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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Artículo
1º.- Los artículos 121 y 147 del Código Civil se leerán en la siguiente forma:
"Artículo
121.- El reconocimiento se hará: en testamento, en escritura pública o por
declaración jurada del padre ante el Representante Legal del Patronato Nacional
de la Infancia o de sus Juntas Provinciales y cuatro testigos.
La
inscripción en el Registro Civil se hará con certificación del acta de
reconocimiento que habrá de levantarse.
Artículo
147.- Terminará la patria potestad:
1º)
Por la muerte, emancipación o mayoridad del hijo;
2º)
Por la muerte o inhabilidad perpetua de los llamados a ejercerla; y
3º)
Por haber sido el menor legalmente depositado, de acuerdo con los artículos 15,
20 y siguientes del Código de la Infancia, en alguna persona o institución de
beneficencia reconocida por la ley, las cuales adquieren de pleno derecho, por ese
motivo, los atributos inherentes a la patria potestad".
Artículo
2º.- El artículo 784 del Código de Procedimientos Civiles se leerá en la
siguiente forma:
"Artículo
784.- Dada la autorización se procederá al avalúo de los bienes del contrato
por el mismo o mismos peritos que hubieren dictaminado sobre necesidad y
utilidad. En cuanto al procedimiento de la subasta se estará a lo dicho en el
título de juicio ejecutivo.
Los
honorarios del perito o de los peritos se fijarán conforme a la tarifa que
establece el artículo 11. inciso 6º) de la ley Nº 10
de 23 de diciembre de 1937. Para el efecto del pago de honorarios, el dictamen
sobre utilidad y necesidad y el avalúo se tendrán como un solo dictamen".
Artículo
3º.- Refórmense como aparece a continuación los artículos 20 y 50 del Código de
la Infancia:
"Artículo
20.- La autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, del Patronato
Nacional de la Infancia o de cualquier particular capacitado para ello,
decretará el depósito provisional que establece el artículo 721 del Código de Procedimientos
Civiles en sus incisos 3º), 4º), 5º) y 7º) de los menores a que se refieren los
artículos 15, 17, 18 y 19, y comunicará esta disposición a la primera autoridad
administrativa de la localidad para su inmediata ejecución, la cual, desde ese momento
tomará, de acuerdo con el Patronato Nacional de la Infancia, las medidas más
convenientes a favor del menor (guarda, alimentación, educación, etc.). Al
depositario legal corresponderán todos los derechos y obligaciones inherentes a
la patria potestad, según lo dispuesto por el artículo 147, inciso 3º) del
Código Civil.
Artículo
50.- En todo asunto de índole civil o penal o de cualquier otro orden en que
figuren menores interesados, deberán los jueces o funcionarios que intervengan
en la tramitación del expediente, dar audiencia por tres días al Representante
Legal del Patronato Nacional de la Infancia o de la respectiva Junta Provincial.
De no concederse dicha audiencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado,
de oficio o a solicitud del Representante Legal. Este funcionario está en la
obligación de contestar todas las audiencias y traslados que se le concedan, no
siendo válida la renuncia que hiciere al respecto, ni en cuanto a las notificaciones."
Artículo
4º.- Refórmese los artículos XIX y XXIII de la Ley fundamental del Patronato
Nacional de la Infancia, Nº 39 de 15 de agosto de 1930, así:
Artículo
XIX.- El cargo de miembro de la Junta Directiva del Patronato Nacional de la
Infancia o de las Juntas Provinciales o Cantonales es honorífico; el que lo
sirva estará exento del servicio militar, salvo el caso de guerra exterior, así
como de cualquier otra función que constituya carga pública;
Artículo
XXIII.- El Patronato Nacional de la Infancia tiene personalidad jurídica para
comparecer antes los Tribunales de Justicia y Administrativos.
El
Presidente de la Junta Directiva o de las Juntas Provinciales y el
Representante Legal de ellas serán indistintamente sus personeros pudiendo
actuar conjunta o separadamente, y su condición quedará justificada con sólo la
publicación en La Gaceta de su nombramiento y aceptación. El Patronato Nacional
de la Infancia y sus Juntas Provinciales, mientras actúen en defensa de los
derechos de menores, no serán condenados al pago de costas personales y
procesales".
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