Colocado en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Autoriza Ingreso Ganado Vacuno de Nicaragua

1034

Artículo 1º.- Autorízase la introducción al país de ganado vacuno, de raza criolla, procedente de la hermana República de Nicaragua, por las vías usuales permitidas por las leyes de la materia vigentes, destinado a la exportación.

 

Artículo 2º.- Todo el ganado vacuno que ingrese al territorio nacional para ser exportado se denominará "Ganado en Tránsito"; deberá ser marcado en los puestos fiscales fronterizos con la letra "T" y además será controlado y revisado por los Resguardos Fiscales de Liberia y Barranca, y se ajustará a todos los requisitos sanitarios prescritos por las disposiciones reglamentarias vigentes o que posteriormente dicte el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 3º.- La Contaduría Mayor, a solicitud de interesado, expedirá las licencias de introducción al país de ganado en tránsito. Esta oficina exigirá todos los detalles necesarios para la debida identificación de las partidas respectivas y no dará curso a ninguna solicitud que no lleve adjunta constancia de depósito en el Banco Cajero del Estado, a la orden del Tesorero Nacional, de veinte colones en dinero efectivo por cada cabeza de ganado que se pretenda introducir al país, en calidad de impuesto fijo a beneficio fiscal, y de un cheque certificado por la suma total que cubra veinte colones por cada cabeza de ganado de las comprendidas en la respectiva solicitud, a la orden del Tesorero Nacional. Este cheque garantizará la exportación del ganado, quedando a beneficio del Fisco en los casos y formas que más adelante se prevén.

 

Artículo 4º.- Los permisos de introducción de ganado en tránsito al país, serán expedidos en el número de tantos necesarios para proveer de ellos a la Secretaría de Hacienda, a las autoridades fiscales fronterizas por donde vaya a ingresar el ganado, al Administrador de la Aduana y el Jefe de las autoridades fiscales de la provincia de Limón, a la Dirección General de Estadística y al interesado.

 

Artículo 5º.- Todo el ganado que ingrese al país en tránsito, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, deberá ser trasladado a fincas comprendidas en la provincia de Limón dentro de un plazo máximo de veinte días, que se contarán a partir del día siguiente al de su introducción al territorio nacional. Los interesados deberán presentar a la Contaduría Mayor, dentro de los diez días posteriores al vencimiento del plazo de veinte días de que se ha hecho referencia, constancia de las autoridades fiscales de la provincia de Limón del ingreso a su jurisdicción del ganado vacuno comprendido en la respectiva licencia de introducción al país.

 

Artículo 6º.- Todo el ganado en tránsito cuyo traslado a la provincia de Limón no se realice dentro de las previsiones del artículo anterior será considerado, sin ninguna excepción, como ganado importado ordinariamente al país, sin derecho a los beneficios de esta ley. La Contaduría Mayor dará aviso inmediato al Tesorero nacional para que este funcionario haga efectivo el cobro del cheque certificado, depositado por el interesado a su orden, a razón de veinte colones por cada cabeza de ganado que haya dejado de trasladarse a la provincia de Limón de conformidad con las disposiciones de esta ley.

 

Artículo 7º- Declárese zona de repasto de ganado en tránsito la provincia de Limón. Todo el ganado que ingrese a esa jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en esta ley, que no se exporte dentro de los diez meses posteriores, se considerará como ganado importado ordinariamente, sujeto a todas las disposiciones legales y reglamentarias de la materia en vigencia. La Contaduría Mayor comunicará al Tesorero Nacional lo conducente a fin de que este funcionario proceda al cobro de los cheques certificados depositados por los interesados a su orden a razón de veinte colones por cada cabeza.

 

Artículo 8º.- El ganado en tránsito que se exporte, para todos los efectos legales del caso, será considerado como exportación nacional. El exportador deberá traer al país las divisas que obtenga como producto del negocio, sujetándolas a las regulaciones de la Junta de Control de Cambios y este organismo autorizará la venta de las divisas necesarias para pagar el precio del ganado a los exportadores de la República de Nicaragua.

 

Artículo 9º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo Nacional de la Producción, para condicionar la extensión de permisos de introducción de ganado en tránsito a la obligación de importar igual número de cabezas para el consumo interno del país.

 

Artículo 10º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para cancelar los permisos de exportación a que esta ley se refiere, cuando el Consejo Nacional de la Producción le informe que el promedio mensual anterior del precio medio ponderado por kilogramo de novillo vivo en la plaza de Alajuela sea mayor de un colón.

Al hacer la cancelación de estos permisos, se les devolverá a los interesados el cheque certificado depositado en la Contaduría Mayor a su orden, a razón de veinte colones por cada cabeza de ganado, para que puedan atender a los gastos de ferrocarril, etc., que demanda el traslado del ganado al interior para ser vendido.

Artículo transitorio.- Los permisos de exportación de ganado en tránsito que hubiere ingresado al territorio nacional con anterioridad a la emisión de la ley Nº 866 de 23 de junio último, y se encuentre en la provincia de Limón, serán revalidados por el Poder Ejecutivo, siempre que así lo solicite la parte interesada, y se ejecutarán sin sujeción especial a las prescripciones de esta ley.

 

Artículo 11º.- Esta ley regirá desde el día de su publicación oficial y por doce años.

Colocado en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

 

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal