30-OCT-1924
12 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: Artículo 1º.-El contrato de seguro sobre riesgos de cualquier género será en lo sucesivo monopolio del Estado. Exceptúanse de este monopolio las sociedades nacionales de seguro de vida, cooperativo o mutuo, existentes en la actualidad. (La Ley Nº 6082 de 30 de agosto de 1977 establece, en favor del Estado y bajo la administración del INS, el monopolio de Reaseguros). Artículo 2º.-Las Compañías, Sociedades o Agencias de seguros sobre la vida, contra incendios y en general contra riesgos de todo género, actualmente establecidas en el país, podrán continuar funcionando con carácter provisorio hasta tanto el Poder Ejecutivo decrete para cada clase de seguros, la fecha en que comenzará a hacerse efectivo el monopolio, lo cual deberá verificarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la publicación de esta ley. Artículo 3º.-Los contratos de seguros existentes en el momento en que el Gobierno decrete asumir el monopolio de la clase correspondiente, continuarán obligando a los contratantes hasta la expiración del plazo o fecha de su vencimiento, siempre que estén debidamente registrados en la Superintendencia de Seguros o en cualquiera otra oficina que señale el Ejecutivo. Si esos contratos no estuviesen registrados, deberán registrarse dentro de los tres meses de la fecha del decreto respectivo so pena de multa de ¢ 1.000-00 para el asegurador y de ¢ 500-00 para el asegurado. Artículo 4º.- Desde la fecha que el ejecutivo declare asumir el monopolio de toda clase de seguros, quedará prohibido a las compañías, sociedades y agencias y particulares el tramitar operaciones de seguro de la clase indicada en el respectivo decreto, y se reputarán como inexistentes y sin valor, las pólizas expedidas en contravención de esta ley y que deban tener su realización en el país. Toda persona física o jurídica que viole o intente violar en cualquier forma el monopolio que esta ley establece, incurrirá en una pena de noventa a ciento ochenta días multa, que se determinará con sujeción al artículo 53 del Código Penal vigente; y en inhabilitación de tres a seis meses con las pérdidas, incapacidades y privaciones que señala el artículo 57 del expresado cuerpo de leyes. Al reincidente se aplicarán las mismas penas principal y accesoria señaladas, pero elevados en una mitad sus extremos menor y mayor. Cuando la violación o la tentativa de violación del monopolio fuese imputable a una persona jurídica se impondrán las penas indicadas a su representante legal y a la entidad representada sólo la de inhabilitación absoluta. Para efectos de punición, la violación perpetrada y la tentativa de violación tendrán la misma categoría. Corresponde al Juzgado Penal de Hacienda el conocimiento de las causas por violación o tentativa de violación del Monopolio de Seguros del Estado. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 5º.-La administración de los seguros del Estado corresponde a la institución autónoma denominada Instituto Nacional de Seguros. El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de San José y podrá establecer en cualquier lugar del país, las sucursales y agencias que su Junta Directiva acuerde. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre de 1968). Artículo 6º.-El Instituto será considerado como persona jurídica capaz de todos los derechos, acciones y obligaciones que establecen las leyes. (Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre de 1968). Artículo 7º.-El capital que adquiera el Instituto, así como sus reservas, garantizan especialmente sus operaciones de seguro, pero, además todas esas operaciones tienen la garantía y responsabilidad plena del Estado. (Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre de 1968). Artículo 8º.- El capital de fundación del Instituto se constituye con cuatro millones de colones (¢ 4.000,000.00). (Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973 y conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre de 1968). Artículo 9º.- DEROGADO (Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 10.- DEROGADO (Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 11.- DEROGADO (Derogado por el artículo 10 de la Ley Nº 5932 de 27 de setiembre de 1976). Artículo 12.- El Instituto pagará los impuestos y contribuciones que graven a los particulares, pero estará exento de cubrir los que recaigan directamente sobre las operaciones del seguro y sus reservas técnicas, incluida la de Contingencias. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 13.-La Institución será regida por una Junta Directiva de nombramiento del Poder Ejecutivo, el cual la integrará, si fuese posible, con personas de las distintas provincias, y se compondrá de un Presidente y seis Vocales, para cuya elección se observarán las mismas disposiciones que para el Banco del Estado. (Reformado tácitamente por el artículo 2º de la Ley Nº 33 de 23 de diciembre de 1936 y sus reformas). Artículo 14.-La Directiva nombrará el personal, fijando las dotaciones de acuerdo con la Secretaría de Hacienda, pero tendrá amplias facultades para suspender, remover o sustituir a cualquiera de los empleados. (Reformado tácitamente por el artículo 4º de la Ley Nº 33 de 23 de diciembre de 1936 y sus reformas). Artículo 15.-Todo acto o resolución que contravenga las disposiciones de esta ley o de los reglamentos vigentes, sujeta a los miembros de la Directiva que estén presentes, a responsabilidad personal y solidaria; para librar su responsabilidad, en cada caso, puede un miembro de la Directiva hacer constar su voto negativo o su protesta, según proceda, en el acta en que se toma la resolución. Artículo 16.-Nada de esta ley, se entenderá que aminore para la Directiva de la Institución las responsabilidades que la legislación común señala a las Directivas de los Bancos y sociedades particulares; por el contrario, sobre los directores, vocales, administradores y empleados del Instituto, pesa el máximun de las responsabilidades que las leyes del país puedan atribuirles. (Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre de 1968). Artículo 17.-El Instituto publicará mensualmente un balance, con especificación de su activo, pasivo y monto de las reservas que correspondan a cada clase de riesgos. (Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre de 1968). Artículo 18.-El año económico del Instituto abrirá y terminará con el año civil. (Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre de 1968). Artículo 19.-Antes de los dos meses siguientes al nombramiento de la Directiva fundadora, ésta presentará al Ejecutivo para su aprobación o reforma, de acuerdo con este articulado y con la práctica de los seguros, el reglamento general de la Institución. Artículo 20.-La Contabilidad Nacional y la Oficina de Control examinarán anualmente la Contabilidad y estado del Instituto y rendirán informe escrito que será publicado en la Memoria de Hacienda. (Tácitamente derogado por Ley Nº 1252 de 23 de diciembre de 1950 y artículo 2º de la Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988). Artículo 21.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de asegurador, el Instituto establecerá reservas técnicas (Matemáticas, Primas no Devengadas, Siniestros Pendientes, Pólizas Vencidas, Dividendos a Asegurados y Contingencias), que ajustará anualmente de acuerdo con su Cartera, e invertirá en las mejores condiciones de rentabilidad y liquidez, en consideración a la naturaleza de aquellas obligaciones. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 22.- Las garantías reales que reciba el Instituto por sus inversiones en créditos hipotecarios y prendarios, serán de primer grado excepto cuando el gravamen de este nivel se encuentre garantizando a la Institución, caso en el cual podrán aceptarse hipotecas o prendas del grado inmediato inferior. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 23.- El Instituto está facultado para: 1) Asegurar y reasegurar prudencialmente, tanto en el país como en el exterior; y 2) Vender o gravar, en el interior o en el exterior, valores y títulos de su Cartera. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 24.-Desde el momento en que el Ejecutivo asuma el monopolio del seguro de vida, éste será obligatorio para todos los empleados de la Administración Pública. Al efecto el Instituto presentará dentro del primer año de su funcionamiento, un proyecto técnico que pueda servir de base al Ejecutivo para elaborar la ley correspondiente, abarcando los dos riesgos: de muerte y accidentes del trabajo. (Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley Nº 4183 de 4 de setiembre de 1968). Artículo 25.- Toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre el Instituto y el Asegurado relativa al contrato-póliza, será resuelta por juicio arbitral, excepto en lo en que concierne al seguro de riesgos profesionales. Sólo los actos administrativos del Instituto sobre materias que no tengan ninguna vinculación con sus contratos de seguro, ni se refieran a cuestiones laborales, podrán deducirse en la jurisdicción Contencioso-Administrativa, si el interesado los impugna por ilegalidad o por haber sido dispuestos con desviación de poder, o si el Instituto los declara lesivos a los intereses públicos que representa. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 26.-Las leyes y disposiciones que se opongan a la presente, quedan derogadas, en cuanto se opongan a este articulado. Artículo 27.-El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos y disposiciones que juzgue necesarios para dar a esta Institución la mayor estabilidad y eficacia posibles. (Tácitamente derogado por el artículo 188 de la Constitución Política).