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SABORIO & COTO
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Artículo
único.- Los incisos a), b), y c) del artículo 5º de la ley número 148 de 23 de
agosto de 1943, se leerán así:
a)
Si devengaba sueldo al tiempo de la muerte, y había servido más de diez años,
pero menos de treinta, la viuda, las hijas mientras permanezcan solteras, los
hijos hasta los dieciocho años, los impedidos o incapaces durante toda su vida y
la madre cuando vivía a expensas del fallecido, tendrán derecho a la pensión
que le hubiera correspondido a éste;
b)
Si estaba jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el inciso anterior,
tendrán derecho a seguir percibiendo la pensión que recibía el fallecido; y
c)
Si al tiempo de la muerte ya tenía el derecho de ser jubilado pero no lo había
sido, su viuda y los parientes a que se refieren los dos incisos anteriores
podrán reclamar la pensión que le habría correspondido a su deudo.
Es
condición indispensable para la viuda, que al tiempo del fallecimiento de su
marido no hubiere entre él y ella ni separación judicial, ni demanda de
divorcio, ni nulidad de matrimonio.
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