Colocado en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Ref. Ley Pensiones de Hacienda

1044

Artículo único.- Los incisos a), b), y c) del artículo 5º de la ley número 148 de 23 de agosto de 1943, se leerán así:

a) Si devengaba sueldo al tiempo de la muerte, y había servido más de diez años, pero menos de treinta, la viuda, las hijas mientras permanezcan solteras, los hijos hasta los dieciocho años, los impedidos o incapaces durante toda su vida y la madre cuando vivía a expensas del fallecido, tendrán derecho a la pensión que le hubiera correspondido a éste;

b) Si estaba jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el inciso anterior, tendrán derecho a seguir percibiendo la pensión que recibía el fallecido; y

c) Si al tiempo de la muerte ya tenía el derecho de ser jubilado pero no lo había sido, su viuda y los parientes a que se refieren los dos incisos anteriores podrán reclamar la pensión que le habría correspondido a su deudo.

Es condición indispensable para la viuda, que al tiempo del fallecimiento de su marido no hubiere entre él y ella ni separación judicial, ni demanda de divorcio, ni nulidad de matrimonio.

Colocado en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

 

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal