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en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Artículo
1º.- Adiciónese el artículo 118 del Código de Educación en el siguiente inciso:
10.-
Los Maestros o Profesores de Educación Primaria que sean nombrados por la
Secretaría de Educación Pública para el desempeño de cargos administrativos
dependientes de las Inspecciones de Escuelas o de los Colegios de Segunda
Enseñanza, tendrán derecho a su sueldo de categoría, aunque sea menor la dotación
que señale el Presupuesto Fiscal, cargándose la diferencia que resulte a la
Partida de Personal Docente de las Escuelas Primarias-inciso 1) del artículo
81-.
Artículo
2º.- Esta ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1948.
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Normativa de la Administración Pública