APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA
PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCION BELEM DO PARA"
ARTICULO 1.- Aprobación.
Se aprueba la Convención interamericana para prevenir,
sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la
ciudad de Belém do
Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. El texto es el
siguiente:
"CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCION BELEM DO PARA"
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos
humanos ha
sido consagrado en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y reafirmado
en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una
violación
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y
limita total o
parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y
ejercicio de tales
derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una
ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de
poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la
Violencia
contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea
de Delegadas de
la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la
violencia contra
la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad
independientemente
de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos,
cultura, nivel
educacional, edad o religión y afecta negativamente sus
propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra
la mujer es
condición indispensable para su desarrollo individual y
social y su plena
e igualitaria participación en todas las esferas de vida,
y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para
prevenir,
sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la
mujer, en el
ámbito de la Organización de los Estados Americanos,
constituye una
positiva contribución para proteger los derechos de la
mujer y eliminar
las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
CAPITULO I
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por
violencia
contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su
género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado.
ARTICULO 2
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la
violencia
física, sexual y psicológica:
a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad
doméstica o en
cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el
agresor comparta o
haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que
comprende, entre
otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por
cualquier
persona y que comprende, entre otros, violación, abuso
sexual, tortura,
trata de personas, prostitución forzada, secuestro y
acoso sexual en el
lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,
establecimientos
de salud o cualquier otro lugar, y
c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus
agentes,
dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
ARTICULO 3
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia,
tanto en el
ámbito público como en el privado.
ARTICULO 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce,
ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y a las
libertades consagradas
por los instrumentos regionales e internacionales sobre
derechos humanos.
Estos derechos comprenden, entre otros:
a) el derecho a que se respete su vida;
b) el derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y
moral;
c) el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d) el derecho a no ser sometida a torturas;
e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su
persona y
que se proteja a su familia;
f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de
la ley;
g) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los
tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos;
h) el derecho a libertad de asociación;
i) el derecho a la libertad de profesar la religión y las
creencias
propias dentro de la ley, y
j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones
públicas de
su país y a participar en los asuntos públicos,
incluyendo la toma de
decisiones.
ARTICULO 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos
civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales y contará
con la total
protección de esos derechos consagrados en los
instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos. Los Estados
Partes reconocen que
la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio
de esos derechos.
ARTICULO 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia
incluye, entre
otros:
a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de
discriminación, y
b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre
de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y
culturales basadas
en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
DEBERES DE LOS ESTADOS
ARTICULO 7
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia
contra la
mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia
contra la
mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes
e instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación;
b) actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y
sancionar la violencia contra la mujer;
c) incluir en su legislación interna normas penales,
civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a
abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro
la vida de la
mujer de cualquier forma que atente contra su integridad
o perjudique su
propiedad;
e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas
de tipo
legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que
respalden la
persistencia o la tolerancia de la violencia contra la
mujer;
f) establecer procedimientos legales justos y eficaces
para la mujer
que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre
otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales
procedimientos;
g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos
necesarios
para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga
acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos
y eficaces, y
h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra
índole que sean
necesarias para hacer efectiva esta Convención.
ARTICULO 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma
progresiva, medidas
específicas, inclusive programas para:
a) fomentar el conocimiento y la observancia del derecho
de la mujer
a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a
que se respeten
y protejan sus derechos humanos;
b) modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombres y
mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación
formales y no
formales apropiados a todo nivel del proceso educativo,
para contrarrestar
prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que
se basen en la
premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera
de los géneros o
en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer
que legitimizan o
exacerban la violencia contra la mujer;
c) fomentar la educación y capacitación del personal en
la
administración de justicia, policial y demás funcionarios
encargados de la
aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo
esté la
aplicación de las políticas de prevención, sanción y
eliminación de la
violencia contra la mujer;
d) suministrar los servicios especializados apropiados
para la
atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por
medio de entidades
de los sectores público y privado, inclusive refugios,
servicios de
orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y
cuidado y
custodia de los menores afectados;
e) fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales
y del
sector privado destinados a concientizar al público sobre
los problemas
relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la
reparación que corresponda;
f) ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a
programas eficaces
de rehabilitación y capacitación que le permitan
participar plenamente en
la vida pública, privada y social;
g) alentar a los medios de comunicación a elaborar
directrices
adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la
violencia contra la
mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la
dignidad de la
mujer;
h) garantizar la investigación y recopilación de
estadísticas y demás
información pertinente sobre las causas, consecuencias y
frecuencia de la
violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la
eficacia de las
medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia
contra la mujer
y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios,
y
i) promover la cooperación internacional para el
intercambio de ideas
y experiencias y la ejecución de programas encaminados a
proteger a la
mujer objeto de violencia.
ARTICULO 9
Para la adopción de las medidas a que se refiere este
capítulo, los
Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la
situación de
vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
en razón, entre
otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante,
refugiada o
desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer
que es objeto de
violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor
de edad,
anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable
o afectada por
situaciones de conflictos armados o de privación de su
libertad.
CAPITULO IV
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
ARTICULO 10
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una
vida libre
de violencia, en los informes nacionales a la Comisión
Interamericana de
Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información
sobre las medidas
adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra
la mujer, para
asistir a la mujer afectada por la violencia, así como
sobre las
dificultades que observen en la aplicación de las mismas
y los factores
que contribuyan a la violencia contra la mujer.
ARTICULO 11
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana
de
Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
opinión consultiva sobre la interpretación de esta
Convención.
ARTICULO 12
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la
Organización,
puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación
del artículo 7 de
la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión
las considerará
de acuerdo con las normas y los requisitos de
procedimiento para la
presentación y consideración de peticiones estipulados en
la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el
Reglamento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 13
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser
interpretado
como restricción o limitación a la legislación interna de
los Estados
Partes que prevea iguales o mayores protecciones y
garantías de los
derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para
prevenir y erradicar
la violencia contra la mujer.
ARTICULO 14
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser
interpretado
como restricción o limitación a la Convención Americana
sobre Derechos
Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la
materia que
prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con
este tema.
ARTICULO 15
La presente Convención está abierta a la firma de todos
los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 16
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de la Organización
de los Estados Americanos.
ARTICULO 17
La presente Convención queda abierta a la adhesión de
cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 18
Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al
momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a
ella, siempre que:
a) no sean incompatibles con el objeto y propósito de la
Convención;
b) no sean de carácter general y versen sobre una o más
disposiciones
específicas.
ARTICULO 19
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea
General, por
conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una
propuesta de
enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las
mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados
Partes hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En
cuanto al resto
de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en
que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO 20
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades
territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con
cuestiones
tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el
momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier
momento
mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se trasmitirán a la
Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días
después de recibidas.
ARTICULO 21
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de
la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento
de ratificación.
Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención
después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 22
El Secretario General informará a todos los Estados
miembros de la
Organización de los Estados Americanos de la entrada en
vigor de la
Convención.
ARTICULO 23
El Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos
presentará un informe anual a los Estados miembros de la
Organización
sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las
firmas, depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión o
declaraciones, así como las
reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en
su caso, el
informe sobre las mismas.
ARTICULO 24
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de
un instrumento
con ese fin en la Secretaría General de la Organización
de los Estados
Americanos. Un año después a partir de la fecha del
depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
ARTICULO 25
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto
para su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de
conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el
presente Convenio,
que se llamará Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención
de Belém do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de
junio de mil
novecientos noventa y cuatro."
ARTICULO 2.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.