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Reforma Código Electoral

1040

Artículo único.- Adiciónese el artículo 210 del Código Electoral con un párrafo segundo así:

"Las resoluciones que dictaren los señores Gobernadores y Jefes Políticos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24, 127, 130 y 133, tendrán apelación ante los Jueces Civiles del circuito judicial correspondiente. En la provincia de San José, cualquiera de los Jueces Civiles puede conocer de esa alzada.

El recurso se interpondrá dentro del término de 48 horas de entregada la copia de la resolución o antes.

La autoridad queda obligada a entregar inmediatamente a los Jefes de Partido del centro de la localidad copia de las resoluciones que dicte de acuerdo con los artículos citado aquí, bajo pena de inhabilitación absoluta. El recurso puede interponerse ante la autoridad que resolvió directamente ante los Jueces Civiles, por escrito o telegráficamente. El servicio de telégrafos para este caso es gratuito y se hará de preferencia".

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