Ley 1146.21-Mar-195
Reforma Ley de Creación del
Patronato Nacional de la Infancia 1146 Artículo
1º.- Refórmese, como se expresa a continuación, los siguientes artículos de la
ley Nº 39 de 15 de agosto de 1930, creadora del Patronato Nacional de la
Infancia:
"Artículo
I.- El Patronato Nacional de la Infancia es una institución autónoma, para la
protección especial de la madre y del menor, y gozará de la colaboración de las
otras instituciones del Estado.
Artículo
IX.- El Patronato Nacional de la Infancia velará por que sea cumplido el
control sanitario de la madre y del niño por los organismos correspondientes.
Artículo
XI.- El Patronato Nacional de la Infancia contribuirá al estudio y resolución
de los problemas de la higiene escolar, que interesen a la salud física y
mental del niño y del adolescente, que se relacionen con los siguientes
tópicos:
1)
Condiciones higiénicas de edificios, mobiliario, material de enseñanza y de los
agentes naturales de vida (luz, aire, agua potable, etc.);
2)
Adaptación higiénica y psicológica de los planes de estudio, programas,
horarios, promociones, métodos y, en general, de la organización escolar a la
capacidad física e intelectual del niño y del adolescente;
3)
Enfermedades profesionales del alumno, causadas por la deficiente organización
escolar;
4)
Problemas relativos a los alumnos mal alimentados, o que recorran largas
distancias para asistir a la escuela, o que sufran depresiones morales o
excesos de fatiga por trabajos inadaptados a sus condiciones y que por esas
razones no tienen buen éxito en los estudios;
5)
Aspectos de la fatiga y factores que la determinan; y
6)
La crisis de la adolescencia y sus consecuencias pedagógicas.
Artículo
XV.- El Patronato Nacional de la Infancia será regido por una Junta Directiva,
integrada por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, de nombramiento
del Poder Ejecutivo. Los suplentes llenarán las faltas temporales o absolutas
de los propietarios, y por el orden de nominación. Durarán en sus cargos cinco
años, salvo que llegaren a perder alguna de las condiciones que se exigen para
ser nombrados, debiéndose renovar anualmente un miembro propietario y otro
suplente, los cuales pueden ser reelectos.
Transitorio.-
A fin de establecer la periodicidad en el funcionamiento de la Junta Directiva,
de acuerdo con la reforma anterior, el Poder Ejecutivo procederá a la
integración de la misma una vez promulgada la presente ley. En el primer
período de renovación, se verificará ésta a la suerte, entre los miembros que
iniciaren la primera Directiva. Posteriormente, la renovación se verificará por
la orden de nominación. Con los suplentes se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo
XVII.- Los miembros directivos del Patronato Nacional de la Infancia estarán
sujetos, en el desempeño de sus cargos, a todas las responsabilidades que
puedan atribuírseles con arreglo a las leyes.
Artículo
XXI.- La Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia adoptará el
Reglamento que estime conveniente, para la buena marcha de la Institución y de
su régimen interior, y lo publicará en el Periódico Oficial. Dicha Junta
Directiva elegirá de su seno, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y
dos Vocales. Cuatro miembros formarán el quórum legal.
Artículo
XXII.- El Patronato Nacional de la Infancia encargará la administración de sus
fondos en el Banco Nacional de Costa Rica, y establecerá un servicio de
contabilidad para el manejo de los mismos.
Artículo
XXIV.- El Estado asignará rentas especiales al Patronato Nacional de la
Infancia, para el mantenimiento de los diferentes servicios sociales que tiene
a su cargo, y para el pago de los empleados de sus dependencias
administrativas.
Transitorio.-
Mientras no se establezcan las rentas especiales para el Patronato Nacional de
la Infancia, dicha institución seguirá recibiendo la partida correspondiente
que se le fije en el Presupuesto General de Gastos de la República como
Subvención.
Artículo
XXVI.- De acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política, y leyes
relativas a la Contraloría General de la República, el Patronato Nacional de la
Infancia enviará a dicha oficina, para su examen, el presupuesto para el año
económico siguiente y la liquidación del presupuesto del año económico
anterior.
Artículo
XXVII.- Toda compra de mercaderías que haga el Patronato Nacional de la
Infancia, que exceda de mil colones, se hará mediante licitación pública; y en
cantidades menores de aquéllas, por licitación privada.
Artículo
XXIX.- En la primera quincena de febrero, el Patronato Nacional de la Infancia
elevará al Ministerio de Previsión Social un detalle de las labores del año
anterior."
Artículo
2º.- Derógase el artículo XII de la referida ley Nº 39 de 15 de agosto de 1930.
Artículo
3º.- La presente ley rige desde el día de su publicación.