Colocado
en Internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
Artículo
1º.- Elévese el impuesto de consumo para la cerveza de fabricación nacional o
extrajera en cinco céntimos por cada unidad de media botella o medio litro,
cualquiera que sea la clase de envase
Artículo
2º.- El producto de este impuesto se destina:
a)-A
la atención de comedores escolares del país y que funcionen de acuerdo con los
Patronatos Escolares a que se refiere el Código de Educación; y
b)-A
hacer investigaciones radiológicas pulmonares de los niños que asistan a los
comedores escolares. El monto de esta partida será fijada por las Secretarías
de Educación y Salubridad Pública.
Artículo
3º.- Los fondos serán apartados diariamente por la Tesorería Nacional y
depositados en el Banco Nacional de Costa Rica, en una cuenta que se denominará
Comedores Escolares y contra la cual podrá girar la Secretaría de Educación
Pública con el visto bueno de la de Hacienda.
Artículo
4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo
5º.- La presente ley regirá sesenta días después de su publicación.
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Costa Rica
Normativa de la Administración Pública