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Reforma Código de Trabajo

1093

Artículo único.- Refórmese los artículos 385, 395, 567 y 568 del Código de Trabajo así:

Artículo 385.- Párrafo segundo, reformado por ley número 832 de 18 de diciembre de 1946:

"Hasta tanto no se hayan establecido en todos los cantones de la República tribunales destinados a atender exclusivamente los asuntos de trabajo, se recarga en las Alcaldías comunes, a excepción de las del cantón Central de San José, el conocimiento y fallo de las demandas de trabajo a que se refieren los incisos a) y d) del artículo 395 de este Código, y cuya cuantía haya sido o no estimada expresamente, no exceda de quinientos colones, a juicio del juzgador, quien si encuentra que faltan datos para determinar la jurisdicción ordenará de oficio al actor que los suministre, bajo apercibimiento de no dar curso a su gestión mientras no sea acatada la orden sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por el artículo 455; así como también el conocimiento y fallo de los juzgamientos de las faltas previstas en los artículos 44, 45, 47, 48 y 53 de la ley número 17 de 22 de octubre de 1943."

Artículo 395.- Inciso f) reformado por ley número 668 de 14 de agosto de 1946:

"De los juzgamientos por faltas cometidas contra leyes de trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las penas consiguientes, siempre que las faltas no sean del conocimiento de los Alcaldes; y."

Artículo 567.- Párrafo final:

"Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el Superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias ordinarias."

Artículo 568.- "Toda sentencia absolutoria, si no fuere apelada, será consultada con el Superior, el cual resolverá la alzada o la consulta, sin más trámite y sin ulterior recurso, dentro de los tres días posteriores al recibido de los autos, y devolverá éstos en seguida a la oficina de su procedencia."

Artículo transitorio.- Los Juzgados de Trabajo pasarán  inmediatamente a los Alcaldes, los asuntos a que se refiere esta ley y que no tuvieren sentencia; en los demás la alzada o, en su caso, la consulta se tramitarán conforme a la legislación anterior.

Esta ley regirá desde el día de su publicación.

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