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Artículo
1º.- Refórmese el texto de los artículos 88 inciso b), 148 y 151 del Código de
Trabajo, así:
Artículo
88, inciso b).- El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las
trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales, servidoras domésticas y
otras análogas quienes podrán trabajar todo el tiempo que sea compatible con su
salud física, mental y moral; y de aquéllas que se dediquen a labores puramente
burocráticas o al expendio de establecimientos comerciales, siempre que su
trabajo no exceda de las doce de la noche y que sus condiciones de trabajo,
duración de jornada, horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados
en contratos individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección
General del ramo.
Artículo
148.-Salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 153, para el efecto
de su pago, únicamente se entenderán como días feriados, el 1º de enero, el Jueves y Viernes Santos, el 1º de mayo, el 15 de setiembre,
y el 25 de diciembre, a menos que el patrono hubiere convenido en pagar otros a
los trabajadores. Dicho pago se hará de acuerdo con el salario ordinario si el
trabajador ganare por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario medio que éste
hubiere devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se
realizare a destajo o por piezas.
Artículo
151.- Agrégase un nuevo inciso así:
e)
En las labores no comprendidas en el presente y el anterior artículos, siempre
que el trabajador consienta voluntariamente en trabajar durante los siguientes
días feriados: el 19 de marzo, el 11 de abril, el día de Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto, el 12 de
octubre y el 8 de diciembre.
Artículo
2º.- Derógase el artículo 1º de la ley Nº 773 de 16 de setiembre de 1946, que
reformó el inciso c) del artículo 369 del Código de Trabajo, el cual se
restablece conforme a la redacción que le dio la ley Nº 25 de 17 de noviembre
de 1944.
Artículo
3º.- Esta ley rige desde el día de su publicación.
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