Ley 11.2-OCT-1922
11 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA A iniciativa del Poder Ejecutivo, DECRETA: La siguiente LEY DE SEGUROS CAPITULO I Artículo 1º- El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgos, no mediando prohibición expresa de la ley. Puede comprender entre otras cosas 1º- Los riesgos de incendio; 2º- Los riesgos de cosechas; 3º- La duración de la vida de uno o más individuos; 4º- Los accidentes corporales; 5º- Los riesgos del mar; Los riesgos de trasporte por tierra, por ríos y aguas interiores. Artículo 2º- El seguro contra daños y riesgos puede hacerse: 1º- Sobre la totalidad individual de cada objeto; 2º- Sobre la totalidad conjunta de muchos objetos; 3º- Sobre parte de cada objeto conjunta o separadamente; 4º- Sobre la vida o accidentes corporales de un individuo o de una colectividad; 5º- Sobre el lucro esperado. Artículo 3º- Puede contratar el seguro sobre una cosa quienquiera que al tiempo del contrato tenga un interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario, copropietario, usufructuario, arrendatario, acreedor o administrador, sea en cualquiera otra que le dé interés en la conservación del objeto asegurado. Es nulo el contrato de seguro, si la persona que ha hecho asegurar para sí o aquella por cuya cuenta ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del contrato; salvo que en este caso se estipule y se realice la condición de que lo tenga más tarde. Si el interés del asegurado se limita a una parte de la cosa asegurada por él en su totalidad y el seguro no ha sido hecho también por cuenta de los demás interesados, el derecho del asegurado se limita a reclamar únicamente la parte de su interés. El dueño de un establecimiento fabril que lo asegurare, lo mismo que el dueño de un edificio asegurado que hiciere trabajos en él, se entenderá asegurador, a su propia costa, de las herramientas que tuvieren allí sus operarios; y, en consecuencia, si en su póliza no hubiere incluido ese riesgo, de lo que recibiere en razón de ella se tomará, no obstante, lo necesario para indemnizar lo que fuere a sus operarios. Igual obligación pesará sobre el dueño y morador de una casa asegurada por él, o sobre el simple morador que tuviere seguro sobre propiedad mueble en la casa que habite, o sobre el dueño de cualquier establecimiento asegurado, con respecto a las ropas y efectos de uso personal de su servidumbre o empleados. Si hubiere cuestión sobre el valor de las ropas o efectos, fallará el Juez teniendo en cuenta que la garantía del patrón o principal sólo puede cubrir el valor de ropas o efectos que guarden proporción con la condición del perjudicado. Artículo 4º- El contrato de seguro se regula por las estipulaciones lícitas de la póliza respectiva y en su defecto por las disposiciones de la presente ley. Sin embargo, a pesar de lo que diga la póliza, el pago de ella y la ejecución del contrato, se hará en Costa Rica, salvo la voluntad en contrario de ambas partes en el momento de efectuarse el pago. Es nula la renuncia que se haga de las disposiciones prohibitivas de esta ley al tiempo del contrato o mientras éste dure. Artículo 5º- Es nulo el seguro que tenga por objeto operaciones ilícitas. Caerán en comiso las sumas entregadas y los efectos asegurados en virtud del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir quienes lo celebren. Artículo 6º- Toda declaración falsa o inexacta de hechos o circunstancias conocidos como tales por el asegurado, por el asegurador o por los representantes de uno o de otro,que hubieran podido influir de modo directo en la existencia o condiciones del contrato, traen consigo la nulidad del mismo. Si la falsedad o inexactitud proviene del asegurado o de quien lo represente, el asegurador tiene derecho a los premios pagados; si proviniere del asegurador o su representante, el asegurado puede exigir la devolución de lo pagado por premios, más un diez por ciento en calidad de perjuicios. Cuando hubiere mutuo engaño, el asegurado sólo tendrá derecho a percibir las primas que haya pagado. Artículo 7º- El asegurador no responde en ningún caso de los daños o averías causadas directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, si tales vicios o condiciones eran conocidos del asegurado y no los puso en conocimiento del asegurador. Tampoco responde el asegurador de daños de incendio ocurridos por hechos militares en caso de guerra, o por causa de tumultos populares, erupciones volcánicas o temblores de tierra, salvo convenio en contrario. Ninguna pérdida ni daño causado por dolo o falta grave del asegurado induce en responsabilidad al asegurador, sin perjuicio del derecho del último para retener o exigir la prima, si hubiesen comenzado ya a correr los riesgos. Cesarán las obligaciones del asegurador cuando por un hecho del asegurado se transformen los riesgos a consecuencia del cambio de una circunstancia esencial, o se agravan de tal suerte que si hubiere existido el nuevo estado de cosas en la época del contrato, no habría admitido el seguro el asegurador, o no lo habría admitido sino bajo otras condiciones. No podrá prevalerse de esta disposición el asegurador que habiendo tenido conocimiento del cambio de situación, continúa, no obstante, prestando ejecución al contrato. La sustitución o cambio de los objetos asegurados por otros de distinto género o especie no comprendidos en el seguro, anulará el contrato, a contar desde el momento en que se hizo la sutitución. Artículo 8º- El seguro puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de otro. La persona que hace un seguro se considera que ha tratado por sí, no expresando la póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero. Cuando una persona hace asegurar una cosa por cuenta de un tercero, deberá consignarse en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud del mandato o si se efectúa sin conocimiento del asegurado. Artículo 9º- Mudando la cosa asegurada de dueño, durante el tiempo del contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aun sin mediar traspaso de la póliza. Si él rehusare, al tiempo de la enajenación, el seguro continuará en favor del antiguo dueño, por el interés que tuviere en caso de falta de pago del precio. Si se tratare de un seguro contra incendio, cuando la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato. Perderá ese derecho si no lo usare en los treinta días siguientes a aquel en que hubiere tenido noticia del traspaso; pero si el asegurado o su sucesor no avisare de ese traspaso al asegurador en los cinco días siguientes al mismo, se tendrá el seguro por nulo, desde la fecha de la enajenación de la cosa. Artículo 10.- El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres del riesgo que se trataba de garantizar o de cosas cuya pérdida o daño ya existía, es nulo, siempre que haya prueba suficiente de que el asegurador sabía la cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o daño de las cosas aseguradas. Artículo 11.- El asegurador puede en cualquier tiempo hacer asegurar por otro las cosas por él aseguradas. El premio del reseguro puede ser menor, igual o mayor que el premio del seguro, y sus condiciones pueden ser diversas de las de éste. Artículo 12.- La falta de pago de cualquier prima el día del vencimiento, termina por el mismo hecho el contrato, salvo que el asegurador expresamente haya consentido en continuarle. Si las primas, por pacto o por ser esa la costumbre entre las partes, fueren pagaderas en casa del asegurado, será necesario para que se tenga por terminado el contrato, por falta de pago, que se haya constituido en mora al deudor, por medio del juez o notario, y que hayan pasado tres días desde la interpelación, sin que se haya efectuado el pago de la prima. Para que el asegurador esté obligado a la indemnización deberá haber percibido la prima única convenida, o las parciales en los plazos que se hubiesen fijado. Artículo 13.- Las cosas aseguradas cuyo pleno valor se encuentre cubierto por un primer seguro, no podrán ser objetos de nuevos seguros por los mismos riesgos y en favor de la misma persona. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 14.- Se podrá asegurar de nuevo una cosa ya asegurada por su valor íntegro, en todo o en parte, bajo condición expresa de que el beneficiario no podrá hacer valer sus derechos contra los aseguradores, sino en cuanto no pueda indemnizarse del primer seguro. Artículo 15.- Salvo lo dicho en el artículo 6, cuando se anule en todo o parte el seguro, si ha obrado de buena fe el asegurado, debe el asegurador restituir la prima en aquella parte por la cual no ha corrido riesgo alguno. Si se anula el contrato por dolo o fraude o mala fe, conservará la prima el asegurador inocente, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Artículo 16.- La exoneración hecha por el asegurado a favor de uno o varios de los aseguradores, legalmente obligados, produce el efecto del pago en cuanto a la parte que a éstos correspondiere en la prorrata; el asegurado, en tal caso, sólo tendrá acción contra los demás aseguradores por la parte que les corresponde. En caso de reaseguro, éste no podrá hacerse efectivo si el asegurado exoneró al asegurador. Artículo 17.- El contrato de seguro, para su validez, debe constar por escrito, y lo acreditará la póliza respectiva. A falta de ella harán fe los libros del Banco Nacional de Seguros. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940). Artículo 18.- La póliza de seguro, además de las estipulaciones no prohibidas por la ley en que las partes convengan, deberá contener: 1º- El nombre de la persona o compañía aseguradora, su nacionalidad o domicilio y cualesquiera otras circunstancias que conduzcan a identificarla. 2º- En caso de que el asegurador obre por medio de representante, el nombre, apellidos, calidades y domicilio de éste y constancia de estar su personalidad debidamente registrada. 3º- El nombre y apellidos del asegurado, sea por cuenta propia o ajena, sus calidades, domicilio y cualesquiera otras circunstancias que tiendan a identificarlo. 4º- Expresión del lugar y día en que se celebre el contrato. 5º- El objeto del seguro y su naturaleza. 6º- La cantidad por la cual se efectúa el seguro. 7º- El premio que cobra el asegurador. 8º- El riesgo o riesgos que toma bajo su responsabilidad el asegurador y las fechas o épocas en que esos riesgos principian y terminan. 9º- Todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiera ser de interés real para el asegurador. 10.- Firma del asegurador o de sus representantes. La falta de una de las especificaciones de este artículo, no acarrea la nulidad del contrato, salvo que sea una de aquellas indispensables para su validez de acuerdo con nuestras leyes generales sobre contratación. Artículo 19.- Inmediatamente que suceda un siniestro que cauce daños o pérdidas, el asegurado tiene obligación de participarle por escrito al asegurador y de entregarle dentro de los quince días siguientes al siniestro un estado detallado de las pérdidas y daños y de los otros seguros que existieren sobre los mismos objetos, y si así no lo hiciere será responsable de los daños y perjuicios que se siguieren de la omisión. Artículo 20.- Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la pérdida o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los asegurados pudieran tener contra terceros responsables del siniestro y el asegurado responde personalmente de todo acto que perjudique los derechos de los aseguradores contra esos terceros. Artículo 21.- La indemnización debida al acreedor hipotecario, pignoraticio, o preferente que hubiere hecho asegurar la cosa que lo garantice, reemplaza a la misma cosa, por ministerio de la ley. Artículo 22.- Si la persona cuya vida se asegura había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula. Artículo 23.- Si la persona que reclama el importe del seguro como beneficiaria, fuere autora o cómplice de la muerte del asegurado, declara por sentencia judicial firme, perderá todo derecho al premio que se dará a los herederos legítimos del fallecido, con exclusión del culpable. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 24.- Los cambios de residencia, ocupación, estado o género de vida por parte del asegurado, no harán cesar los efectos del seguro, salvo casos excepcionales previstos en las pólizas. Artículo 25.- El seguro emitido tanto sobre la vida del asegurado como persona distinta del contratante, corresponde exclusivamente al beneficiario y no puede ser perseguido por los acreedores de éste. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 26.- El seguro contra accidentes corporales puede cubrir todos los que ocurran al asegurado, de cualquier naturaleza que sean y en cualquier época del contrato, o los accidentes sobrevenidos durante el trabajo con ocasión de él o solamente una clase determinada de riegos. Artículo 27.- El asegurador contra accidentes garantiza en caso de muerte o de inutilización completa para el trabajo, una suma pagadera exclusivamente al beneficiario o sucesores legales del asegurado; y en caso de lesión o enfermedad temporal, una indemnización proporcional pagadera al asegurado de acuerdo con las estipulaciones del contrato. Artículo 28.- La póliza de seguros contra accidentes corporales, debe contener además de los requisitos del artículo 18, una enumeración clara de los accidentes que cubre el aseguro y de la proporción en que se pagará la indemnización, en caso de lesiones que den lugar a una indemnización parcial. Artículo 29.- El seguro no cubre las enfermedades orgánicas, salvo que éstas sean consecuencia directa de un accidente o del ejercicio de una profesión; pero sí puede contratarse un seguro especial contra enfermedades de cualquier clase que sean. Artículo 30.- El seguro contra accidentes puede ser individual o colectivo. Es individual, cuando se celebra en interés exclusivo del contratante, del beneficiario o de sus derecho-habientes; es colectivo, cuando se hace en favor de los obreros o empleados de un establecimiento o de una sección del mismo o de una clase de obreros o de empleados claramente determinados y cubre todos los accidentes corporales que puedan ocurrir durante el trabajo y con ocasión de él. Artículo 31.- Los beneficios que resulten del seguro colectivo, contratado por un patrón en favor de sus obreros, corresponden a éstos independientemente de las obligaciones del patrón, si éstas no fuesen cubiertas por el seguro. La víctima o sus derecho-habientes tienen acción para cobrar al asegurador la indemnización que pudiera tocarles, en caso de accidente, de acuerdo con la póliza de seguro colectivo. El cobro que la víctima o sus derecho-habientes hicieran al asegurador, no relevan al patrón de su responsabilidad legal en el caso de que la indemnización convenida no fuese satisfecha. Artículo 32.- Asimílanse a los daños causados por los incendios, todos los que sean consecuencia de los mismos ocurridos en un edificio próximo, los menoscabos y depredación de los objetos asegurados, sea por la acción del agua o de los demás medios empleados para atajar o extinguir el incendio; las pérdidas o deterioros que ocurran durante el salvamento, sea cual fuere la causa, pero no los que se deban a robo o hurto duranate el siniestro o después del mismo. Entrará en la asmilación el daño resultante de la destrucción total o parcial del inmueble asegurado, si hubiere sido necesario para impedir la propagación del fuego, así como el daño ocasionado por la acción de la pólvora, con las explosiones o demás accidentes análogos, vayan o no, acompañados de incendio. El asegurador no responde de los perjuicios que puedan seguirse al asegurado por suspensión de trabajos, paralización del negocio, privación de rendimientos de la finca incendiada o cualesquiera otras causas análogas. Artículo 33.- En todo seguro se regulará la indemnización por el valor que tuviere la cosa asegurada al tiempo del siniestro. Ese valor podrá determinarse por todos los medios reconocidos en derecho; y aun podrá el Juez en caso de ser insuficientes las pruebas, deferir el juramento al asegurado. No por resultar el valor del objeto inferior a la suma asegurada, tendrá obligación el asegurador de devolver parte alguna de las primas. Artículo 34.- En caso de incendio de un edificio, la pérdida se valuará por la comparación del valor del edificio antes del siniestro con lo que quedare inmediatamente después; y la indemnización se pagará en dinero, salvo lo convenido en la póliza respectiva. Artículo 35.- Podrá el asegurado someter a la decisión de árbitros juris o de derecho, de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimientos Civiles, la resolución del asegurador que decline su reclamo. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 36.- Cuando hubiere desacuerdo entre el Asegurador y el Asegurado respecto del valor real de la propiedad, al ocurrir el siniestro o del monto de la pérdida, el cliente puede solicitar se practique una tasación o valoración, y el Asegurador accederá a ello. La valoración será efectuada por un tasador único o por dos tasadores nombrados uno por cada parte, quienes en previsión de un dictamen suyo discrepante, designarán al inicio un tercer tasador. El dictamen del tercer tasador, cuando fuere necesario, se mantendrá dentro de los límites de valoración que constan en los informes individuales de los otros dos tasadores, sin que pueda, de consiguiente ser más bajo que el menor ni más alto que el mayor. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 37.- Los honorarios de los tasadores serán pagados:a) por mitades entre el Asegurador y el Asegurado, en el caso de Tasador Unico o de Tercer Tasador dictaminante; y b) en forma completa por las partes respecto del que cada una haya designado, el supuesto de valoración conforme de los Tasadores. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 38.- Los dictámenes del Tasador Unico, de los dos tasadores, -cuando fueren conformes- o del Tercer Tasador dictaminante, obligan a las partes. Sin embargo, el podrá desconocerse por el Asegurador si descubre evidencia que responsabilice al Asegurado por conducta fraudulenta o maliciosa, o por el Asegurado si comprueba que el Tasador nombrado por Asegurador en una valoración o cargo de dos Tasadores, actuó en forma maliciosa. No tendrá invalidez ni perderá eficacia la tasación que contenga errores de juicio sobre el valor real de la propiedad siniestrada o el monto de la pérdida: pero si será inválida e ineficaz la que ofrezca interpretación errónea respecto de las Coberturas de la Póliza correspondiente. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 39.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, los gastos en que incurran los Tasadores serán pagados por partes iguales entre el asegurador y el asegurado excepto innecesarios que serán por cuenta de la parte que los ocasionó. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 40.- La indemnización se pagará tan pronto como los documentos aportados permitan ajustar la pérdida, a menos que el asegurador por las circunstancias que ofrezca el caso, opte por exigir se le presente certificación del auto firme de sobreimiento definitivo o provisional, o de la resolución judicial que ordene suspender procedimientos o disponga abstenerse de iniciarlos por no existir delito ni cuasidelito que perseguir en cuyo caso el pago de laindemnización sehará diez días naturales después de aquella presentación, siempre que el Asegurado se conforme con el monto fijado por el Asegurador. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973). Artículo 41.- El asegurador podrá adquirir para sí los objetos salvados, siempre que abone su valor, conforme el avalúo que les hayan dado los peritos en su dictamen sobre los daños causados por el incendio. Artículo 42.- Las acciones que se derivan de una póliza de seguro prescribirán por el lapso de cuatro años, a partir desde el suceso que motivara el ejercicio de ellas. Sin embargo, las partes pueden convenir en que ese término sea más corto. Artículo 43.- Del producto líquido de cada póliza el Banco Nacional de Seguros retendrá el cinco por ciento, que se destinará a los fines siguientes: a) Satisfacer las indemnizaciones debidas a las personas que sufrieren lesiones por causa del auxilio que prestaren en los trabajos de extinción de incendio o de salvamento; o a los herederos de quienes perdieren la vida en dichos trabajos; b) Dar los salarios correspondientes a dos semanas a los operarios y empleados que quedaren sin trabajo por motivo del incendio del taller, fábrica, edificio o establecimiento donde prestaban sus servicios; c) La Junta Directiva de Banco oirá y tramitará las reclamaciones que se presenten de acuerdo con este artículo, y las resolverá equitativamente, según los dictados de su conciencia, con base en las pruebas que se le ofrezcan, y sin ulterior recurso; d) Cuando hubiere varios reclamantes se distribuirá entre ellos a prorrata y en proporción a sus derechos la suma retenida a consecuencia del siniestro en que ellos estén interesados; e) La suma retenida, o su remanente, que no hubiere sido reclamada dentro de los seis meses posteriores al incendio, será entregada al asegurado. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940). CAPITULO II DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS (NOTA: El presente Capítulo fue TACITAMENTE DEROGADO, en su totalidad, por el artículo 26 de la Ley Nº 12 de 30 de octubre de 1924). Artículo 44.- Ninguna Compañía de Seguros, nacional o extranjera, cualquiera que sea su naturaleza, podrá hacer operaciones en el país sin la correspondiente autorización de la Secretaría de Estado en el Despacho de Policía. ( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 26 de la Ley Nº 12 de 30 de octubre de 1924). Artículo 45.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Policía no concederá tal autorización a Compañía alguna extranjera sino después que se le haya presentado con el poder de agencia o sucursal el certificado expedido por el respectivo Cónsul de Costa Rica, o a falta de éste, por el de una nación amiga, de estar constituida y autorizada conforme a las leyes del país de su domicilio principal; y además una relación otorgada como adicional por el propio apoderado, donde sumariamente exprese el objeto de la Compañía que representa, cuál es su capital y giro, quiénes son sus personeros o administradores legítimos en el domicilio principal, tener el comitente o comitentes personería bastante para constituir el poder que se adiciona, y el tiempo que ha de durar la Compañía. Con estos mismos documentos que, junto con la copia oficial del acuerdo de autorización, se presentarán al Registro Mercantil, hará éste, sin más exigencia, la inscripción del poder. Los poderes, una vez inscritos, deberán presentarse en la Superintendencia de Seguros, para que allí se tome también razón de los mismos. Tratándose de una Compañía nacional, no concederá la Secretaría en el Despacho de Policía autorización sino después que se le presente prueba de haberse cumplido con las leyes de sociedades y registro mercantil. ( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 26 de la Ley Nº 12 de 30 de octubre de 1924). Artículo 46.- El acuerdo que autorice la existencia o funcionamiento de una Compañía de Seguros, será revocado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Policía, si dichas Compañías o sus representantes infringieren algunas de las disposiciones esenciales de la presente ley, y especialmente si dejaren de pagar sin motivo legal una de sus pólizas exigibles. La revocatoria se decretará previa comprobación sumaria del hecho, y con la intervención del respectivo representante de la Compañía, y contra lo resuelto por la Secretaría de Policía cabe el recurso que en la vía contencioso-administrativa conceden nuestras leyes. ( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 26 de la Ley Nº 12 de 30 de octubre de 1924). Artículo 47.- El pago de los valores asegurados en las pólizas emitidas por las Compañías de Seguros, lo hará el agente respectivo, de acuerdo con las disposiciones de la póliza y de la presente ley, una vez acaecido y aprobado el siniestro (salvo respecto a seguros de incendio en que debe esperar el asegurador la resolución firme de autoridad judicial de no haber lugar a responsabilidad contra el asegurado por razón de incendio). ( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 26 de la Ley Nº 12 de 30 de octubre de 1924). Artículo 48.- Las Compañías extranjeras de seguros estarán sujetas a la jurisdicción de los tribunales y leyes del país, en cuanto a las obligaciones y derechos que en él se contraigan. ( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 26 de la Ley Nº 12 de 30 de octubre de 1924). Artículo 49.- Dichas Compañías están obligadas a mantener en el país, constantemente, el agente o representante a que se refiere el artículo 45 y las operaciones de seguros que tales Compañías verifiquen en la República sin intervención de ellos, quedan sujetas a las prescripciones de la presente ley y deben ser puestas al cuidado de una de las agencias respectivas establecidas en el país so pena de nulidad. ( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 26 de la Ley Nº 12 de 30 de octubre de 1924). DEL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Artículo 50.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 51.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 52.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 53.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 54.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 55.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 56.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 57.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 58.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 59.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 60.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 61.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 62.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 63.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) DEL REGISTRO DE POLIZAS DE SEGUROS Artículo 64.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 65.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 66.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 67.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 68.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS Artículo 69.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 70.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 71.- DEROGADO ( Derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 2 de 19 de setiembre de 1940) Artículo 72.- Las acciones y omisiones que en esta ley se reprimen con multa, se considerarán faltas y su conocimiento y castigo corresponden al Agente Principal de Policía, en virtud de queja interpuesta por el interesado o por el Superintendente de Seguros. De sus resoluciones, en estos casos, no cabrá más recurso que el de apelación para ante el Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Policía, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la rspectiva notificación. Artículo 73.- Los seguros contratados anates de la promulgación de la presente ley gozarán del términbo de noventa días a partir de esa fecha para cumplir con las prescripciones que ahora se establecen. Artículo 74.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones legales que se opongan a la presente, excepto aquellas leyes especiales que han dado origen a compañías de carácter nacional como la Sociedad Costarricense de Seguros de Vida.