Ley 1027.29-Ago-1947

Destina Impuesto Consumo Cerveza Atención Comedores Escolares

1027

Artículo 1º.- Elévese el impuesto de consumo para la cerveza de fabricación nacional o extrajera en cinco céntimos por cada unidad de media botella o medio litro, cualquiera que sea la clase de envase

 

Artículo 2º.- El producto de este impuesto se destina:

a)-A la atención de comedores escolares del país y que funcionen de acuerdo con los Patronatos Escolares a que se refiere el Código de Educación; y

b)-A hacer investigaciones radiológicas pulmonares de los niños que asistan a los comedores escolares. El monto de esta partida será fijada por las Secretarías de Educación y Salubridad Pública.

 

Artículo 3º.- Los fondos serán apartados diariamente por la Tesorería Nacional y depositados en el Banco Nacional de Costa Rica, en una cuenta que se denominará Comedores Escolares y contra la cual podrá girar la Secretaría de Educación Pública con el visto bueno de la de Hacienda.

 

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

 

Artículo 5º.- La presente ley regirá sesenta días después de su publicación.