APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA

PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR

LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

"CONVENCION BELEM DO PARA"

ARTICULO 1.- Aprobación.

Se aprueba la Convención interamericana para prevenir, sancionar y

erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do

Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. El texto es el siguiente:

"CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR

Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

"CONVENCION BELEM DO PARA"

LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,

RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha

sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado

en otros instrumentos internacionales y regionales;

AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación

de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o

parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales

derechos y libertades;

PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la

dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder

históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia

contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de

la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra

la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente

de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel

educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es

condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena

e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir,

sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el

ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una

positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar

las situaciones de violencia que puedan afectarlas,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPITULO I

DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia

contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que

cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,

tanto en el ámbito público como en el privado.

 

ARTICULO 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia

física, sexual y psicológica:

a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en

cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o

haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre

otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier

persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura,

trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el

lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos

de salud o cualquier otro lugar, y

c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,

dondequiera que ocurra.

 

CAPITULO II

DERECHOS PROTEGIDOS

ARTICULO 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el

ámbito público como en el privado.

 

ARTICULO 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y

protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas

por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

Estos derechos comprenden, entre otros:

a) el derecho a que se respete su vida;

b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y

moral;

c) el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

d) el derecho a no ser sometida a torturas;

e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y

que se proteja a su familia;

f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

h) el derecho a libertad de asociación;

i) el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias

propias dentro de la ley, y

j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de

su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de

decisiones.

 

ARTICULO 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles,

políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total

protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e

internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que

la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

 

ARTICULO 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre

otros:

a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de

discriminación, y

b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones

estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas

en conceptos de inferioridad o subordinación.

 

CAPITULO III

DEBERES DE LOS ESTADOS

ARTICULO 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la

mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin

dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha

violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la

mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes

e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y

sancionar la violencia contra la mujer;

c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y

administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para

prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las

medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de

hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la

mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su

propiedad;

e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo

legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para

modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la

persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer

que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de

protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales

procedimientos;

g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios

para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a

resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos

y eficaces, y

h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean

necesarias para hacer efectiva esta Convención.

 

ARTICULO 8

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas

específicas, inclusive programas para:

a) fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer

a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten

y protejan sus derechos humanos;

b) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y

mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no

formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar

prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la

premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o

en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o

exacerban la violencia contra la mujer;

c) fomentar la educación y capacitación del personal en la

administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la

aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la

aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la

violencia contra la mujer;

d) suministrar los servicios especializados apropiados para la

atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades

de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de

orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y

custodia de los menores afectados;

e) fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del

sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas

relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la

reparación que corresponda;

f) ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces

de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en

la vida pública, privada y social;

g) alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices

adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la

mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la

mujer;

h) garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás

información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la

violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las

medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer

y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y

i) promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas

y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la

mujer objeto de violencia.

 

ARTICULO 9

Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los

Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de

vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre

otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o

desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de

violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad,

anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por

situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

 

CAPITULO IV

MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION

ARTICULO 10

Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre

de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de

Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas

adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para

asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las

dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores

que contribuyan a la violencia contra la mujer.

 

ARTICULO 11

Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de

Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.

 

ARTICULO 12

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental

legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,

puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de

la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará

de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la

presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 13

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado

como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados

Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los

derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar

la violencia contra la mujer.

 

ARTICULO 14

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado

como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que

prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

 

ARTICULO 15

La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados

miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTICULO 16

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos

de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.

 

ARTICULO 17

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro

Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.

 

ARTICULO 18

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al

momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:

a) no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;

b) no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones

específicas.

 

ARTICULO 19

Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por

conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de

enmienda a esta Convención.

Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las

mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan

depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto

de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus

respectivos instrumentos de ratificación.

 

ARTICULO 20

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las

que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones

tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la

firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus

unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento

mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las

unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.

Dichas declaraciones ulteriores se trasmitirán a la Secretaría General de

la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días

después de recibidas.

 

ARTICULO 21

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de

la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber

sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor

el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o adhesión.

 

ARTICULO 22

El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la

Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la

Convención.

 

ARTICULO 23

El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos

presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización

sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos

de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las

reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el

informe sobre las mismas.

 

ARTICULO 24

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento

con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del

instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el

Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

 

ARTICULO 25

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro

y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con

el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,

que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".

HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil

novecientos noventa y cuatro."

ARTICULO 2.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.