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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Artículo
1º.- Autorízase la introducción al país de ganado vacuno, de raza criolla,
procedente de la hermana República de Nicaragua, por las vías usuales
permitidas por las leyes de la materia vigentes, destinado a la exportación.
Artículo
2º.- Todo el ganado vacuno que ingrese al territorio nacional para ser
exportado se denominará "Ganado en Tránsito"; deberá ser marcado en los
puestos fiscales fronterizos con la letra "T" y además será
controlado y revisado por los Resguardos Fiscales de Liberia y Barranca, y se
ajustará a todos los requisitos sanitarios prescritos por las disposiciones reglamentarias
vigentes o que posteriormente dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo
3º.- La Contaduría Mayor, a solicitud de interesado, expedirá las licencias de
introducción al país de ganado en tránsito. Esta oficina exigirá todos los
detalles necesarios para la debida identificación de las partidas respectivas y
no dará curso a ninguna solicitud que no lleve adjunta constancia de depósito
en el Banco Cajero del Estado, a la orden del Tesorero Nacional, de veinte
colones en dinero efectivo por cada cabeza de ganado que se pretenda introducir
al país, en calidad de impuesto fijo a beneficio fiscal, y de un cheque
certificado por la suma total que cubra veinte colones por cada cabeza de
ganado de las comprendidas en la respectiva solicitud, a la orden del Tesorero
Nacional. Este cheque garantizará la exportación del ganado, quedando a
beneficio del Fisco en los casos y formas que más adelante se prevén.
Artículo
4º.- Los permisos de introducción de ganado en tránsito al país, serán
expedidos en el número de tantos necesarios para proveer de ellos a la
Secretaría de Hacienda, a las autoridades fiscales fronterizas por donde vaya a
ingresar el ganado, al Administrador de la Aduana y el Jefe de las autoridades
fiscales de la provincia de Limón, a la Dirección General de Estadística y al
interesado.
Artículo
5º.- Todo el ganado que ingrese al país en tránsito, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, deberá ser trasladado a fincas comprendidas en la
provincia de Limón dentro de un plazo máximo de veinte días, que se contarán a partir
del día siguiente al de su introducción al territorio nacional. Los interesados
deberán presentar a la Contaduría Mayor, dentro de los diez días posteriores al
vencimiento del plazo de veinte días de que se ha hecho referencia, constancia de
las autoridades fiscales de la provincia de Limón del ingreso a su jurisdicción
del ganado vacuno comprendido en la respectiva licencia de introducción al
país.
Artículo
6º.- Todo el ganado en tránsito cuyo traslado a la provincia de Limón no se
realice dentro de las previsiones del artículo anterior será considerado, sin
ninguna excepción, como ganado importado ordinariamente al país, sin derecho a
los beneficios de esta ley. La Contaduría Mayor dará aviso inmediato al
Tesorero nacional para que este funcionario haga efectivo el cobro del cheque
certificado, depositado por el interesado a su orden, a razón de veinte colones
por cada cabeza de ganado que haya dejado de trasladarse a la provincia de
Limón de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Artículo
7º- Declárese zona de repasto de ganado en tránsito la provincia de Limón. Todo
el ganado que ingrese a esa jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en esta
ley, que no se exporte dentro de los diez meses posteriores, se considerará
como ganado importado ordinariamente, sujeto a todas las disposiciones legales
y reglamentarias de la materia en vigencia. La Contaduría Mayor comunicará al
Tesorero Nacional lo conducente a fin de que este funcionario proceda al cobro
de los cheques certificados depositados por los interesados a su orden a razón
de veinte colones por cada cabeza.
Artículo
8º.- El ganado en tránsito que se exporte, para todos los efectos legales del
caso, será considerado como exportación nacional. El exportador deberá traer al
país las divisas que obtenga como producto del negocio, sujetándolas a las regulaciones
de la Junta de Control de Cambios y este organismo autorizará la venta de las
divisas necesarias para pagar el precio del ganado a los exportadores de la
República de Nicaragua.
Artículo
9º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo Nacional de
la Producción, para condicionar la extensión de permisos de introducción de
ganado en tránsito a la obligación de importar igual número de cabezas para el
consumo interno del país.
Artículo
10º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para cancelar los permisos de
exportación a que esta ley se refiere, cuando el Consejo Nacional de la
Producción le informe que el promedio mensual anterior del precio medio
ponderado por kilogramo de novillo vivo en la plaza de Alajuela sea mayor de un
colón.
Al
hacer la cancelación de estos permisos, se les devolverá a los interesados el
cheque certificado depositado en la Contaduría Mayor a su orden, a razón de
veinte colones por cada cabeza de ganado, para que puedan atender a los gastos
de ferrocarril, etc., que demanda el traslado del ganado al interior para ser
vendido.
Artículo
transitorio.- Los permisos de exportación de ganado en tránsito que hubiere
ingresado al territorio nacional con anterioridad a la emisión de la ley Nº 866
de 23 de junio último, y se encuentre en la provincia de Limón, serán
revalidados por el Poder Ejecutivo, siempre que así lo solicite la parte interesada,
y se ejecutarán sin sujeción especial a las prescripciones de esta ley.
Artículo
11º.- Esta ley regirá desde el día de su publicación oficial y por doce años.
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Normativa de la Administración Pública