Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Artículo
único.- Adiciónese el artículo 210 del Código Electoral con un párrafo segundo
así:
"Las
resoluciones que dictaren los señores Gobernadores y Jefes Políticos, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 24, 127, 130 y 133, tendrán apelación
ante los Jueces Civiles del circuito judicial correspondiente. En la provincia
de San José, cualquiera de los Jueces Civiles puede conocer de esa alzada.
El
recurso se interpondrá dentro del término de 48 horas de entregada la copia de
la resolución o antes.
La
autoridad queda obligada a entregar inmediatamente a los Jefes de Partido del
centro de la localidad copia de las resoluciones que dicte de acuerdo con los
artículos citado aquí, bajo pena de inhabilitación absoluta. El recurso puede interponerse
ante la autoridad que resolvió directamente ante los Jueces Civiles, por
escrito o telegráficamente. El servicio de telégrafos para este caso es
gratuito y se hará de preferencia".
Colocado en Internet con el auspicio
de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Costa Rica
Normativa de la Administración Pública