Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Artículo
1º.- Créase la Escuela de Medicina, dependiente de la Universidad de Costa Rica
y sujeta en todo a sus leyes, reglamentos y disposiciones,
Artículo
2º.- Para ingresar a la Escuela de Medicina se necesita ser Bachiller en
Humanidades y haber cursado, en la Facultad de Ciencias, los años de medicina
preparatoria que señalen los reglamentos.
Artículo
3º.- Los cursos de medicina no serán menores de seis años y, previamente al conferimiento del titulo de médico y cirujano, el alumno
deberá prestar servicios médicos sociales, en lugares distantes de la capital
de la República, por un término no menor de un año.
Artículo
4º.- A efecto de proveer de material de enseñanza a la Escuela que por esta ley
se crea, todos los cadáveres que no fueren reclamados a las autoridades o
instituciones de beneficencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la defunción
serán de propiedad de la Facultad de Medicina sin que se pueda establecer
acción alguna o reclamo judicial o administrativo contra ésta por el uso que de
ellos haga.
Artículo
5º.- Todas las instituciones de beneficencia o asistencia pública del país,
tales como hospitales, unidades sanitarias, maternidades, dispensarios,
preventorios, sanatorios, asilos, están en la obligación de prestar a la
Escuela de Medicina toda la cooperación que ésta solicite y deberán permitir que
profesores y alumnos de la misma hagan en ellos los estudios, investigaciones y
prácticas necesarios.
Artículo
6º.- Queda autorizada la Escuela de Medicina de Costa Rica para aceptar
herencias, donaciones, subvenciones, premios etc., provenientes del país o del
extranjero.
Artículo
7º.- Para el establecimiento y sostenimiento de la Escuela se crean los
siguientes tributos:
a)-Un
sobre impuesto de un céntimo de colón sobre cada kilogramo de mercadería
importada, excepción hecha de la manta, zaraza y driles
baratos, a juicio del Poder Ejecutivo.
b)-Un
impuesto de cinco céntimos de colón a cada kilogramo de artículos de lujo importados.
Artículo
8º.- La Secretaría de Hacienda apartará cada mes la suma correspondiente a
estos tributos y la pondrá a la orden de la Universidad de Costa Rica, la que
no podrá destinarla sin a los fines indicados: Establecimiento y Sostenimiento
de la Escuela de Medicina de Costa Rica.
Artículo
9º.- El Consejo Universitario, oyendo el parecer consultivo de la Directiva del
Colegio de Médicos y Cirujanos, determinará la fecha en que la Escuela de
Medicina iniciará sus labores, total o parcialmente, todo cuando lo estimen
conveniente y los fondos acumulados mediante esta ley, permitan la realización
de su propósito.
Artículo
10º.- El Poder Ejecutivo, oyendo a la Universidad de Costa Rica, reglamentará
la aplicación de esta ley, la que rige desde el día de su publicación.
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Costa Rica
Normativa de la Administración Pública