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Crea Escuela de Medicina Dependiente UCR

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Artículo 1º.- Créase la Escuela de Medicina, dependiente de la Universidad de Costa Rica y sujeta en todo a sus leyes, reglamentos y disposiciones,

 

Artículo 2º.- Para ingresar a la Escuela de Medicina se necesita ser Bachiller en Humanidades y haber cursado, en la Facultad de Ciencias, los años de medicina preparatoria que señalen los reglamentos.

 

Artículo 3º.- Los cursos de medicina no serán menores de seis años y, previamente al conferimiento del titulo de médico y cirujano, el alumno deberá prestar servicios médicos sociales, en lugares distantes de la capital de la República, por un término no menor de un año.

 

Artículo 4º.- A efecto de proveer de material de enseñanza a la Escuela que por esta ley se crea, todos los cadáveres que no fueren reclamados a las autoridades o instituciones de beneficencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la defunción serán de propiedad de la Facultad de Medicina sin que se pueda establecer acción alguna o reclamo judicial o administrativo contra ésta por el uso que de ellos haga.

 

Artículo 5º.- Todas las instituciones de beneficencia o asistencia pública del país, tales como hospitales, unidades sanitarias, maternidades, dispensarios, preventorios, sanatorios, asilos, están en la obligación de prestar a la Escuela de Medicina toda la cooperación que ésta solicite y deberán permitir que profesores y alumnos de la misma hagan en ellos los estudios, investigaciones y prácticas necesarios.

 

Artículo 6º.- Queda autorizada la Escuela de Medicina de Costa Rica para aceptar herencias, donaciones, subvenciones, premios etc., provenientes del país o del extranjero.

 

Artículo 7º.- Para el establecimiento y sostenimiento de la Escuela se crean los siguientes tributos:

a)-Un sobre impuesto de un céntimo de colón sobre cada kilogramo de mercadería importada, excepción hecha de la manta, zaraza y driles baratos, a juicio del Poder Ejecutivo.

b)-Un impuesto de cinco céntimos de colón a cada kilogramo de artículos de lujo importados.

 

Artículo 8º.- La Secretaría de Hacienda apartará cada mes la suma correspondiente a estos tributos y la pondrá a la orden de la Universidad de Costa Rica, la que no podrá destinarla sin a los fines indicados: Establecimiento y Sostenimiento de la Escuela de Medicina de Costa Rica.

 

Artículo 9º.- El Consejo Universitario, oyendo el parecer consultivo de la Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos, determinará la fecha en que la Escuela de Medicina iniciará sus labores, total o parcialmente, todo cuando lo estimen conveniente y los fondos acumulados mediante esta ley, permitan la realización de su propósito.

 

Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo, oyendo a la Universidad de Costa Rica, reglamentará la aplicación de esta ley, la que rige desde el día de su publicación.

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