Ley 1146.21-Mar-195

Reforma Ley de Creación del Patronato Nacional de la Infancia

1146

Artículo 1º.- Refórmese, como se expresa a continuación, los siguientes artículos de la ley Nº 39 de 15 de agosto de 1930, creadora del Patronato Nacional de la Infancia:

"Artículo I.- El Patronato Nacional de la Infancia es una institución autónoma, para la protección especial de la madre y del menor, y gozará de la colaboración de las otras instituciones del Estado.

Artículo IX.- El Patronato Nacional de la Infancia velará por que sea cumplido el control sanitario de la madre y del niño por los organismos correspondientes.

Artículo XI.- El Patronato Nacional de la Infancia contribuirá al estudio y resolución de los problemas de la higiene escolar, que interesen a la salud física y mental del niño y del adolescente, que se relacionen con los siguientes tópicos:

1) Condiciones higiénicas de edificios, mobiliario, material de enseñanza y de los agentes naturales de vida (luz, aire, agua potable, etc.);

2) Adaptación higiénica y psicológica de los planes de estudio, programas, horarios, promociones, métodos y, en general, de la organización escolar a la capacidad física e intelectual del niño y del adolescente;

3) Enfermedades profesionales del alumno, causadas por la deficiente organización escolar;

4) Problemas relativos a los alumnos mal alimentados, o que recorran largas distancias para asistir a la escuela, o que sufran depresiones morales o excesos de fatiga por trabajos inadaptados a sus condiciones y que por esas razones no tienen buen éxito en los estudios;

5) Aspectos de la fatiga y factores que la determinan; y

6) La crisis de la adolescencia y sus consecuencias pedagógicas.

Artículo XV.- El Patronato Nacional de la Infancia será regido por una Junta Directiva, integrada por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, de nombramiento del Poder Ejecutivo. Los suplentes llenarán las faltas temporales o absolutas de los propietarios, y por el orden de nominación. Durarán en sus cargos cinco años, salvo que llegaren a perder alguna de las condiciones que se exigen para ser nombrados, debiéndose renovar anualmente un miembro propietario y otro suplente, los cuales pueden ser reelectos.

Transitorio.- A fin de establecer la periodicidad en el funcionamiento de la Junta Directiva, de acuerdo con la reforma anterior, el Poder Ejecutivo procederá a la integración de la misma una vez promulgada la presente ley. En el primer período de renovación, se verificará ésta a la suerte, entre los miembros que iniciaren la primera Directiva. Posteriormente, la renovación se verificará por la orden de nominación. Con los suplentes se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo XVII.- Los miembros directivos del Patronato Nacional de la Infancia estarán sujetos, en el desempeño de sus cargos, a todas las responsabilidades que puedan atribuírseles con arreglo a las leyes.

Artículo XXI.- La Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia adoptará el Reglamento que estime conveniente, para la buena marcha de la Institución y de su régimen interior, y lo publicará en el Periódico Oficial. Dicha Junta Directiva elegirá de su seno, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales. Cuatro miembros formarán el quórum legal.

Artículo XXII.- El Patronato Nacional de la Infancia encargará la administración de sus fondos en el Banco Nacional de Costa Rica, y establecerá un servicio de contabilidad para el manejo de los mismos.

Artículo XXIV.- El Estado asignará rentas especiales al Patronato Nacional de la Infancia, para el mantenimiento de los diferentes servicios sociales que tiene a su cargo, y para el pago de los empleados de sus dependencias administrativas.

Transitorio.- Mientras no se establezcan las rentas especiales para el Patronato Nacional de la Infancia, dicha institución seguirá recibiendo la partida correspondiente que se le fije en el Presupuesto General de Gastos de la República como Subvención.

Artículo XXVI.- De acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política, y leyes relativas a la Contraloría General de la República, el Patronato Nacional de la Infancia enviará a dicha oficina, para su examen, el presupuesto para el año económico siguiente y la liquidación del presupuesto del año económico anterior.

Artículo XXVII.- Toda compra de mercaderías que haga el Patronato Nacional de la Infancia, que exceda de mil colones, se hará mediante licitación pública; y en cantidades menores de aquéllas, por licitación privada.

Artículo XXIX.- En la primera quincena de febrero, el Patronato Nacional de la Infancia elevará al Ministerio de Previsión Social un detalle de las labores del año anterior."

 

Artículo 2º.- Derógase el artículo XII de la referida ley Nº 39 de 15 de agosto de 1930.

 

Artículo 3º.- La presente ley rige desde el día de su publicación.