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en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Artículo
único.- Refórmese los artículos 385, 395, 567 y 568 del Código de Trabajo así:
Artículo
385.- Párrafo segundo, reformado por ley número 832 de 18 de diciembre de 1946:
"Hasta
tanto no se hayan establecido en todos los cantones de la República tribunales
destinados a atender exclusivamente los asuntos de trabajo, se recarga en las
Alcaldías comunes, a excepción de las del cantón Central de San José, el
conocimiento y fallo de las demandas de trabajo a que se refieren los incisos
a) y d) del artículo 395 de este Código, y cuya cuantía haya sido o no estimada
expresamente, no exceda de quinientos colones, a juicio del juzgador, quien si
encuentra que faltan datos para determinar la jurisdicción ordenará de oficio
al actor que los suministre, bajo apercibimiento de no dar curso a su gestión
mientras no sea acatada la orden sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por
el artículo 455; así como también el conocimiento y fallo de los juzgamientos
de las faltas previstas en los artículos 44, 45, 47, 48 y 53 de la ley número
17 de 22 de octubre de 1943."
Artículo
395.- Inciso f) reformado por ley número 668 de 14 de agosto de 1946:
"De
los juzgamientos por faltas cometidas contra leyes de trabajo o de previsión
social, con facultad de aplicar las penas consiguientes, siempre que las faltas
no sean del conocimiento de los Alcaldes; y."
Artículo
567.- Párrafo final:
"Si
hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el Superior
respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias
ordinarias."
Artículo
568.- "Toda sentencia absolutoria, si no fuere apelada, será consultada
con el Superior, el cual resolverá la alzada o la consulta, sin más trámite y
sin ulterior recurso, dentro de los tres días posteriores al recibido de los
autos, y devolverá éstos en seguida a la oficina de su procedencia."
Artículo
transitorio.- Los Juzgados de Trabajo pasarán
inmediatamente a los Alcaldes, los asuntos a que se refiere esta ley y
que no tuvieren sentencia; en los demás la alzada o, en su caso, la consulta se
tramitarán conforme a la legislación anterior.
Esta
ley regirá desde el día de su publicación.
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